REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: abogado OMAR HERNÁNDEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 7.028.139, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.980.
DEMANDADOS: Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA DISPROAVECA, C.A., en la persona de su gerente ciudadano JHASSENKY ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.733.372.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 25.054
Vista la demanda presentada por el abogado OMAR HERNÁNDEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 7.028.139, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.980, actuando en su carácter de acreedor de la cesión de crédito quirografario, por COBRO DE BOLÍVARES, dándole entrada en fecha 07 de Abril de 2.014, de en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 25.054.-
En fecha 10 de abril de 2.014, este Juzgado admite la demanda y ordena emplazar a las partes demandadas a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
El 03 de febrero del 2015, la abogada ORIANA GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.977, de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, encontrándose en la oportunidad para contestar demanda, procedió a oponer cuestiones previas específicamente la contenida en el numeral 2, 7 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor, la existencia de un plazo pendiente y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta..
Alega el apoderado judicial de la parte demandada, que el abogado OMAR HERNÁNDEZ CARMONA, antes identificado, no tiene legitimidad para incoar un juicio en contra de mi representada, por cuanto ella, no ha celebrado ningún tipo de contrato que lo legitime.
Igualmente señala la existencia de un plazo pendiente de tiempo, por cuanto se pretende demandar, el cobro de unos supuestos créditos, aun no vencidos.
Señala la prohibición de la Ley de admitir la presente acción, por cuanto la parte actora señala en su ultimo párrafo, que la misma se admita y sustancie, por procedimiento de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Alega la parte actora en su escrito de fecha 10 de febrero del año en curso. Con referente a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada lo siguiente:
Con relación a la legitimación que tiene para interponer la presente acción, señala que el ciudadano JOSÉ FÉLIX LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.965.585, me cedió en fecha 13 de febrero del año 2014, dicha cesión de crédito, por ante la Notaria publica Segunda de Valencia, estado Carabobo.
Igualmente señala con lo referente al termino del contrato, que se desprende del instrumento contentivo de la deuda inicialmente contratada entre la empresa COMERCIALIZADORA DISPROAVECA C.A., y el señor JOSÉ FÉLIX LÓPEZ, antes identificado, donde se indica si el la empresa antes identificada dejare de pagar las mensualidades consecutivas podrá ser ejecutada por el saldo deudor como si estuviere vencido el plazo.
Con relación a la prohibición de la Ley para admitir la presente demanda, alega que los documentos con los cuales fundamente su presente acción son públicos, y de acuerdo con lo que se desprende la deuda es absolutamente liquida y exigible.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien con relación a la falta de cualidad, propuesta como cuestión previa de conformidad con el Articulo 346, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que se desprende del anexo acompañado en el libelo de la demanda marcado con la letra “B”, copia certificada de documento notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, estado Carabobo, de fecha 13 de febrero del año 2014, donde el ciudadano JOSÉ FÉLIX LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.965.585, cede al ciudadano OMAR HERNÁNDEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 7.028.139, la cesión de crédito quirografario, en contra de la empresa COMERCIALIZADORA DISPROAVECA C.A., de la cual se desprende del anexo marcado “C”, copia certificada de documento notariado, por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, estado Carabobo, en fecha 19 de marzo del año 2014, donde se deja constancia de la notificación a la prenombrada empresa sobre la cesión de crédito quirografario.
Con relación a la existencia de un plazo pendiente, por cuanto no ha vencido el lapso establecido en el contrato, propuesta como cuestión previa de conformidad con el Articulo 346, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa que se desprende del anexo marcado “A”, copia certificada notaria del contrato de crédito, notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, estado Aragua, en fecha 13 de julio del año 2011, el cual quedo asentado bajo el Nº 23, tomo 107, el cual esta suscrito entre el ciudadano JOSE FELIX LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.965.585, acreedor y la empresa COMERCIALIZADORA DISPROAVECA, C.A., deudora, del cual se desprende en su párrafo ultimo lo siguiente “…siendo entendido de que este plazo ha sido otorgado a favor de este ultimo, y, por lo tanto si mi representada, dejare de pagar mensualidades consecutivas, podrá ser ejecutada por el saldo deudor como si estuviere vencido el plazo…” igualmente alega la parte acreedora que dicha empresa, empezó a consignar los pago de manera incompleta desde fecha 15 de enero del año 2013, y en fecha 15 de noviembre del año 2013, dejo de hacer los pagos correspondiente, incumpliendo de manera total lo pactado.
Con lo que se refiere a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la parte actora señalo, que la misma sea admitida y sustanciada por el procedimiento de intimación, establecido en el articulo 640 del código de Procedimiento Civil y siguientes, y por cuanto no ha vencido la suma señalada, es por lo que solicita e se declare inadmisible el procedimiento de intimación por existir una prohibición de Ley, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse con relación a lo solicitado y visto el escrito de fecha 22 de enero del año 2015, médiate el cual hace formal oposición al decreto, observa que se desprende de Ahora bien, en caso análogo al hoy discutido, la Sala en sentencia N° RC-697 de fecha 6 de noviembre de 2012, caso de Constructora Amaranta C.A. contra Constructora Norberto Odebrecht S.A., expediente N° 12-331, señaló lo siguiente:
“…Este criterio, por su analogía con el caso de autos, cobra aplicación y gran significación en la presente decisión. Dicho fallo fue establecido por esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia 1072, en fecha 15 de septiembre de 2004, en el expediente número 2004-264, (caso: Siemen´s S.A. contra Venepal - Ston Forestal de Venezuela C.A), en donde, refiriéndose a la norma delatada en este caso, se puntualizó lo siguiente:
“…el artículo 652 eiusdem, preceptúa los efectos que produce en este tipo de procedimiento especial la oposición del demandado al referido decreto, disponiendo que:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De la interpretación de dicho artículo se colige que en tanto se formule la oposición oportunamente, pues la norma es taxativa y reduce los efectos a esa determinada circunstancia, se producirán indefectiblemente tres consecuencias; la primera, queda sin efecto el decreto intimatorio; la segunda, se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda; y la tercera, se inaugura el procedimiento ordinario o breve, según la cuantía de la demanda.
…Omissis…
De manera, que inexplicablemente, la recurrida en la parte motiva, no obstante que hubo oposición al decreto intimatorio, contestación de la demanda y, que el proceso devino por efecto de la oposición formulada, en juicio ordinario (artículo 652 del Código de Procedimiento Civil), declara posteriormente la nulidad de todas las actuaciones incluso la del auto de
admisión de la demanda y declara inadmisible la misma, lo que representa una reposición mal decretada, que llevaría a las partes a debatir el mismo asunto en un juicio ordinario, cuando por efecto de la oposición formulada en el presente caso al decreto intimatorio, ya las partes, se encontraban ante el juicio ordinario y la recurrida, contrariamente al pronunciamiento inhibitorio proferido, ha debido resolver el fondo del asunto declarando con lugar o sin lugar la pretensión contenida en la demanda.
Con la reposición indebida y el pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda contenido en el fallo recurrido, se cercenó la estabilidad de un proceso ordinario que ha debido confluir en una decisión de mérito, pero que el tribunal de alzada, contrariando el criterio de esta Sala antes expuesto y la propia norma adjetiva aludida, concluyó reponer la causa en desmedro del derecho de defensa de la accionante, el cual se traduciría, en caso de quedar firme la recurrida, en la necesidad de replantear un nuevo juicio, que ya se encuentra en segundo grado de conocimiento, quebrantamiento del íter procesal que no debe permitir esta Sala como cúspide de la jurisdicción civil, en obsequio a los principios constitucionales y al relevante criterio anteriormente transcrito y, que se ratifica en esta oportunidad.
En fin, en el presente caso, el juicio como tal devino en juicio ordinario y es allí, precisamente, el error de actividad en que incurrió el jurisdicente en la recurrida, pues no supo atisbar que se encontraba ya en presencia de un juicio ordinario y no de intimación o monitorio, el cual se había extinguido por efecto de la oposición formulada en fecha 21 de abril de 2008 supra mencionada, por tanto, reponer y declarar inadmisible la demanda, para que se tramite nuevamente el juicio por un procedimiento que es el mismo que se venía aplicando, representa un claro ejemplo de un quebrantamiento serio de formas procesales y de una forma de generar indefensión a las partes, defectos de actividad que deberán ser subsanados mediante la casación del fallo recurrido. (Subrayado, resaltado y cursivas del texto del fallo).
De lo antes trascrito esta juzgadora observa que la parte hizo oposición a la decreto de intimación, por lo que el mismo se abre a procedimiento ordinario, y todo lo relacionado con dicha cuestión previa será resuelto como punto previo en la sentencia definitiva.
Respecto a lo alegado por la parte demandada con relación a las cuestiones previa prevista en el artículo 346, Nros. 2, 7 y 11, eiusdem, donde alega que hay falta de cualidad del actor, la existencia de un plazo pendiente y la prohibición de ley para la admisión de la presente demanda por el procedimiento de intimación, a la cual la parte actora responde que existe una cesión de crédito quirografario notariado, en contra de la parte demandada, el cual consigno marcado con la letra “B”, y que igualmente se desprende del contrato de préstamo, en su ultimo párrafo que si la parte dejare de pagar mensualidades consecutivas, este podría ser ejecutado por el saldo deudor como si estuviere vencido en plazo, a lo que se refiere que la parte puede exigir cantidades liquidas, tal como lo establece el artículo 640 eiusdem, por cuanto existen plazos vencidos.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa propuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 346, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, con relación a la falta de legitimidad. SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 346, numeral 7, eiusdem, con relación a la existencia de un plazo pendiente. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 346, numeral11, eiusdem, con relación a la inadmisibilidad de la acción propuesta por existir una prohibición de Ley. El presente procedimiento se llevara por Juicio Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
La Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
El Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cincuenta y cinco (09:55 a.m.),
El Secretario
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