REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 05 de mayo de 2015
205º y 156º
Visto el escrito de reforma de demanda presentado por la ciudadana YOLEIMA CRIOLLO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.974.021, debidamente asistido por la abogada MILAGROS ALJIBES DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.779, en el cual demanda por ACCION MERODECLARATIVA al ciudadano ANTONIO OSWALDO ANGULO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.375.075 Este Tribunal para pronunciarse con respeto a la Admisibilidad de la reforma de demanda observa:
En la pretensión deducida en el capitulo tercero, tercera pretensión dice:
“… TERCERO: en consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida entre mi concubino ANTONIO OSWALDO ANGULO PERDOMO, y yo. YOLEIMA CRIOLLO RAMIREZ, antes identificados, soy legalmente acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, especialmente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias y mis derechos de plusvalía fomentadas en todo este lapso antes mencionado…”
El tribunal al revisar exhaustivamente la demanda se observa que la parte demandante ha acumulado a la demanda de existencia de un derecho, la partición de bienes por cuanto solicita que se declare que es acreedora del (50%) de las gananciales concubinarias y sus derechos de plusvalía fomentadas en todo el tiempo que llevan; en ese sentido la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo la improcedencia de estas dos pretensiones acumuladas en un mismo libelo de la demanda, por lo tanto es menester y necesario que antes de solicitarse la liquidación y partición de los bienes adquiridos en una sociedad de hecho, como en el presente caso debe mediar sentencia definitivamente firme dictada por un tribunal de primera instancia en lo civil donde se reconozca el derecho alegado, vale decir la existencia de comunidad Concubinaria; por tales razones este Tribunal acogiendo la sentencia de vieja data de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la presente reforma, y en consecuencia se declara la nulidad de auto de admisión de fecha 08/04/2015, por tratarse de una reforma completa de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
Secretario