REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, MIRLA MONTILLA AVILA venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 7.099.052, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.394.
PARTE
DEMANDADAS: Ciudadanos MIGUEL ANTONIO ROBLES PEREZ, MANUEL VERONICO ROBLES DIAZ, PASCUAL JOSE ROBLES DIAZ, RAFAEL TIBURCIO ROBLES DIAZ, CARMEN BELEN ROBLES DIAZ, RAMON ALBERTO ROBLES DIAZ, OLGA TERESA ROBLES RODRIGUEZ, DOMINGO ALBERTO ROBLES DIAZ y MARIA DE JESUS ROBLES MONTOYA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs. 9.690.437, 3.514.409, 4.544.696, 7.193.297, 7.187.471, 7.187.470, 7.214.614, 7.227.256 y 7.227.244, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL Abg. YENY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.196.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: No. 25.249
En fecha 17 de noviembre de 2014, el Tribunal admite la demanda donde deja constancia que la parte demandada debe comparecer por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste a los autos la ultima de las citaciones, asimismo se advierte que una vez transcurrido esa oportunidad se entenderá abierta una articulación probatoria de 8 días de despacho sin termino de distancia, asimismo vencidos estos se pasara a resolver la primera fase del procedimiento mediante decisión que deberá producirse al noveno día hábil siguiente a la apertura de la referida articulación probatoria.
En fecha 20 de febrero de 2015, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber citado a las ciudadanos CARMEN BELEN ROBLES DIAZ, MIGUEL ROBLES PEREZ y RAMON ALBERTO ROBLES DIAZ.
En fecha 26 de marzo de 2015, los Ciudadanos MANUEL VERONICO ROBLES DIAZ, PASCUAL JOSE ROBLES DIAZ, RAFAEL TIBURCIO ROBLES DIAZ, OLGA TERESA ROBLES RODRIGUEZ, DOMINGO ALBERTO ROBLES DIAZ y MARIA DE JESUS ROBLES MONTOYA, se dieron por citado.
En fecha 13 de abril de 2015, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 22 de abril de 2015, la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de abril de 20015, el tribunal admitió el escrito de pruebas.
En fecha 23 de abril de 2015, la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de abril de 20015, el tribunal admitió el escrito de pruebas.
En fecha 23 de abril de 2015, tuvo acto de declaración de los testigos ESMELIN ANTONIO VIZCAYA, DEISY CAROLINA LOPEZ,.
En fecha 27 de abril de 2015, tuvo acto de declaración de los testigos MARIA ESTILITA URIBE, ANA MARIA PAEZ.
En fecha 05 de mayo de 2015, la ciudadana OLGA ROBLES, asistida de abogado, parte demandada presenta escrito de pruebas.
En fecha 11 de mayo de 2015, la parte demandada presenta escrito donde solicita la prejudicialidad.
En fecha 18 de mayo de 2015, la parte demandante presenta escrito de ratificación d medida de prohibición de enajenar y gravar.
Para resolver el Tribunal observa;
Se observa que en fecha 17 de noviembre de 2014, el Tribunal admite la demanda donde deja constancia que la parte demandada debe comparecer por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste a los autos la última de las citaciones, asimismo se advierte que una vez transcurrido esa oportunidad se entenderá abierta una articulación probatoria de 8 días de despacho sin termino de distancia, asimismo vencidos estos se pasara a resolver la primera fase del procedimiento mediante decisión que deberá producirse al noveno día hábil siguiente a la apertura de la referida articulación probatoria.
Por lo que se evidencia que en el auto de admisión de la demanda, el Tribunal hizo mención al criterio impuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2011, en el cual se establece lo siguiente:
“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y la otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello se debe abrir expresamente por el Tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”
En virtud de lo antes transcrito, se constata que el Tribunal incurrió en error al momento de admitir la demanda, por cuanto se desprende del criterio de la Sala de Casacion Civil, que la parte demandada debe comparecer por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste a los autos la última de las citaciones y que luego de de ello se debe abrir expresamente por el Tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y no como se expresa en el auto de admisión de la demanda donde se señala que: … “asimismo se advierte que una vez transcurrido esa oportunidad se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho”…
Por lo que se omitió abrir expresamente por el tribunal la articulación probatoria, En este mismo orden de ideas la Jurisprudencia patria ha señalado en sentencia Nº 01059 de fecha 9 de Julio de 2003, en materia de Reposición ha dicho la Sala Político Administrativa:
“…que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo mas breve posible, según lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y ahora también en nuestro texto constitucional. Su finalidad es menester el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscabe el derecho a la defensa…
Igualmente la Sala de Casación Civil en sentencia de 20 de mayo de 2.003 ha señalado que:
“.. la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de su consecuencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de la defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectados por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarlas, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público…”
Sentencia de la Sala Constitucional del 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo); del 14 de abril de 2005 (caso: Jesús Rafael Gil); y del 28 de junio de 2011 (caso: Sarelys Coromoto Luy De León y otro), expresó:
“Al hilo de lo expuesto, respecto a la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la carta magna, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Máximo Tribunal de la República, en las Salas de Casación Civil y Constitucional, ha sostenido lo siguiente:
‘...La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto...’ Sala Constitucional, Sentencia Nro. 2174 del 11/09/2002
‘... El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras ...’ Sala Constitucional, Sentencia Nro. 2201 del 16/09/2002
‘... Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia...’ Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 401 del 01/11/2002.
Los criterios del Máximo Tribunal de la República resultan claros, en cuanto a las funciones del Defensor Judicial y del Juez como director del proceso, quien es garante del derecho a la defensa de las partes. Es así que en los casos donde medie la figura del Defensor ad litem, tanto el auxiliar de justicia como el Juez, deben ser celosos del cumplimiento de los requisitos, obligaciones y actuaciones, tendentes a garantizar la defensa de los demandados, claro está, cada uno dentro de sus funciones.
En el caso bajo análisis resulta evidente que una comunicación dirigida a la dirección del demandante, con fines de notificar a la demandada, la cual vale decir, no consta haya sido entregada en su destino, en modo alguno puede considerarse como suficiente y menos eficaz, a los fines de poner en conocimiento a ésta de la demanda incoada en su contra. En cuanto a la declaración del auxiliar de justicia de haberse trasladado a la dirección Unidad ‘A’ Edificio El Paraíso, Apartamento Nº A-7-2-, Piso 8, Calle Loyola, frente a la Plaza Madariaga, Urbanización El Paraíso, Caracas, no se acompañó ningún elemento probatorio que lleve a la convicción de quien decide que efectivamente se trasladó a esa dirección. Por otra parte, de las actas procesales no consta que el defensor judicial haya promovido pruebas, haya asistido al acto de evacuación de las testimoniales promovidas por la demandante, ni apelado la sentencia que resultó desfavorable a su representado, lo que conduce forzosamente a declarar la nulidad de la sentencia de fecha 17 de abril de 2007 y a reponer la causa al estado de nueva citación. ASÍ SE DECIDE.-
(…)
Adicionalmente, consta del auto apelado, de fecha 17 de enero de 2011, que la Juez de la causa señala que la mencionada sentencia del 17 de abril de 2007, ya fue ejecutada. Sobre el particular, la sentencia del 28 de junio de 2011, caso Sarelys Coromoto Luy De León y otro, antes referida, también se pronuncia sobre un caso similar, en los siguientes términos:
(…)
Adicionalmente, consta del auto apelado, de fecha 17 de enero de 2011, que la Juez de la causa señala que la mencionada sentencia del 17 de abril de 2007, ya fue ejecutada.
De manera que aun cuando se haya ejecutado la sentencia del 17 de abril de 2007, y se haya producido la traslación de la propiedad, no puede considerarse como válido un proceso en el cual se irrespetaron las garantías constitucionales básicas de una de las partes, por lo que la situación no resulta irreparable, ya que es precisamente la nulidad del fallo que se ejecutó, lo que persigue la apelante con el recurso ejercido.
Adicionalmente, no consta de las actas procesales subidas a esta Alzada que la nulidad y consecuente reposición afecte intereses de terceros ajenos a la causa, toda vez que la traslación de propiedad producto de la ejecución de la sentencia fue en favor de la parte actora, quien ya poseía el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el referido inmueble. ASÍ SE ESTABLECE.-”
En virtud de la protección de los derechos constitucionales antes nombrados esta Juzgadora REPONE la causa al estado de abrir la articulación probatoria de ochos (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento a lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la ley, acogiendo la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente citada y conforme a los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 14 y 206 Código de Procedimiento Civil, ORDENA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de abrir la articulación probatoria de ochos (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiocho (28) día del mes de mayo de 2.014. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las once (11:00 am) de la mañana.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
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