REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de Mayo de 2.015
205º y 156º
Visto el escrito de fecha 14 de mayo de año en curso, presentado por la abogada, MARIA DE JESUS JORGE LINCH, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 171.624 de este domicilio, actuando en nombre y representación de los ciudadanos YECSY ANDREINA GALINDEZ ESCOBAR y JHEAN CARLOS RODRIGUEZ VEGAS, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.948.267 y V-16.051.115 respectivamente y de este domicilio, parte demandante, mediante el cual solicita se decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, contenida en el Ordinal 3 del articulo 588 del código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Para decidir el Tribunal observa:
De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave así pues, se desprende del contrato de compra venta marcado con la letra “A”, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública tercera del Estado Carabobo, en fecha 15 de enero de 2015, inserto bajo el Nro. 09, tomo 09, Tomo 04, entre los ciudadanos YECSY ANDREINA GALINDEZ ESCOBAR y JHEAN CARLOS RODRIGUEZ VEGAS, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.948.267 y V-16.051.115 respectivamente y de este domicilio, compradores y el ciudadano JOSE LUIS ESCALANTE GUTIERREZ, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-21.021398 y de este domicilio, vendedor, vendedora, el cual se valora a los efectos de acordar la medida, con lo cual se ha configurado sin duda alguna el primer requisito para la procedencia cautelar, es decir, el fumus bonis iuris.
Así mismo encuentra esta Juzgadora que el documento marcado “”B”, documento de propiedad del inmueble en copia simple; Marcado “C” copia simple de la constancia de aprobación de Crédito hipotecario emanado del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, Mercantil, de fecha 27 de Enero de 2015; se le aprobó dicho crédito. Igualmente se desprende marcado con la letra “D” documento contentivo de la venta pura y simple con Hipoteca de Primer Grado redactado por la Entidad Financiera “Banco del tesoro, C.A:, Banco Universal, con el objeto que se verificara que todo estaba listo. Documentos estos que se valoran a efecto de acordar la medida, y por cuanto la misma no cumplió con sus obligaciones al momento de otorgar el documento definitivo, una vez aprobado el crédito y por cuando se teme que la misma pueda trasmitir la propiedad del inmueble o comprometer el inmueble y entregarlo como pago, sin que mi defendida tuviesen conocimiento de ello poniendo en riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, este hecho encuadra en el supuesto segundo, como lo es el periculum in mora.
En tal sentido, es menester que la demandante esgrima en su petición, un motivo racional para creer que la deudora ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro, es decir, de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz, y dadas las circunstancias del caso, dicho requisito queda cubierto con estas circunstancias
En virtud de las consideraciones anteriores considera esta Juzgadora declara procedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un apartamento, distinguido con el N° 01-42, situado en el Nivel 4, del edificio N° 1, entrada “A”, integrante del Parque Residencial Los Laureles VU-53, Etapa “A”, ubicado en la Etapa A de la Macroparcela VU-53, de la Urbanización Parque Residencial La Florida, Sector Primero, en Jurisdicción del municipio Miguel Peña, Ciudad Valencia, del estado Carabobo, e inscrito bajo el Código Catastral N° 08-14-4-U-21-16-05-N-4-01-42-01, y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con el apartamento N° 01-47, SURESTE: Con el apartamento N° 01-41, SUROESTE: Con fachada posterior del edificio N° 01 y NORESTE: Con pasillo de circulación y escaleras. Le corresponde un puesto de estacionamiento ubicado en el área destinada para tal propósito e identificado con el Nro. 01-42, y un porcentaje de Condominio de un ENTERO CON VEINTICINCO CENTECIMAS POR CIENTO (1,25%) sobre los derechos y obligaciones respecto a la etapa “A” (edificios Nros. 01 y 02) y de CERO ENTEROS CON CINCUENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,50%) sobre los derechos y obligaciones respecto a el conjunto (etapa A y B). Dicho inmueble le pertenece al ciudadano JOSE LUIS ESCALANTE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.021.398, según consta en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Segundo Circuito de Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 11 de Junio del 2.013, bajo el Nro. 2013.2964, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.4.4640, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013.Así se decide.
Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
El Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró oficio N° 0.307.-
Abg. Juan Carlos López,
El Secretario