REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: Ciudadana SOL AMARILIS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.070.396.


DEMANDADO: Ciudadano JONNY JAVIER VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.131.990.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES

SENTENCIA: (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA) INADMISIBILIDAD

EXPEDIENTE: 25.295.

La presente acción se le dio entrada en fecha 16 de diciembre del año 2014, en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 25.295.-
En fecha 19 de enero del año 2015, este Tribunal admite la presente demanda, por partición de bienes.
Considera este Sentenciadora necesario señalar que el mismo se trata de un juicio por PARTICIÓN DE BIENES (procedimiento ordinario) el cual se sustancia de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil)
De acuerdo con lo establecido en los artículos 777 y 778, del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben:
Artículo 777
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Igualmente de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, el que:“…la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda…”; por lo que, siendo que, la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la acción interpuesta por la ciudadana SOL AMARILIS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.070.396, de este domicilio, intentada contra el ciudadano JONNY JAVIER VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.131.990, por PARTICION DE BIENES, cuya pretensión se establece en su particular segundo de los bienes lo siguiente: “…1) INMUEBLES: Una casa para habitación familiar, ubicada en: Calle Las Flores, Sector El rincón, Campo Carabobo, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo. De acuerdo a informe de Contador que se anexa esta valorada en 350.000Bs., que anexamos marcado “B”.
2) En el lote donde se ubica la casa mencionada, funciona una Planta con equipos para la Fabricación de CASABE en esta Plana Casabera preste mis servicios desde antes de contraer matrimonio y una vez casa continué laborando a los fines de lograr progreso, toda la producción semanal se coloca en el mercado y la demanda del producto es total.
3) En los mismos terrenos existe Corral Metálico (Tubos) con valar aproximado de 50.000Bs. y mensualmente hay aproximado de 20 animales vacunos. Se anexa informe de Contador Público, marcado “C”. Para negocia en forma constante…”

Igualmente esta Juzgadora considera importante señalar la jurisprudencia pacífica de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/01, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. La cual prevé:
“..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”

De todo lo antes trascrito, esta juzgadora observa que la parte actora al momento de presentar la demanda de partición de bienes, únicamente consigno marcado con las letras “B y C” informe de contador publico, con los cuales fundamenta su demanda de partición, y solicita la partición de un inmueble, un lote de terreno y una maquina casabera, y de los mismos no constan documentos fehacientes, de los cuales se desprenda la propiedad por parte del demandado.
De todo lo antes expuesto, y por cuanto la parte no consigno documentos fehacientes con los cuales sustentar su demanda, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito, DECLARA INADMISIBLE, la demanda intentada, y se deja sin efecto el auto de fecha 19 de enero del año 2015. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (27) días del mes de mayo del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano.
Juez Titular
Abg. Juan Calos López
El Secretario.