REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
205° y 155°
PARTE
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, QUANTO PUBLICIDAD EXTERIOR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 2005, bajo el N°59, Tomo 1038-A, representada por el ciudadano, JOSE ALEXANDER CONTRERAS CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.717.895, en su carácter de Director Principal.
APODERADOS
JUDICIALES: Abg. PEDRO RAMON MAITA MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.242.
PARTE
DEMANDADA: Sociedad Mercantil, HIPERMERCADO ALL MARKET C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de Mayo de 2012, bajo el N° 4, Tomo 47-A-314, representada por el ciudadano, ZAHAR ABDALLAH IBRAHIM DE KADDOURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.207.887, en su carácter de Presidente.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. SALIM RICHANI GUTIERREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 49.193.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (oposición a la medida)

EXPEDIENTE: 25.385
Esta Juzgadora procede a pronunciarse respecto del recurso de oposición efectuado contra la medida cautelar, dictada en fecha 23 de Febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tomando en consideración que dicha medida fue dictada bajo el supuesto de derecho planteado en el artículo 640 del Código de Procedimiento civil, no obstante considera oportuno quien decide señalar que el decreto de intimación quedo sin efecto ante la oposición planteada por el demandado en fecha 27 de Marzo del presente año, razón por la cual entra esta Juzgadora a analizar los requisitos previstos 585 y 588 del código de Procedimiento Civil; para determinar la procedencia o no dicha medida.
Tal y como se indico anterior mente el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial decreto medida de Embargo Preventivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil, HIPERMERCADO ALL MARKET C.A., hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.669.304,80), que comprende el doble de la cantidad demandada la cual es de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.834.652,40), mas las costas procesales las cuales fueron calculadas prudencialmente en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 458.663,10), y en el caso de embargarse cantidades liquidas de dinero se hará por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.293.315,50), que comprende el monto liquido demandado mas las costas procesales. Dicha medida fue practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de Marzo de 2015.
Dicho lo anterior pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto de los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia para el decreto de las medidas preventivas y así ratificar su decreto o la suspensión de la cautelar.
En tal sentido, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente Cuaderno de Medidas, esta Juzgadora constata que en fecha 27 de Marzo del presente año, el abogado, SALIM RICHANI GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.193, presento escrito de oposición a la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:
Alega el apoderado judicial de la parte actora que el objeto de su representada es la compra, venta, comercialización, consignación, distribución e importación al mayor y al detal toda clase de productos y alimentos parea el consumo humano, y cuya actividad económica es de interés público y la actividad que desarrolla es de interés social y de utilidad pública con base a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
Asimismo señala que la medida cautelar de embargo decretada carece de causa ya que las facturas que describieron inmediatamente antes las cuales se desconocen e impugnan no aceptadas ya que no están firmadas por el representante legal que compromete a la sociedad de comercio, por lo tanto señala que el efecto de las medidas preventivas debe estar basada en el titulo fundamental y no en el decreto intimatorio, de suerte que aunque dicho decreto pueda ser sobreseído con la manifestación unilateral del opositor intimado, no por ello se difumina el humo, el fumus bonis iuris (base del decreto cautelar), alega además que el actor no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido de la revisión de las actas procesales evidencia esta juzgadora que ninguna de las partes presento pruebas. Por lo cual esta Juzgadora, procede a pronunciarse sobre la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, en cuanto al levantamiento de la medida, por lo cual procede esta juzgadora a revisar los requisitos de procedencia de la medida de embargo preventiva decretada en fecha 23 de Febrero de 2015, y practicada en fecha 11 de Marzo de 2015 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
Asimismo, observa esta Juzgadora, que consta en los autos al folio sesenta (60) diligencia de fecha 08 de Abril de 2015, en la cual el apoderado judicial de la parte demandada, denuncia que en fecha 05 de Abril de 2015, en horas de la mañana el ciudadano, JOSÉ ALEXANDER CONTRERAS CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.717.895, se presento en la sede de HIPERMERCADO ALL MARKET C.A., llevándose consigo los bienes embargados y los que no habían sido embargados.
Por lo cual consta que en fecha 10 de abril de 2015, el Juzgado comisionado para la práctica de la medida, se constituyo en la sede de la sociedad de comercio HIPERMERCADO ALL MARKET C.A., en levanto acta en la cual dejo constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano, MOHAMMAD DIB KADOLOURA, titular de la cedula de identidad N° 24.638.439, en su carácter de custodio de los bienes embargados, el ciudadano, JORGE LUIS D´LIMA, representante de la depositaria judicial Venezuela, en dicha acta se dejo constancia: “…se hace constar que desde las rejas que dan acceso al lo cal, ya que el Tribunal no pudo ingresar al inmueble, por la imposibilidad de aperturar sus puertas, se pudo observar que en el citado inmueble solo se evidencia una cava cuarto, un difusor de aire colocado o adherido a la pared del local y un exibidor tipo refrigerador. En este estado se hizo presente un efectivo de la Guardia Nacional, quien se identifico como Luis David Cedeño Pacheco, titular de la cedula de identidad N° 12.775.963, Sargento Mayor de Segunda, quien manifestó que en varias oportunidades se le acerco una persona para pedirle apoyo alegando que tenía una orden del Tribunal para llevarse los bienes que estaban dentro del local, negando el apoyo solicitado…”.
Respecto a la oposición planteada por la demandada, este Tribunal activa investido del poder que se le atribuye y que por imperatividad de la Ley le están dado conocer de la resolución de la cautelar no hay motivo que me prive del conocimiento de dicha incidencia cautelar por cuanto como lo prevee el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, por lo quien suscribe puede continuar tramitando y resolviendo la incidencia cautelar por lo que no ha perdido jurisdicción este Tribunal declara procedente la oposición formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia ordenar el levantamiento de la medida y entrega de los bienes embargado a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido revisadas minuciosamente, como han sido las actas procesales, esta Juzgadora procede a analizar los requisitos de procedencia de la medida, bajo las circunstancias y los alegatos hechos en el escrito oposición de las medidas, así como la pruebas promovidas por el demandante, por haber encontrado esta Juzgadora que el requisito del fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama quedó no quedo reflejado en los autos en razón de los documentos fundamentales de la demanda la cual es el cobro de bolívares (intimación ) por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (1.652.840,00 Bs.); fundamentada en tres (03) facturas señaladas por el actor como aceptadas, las cuales acompaña en original, y corren insertas en los folios dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) de las actas que integran el expediente, las cuales para esta Juzgadora no hacen presumir el fumus boni iuris, en virtud de que el actor no señala por quien fueron recibidas dicha facturas y si la rúbrica que aparece en el área de la factura que indica “…Recibí Conforme…Cliente…” pertenece a una persona facultado para obligar a la Sociedad Mercantil, HIPERMERCADO ALL MARKET C.A..
En cuanto al periculum in mora, este no queda establecido en virtud de que el actor demandado por un procedimiento incorrecto, y ha intentado hacer justicia por su propia mano.
Por todo lo cual considero esta Juzgadora improcedente la medida cautelar decretada, en virtud de que tal como se señalo anterior mente no quedaron probados los requisitos exigidos por la ley (fumus boni iuris y periculum in mora ).
Asimismo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Diciembre de 2006, en la decisión Nº 00970, Expediente Nº 000602, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, expreso lo siguiente:
“…Por otra parte, la Sala en su función de pedagogía jurídica, considera igualmente importante destacar lo dispuesto en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva”…
…La norma supra transcrita parte de la independencia que existe entre los respectivos procesos, el de medidas preventivas y el de conocimiento; ella resulta clara en indicar que la decisión definitiva del juicio principal, en modo alguno agota la jurisdicción del juez para decidir la cautelar por el contrario, dicho sentenciador la conserva para seguir tramitando y sustanciando dicha incidencia cautelar hasta su decisión, no obstante haber oído en ambos efectos el recurso de apelación o admitido el de casación en el juicio principal contra tal definitiva…
…En el sub iudice, cabe destacar que aunado a lo anterior, el sentenciador de alzada tampoco se encontraba eximido para resolver el asunto sobre la cautelar sometido a su consideración so pretexto de la perención que declarara en la causa principal, por cuanto la misma constituye una decisión que pone fin al juicio y, según él mismo señalara en la recurrida, ambas decisiones las profirió en igual oportunidad (25 de abril de 2006), por lo que no se encontraba definitivamente firme tal declaratoria de perención; en consecuencia, mal podría estimarse, a su vez, carente de sentido el fin asegurativo propio de tales medidas…
…El Juez recurrido, se eximió de conocer con respecto a la cautelar, alegando haber terminado con el juicio principal, desconociendo que aquella sentencia no estaba definitivamente firme, quedando pendiente el ejercicio del recurso de casación, lo cual infringe la forma procesal prevista en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito. Así se decide…”

Por lo cual esta Juzgadora, procede a pronunciarse sobre la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de que tal y como lo señala la sentencia antes transcrita aun existiendo apelación existe una independencia entre las medidas preventivas y el conocimiento principal de la cusa, el cual ya fue decidido mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual se declaro inadmisible la demanda y contra la cual la parte ha ejercido recurso de apelación, asimismo en el caso de las medidas preventivas rige para esta Juzgadora, la cláusula “Rebus Sic Stan-Tibus”, es decir que las misma se mantienen mientras no varíen las circunstancias o hechos que permitieron su decreto, pues en el presente causa las circunstancias alegadas por la parte actora para que esta Juzgadora decretada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, han variado pues lo alegado por los actores como requisitos de procedencia de la medida es decir fomus boni iuris y periculum in mora, no están cumplidos en la actualidad, para que se mantenga la misma en virtud de que la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido el autor PIERO CALAMANDREI, en su obra Providencias cautelares, afirmó:“…El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada, a) De una parte, las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construída, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo.También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), estinada (sic) a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige…”
Asimismo, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece, lo siguiente:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…
…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…
…En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589…”
Analizados como han sido los elementos de hecho y derecho, es por lo cual procede esta Juzgadora a declarar con lugar la oposición formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia ordena el levantamiento de la medida y entrega de los bienes embargado a la parte demandada, Sociedad Mercantil, HIPERMERCADO ALL MARKET C.A.. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la oposición a la medida de embargo preventivo realizada por el abogado, SALIM RICHANI GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.193, en su carácter de apoderado Sociedad Mercantil, HIPERMERCADO ALL MARKET C.A., decretada por fecha 23 de Febrero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial y practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de Marzo de 2015. SEGUNDO: SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DECRETADA. TERCERO: SE ORDENA OFICIAR LO CONDUCENTE A LA DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA C.A, a los fines de que haga entrega a la parte demandada de los bienes embargados. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Seis (06) días del mes de Mayo del Dos mil quince (2015).Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro oficio N° 277.-


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario