REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: Ciudadano GABRIEL ANTONIO MERCADO, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nº V- 25.850.570.
APODERADO
JUDICIAL: Abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.305.


DEMANDADOS: Ciudadanos ROSANNA CAROLINA MERCADO, SOLIVIT YURAIMA MERCADO y ELIAS PIERRE TAIROUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.597.256, V- 15.248.885 y V- 12.523.772, respectivamente..

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 25.085

En fecha 21 de mayo del año 2014, se le dio entrada a la presente causa en los libros respectivos asignádsele el Nº 25.085.
En fecha 26 de mayo del año 2014, se admitió la presente acción, emplazándose a las partes demandadas.
En fecha 26 de mayo del año 2014, el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, consigna los emolumentos para la práctica de la citación, en esta misma fecha el alguacil titular, deja constancia de recibirlos.
En fecha 05 de junio del año 2014, el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, solicita se le entregue las compulsas de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha deja constancia de haber recibido las compulsas.
En fecha 01 de octubre del año 2014, el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, consigna las compulsas de citación negativas, y solicita se comisione para la citación por carteles.
En fecha 09 de octubre del año 2014, el tribunal por auto, acuerda lo solicitado y comisiona a los fines de que se gestione la citación por carteles.
En fecha 27 de octubre del año 2014, el alguacil titular consigna compulsa de citación librada al ciudadano ELIAS PIERRE TAIROUZ, siendo negativa su citación.
En fecha 02 de diciembre del año 2014, el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, solicita la citación por carteles del ciudadano ELIAS PIERRE TAIROUZ.
En fecha 08 de diciembre del año 2014, el tribunal por auto acuerda la citaciones por carteles.
En fecha 04 de febrero del año 2015, se acuerda agregar oficio Nº 556/14, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico.
En fecha 23 de febrero del año 2015, el abogado CARLOS ARTURO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 118.807, consigna poder de la parte demandada ciudadanas ROSANNA MERCADO, ROSANGELA MERCADO Y SOLIVIT MERCADO.
En fecha 23 de febrero del año 2015, en abogado CARLOS ARTURO RODRIGUEZ, presente escrito de contestación a fondo y alega la falta de cualidad.
En fecha 10 de marzo del año 2015, el ciudadano ELIAS TAIRQUIZ, parte demandada, asistido por la abogada JIMENA HIDALGO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 208.631, presentan escrito de contestación y otorga poder.
En fecha 29 de abril del año 2015, el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, presento escrito de alegatos.
En fecha 06 de mayo del año 2015, la abogada JIMENA HIDALGO, presento escrito de impugnación de tacha.
En fecha 08 de mayo del año 2015, el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, presento escrito de formalización de tacha.
En fecha 15 de mayo del año 2015, el abogado CARLOS ARTURO RODRIGUEZ, presente escrito de contestación a la tacha.
En fecha 21 de mayo del año 2015, el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, presento escrito de consignación.
En fecha 25 de mayo del año 2015, el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, presento escrito de consignación.

Según los comentarios al Código de Procedimiento Civil, por el doctrinario Emilio Calvo Baca:
“… En el contenido del mandato judicial debe hacerse referencia a la extensión de poderes que el poderdante otorgue a su apoderado. Por lo tanto, el instrumento debe hacer constar las facultades conferidas al abogado. Todo mandato tiene un contenido y un límite que no puede ser excedido.
De allí la división en poder general, que faculta para intervenir en cualquier proceso desde su constitución hasta su ejecución de sentencia y el poder especial que limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o señalados en juicios. El poder general otorga poderes de administración, o sea facultades para demandar, contestar demandas, promover y verificar pruebas, intervenir en incidencias, informar, apelar y recurrir en casación, etc. En conclusión, implica la facultad de postulación procesal que consiste en desarrollar toda la actividad necesaria para el desenvolvimiento pleno del proceso, con facultades de interponer toda clase de recursos legales. La sola mención en el instrumento de que se autoriza al apoderado para intervenir en juicio es suficiente para acreditar su representación en cualquier clase de proceso y para activar todas sus etapas y fases. Para para ejercer poderes de disposición como en el presente artículo, se requiere facultades especiales y la ley exige que sean determinadas expresamente en el texto mandato…”

Queda entendido entonces que el poder contiene las más amplias o limitadas facultades conforme lo disponga su otorgante, quien es quien tiene la disponibilidad de ceder cuantas atribuciones a otros para que activen por este.
Así las cosas puede constatar esta sentenciadora que el actor impugna el poder por considerar que el instrumento por el cual se apodera el abogado CARLOS ARTURO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 118.807, o se otorga acreditándose sus otorgantes ROSANNA MERCADO, ROSANGELA MERCADO y SOLIVIT MERCADO, la condición de mandatarias del presunto ausente ciudadano SOCRATES RAMON MERCADO DIAZ.
Por su parte el acreditado como apoderado consigno mediante diligencia de fecha 23/02/2015, instrumento poder otorgado por las ciudadanas ROSANNA MERCADO, ROSANGELA MERCADO y SOLIVIT MERCADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.597.256, V- 14.345.976 y V- 15.248.885, respectivamente, del instrumento impugnado se observa:
Primero: Que el poder fue otorgado como Poder Especial, es decir, habilitado a un asunto en particular.
Segundo: Las poderdantes lo otorgan para que represente los intereses y derechos que tienen como mandantes de su padre SOCRATES RAMON MERCADO DIAZ.
En este caso se observa que el actor pretende la nulidad de una venta efectuada por las ciudadanas ROSANNA CAROLINA MERCADO, SOLIVIT YURAIMA MERCADO, por haberse acreditado un poder el cual -califica el actor- como irrito, no obstante, es evidente que siendo demandadas por haberse atribuido un poder-dice-inexistente, es propio que al otorgar Poder Especial para este caso lo hagan con ocasión al carácter con el cual se han demandado, es decir, por haberse acreditado ser apoderadas del ciudadano SOCRATES RAMON MERCADO DIAZ, en razón a lo expuesto esta sentenciadora desecha la impugnación al poder otorgado por las ciudadanas ROSANNA MERCADO, ROSANGELA MERCADO y SOLIVIT MERCADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.597.256, V- 14.345.976 y V- 15.248.885, respectivamente, al abogado CARLOS ARTURO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 118.807, por ante la Notaria Publica de Valle de la Pascua, estado Guarico, en fecha 27 de octubre del año 2014, se mantiene la validez del poder. Así se Decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
La Juez Titular

Abg. Juan Carlos López
El Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta (11:50 a.m.),


El Secretario