REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
FARMACIA NORMAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de marzo de 1952, bajo el Nº 9.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ANA GABRIELA HERNANDEZ LIRA y JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 125.270 y 10.110, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
KENMART C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 2008, bajo el No. 46, Tomo 15-A.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ALEXANDRA MARIA ABOU KHAIR CALZADILLA y LUISA JOSEFINA GOMEZ JACOTTE, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 34.808 y 35.222, respectivamente, de este domicilio.-
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO
EXPEDIENTE: 12.083

El ciudadano ANGEL EDUARDO BARIVELLI, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil FARMACIA NORMAL C.A, asistido por el abogado JESUS ANTONIO ROMAN LEON, en fecha 06 de junio de 2013, presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, contra la sociedad de comercio KENMART C.A., por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 18 de junio de 2013, y admitiéndose en fecha 20 de junio de 2013, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, en la persona del ciudadano VICTOR ABRAHAM DURAN ABOU KHAIR, a los fines de que compareciera al segundo (02) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, y dar contestación a la demanda.
El ciudadano VICTOR ABRAHAM DURAN ABOU KHAIR, en su carácter de Gerente Administrativo de la sociedad de comercio KANMART S.A., asistido por la abogada ALEXANDRA MARIA ABOU KHAIR CALZADILLA, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el procedimiento ambas partes presentaron las pruebas que a bien tuvieron y vencido como fue dicho lapso, en fecha 1º de Diciembre de 2014, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el día 08 de Diciembre de 2014, la abogada ALEXANDRA MARIA ABOU KHAIR CALZADILLA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2014; razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en fecha 28 de enero de 2015, bajo el Nro. 12.083, y el curso de Ley.
En esta Alzada, tanto, la abogada ANA GABRIELA HERNANDEZ LIRA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIA NORMAL C.A.; como los abogados LUISA JOSEFINA GOMEZ JACOTTE y ALEXANDRA MARIA ABOU KHAIR CALZADILLA, con el carácter de apoderadas judiciales de la accionada, presentaron escritos de informes, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones las siguientes:
a) Libelo de la demanda, presentado por el ciudadano ANGEL EDUARDO BARIVELLI, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil FARMACIA NORMAL C.A, en el cual se lee:
“…En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de Dos Mil Doce, mi representada, FARMACIA NORMAL C.A… suscribió con la también preidentificada sociedad mercantil KENMART, S.A. sendos Contratos de Arrendamiento sobre los Locales Comerciales signados con los números 1 y 2, del Edificio Normal, ubicado en el cruce de la Avenida Montes de Oca con Calle Girardot, de Valencia, Estado Carabobo, locales éstos que son propiedad de mi representada. En los referidos Contratos de Arrendamiento, quedó perfectamente establecido, que ambos tendrían un término o plazo de Seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de cada contrato, es decir, a partir del día Primero (01) de Abril de 2012. De la misma forma, quedó perfectamente determinado y acordado entre las partes, que, en caso de que “LA ARRENDATARIA” (KENMART, S.A.), quisiera aprovechar la prorroga legal establecida en el contrato de conformidad con el Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, podía hacerlo sin ningún tipo de limitación, cuestión ésta que efectivamente se cumplió, cuando “LA ARRENDATARIA” permaneció y comenzó a disfrutar de la PRORROGA LEGAL que le correspondía, desde el día Primero (01) de Septiembre de 2012, y continuó ocupando los locales, hasta el día Treinta y Uno (31) de Marzo de 2013, fi ésta en la cual culminó la Prorroga Legal. Con lo anteriormente citado, se puede llegar conclusión, que definitivamente dicha Prorroga Legal, concluyó el día Treinta y Uno (31) Marzo de 2013. A pesar de todo lo anteriormente citado y de que desde mucho tiempo ante: que se llegara a esta última fecha, mi representada, a través del abogado Jesús Antonio Roman L., le manifestó en múltiples oportunidades a la arrendataria que debía entregar los locales conformidad con los contratos celebrados, llegó la fecha en que debía entregarlos (31-03-13) no cumplió con su obligación.
Ahora bien, ciudadano juez, en vista de que hasta la presente fecha, la arrendataria no ha cumplido con su obligación de entregar los locales arrendados, habiendo sido inútiles todas las diligencias extrajudiciales para lograr la efectiva desocupación y entrega de los locales objeto los contratos, mi representada se ve en la imperiosa necesidad de recurrir su competente autoridad, con el carácter de propietaria - arrendadora de los locales antes descritos, para demandar a la Sociedad de Comercio KENMART, S.A., en su carácter de ARRENDATARIA para que cumpla con la obligación de entregar a mi representada los Locales 1 y 2 del Edificio Farmacia Normal, que son de su propiedad, por estar vencida la prorroga legal de la cual ya gozó, hasta el día Treinta y Uno (31) de Marzo de 2013.
TITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se fundamenta la presente acción, en el conjunto de preceptos constitucionales y legales que se transcriben a continuación:
De la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
“Artículo 2…. 26…
Del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO vigente
“ARTÍCULO 1.264… 1159… 1.160…
De la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS vigente para este tipo de contratos.
De la Prorroga Legal
“ARTICULO 38… 39…
…En virtud de todo lo anteriormente expuesto, ciudadano juez, y dado que han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para que LA ARRENDATARIA entregue a mi representada: Farmacia Normal C. A., los Locales No. 1 y No. 2 del Edificio Normal que son de su propiedad, ocurro a su competente autoridad, para demandar como en efecto demando, por cumplimiento de contrato, y más específicamente, el cumplimiento de la obligación que tiene LA ARRENDATARIA de entregar los Locales No. 1 y No. 2 que mi representada la arrendó de conformidad con los va señalados contratos de arrendamiento, por haberse vencido la Prorroga Legal que de conformidad con los contratos y la Ley expiro el día 31 de Marzo de 2013 Esta demanda la presento a Usted, con el carácter que tiene mi representada de arrendadora - propietaria de los Locales No. 1 y No. 2, del Edificio Normal, contra la Sociedad de Comercio KENMART, S.A… para que cumpla con su obligación de entregar a mi representada los Locales No. 1 y No. 2, objeto de los señalados contratos de arrendamiento, o para que en su defecto, sea condenada el Tribunal a su digno cargo, a cumplir con la referida obligación. En tal sentido solicito: ÚNICO: LA ENTREGA DE LOS LOCALES No. 1 y No. 2, DEL “EDIFICIO NORMAL”, UBICADO EN EL CRUCE DE LA AVENIDA MONTES DE OCA CON CALLE GIRARDOT DE ESTA CIUDAD DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, POR ESTAR VENCIDA LA PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano VICTOR ABRAHAM DURAN ABOU KHAIR, en su carácter de Gerente Administrativo de la sociedad de comercio KANMART S.A., asistido por la abogada ALEXANDRA MARIA ABOU KHAIR CALZADILLA, en los términos siguientes:
“…Mi representada celebró Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil FARMACIA NORMAL C.A., en su carácter de La Arrendadora y parte demandante en el presente procedimiento, e inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Marzo de 1952, anotado bajo el No. 9, representada por su Administrador ANGEL EDUARDO BARICELLI… celebrando el Primer Contrato de Arrendamiento, cuya vigencia entro a regir en fecha 01 de Octubre de 2008, correspondiente al Local signado con No, 1, del Edificio Normal, ubicado en la Calle Montes de Oca cruce con Girardot, de esta dudad de Valencia, Estado Carabobo, el cual consigno en original marcado “C”, e igualmente mi representada continuó celebrando sucesivos contratos de arrendamiento al referido local No. 1, con fecha vigencias de Primero (01) de Abril de 2009, Primero (01) de Abril 2010, Primero (01) de Abril de 2011 y Primero (01) de Abril de 2012, los cuales consigno en original marcados “D”, “E”, “F” y “G”, respectivamente. Con relación al Contrato de Arrendamiento del Local No. 2, el cual se encuentra ubicado en la misma dirección antes indicada, mi representada, celebró el Primer Contrato de Arrendamiento, cuya vigencia entro a regir en fecha 01 de Abril de 2009, el cual consigno en original marcado “H”, e igualmente mi representada continuó celebrando sucesivos contratos de arrendamiento al referido local No. 2, con fecha de vigencias de Primero (01) de Abril 2010, Primero (01) de Abril de 2011 y Primero (01) de Abril de 2001 los cuales consigno en original marcados “J” y “K”, respectivamente.
Es por esta razón, por lo que: Niego, Rechazo y Contradigo en cada una de sus partes; la temeraria demanda intentada por La Arrendadora, la Sociedad Mercantil FARMACIA NORMAL C.A… por no ser ciertos los hechos alegados en su demanda, ya que mi representada ha venido suscribiendo contratos de arrendamiento de carácter privado, por periodos de seis meses fijos, desde la fecha de entrada en vigencia para el Local No. 1 a partir del Primero (01) de Octubre de 2008, y para el Local No. 2 desde fecha de entrada en vigencia a partir del Primero (01) de Abril de 2009, hasta que finalmente mi representada suscribe los dos (2) últimos contratos de arrendamiento para cada local cuya vigencia entro a regir el día Primero (01) de Abril de 2012, y concluyen el día 30 de Septiembre de 2012. Vencidos los seis (6) meses, La Arrendadora, continúa recibiendo los subsiguientes pagos por concepto de canon de arrendamiento para ambos locales, correspondientes a los meses vencidos de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012, Enero, Febrero y Marzo de 2013, creyendo que íbamos a suscribir el nuevo contrato de arrendamiento con el respectivo aumento de canon de arrendamiento, como acostumbrábamos hacer, siendo mi sorpresa que supuestamente estaba en un periodo de prorroga legal de la cual fui informado cuando quise pagar el canon correspondiente al mes de abril de 2013, dejando la arrendadora de recibir los subsiguientes cánones de arrendamientos, motivo por el cual, me vi en la imperiosa necesidad de realizar correspondientes consignaciones arrendaticias del Local No. 2, ante el Juzgado Primero los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiente a los meses vencidos de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2013; cuyos recibos de consignaciones acompaño en original marcados con los Nos. “1”, “2”, “3” y “4”, respectivamente.
Así mismo, las consignaciones correspondientes al Local No. 1, las vengo realizando en el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiente a los cánones de los meses vencidos de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2013, tal como se evidencia de los recibos de consignación que en original acompaño marcados con los Nos. “5”, “6” “7” y “8” respectivamente.
Como puede observar, Ciudadano Juez, queda plenamente evidenciado que la relación arrendaticia de mi representada comenzó su vigencia para el Primer Contrato del Local No. 1, el día Primero (01) de Octubre de 2008, hasta el 30 de Septiembre de 2012, fecha en que concluye el último contrato de arrendamiento, es decir, que de la relación arrendaticia han transcurrido ininterrumpidamente Cuatro (4) años. Igualmente sucede para el Local No. 2, cuya relación arrendaticia comenzó el día Primero (01) de Abril de 2008, y concluyo el 30 de Septiembre de 2012, fecha en que concluye el último contrato de arrendamiento, es decir, que dicha relación han transcurrido ininterrumpidamente de Tres (3) años y seis (6) meses…
…Es evidente que el Demandante tiene una interpretación errada de la Ley antes mencionada, al considerar que me corresponden solamente seis (6) meses de prorroga legal, pero si la relación ha sido de cuatro años para el local No. 1 y de tres (3) años y seis (6) meses para el local No. 2, me corresponde un (1) año de prorroga legal, de conformidad con el literal b) del Articulo 38 ejusdem.
Considerar lo contrario sería caer en el mismo error que se cometía en materia Laboral, cuando al trabajador se le hacían continuos contratos de trabajo para vulnerar los derechos del trabajador en la relación laboral, consagrados en la Ley del Trabajo, cosa que fue corregida por la nueva Ley, y actualmente el trabajador goza de estabilidad laboral. Traigo a colación este ejemplo ya que el arrendador parece pensar que pudieran existir múltiples prorrogas legales durante el periodo de la relación arrendaticia, es decir, que si un arrendatario tiene veinte años en la misma relación arrendaticia durante los cuales suscribe 20 contratos de 6 meses de vigencia, al vencimiento de los mismos tendría 20 prorrogas legales de 8 meses cada una, eso constituye un absurdo jurídico, ya que la prorroga legal es una sola y fue creada por el legislador para aquellos casos en los cuales existe contrato de arrendamiento a tiempo determinado, estableciendo “REGLAS” que deben ser observadas, quiere decir, que la prorroga se concede cuando la “RELACION ARRENDATICIA” haya durado cierto lapso, no habla de cuando el contrato de arrendamiento haya durado, sino de RELACION ARRENDATICIA, cosa completamente diferente.
Es por esta circunstancia que el demandante no menciona en su libelo los contratos anteriores, sino que se limita solamente al último contrato, vulnerando de esta forma los derechos que me consagran el aludido Decreto Ley, al disminuir el tiempo de la prorroga legal que corresponden a La Arrendataria, diciendo que la prorroga se vence el 31 de Marzo de 2013, siendo lo correcto que me corresponde una prorroga de un (1) año la cual concluiría el 30 de Septiembre de 2013.
No es cierto que el Abogado Jesús Antonio Román L., en nombre de La Arrendadora notificó a mi representada, durante la relación arrendaticia de ninguna prórroga legal, y siempre La Arrendadora emitió los recibos por concepto de pago de canon de arrendamiento; sino hasta después de fecha 31 de Marzo de 2013, en que supuestamente para La Arrendadora se había vencido la prórroga legal, negándose a recibir el pago por concepto de canon de arrendamiento.
Es por lo que corresponde a mi representada, una prorroga legal de UN (1) año y no se Seis (6) meses como erradamente pretende dar La arrendadora, tal como lo establece el Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal b, que textualmente dispone: (...)
La Demandante pretende desconocer los derechos que me consagra el citado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios en su Artículo 7, que establece:…
…Finalmente solicito, Ciudadano Juez, que el presente escrito de la contestación de la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y se declare sin lugar la temeraria demanda incoada en contra de mi representada por la demandante, con todos los pronunciamientos de Ley…”
c) Sentencia definitiva dictada por el Tribunal “a quo” en fecha 1º de Diciembre de 2014, en la cual se lee:
“…este JUZGADO QUINTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por FARMACIA NORMAL C.A. Sociedad Mercantil, representada judicialmente por sus apoderados judiciales abogados ""JESUS ANTONIO ROMAN, EDUARDO BORGES PAZ, LUIS INFANTE GRACIAN, JESUS SALAZAR GONZALEZ… contra la Sociedad Mercantil KENMART, S.A., representada judicialmente por sus apoderados judiciales abogados ALEXANDRA ABOU y LUISA GOMEZ JACOTTE… Y consecuencialmente, se ordena la entrega de los locales comerciales signados con el Nro. 1 y 2, del Edificio Normal, ubicado en la Avenida Montes de Oca con calle Girardot, Municipio Valencia del estado Carabobo, por extinción de la prorroga…”
d) Diligencia de fecha 08 de diciembre de 2014, suscrita por la abogada ALEXANDRA MARIA ABOU KHAIR CALZADILLA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el día 16 de diciembre de 2014, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada ALEXANDRA MARIA ABOU KHAIR CALZADILLA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia dictada en fecha 1º de Diciembre de 2014.

SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 1º de diciembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad de comercio FARMACIA NORMAL C.A., contra la Sociedad Mercantil KENMART, S.A.
El ciudadano ANGEL EDUARDO BARIVELLI, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil FARMACIA NORMAL C.A, asistido por el abogado JESUS ANTONIO ROMAN LEON, en el escrito libelar alega que, en fecha 31 de marzo de 2012, su representada, suscribió con la sociedad mercantil KENMART S.A., sendos Contratos de Arrendamiento sobre los Locales Comerciales de su propiedad, signados con los números 1 y 2, del Edificio Normal, ubicado en el cruce de la Avenida Montes de Oca con Calle Girardot, de Valencia, Estado Carabobo, ambos por un término o plazo de Seis (06) meses, contados a partir del día 1º de abril de 2012; que la arrendataria comenzó a disfrutar de la prorroga legal que le correspondía, desde el día 1º de Septiembre de 2012, y continuó ocupando los locales, hasta el día 31 de marzo de 2013, fecha ésta en la cual culminó la Prorroga Legal; por lo que con fundamento en lo previsto en los artículos 1.264, 1159 y 1.160 del Código Civil y en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda por DESALOJO a la Sociedad de Comercio KENMART S.A., para que cumpla con la obligación de entregar a su representada los precitados locales comerciales dados en arrendamiento.
A su vez, el ciudadano VICTOR ABRAHAM DURAN ABOU KHAIR, en su carácter de Gerente Administrativo de la sociedad de comercio KANMART S.A., asistido por la abogada ALEXANDRA MARIA ABOU KHAIR CALZADILLA, en el escrito de contestación a la demanda, alega que su representada celebró un primer Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil FARMACIA NORMAL C.A., cuya vigencia comenzó en fecha 01 de Octubre de 2008, sobre el local signado con No, 1, del Edificio Normal, ubicado en la Calle Montes de Oca cruce con Girardot, de esta dudad de Valencia, Estado Carabobo, señalando igualmente que su representada continuó celebrando sucesivos contratos de arrendamiento sobre dicho inmueble, con fecha vigencia: 1º de abril de 2009, 1º de abril 2010, 1º de abril de 2011 y 1º de Abril de 2012; y que con relación al Contrato de Arrendamiento del Local No. 2, señaló que su representada celebró el Primer Contrato de Arrendamiento cuya vigencia comenzó en fecha 01 de Abril de 2009, celebrando sucesivos contratos de arrendamiento sobre el referido local No. 2, con fechas de vigencia el 1º de Abril 2010, 1º de Abril de 2011 y 1º de Abril de 2012.
A tales efectos, se hace necesario en primer lugar, determinar la naturaleza del contrato que rige la presente relación locativa, por lo que, este Sentenciador, en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que: “En la interpretación de contrato… Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe”; y siendo la interpretación de los contratos otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos.
Observando este Sentenciador que, si bien, los contratos de arrendamiento acompañados al escrito libelar, suscritos entre el ciudadano ANGEL EDUARDO BARICELLI, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil FARMACIA NORMAL C.A., por una parte, y por la otra la sociedad de comercio KENMART S.A., sobre los Locales Comerciales signados con los Nros. 1 y 2, del Edificio “Farmacia Normal”, ubicado en la calle Montes de Oca, cruce con Girardot, Municipio Valencia, Estado Carabobo, comenzaron a regir a partir del día 01 de Abril de 2009; la parte demandada con el escrito de contestación de demanda, acompañó contratos de arrendamiento suscritos con la hoy accionante, cuya vigencia, sobre el referido local signado con No. 1, comenzó en fecha 01 de Octubre de 2008, y sucesivos contratos de arrendamiento de fechas 1º de abril de 2009, 1º de abril 2010, 1º de abril de 2011 y 1º de Abril de 2012; y sobre el local signado con No. 2, contrato de arrendamiento cuya vigencia comenzó en fecha 1º de Abril de 2009, y sucesivos contratos de arrendamiento de fechas: 1º de Abril 2010, 1º de Abril de 2011 y 1º de Abril de 2012; los cuales esta Alzada los aprecia in liminis litis a los solos efectos de determinar el estatus de la relación locativa existente entre las partes; de cuyo análisis se desprende que la relación arrendaticia se ha mantenido por cuatro (4) y tres (3) años, respectivamente con relación a los locales 1 y 2; siendo que de conformidad con lo establecido en el liberal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece que, cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y mayor a cinco (5), se prorrogará por un lapso de un (1) año; lo que hace forzoso concluir que al momento de la interposición de la demanda, vale señalar, el 06 de junio de 2013, aún estaba vigente el lapso de prórroga legal; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que, en cuanto a la admisibilidad o no de la demanda, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, dictada en fecha 18 de mayo de 2.001, expediente Nº 00-2055, la cual establece:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión…
...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso….
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”
Con fundamento a la doctrina jurisprudencial y normativa legal traída a colación en el presente fallo, es forzoso para esta Alzada concluir que, siendo que de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el que “…cuando estuviere incurso la prórroga legal… no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato por vencimiento del término…”; lo que constituye prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; en atención al carácter proteccionista del Derecho Inquilinario, el cual se inscribe dentro del derecho social, que propende a la justicia social a favor del débil jurídico; en observancia a lo establecido en los artículos 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 254 del Código de Procedimiento Civil, que declaran irrenunciables los derechos que la Ley reconoce al arrendatario; la presente demanda de “Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Término”, debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la disposición expresa de la Ley, en el caso de autos, a la norma contenida en el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
En observancia de los criterios jurisprudenciales, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 1º de diciembre de 2014, debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2014, por la abogada ALEXANDRA MARIA ABOU KHAIR CALZADILLA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio KENMART C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 1º de Diciembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, incoado por la sociedad mercantil FARMACIA NORMAL C.A, contra la sociedad de comercio KENMART C.A.
Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio No. 166/15.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO