REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
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JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, JOSE MARIA MOREIRA PALENCIA, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.016.410.
ABOGADO
ASISTENTE: Abgs. EDDYS JOSEFINA CASTEJON PEROZO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.641.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana, GAVINA DEL CARMEN ESCALONA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.573.221.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 25.000.-
En fecha 15 de enero de 2014, el ciudadano, JOSE MARIA MOREIRA PALENCIA, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.016.410, asistido por el abogado EDDYS JOSEFINA CASTEJON PEROZO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.641, presenta por ante el Tribunal distribuidor la presente demanda por DIVORCIO intentada contra la ciudadana, GAVINA DEL CARMEN ESCALONA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.573.221. Previo sorteo de la misma fecha fue remitido a este Tribunal
En fecha 20 de enero de 2014, se le dio entrada a la presente demanda bajo el N° 25.000.
En fecha 22 de enero de 2014, se admitió la presente demanda.
En fecha 19 de febrero de 2014, el alguacil consigna compulsa librada a la ciudadana GAVINA ESCALONA, donde deja constancia que se negó a firmar el recibo.
En fecha 05 de marzo de 2014, el tribunal acuerda la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de abril de 2014, el secretario de este Tribunal deja constancia de haber notificado haciendo entrega de la boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 14 de abril de 2014, el alguacil consigno boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.
En fecha 02 de junio de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio.
En fecha 17 de julio de 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 28 de julio de 2014, la parte demandante insiste en la demanda de divorcio.
En fecha 22 de septiembre de 2014, la parte actora presenta escrito de prueba.
En fecha 27 de octubre de 2014, el Tribunal admite el escrito de prueba presentado por la parte actora.
En fecha 10 de noviembre de 2014, tuvo lugar acto de declaración de testigo del ciudadano NEYDA RAMIREZ.
En fecha 27 de enero de 2015, tuvo lugar acto de declaración de testigo de la ciudadana ELISA MAGALY CASTEJON.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega parte actora que en fecha 11 de septiembre de 1992, contrajo matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, con la ciudadana GAVINA DEL CARMEN ESCALONA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.573.221, expone que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Luis Herrera calle Venezuela, casa N° 304, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo.
Expone que de la relación conyugal procrearon dos (02) hijos ciudadanos JOSE AUGUSTO MOREIRA ESCALONA y YONNY JOSE MOREIRA ESCALONA, Venezolanos, mayores de edad.
Alega que la relación se mantuvo de forma armoniosa, cumpliendo con cada uno de las obligaciones conyugales, alegando que hubo mutuo afecto y la comprensión marchaba bien, hasta que sufrieron un deterioro tal que convinieron en separarse a partir del día 18 de marzo de 2003, fecha está en la cual se produjo la ruptura conyugal y en consecuencia una separación de hecho sin que haya habido reconciliación alguna.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que la parte demandante solicita el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil Venezolano.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Acta de matrimonio, celebrado entre el ciudadano JOSE MARIA MOREIRA PALENCIA, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.016.410 y la ciudadana GAVINA DEL CARMEN ESCALONA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.573.221, en fecha 11 de septiembre de 1992, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido evidencia fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial que une a las partes.
Partidas de nacimiento de los ciudadanos JOSE AUGUSTO MOREIRA ESCALONA y YONNY JOSE MOREIRA ESCALONA. Instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Según se evidencia de los autos fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos LUIS ANTONIO ARRIETA y ANTONIO JOSE SOMAZA LOPEZ.
De los dichos de los testigos promovidos por la parte actora, procede esta sentenciadora a realizar un análisis de lo dicho por los ciudadanos:
Testigo: NEYDA RAMIREZ,
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE MARIA MOREIRA y GAVINA DEL CARMEN ESCALONA? .RESPONDIO: si, los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo que vinculación tiene con los ciudadanos antes mencionados? RESPONDIO: vecinos. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo que relación mantenían los ciudadanos JOSE MARIA MOREIRA y GAVINA DEL CARMEN ESCALONA? RESPONDIO: eran esposos. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe o le consta que los ciudadanos antes mencionados estan separados? RESPONDIO: si, por que yo le trabajo en la casa de sus padres y el esta viviendo hay con ellos desde hace tiempo ya. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe el motivo de esa separación? RESPONDIO: por que ella lo paliaba mucho y le votaba y le quemaba la ropa y le trato del dañarle el carro. CESARON., se leyó y conformes firman.-
Testigo: ELISA MAGALY CASTEJON,
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE MARIA MOREIRA y GAVINA DEL CARMEN ESCALONA? .RESPONDIO: si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo que vinculación tiene con los ciudadanos antes mencionados? RESPONDIO: son vecinos de la misma comunidad. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo que relación mantenían los ciudadanos JOSE MARIA MOREIRA y GAVINA DEL CARMEN ESCALONA? RESPONDIO: eran esposos. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe o le consta que los ciudadanos antes mencionados estan separados? RESPONDIO: si. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe el motivo de esa separación? RESPONDIO: el motivo no, solo se que a ella no la vi mas. CESARON., se leyó y conformes firman.-
En tal sentido esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio a lo dicho por los ciudadanos antes mencionados, en virtud de que sus respuestas fueron contestes, mereciendo los testigos respetos y confianza por sus edades, vida y costumbre, y no estando inhabilitados para rendir sus declaraciones en este juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos realizados por la parte demandante, y estando incurso en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por las partes, lo cual demostró la existencia de una causal de divorcio, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.
La causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(…omissis…)…
…2º El abandono voluntario…”
Por lo cual, cabe destacar que el Divorcio es la disolución del vínculo matrimonial existente entre los cónyuges, judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente previstas por la ley.
Asimismo, el autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” ABANDONO VOLUNTARIO, afirma:
“…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.
La Doctrina citada, concatenada y concordada con repetida Jurisprudencia ha dejado establecido que es fundamental alegar y probar con hechos concretos las circunstancias que integren, conformen y definan el Abandono Voluntario, para permitir al sentenciador conjugar la respuesta subjetiva del cónyuge que estime imposible continuar la convivencia, hechos que permitan al Juez, conocer la situación general del matrimonio y la intencionalidad lesiva de los hechos denunciados y en definitiva, encajar la conducta negativa imputable con las previsiones del texto legal, es presentar en forma clara la situación de los hechos que el demandante considera como configurativo de la Causal alegada.
En tal sentido la doctrina patria distingue dos corrientes en relación con el fundamento jurídico del divorcio, que se manifiestan en las causales de divorcio admitidas, a saber:
Corriente del divorcio-sanción: en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue, mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio, al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales. En nuestro país las seis (06) primeras causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, se fundan en la idea del divorcio como sanción.
Corriente del divorcio-remedio: que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste de hecho, ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente. Se trata de un Divorcio en el cual no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos.
En el caso sub examine, la actora demandada el Divorcio a su cónyuge, fundamentando dicha pretensión en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono voluntario. Al respecto el Autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, en uno de sus comentarios expone que el Abandono Voluntario, constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Por lo tanto para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir con estas tres condiciones, en consecuencia, se evidencia de las actas procesales, tal y como lo alega la demandante y confirman los dichos por los testigos los cuales merecieron de esta Juzgadora respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, para otórgales a cada uno de ellos pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el abandono demandado debe ser grave, es decir, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos.
Debe ser intencional, puesto que aún cuando el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, por tal razón, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para que uno de los cónyuges pueda demandar el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente por parte del cónyuge culpado de abandono.
Debe ser Injustificado, a fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado; en tal sentido, si en efecto, el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio. (Vid. Calvo Baca, Emilio: Código Civil Venezolano, comentado y concordado, Ediciones Libra, C.A., Caracas, 2008, pp. 158-159)
Probado como ha sido el abandono voluntario, demandado es por lo que procede esta Juzgadora a declarar con lugar la demanda, y en consecuencia, disolver el vinculo matrimonial existente entre el ciudadano JOSE MARIA MOREIRA PALENCIA, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.016.410 y la ciudadana GAVINA DEL CARMEN ESCALONA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.573.221. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE MARIA MOREIRA PALENCIA, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.016.410 contra la ciudadana GAVINA DEL CARMEN ESCALONA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.573.221, por DIVORCIO. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados desde 11 de septiembre de 1992. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).-
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
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