REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JOSE FELIPE PEREIRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.525.871, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, DARIO EMILIO DURAN LOPEZ,. ANACECILIA BRICEÑO CACERES, KAYKANA AROCHA PERELLI, GABRIELA DESIREE CORTEZ SUAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 118.392, 118.366, 121.5036, 121.584 y 122.013, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CHARCUTERIA Y CARNES QUE RICAS CARNES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 17 de julio de 20063, bajo el N° 40, Tomo 62-A, en la persona de los ciudadanos HECTOR FELIPE CONTRERAS AGUIRRE y BETTY ROSA MARTINEZ DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.147.600 y V-7.121.681, respectivamente, en su condición de Directores y Fiadores, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL CIUDADANO HECTOR CONTRERAS AGUIRRE.-
CLAUDIO ALEXIS MONTENEGRO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 78.490, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA BETTY MARTINEZ DE CONTRERAS.-
CLAUDIO ALEXIS MONTENEGRO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 78.490, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 12.113.

El abogado JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, apoderado judicial del ciudadano JOSE FELIPE PEREIRA RODRIGUEZ, en fecha 23 de julio de 2014, demandó por resolución de contrato a los ciudadanos HECTOR FELIPE CONTRERAS AGUIRRE y BETTY ROSA MARTINEZ DE CONTRERAS, en su condición de Directores de la sociedad mercantil CHARCUTERIA Y CARNES QUE RICAS CARNES, C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el 31 de julio de 2014, le dio entrada.
El 08 de agosto de 2014, el Juzgado “a-quo” admitió la demanda, la cual se tramitará por el procedimiento oral de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 43 segundo párrafo del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, emplazando a la parte demandada ciudadanos HECTOR FELIPE CONTRERAS AGUIRRE y BETTY ROSA MARTINEZ DE CONTRERAS, en su condición de Directores y Fiadores de las sociedad mercantil CHARCUTERIA Y CARNES QUE RICAS CARNES, C.A., para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes una vez que conste en autos la última citación, a dar contestación a la demanda; asimismo, ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
El 29 de septiembre de 2014, comparece el abogado JOSE EMISAEL DUARN DIAZ, en su carácter de apoderado actor, mediante escrito consigna los fotostatos de libelo de la demanda a los fines de su certificación y los emolumentos necesarios al Alguacil para el traslado con el objeto de practicar la citación personal de los demandados; ese mismo día el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
El 16 de octubre de 2014 el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual decretó medida preventiva de secuestro y embargo sobre bienes muebles del demandado.
El 31 de octubre de 2014, dictó auto complementario de la sentencia interlocutoria dictada el 26 de octubre de 2014, en la cual se omitió designar como depositario de los mismos Al ciudadano JOSE FELIPE PEREIRA, ordenándose oficiar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
El 10 de noviembre de 2014, compareció la ciudadana BETTY ROSA MARTINEZ DE CONTRERAS, codemandada, asistida por el abogado MIGUEL GONZALEZ RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.023, mediante escrito se da por citada y solicita se declare la perención de la instancia y no se homologue el supuesto convenimiento y acuerdo de pago realizado por el ciudadano HECTOR CONTRERAS, ante el Tribunal comisionado.
El 11 de noviembre de 2014, el abogado JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito solicitando se homologue el convenimiento.
El 17 de noviembre de 2014, la ciudadana BETTY ROSA MARTINEZ DEE CONTRERAS, en su carácter de autos, asistida por el abogado MIGUEL GONZALEZ RIOS, presentó escrito contentivo de inadmisibilidad de la demanda. Y en el cuaderno de medidas presentó escrito de oposición a la medida. En esa misma fecha el Tribunal “a-quo” recibió Oficio N° 687, de fecha 11 de noviembre de 2014, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, donde envía resultas de la comisión, ordenando agregarse a los autos, la práctica de la ejecución de la medida por dicho Juzgado en fecha 05/11/2014.
El 25 de noviembre de 2014, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria; ese mismo día dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la cual homologa el convenimiento
El 27 de noviembre de 2014, el abogado JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito solicitando el cumplimiento voluntario.
El 01 de diciembre de 2014, la ciudadana BETTY ROSA MARTINEZ DE CONTRERAS, asistida por el abogado MIGUEL GONZALEZ RIOS, mediante sendas diligencias apela de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y de la sentencia interlocutoria, recursos éstos que fueron oídos en ambos efectos, mediante auto, dictado el 26 de enero de 2015, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 26 de febrero del 2015, bajo el N° 12.113, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el 18 de marzo de 2015, el abogado MIGUEL GONZALEZ RIOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadano BETTY MARTINEZ DE CONTRERAS, presentó escrito de informes.
El 31 de marzo de 2015, el abogado JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de observaciones; por lo que encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Sentencia interlocutoria dictada el 16 de octubre de 2014, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…DECISION
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre tres (03) locales comerciales ubicados en: Residencias el Rodeo, Sector Agua Blanca, Callejón 119, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, distinguido con los números 2,3 y 4, cuyas superficies y linderos son los siguientes: Local N° 2: Una superficie de Setenta y Cinco Metros (75,00 Mts2), está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Fachada Norte local N° 3; SUR: Conserjería y pasillo de circulación; ESTE: Local N° 3 y patio común; OESTE: Local N° 1, le corresponde un 2,45 % sobre obligaciones y usos del condominio. Local N° 3: Una superficie de Cuarenta Y Ocho Metros Con Treinta Decímetros (48,30Mts2) y Cuatro Metros con Cuarenta y seis decímetros Cuadrados (4,46Mts2) de patio, esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte; SUR: Local N° 2, Local 4 y patio de usos Común; ESTE: Local N° 4; OESTE: Local N° 2, le corresponde un 1,87 % sobre obligaciones y usos del condominio. Local N° 4: Una superficie de Sesenta Y Cinco Metros Cuadrados (65,00Mts2), esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte y local N° 3; SUR: Malí de entrada y patio de usos común; ESTE: Con fachada Norte; OESTE: Local N° 3, a dicho local le corresponde un 2,13 % sobre las obligaciones y usos del condominio, los cuales pertenecen al ciudadano JOSE FELIPE PEREIRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.525.871, según documento registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 2013.1407, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.12240 y corresponde al libro del folio Real del año 2013.
Así mismo se acuerda EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles del demandado por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 699.600,00) si el embargo recayera sobre cantidades liquidas y en caso de tratarse bienes muebles por el doble de dicha cantidad, es decir, UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.399.200,00). El Juez comisionado queda facultado para designar Depositario Judicial, Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley. Líbrese Despacho con las inserciones conducentes. Así se decide…”
b) Auto dictado el 31 de octubre de 2014, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…visto el escrito de fecha 29 de octubre del año en curso, suscrito por el abogado JOSE EMISAEL DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.392, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en la decisión de fecha 16 de octubre del año en curso, mediante la cual se ordeno la medida de secuestro de los inmuebles hay identificados, se omitió designar como depositario de los mismos al ciudadano JOSE FELIPE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.525.871, propietario de los mismo, en consecuencia se ordena oficial al Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo a los fines de que designe depositario al ciudadano JOSE FELIPE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.525.871, en su condición de propietario. Así se decide. Tómese el presente auto como complementario de la decisión dictada en fecha 16 de octubre del año 2014.…”
c) Acta levantada el 05 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“…Se trasladó y constituyó para la práctica de la medida de SECUESTRO Y EMBARGO PREVENTIVO el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Titular DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO, en compañía de la parte actora abogado JOSE EMISAEL DURAN., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 118.392, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE FELIPE PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.525.871, en tres (03) locales comerciales ubicados en Residencias el Rodeo, Sector Agua Blanca, Callejón 119, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con la finalidad de darle cumplimiento a la comisión Nro. 00014, contentiva del decreto de SECUESTRO Y EMBARGO PREVENTIVO, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nro. 25.165. Acto seguido la parte actora, abogado JOSE EMISAEL DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 118.392, expone: Por cuanto el inmueble se encuentra cerrado solicito al Tribunal designe cerrajero a los fines de ley. Seguidamente este Juzgado procede a efectuar los respectivos toques de ley y al no obtener respuesta designa cerrajero al ciudadano DONATTI CABADO LUIS FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.217.523, quien presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Siendo las 10:30 a.m el cerrajero designado procedió a abrir el inmueble. Se deja constancia que los Funcionarios Policiales Oficiales RIVERO RUBEN, FERNANDEZ BERNARDO y VILLASMIL ISBEL, titulares de las cédulas de identidad N° V- 20.785.025, V- 17.172.999 y V-19.366.515, prestaron custodia policial. Acto seguido la parte actora, abogado JOSE EMISAEL DURAN, solicita se designe depositaría judicial y perito evaluador a los fines de ley. Seguidamente el Tribunal designa depositaría judicial a la firma mercantil DEPOSITARIA CARABOBO, C.A, en la persona de su representante legal ciudadana ADRIANA TERESITA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.012.830, quien presente acepto el cargo y presto el juramento de ley. Igualmente se designa como Perito Evaluador al ciudadano JUAN PEDRO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.643.606, quien -presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. El Tribunal deja constancia que la parte actora, abogado JOSE EMISAEL DURAN, se comunicó telefónicamente con el ciudadano HECTOR CONTRERAS, director de la sociedad de comercio CHARCUTERIA Y CARNES QUE RICAS CARNES, C.A quien manifestó se le concediera un lapso de treinta (30) minutos para hacer acto de presencia. Seguidamente este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando por comisión en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara SECUESTRADO tres (03) locales comerciales ubicados en Residencias el Rodeo, Sector Agua Blanca, Callejón 119, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguido con los números 2, 3 y 4, cuyas superficie; linderos son los siguientes: LOCAL N° 2: Una superficie de Setenta y Cinco Metros (75,00Mts2), está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte local N° 3; SUR: Conserjería y pasillo de circulación; ESTE: Local N° 3 y patio común; OESTE: Local N° 1, le corresponde un 2,45% sobre obligaciones y usos del condominio. LOCAL N° 3: Una superficie de Cuarenta y Ocho Metros con treinta decímetros (48,30Mts2) y Cuatro Metros con cuarenta y seis decímetros cuadra- (4,46Mts2) de patio, está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte; SUR: Local N° 2, Local 4 y patio de usos común; ESTE: Local N°4; OESTE: Local N° 2, le corresponde un 1,87% sobre obligaciones y usos del condominio. LOCAL N° 4: Una superficie de Sesenta y cinco metros cuadrados (65,00Mts2) está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte y local N°3; SUR: Mal de entrada y patio de usos común; ESTE; Con fachada Norte; OESTE: Local N° 3, a dicho local le corresponde un 2,13% sobre las obligaciones y usos del condominio, los cuales pertenecen al ciudadano JOSE FELIPE PEREIRA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.525.871, según documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito Del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 2013.1407, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.12240 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2013. Igualmente la parte actora solicita en este acto, que los locales anteriormente señalados queden en posesión del ciudadano JOSE FELIPE PEREIRA RODRIGUEZ, de conformidad con el oficio N° 642 de fecha 31 de Octubre de 2014, emanado del Juzgado Comitente. Seguidamente el Tribunal deja en posesión los tres (03) locales comerciales al ciudadano JOSE FELIPE PEREIRA RODRIGUEZ. Siendo las 11:00 a.m hizo acta de presencia el ciudadano HECTOR FELIPE CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° V- 11.147.600. Seguidamente el Tribunal procede a notificar al ciudadano HECTOR FELIPE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.147.600. en su carácter de Director de la sociedad de comercio CHARCUTERIA Y CARNES QUE RICAS CARNES, C.A asistido por el abogado CLAUDIO MONTENEGRO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 78.490, quien quedó notificado de la misión del tribunal. Acto seguido el ciudadano HECTOR FELIPE CONTRERAS, asistido por el abogado CLAUDIO MONTENEGRO, y expone “Me doy por citado en el presente juicio, renuncio al lapso de comparecencia, convengo en la demanda por ser cierto los hechos y a los fines de dar por terminado el presente juicio propongo un convenimiento de pago de la siguiente manera: un primer pago para el día 12 de Noviembre de 2014 mediante cheque número 25000021 de la cuenta corriente N° 0168 0021 09 5100596490 del Banco Bancrecer a nombre de JOSE FELIPE PEREIRA por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 399.000,00), del cual consigno copia en este acto y un segundo pago para el día 03 de Diciembre de 2014 por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), igualmente doy en garantía de fiel cumplimiento de los pagos anteriormente descritos los siguientes bienes muebles: 1) Una (01) Sierra Marca Boia (SD), Modelo 0232, Serial: 3824, bastante deteriorada en su parte de abajo (oxidado), desconociendo el funcionamiento; 2) Un congelador marca TECOVEN de dos (02) puertas en su parte superior, Serial: 201005110028370024535, Serial Compresor: TDNN85501, con su respectivo motor, bastante usado, deteriorado, oxidado y manchado; desconociendo el funcionamiento; 3) Una (01) nevera exhibidora Marca: Neverama, Serial: 0000007023, Modelo: CHCH200, usada, con su respectiva unidad, desconociendo el funcionamiento; 4) Un (01) aire acondicionado tipo split, Marca: Khaled, Modelo:MUD400K, 4 toneladas, con su respectiva unidad, desconociendo el funcionamiento; 5) Un (01) aire acondicionado tipo Split, Marca: Forcé, Modelo: GF 987 141, Serial: 9870907141110 de 24.000 BTU, con su respectiva unidad, desconociendo el funcionamiento con su control; 6)- Una (01) nevera exhibidora Marca: Neverama, compuesto de cuatro (4) entrepaños, color blanco, usada, desconociendo su estado de funcionamiento sin serial visible aparente y su respectiva unidad; 7) Una (01) mesa de trabajo en acero inoxidable; 8) Dos (2) cavas cuarto: Una de aproximadamente 2,40 x 2,90 Mts y Una de aproximadamente 3Metros de largo por 2Metros de ancho, sin acabados, con su respectivas unidades, desconociendo su estado de funcionamiento”. Seguidamente la parte actora, abogado JOSE EMISAEL DURAN, apoderado del ciudadano JOSE FELIPE PEREIRA, expone: “Visto el convenimiento ofrecido por la parte demandada, ciudadano HECTOR FELIPE CONTRERAS, asistido por el abogado CLAUDIO MONTENEGRO, aceptamos el ofrecimiento hecho y en este estado vista la propuesta presentada me abstengo de practicar la medida de embargo. Una vez que queden satisfechos los dos pagos ofrecidos me comprometo a facilitar la devolución de los bienes muebles up supra citados en el mismo estado en los que se encuentran, así como los inmuebles por destinación (topes de granito, mampostería, fregaderos, mobiliario de madera, cables, tuberías sin instalar, dos puertas templex). Aclarando que el incumplimiento de uno de los pagos ofrecidos dará pleno derecho a la ejecución de las garantías ofertadas y la no devolución de los bienes por destinación anteriormente descritos”. Seguidamente ambas partes solicitan la homologación del presente convenimiento ante el Tribunal de la causa y le otorgue carácter de cosa juzgada. Igualmente la parte actora solicita en este acto, que los bienes anteriormente señalados queden en la guarda y custodia del demandante ciudadano JOSE FELIPE PEREIRA RODRIGUEZ. Acto seguido visto el convenimiento al que llegaron las partes acuerda dejar los bienes anteriormente señalados en guarda y custodia del demandante, ciudadano JOSE FELIPE PEREIRA RODRIGUEZ. Igualmente este Juzgado agrega copia del cheque anteriormente descrito para que forme parte de la presente comisión. Este Juzgado declara cumplida su misión, garantizando en todo momento los Derechos y Garantías Constitucionales de las personas, ordenando regresar a su sede, siendo las 3:00 p.m. Es todo…”
d) Escrito presentado por la ciudadana BETTY ROSA MARTINEZ DE CONTRERAS, parte codemandada, asistida por el abogado MIGUEL GONZALEZ RIOS, en el cual se lee:
“…Ciudadana Juez, soy Directora y representante de CHARCUTERÍA Y CARNES ¡QUE RICAS CARNES! C.A., fiadora de las obligaciones asumidas por dicha compañía, e igualmente cónyuge de HECTOR FELIPE CONTRERAS AGUIRRE, todos demandados en la presente causa. Con esta actuación me doy citada formalmente y renuncio al lapso de comparecencia.
Tengo conocimiento que el pasado 05 de Noviembre de 2014 el Tribunal que usted comisionara se propuso practicar una medida de secuestro sobre unos locales comerciales que ocupa CHARCUTERÍA Y CARNES ¡QUE RICAS CARNES! C.A., Asimismo medida de embargo sobre bienes propiedad de dicha compañía.
En esa oportunidad HECTOR FELIPE CONTRERAS AGUIRRE llegó a un supuesto convenimiento y a un acuerdo de pago con la parte demandante. Sin embargo, yo como parte demandada no me había dado por citada y en ningún momento he aprobado tal medio de autocomposición procesal, por lo que mal puede tomarse como válido tal acuerdo, tomando en consideración que se están realizando actos de disposición que involucran a una comunidad conyugal.
Es bueno también mencionar que el demandante no acreditó suficientemente el haber cumplido con el agotamiento de la vía administrativa, requisito indispensable para que fuera procedente la medida cautelar de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento aplicable a los locales comerciales. El demandante solo consignó el escrito que introdujera ante el SUNDEE, recibido el 15 de agosto de 2014, sin embargo eso no prueba que hubiese agotado la via administrativa, debía traer la copia certificada del expediente que se abriera a efecto o una constancia de que nunca hubo pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa. Pudo incluso haber pedido una inspección judicial dejando constancia de que nunca hubo pronunciamiento del SUNDEE y este Tribunal hubiese podido solicitar hasta un informe. Pero nada de eso consta en el expediente o en el cuaderno de medidas.
Mas importante aún, al revisar la causa principal podemos darnos cuenta que existe PERENCIÓN EREVE ya que la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le imponía el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda fue admitida el 08 de Agosto de 2014, la perención se consumaría el 16 de Septiembre :e 2014, y no fue sino hasta el 29 de Septiembre de 2014, habiendo transcurrido más de 50 días, que el representante del demandante consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas.
Vale recordad que la PERENCIÓN ES DE ORDEN PÚBLICO SIN IMPORTAR LOS ACUERDOS ENTRE PARTICULARES.
Por lo anterior muy respetuosa y apremiantemente solicito:
PRIMERO: NO SE HOMOLOGUE EL SUPUESTO CONVENIMIENTO Y ACUERDO DE PAGO REALIZADO ANTE ELTRIBUNAL COMISIONADO, POR CUANTO SE REALIZÓ POR SIN APROBACIÓN DE UNA DE LAS PARTES INTERESADAS, CON DAÑO AL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO Y CON EFECTOS LESIVOS A UNA COMUNIDAD CONYUGAL
SEGUNDO: SE DECLARE IGUALMENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
TERCERO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE ANULEN TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE OPERÓ LA PERENCIÓN.
CUARTO: SE LEVANTEN LAS MEDIDAS PREVENTIVAS QUE PESAN SOBRE LOS BIENES DE CHARCUTERIA Y CARNES ¡QUE RICAS CARNES! C.A.
QUINTO: SE INFORME CON SUMA URGENCIA DE TODO LO ANTERIOR AL TRIBUNAL COMISIONADO…”
e) Escrito presentado el 17 de noviembre de 2014, por la ciudadana BETTY MARTINEZ DE CONTRERAS, codemandada, asistida por el abogado MIGUEL GONZALEZ RIOS, en el cual se lee:
“…I
PUNTO PREVIO
INADMISIBILIDAD DE DEMANDA
Ciudadana Juez, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…”
La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar la demanda bajo ciertos parámetros, a los fines de admitirla o no.
Al respecto, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 25 de octubre del 2.011 en el expediente N° 2009-000540, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sostuvo que: “…”
La admisibilidad de la pretensión es entonces una cuestión de derecho, sin embargo por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
Dicho de otro modo: El Juez a petición de parte o aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, puede declarar la inadmisibilidad de la pretensión si se advierte o percata que ¡a misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, tomando en consideración: 1) Que el demandante calificó su pretensión como una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE LOCALES COMERCIALES, y así fue admitida y sustanciada por este Tribunal; 2) que el fundamento de hecho de tal demanda fue un supuesto incumplimiento de la arrendataria de varias cláusulas contractuales, incluyendo la falta de pago de varias mensualidades consecutivas (más de dos); y 3) que su fundamento de derecho es el artículo 1167 del Código Civil.
Cabe entonces advertir que el 23 de Mayo de 2014 fue publicado en la Gaceta Oficial, el Decreto 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece en su artículo 1o.: ….
Norma que sin lugar a dudas impone la aplicación de este Decreto Ley con preferencia a cualquier otro texto normativo (incluso al Código Civil) cuando se trate de regular los conflictos que puedan surgir en materia arrendaticia de locales comerciales.
En este sentido, el artículo 43° ejusdem es determinante:…
La razón de ser de esta prohibición radica en que previamente el artículo 40 ejusdem señala el camino que deben seguir los arrendadores de locales comerciales cuando (entre otros supuestos) su arrendatario haya dejado de pagar “dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos’ (literal a) o cuando haya incumplido “cualesquiera de las obligaciones que le corresponden, conforme a la Ley, el contrato…” (literal i) ESE CAMINO NO ES OTRO QUE UNA ACCION POR DESALOJO.
Antes, había principalmente 3 tipos de acciones en materia de arrendamientos inmobiliarios: Cumplimiento de Contrato, Resolución del Contrato y Desalojo, esta última era aplicable solo a los contratos a tiempo indeterminado y siempre que se cumplieran los requisitos del artículo 34 de la antigua Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Posteriormente mediante Decretos Leyes, se separaron las regulaciones sobre arrendamientos de viviendas de los arrendamientos comerciales. Ahora con este Decreto vigente desde Mayo de 2014 se suprimió la acción de resolución de contrato sustituyéndola por el “DESALOJO” quedando aparte la acción por cumplimiento en la que sí puede tenerse como fundamento el artículo 1167 del Código Civil. Y quedando también a salvo los casos en que ambas partes de mutuo acuerdo decidan resolver el contrato y poner fin a su relación arrendaticia (resolución bilateral).
Así las cosas, puede concluirse conforme a las disposiciones legales anteriormente trascritas, que en la actualidad está prohibido no solo la resolución unilateral de los contratos de arrendamientos sobre locales comerciales, sino también pretender la aplicación del Código Civil por encima del Decreto Ley que rige la materia de manera especial. Precisamente lo que el actor está buscando con su demanda.
Al percatarnos de que la pretensión está prohibida por expresa disposición contenida en nuestro ordenamiento jurídico, resulta contraria a derecho, por lo que es forzoso declarar inmediatamente inadmisible la demanda, tal como solicito sea declarado en la definitiva.
II
DEL CONVENIO APARENTE SUSCRITO POR UNO DE LOS DEMANDADOS Y EL ACTOR Y PETICIÓN PARA CONTINUACIÓN DEL JUICIO.
En caso de que lo planteado en el capítulo precedente sea declarado sin lugar o improcedente, yo como persona natural, demandada en este causa como fiadora de CHARCUTERÍA Y CARNES ¡QUÉ RICAS CARNES!; C.A., y siendo cónyuge de otro de los demandados: HECTOR FELIPE CONTRERAS AGUIRRE ME OPONGO a cualquier convenio que haya sido realizado entre alguno de los demandados y la parte actora. pues tal actuación se llevó a cabo en mi ausencia v sin haberme citado para este juicio.
Y aunque hubiese estado citada no hubiese aprobado o consentido ese convenio por disentir de los términos de la demandada, cuestión que expondré oportunamente tanto en los hechos como en el derecho.
HECTOR FELIPE CONTRERAS AGUIRRE, como persona natural y fiador de CHARCUTERÍA Y CARNES QUE RICAS CARNES!; C.A. no puede suscribir sin mí consentimiento ningún acuerdo válido que comprometa los bienes que hemos aportado como accionistas, pues afectaría con ello nuestra comunidad conyugal. Un acuerdo en esas condiciones sería anulable a tenor de lo establecido en el artículo 168 del Código de procedimiento Civil. Si este es el caso solicito al Tribunal declare su invalidez y la continuación del juicio.
HECTOR FELIPE CONTRERAS AGUIRRE ni siquiera puede convenir o transigir en representación de uno de los demandados como lo es la persona jurídica CHARCUTERÍA Y CARNES ¡QUÉ RICAS CARNES!; C.A., debido a que no está facultado especialmente para ello ni en el acta constitutiva y estatutos de la mencionada empresa, ni en las asambleas de accionistas que se han celebrado (documentos que consigno marcadas con la letra “A”). Para realizar este tipo de actuaciones de autocomposición procesal debía estar facultado y autorizado por la Asamblea General de Accionistas, mas aun si en nombre de la compañía se ofrece pagar mucho mas de la estimación del monto de la demanda. De considerarse este el caso, solicito también al Tribunal se tenga como inválido tal “convenimiento” o “transacción” y se ordene continuación del juicio.
En cualquier escenario de los planteados, estamos de hecho en presencia de un problema de orden público procesal, dado que se podría declarar extinguido un procedimiento con respecto a todos los co-demandados sin que conste la citación de todos ni hayan convenido todos en la demanda.
Los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:
“...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.
Según lo anterior no puede uno de los demandados convenir o transigir ni llegar a convenio alguno hasta que todos los codemandados hayan sido citados, una vez cumplida esta etapa es que se puede realizar la contestación y trabar la litis o llevar a cabo actos de autocomposición procesal que pongan fin al procedimiento para uno o todos los demandados.
Permitir entonces a uno de los codemandados llegar a un acuerdo con el demandante antes de que se hubiese agotado la etapa de las citaciones y sin que se hubiese abierto el lapso de comparecencia es subvertir el debido proceso y el derecho a la defensa de quien como yo aun no se había incorporado al juicio formalmente.
Es por ello que solicito que cualquier convenio que haya sido realizado entre alguno de los demandados y la parte actora sea declarado inválido y se de continuidad a la causa hasta su definitiva
Si el Tribunal no obstante lo argumentado anteriormente considerase que el convenio realizado entre alguno de los demandados y la parte actora es válido, se debe recordar lo previsto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, que en materia de litisconsorcio dispone:
“Los litisconsortes se consideraran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la Ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”.
Por lo que no se debe HOMOLOGAR el ya aludido acuerdo, permitiendo la continuidad del juicio hasta la definitiva con el resto de los codemandados, tal como a todo evento solicito en este acto sea declarado por este Tribunal.
PETITUM
De acuerdo a los argumentos explanados en este escrito solicito a este Juzgado:
PRIMERO: Que en este estado de la causa se declare inadmisible la demanda por ser contraria a derecho, por estar legalmente prohibidas las pretensiones.
SEGUNDO: En caso de no prosperar lo anterior, se sustancie mi oposición a cualquier acuerdo realizado entre alguno o algunos de los codemandados y la parte actora, de conformidad con el V artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Una vez concluida la incidencia que surja según lo requerido en el particular anterior se declare la invalidez del supuesto acuerdo que haya suscrito alguno de los demandados con la parte actora de manera inoportuna, sin haber sido citada la totalidad de los codemandados.
CUARTO: De resultar improcedente el particular anterior, se declare la ineficacia del supuesto acuerdo mencionado por haberse afectado (gravado) bienes de una comunidad conyugal sin el consentimiento de ambos cónyuges, violentando con ello lo establecido en el artículo 168 del Código Civil.
QUINTO: De no proceder lo anterior se declare inválido el mismo supuesto acuerdo debido a que HECTOR FELIPE CONTRERAS AGUIRRE como Director de CHARCUTERIA Y CARNES ¡QUE RICAS CARNES! C.A. no está autorizado por la Asamblea de Accionistas ni tiene facultades estatutarias para convenir o transigir en nombre de la compañía.
SEXTO: De no prosperar ninguno de los anteriores pedimentos, no se homologue el acuerdo y se de continuidad al juicio hasta su definitiva con el resto de los codemandados.
SEPTIMO: De homologarse el acuerdo que se establezca específicamente para cuales demandados tendría efectos dicha homologación.…”
f) Sentencia interlocutoria dictada el 25 de noviembre de 2014, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…IMPUGNACIONES AL CONVENIMIENTO
Se desprende del escrito de fecha 10 de Noviembre de 2014, presentado por la ciudadana, BETTY MARTÍNEZ DE CONTRERAS, asistidas por el abogado, MIGUEL GONZÁLEZ RÍOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 189.023, que la misma solicita lo siguiente:
Señala, que es Directora y representante de CHARCUTERÍA Y CARNES ¡QUE RICAS CARNES! C.A., fiadora de las obligaciones asumidas por dicha compañía y cónyuge del ciudadano HECTOR FELIPE CONTRERAS AGUIRRE; por lo que alega que tuvo conocimiento que en fecha 05 de Noviembre de 2014, el Tribunal comisionado para la práctica de la medida decretada por este Tribunal se propuso practicarla, y en esa oportunidad el ciudadano, HECTOR FELIPE CONTRERAS AGUIRRE, llego a un supuesto convenimiento y a un acuerdo de pago con el demandante de autos, asimismo, señala que ella como parte demandada no se había dado por citada y en ningún momento aprobó el medio de autocomposición procesal, por lo que solicita no se tome como valido el acuerdo, en virtud de que se están realizando actos de disposición que involucran una comunidad conyugal.
Alega que la parte actora no acredito suficientemente el haber cumplido con el agotamiento de la vía administrativa, requisito indispensable para que fuera procedente la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento aplicable a los locales comérciales.
Finalmente solicita, primero: no se homologue el supuesto convenimiento y acuerdo ¿e pago realizado ante el Tribunal comisionado, por cuanto se realizo sin aprobación de una ae las partes interesadas, con el daño al derecho a la defensa y debido proceso y con efectos lesivos a una comunidad conyugal. Segundo: se declare la perención de la instancia; Tercero: como consecuencia de lo anterior se anulen todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que opero la perención. Cuarto: se levanten las medidas preventivas que pesan sobre los bienes de CHARCUTERÍA Y CARNES ¡QUE RICAS CARNES! C.A. quinto: se informe con suma urgencia de todo lo anterior al Tribunal comisionado. Sexto: solicita que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora, igualmente presentó escrito de fecha 11 de Noviembre de 2014, en el cual señala y solicita a este Tribunal lo siguiente:
Señala que conforme a las normas legales y procesales en materia de auto composición procesal, las partes pueden en cualquier estado y grado de la causa, transar, convenir, tal como se desprende del presente caso que en fecha 05 de Noviembre de 2014, durante el desarrollo, practica y ejecución de las medidas decretadas por este Tribunal el ciudadano, HECTOR FELIPE CONTRERAS AGUIRRE, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil CHARCUTERÍA Y CARNES ¡QUE RICAS CARNES! C.A., debidamente asistido por el abogado, CLAUDIO ALEXIS MONTENEGRO, inscrito en el INPREBAOGADO bajo el N° 78.490, se dio por citado, renuncio a los lapsos procesales por ser ciertos los hechos y el derecho y propuso convenir en la presente demanda; alega igualmente el apoderado judicial de la parte actora que dicho convenimiento fue libre y voluntario por lo cual solicita a este Tribunal se le dé el efecto de cosa juzgada y se homologue el convenimiento antes citado acordado por las partes en fecha 05 de Noviembre de 2014.
Con relación al alegato de perención de la instancia, señalado por la ciudadana, BETTY MARTÍNEZ DE CONTRERAS, alega que las obligaciones procesales fueron cumplidas en fecha oportuna y antes del lapso de ley para la ocurrencia de la perención.
En relación al alegato de que no se agoto la vía administrativa, el actor señala, que le conformidad con el articulo 41 Literal “I” del Decreto con Rango Fuerza y valor de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, que dicho procedimiento fue efectuado previamente a la demanda, y transcurrido el lapso de ley se entiende agotada la instancia administrativa.
Asimismo, en atención al derecho de comunidad conyugal, alega el apoderado judicial de la parte actora que este debe ser controvertido entre quien efectuó el convenimiento y el derecho que le asistió, con el cual estaba facultado para hacerlo; señala además que la ciudadana, BETTY MARTÍNEZ DE CONTRERAS, convino en un juicio de similares circunstancia por ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor re Medidas de esta circunscripción Judicial.
Igualmente en el escrito de fecha 17 de Noviembre de 2014, la ciudadana, la ciudadana, BETTY MARTÍNEZ DE CONTRERAS, asistidas por el abogado, MIGUEL GONZÁLEZ RÍOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 189.023, como punto previo en dicho escrito solicita la inadmisibilidad de la demanda, señalando que la misma es contraria al orden publico por cuanto de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de que el articulo 40 ejusdem señala que el procedimiento a seguir cuando el arrendador haya incumplido con dos (2) o mas cánones de arrendamientos debe hacerlo a través de una acción por desalojo.
Se opone al convenimiento realizado por alguno de los demandados y la parte actora, en virtud de que dicho convenimiento se llevo a cabo en su ausencia, y de haber estado citado no hubiese aprobado o consentido ese convenio; asimismo alega que el ciudadano, HECTOR FELIPE CONTRERAS AGUIRRE, como persona natural y fiador de CHARCUTERÍA Y CARNES ¡QUE RICAS CARNES! C.A. no puede suscribir sin su consentimiento ningún acuerdo valido que comprometa los bienes que han aportado a esa empresa, asimismo señala que el referido ciudadano, no está facultado especialmente para ello ni en el acta constitutiva, ni en los estatutos de la mencionada empresa. En tal sentido, solicita: Primero: Que en el estado de la causa se declare inadmisible la demanda por ser contraria a derecho, por estar legalmente prohibidas las pretensiones. Segundo: en caso de no prosperar lo anterior, se sustancie su oposición a cualquier acuerdo realizado entre alguno o algunos de los codemandados y la parte actora, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Una vez concluida la incidencia que surja según lo requerido en el particular anterior se declare la invalidez del supuesto acuerdo que haya suscrito alguno de los demandados con la parte actora de manera inoportuna, sin haber sido citada la totalidad de los codemandados. Cuarto: de resultar improcedente el particular anterior, se declare la ineficiencia del supuesto acuerdo mencionado por haber afectado (gravado) bienes de una comunidad conyugal sin el consentimiento de ambos cónyuges, violentando con ello lo establecido en el artículo 168 del Código Civil. Quinto: De no proceder lo anterior se declare inválido el mismo supuesto acuerdo debido a que HECTOR FELIPE CONTRERAS AGUIRRE como Director de CHARCUTERÍA Y CARNES ¡QUE RICAS CARNES! C.A. no está autorizado por la Asamblea de Accionistas ni tiene facultades estatutarias para convenir o transigir en nombre de la compañía. Sexto: De no prosperar ninguno de los anteriores pedimentos, no se homologue el acuerdo y se de continuidad al juicio hasta su definitiva con el resto de los codemandados. Séptimo: De homologarse el acuerdo que se establezca específicamente para cuales demandados tendría efectos dicha homologación.
PUNTO PREVIO DE LA PERENCION BREVE
Ahora bien procede esta Juzgadora a resolver el Alegato realizado por la ciudadana,
BETTY MARTÍNEZ DE CONTRERAS, asistidas por el abogado, MIGUEL GONZÁLEZ RÍOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 189.023; relacionado a la perención de la instancia de la forma siguiente:
Tal y como se desprende de las actas procesales se evidencia que este Tribunal admitió la demanda, en fecha 08 de Agosto de 2014, y que en fecha 29 de Septiembre de 2014, el apoderado judicial presento escrito mediante el cual dejo constancia de haber consignado los fotostatos correspondientes para la formación de la compulsa y los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil. Asimismo, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
"...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...
...También se extingue la instancia:...
...Io Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado... ”
Y revisado como ha sido el calendario judicial llevado por el secretario de este Tribunal, se desprende que desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual el apoderado de la parte demandante, deja constancia de haber cumplido con las obligaciones que señala la ley solo transcurrieron veinte (20) días, en virtud de que no se computa el lapso del receso judicial el cual comenzó a trascurrir desde el 15 de Agosto de 2014 y finalizo el 15 de Septiembre del mismo año; por lo cual no opera la perención de la instancia en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con relación a lo alegado por la ciudadana, BETTY MARTÍNEZ DE CONTRERAS, en cuanto a la facultad del ciudadano, HECTOR FELIPE CONTRERAS AGUIRRE, para convenir esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera:
Se evidencia del despacho de comisión que se agrego a los autos en el Cuaderno de Medida correspondiente que en fecha 05 de Noviembre de 2014, durante la ejecución de la medida cautelar que realizaba el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que el ciudadano, HECTOR FELIPE CONTRERAS, asistido por el abogado, CLAUDIO MONTENEGRO, expuso: “...Me doy por citado en el presente juicio, renuncio al lapso de comparecencia, convengo en la demanda por ser ciertos los hechos y a los fines de dar por terminado el presente juicio propongo un convenimiento de pago de la siguiente manera: un primer pago para el día 12 de Noviembre de 2014 mediante cheque número 25000021 de la cuenta corriente N° 0168 0221 09 5100596490 del Banco Bancrecer a nombre de JOSE FELIPE PEREIRA por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 399.000,00), del cual consigno copia en este acto y un segundo pago para el día 03 de Diciembre de 2014 por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES, igualmente doy en garantía de fiel cumplimiento de los pagos anteriormente descritos los siguientes bienes muebles:.. ,”(Sic.).
En tal sentido, de una revisión de las actas procesales se evidencia que la ciudadana BETTY MARTÍNEZ DE CONTRERAS, consigno copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CHARCUTERÍA Y CARNES ¡QUE RICAS CARNES! de la cual se desprende en el Capítulo IV. dirección y Administración, lo siguiente: “...DECIMA SEGUNDA: Los Directores ejercerán la representación de esta sociedad mercantil de manera amplia y podrían actuar conjunta o separadamente tanto para actos de administración o disposición, pudiendo de esta manera comprar, arrendar, vender gravar v/o pignorar bienes, dar y tomar prestamos con o sin garantía; celebrar toda clase de contratos necesarios para el ejercicio del objeto social; abrir, movilizar y cerrar cuentas corrientes y de ahorro, o de cualquier otro índole, librar, aceptar, endosar, protestar y/o descontar letras de cambio, cheques, pagares y demás efectos de comercio y en general cualquier acto que comprometa los bienes de la Compañía o que obligue a la misma frente a terceros. Queda igualmente facultados para representar a la sociedad en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en que ella sea parte o tenga interés. Ejercer plenamente la representación de la misma ante las autoridades y ante toda clase de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, pudiendo también nombrar apoderados para actuar judicial o extrajudicialmente. La enumeración que antecede es simplemente enunciativa y no taxativa, pudiendo ejercer cualquier actividad en la defensa de los intereses de la compañía…CAPITULO VI…DISPOSICIONES FINALES…DECIMA OCTAVA: Se designa como Directores, al accionista ya identificado HECTOR FELIPE CONTRERAS AGUIRRE y a la ciudadana BETTY ROSA MARTINEZ..(Sic.)
Asimismo, constata esta Juzgadora, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento consignado por el actor junto con el libelo de la demanda que en el mismo se estableció lo siguiente: CLAUSULA DE FIANZA... Y nosotros, BETTY ROSA MARTINEZ DE CONTRERAS y HECTOR FELIPE CONTRERAS AGUIRRE,... Por medio del presente instrumento DECLARAMOS que nos constituimos independientemente en fiadores personales solidarios y principales pagadores de toda y cada una de las obligaciones que por medio del presente instrumento asume EL ARRENDATARIO CHARCUTERIA Y CARNES ¡QUE RICAS CARNES! C.A....”(Sic.).
Realizado como ha sido una minucioso análisis del acta de fecha 05 de Noviembre de 2014, realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial, en la cual consta el convenimiento de realizado por el ciudadano. HECTOR FELIPE CONTRERAS, así como del acta constitutiva de la Sociedad
Mercantil CHARCUTERÍA Y CARNES ¡QUE RICAS CARNES!, y el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, constata este Tribunal que tal y como se desprende del acta de fecha 05 de Noviembre de 2014, levantada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial, el ciudadano HECTOR FELIPE CONTRERAS, al momento de realizar el convenimiento lo realizo en su carácter de Director de la sociedad mercantil CHARCUTERÍA Y CARNES ¡QUE RICAS CARNES!; Se infiere entonces que al haber convenido en la acción incoada en su contra como representante de la Sociedad Mercantil, el demandado relevo de responsabilidad contractual a los fiadores, que este caso se trata de los mismos representantes de la Sociedad Mercantil demandada pero como personas naturales, con lo que teniendo las más amplias facultades los representantes (Directores) de la sociedad de actuar de manera conjunta o separa, se entiende que el convenimiento celebrado fue llevado á cabo por un representante de una sociedad mercantil ampliamente facultado para ello por lo que procede este Tribunal a pronunciarse sobre la homologación por auto separado y observar si están dados o no los preceptos de ley para su homologación. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto, al resto de los pedimentos formulados por la ciudadana, BETTY MARTÍNEZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.121.681, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse, en virtud de lo decidido. Y ASÍ SE DECIDE…”
g) Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 25 de noviembre de 2014, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…Visto el convenimiento efectuado en fecha 05 de noviembre de 2014, durante la ejecución de la medida cautelar que realizaba el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en tal sentido procede este Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capitulo II, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 256 lo siguiente: “Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera; “Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Ahora bien, la capacidad subjetiva al cual hace referencia el artículo, citado, deber ser interpretada en contemplación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Asimismo la sentencia de fecha 28 de julio de 1985 (C.S.J. - Casación) dice: La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 del Código Civil)”. Y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre una RESOLUCION DE CONTRATO, y en virtud de que la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público elementos constitutivos de la capacidad objetiva, en razón de todo lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA, el convenimiento realizado por el ciudadanos, HECTOR FELIPE CONTRERAS AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l 1.147.600 en su condición de Fiador de la Sociedad Mercantil CHARCUTERÍA Y CARNES QUE RICAS CARNES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 17 de julio de 2006, bajo el N° 40, Tomo 62-A, se acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE…”
h) Diligencias de fecha 01 de diciembre de 2014, suscrita por la ciudadana BETTY MARTINEZ DE CONTRERAS, asistida por el abogado MIGUEL GONZALEZ RIOS, en las cuales, apela de las sentencia interlocutoria “…emitida por este Jugado con fecha 25 de Noviembre de 2014, en la que declara decididamente sin lugar la perención de la instancia pero guarda silencio y evita su obligación de pronunciamiento sobre la inadmisibiiidad de la demanda por prohibición expresa de la Ley (cuestión que es de eminente orden público), entre otros alegatos, que fueron esgrimidos por mi persona el 17 de noviembre de 2014….”, y la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictadas en fecha 25 de noviembre de 2014, por el Tribunal “a-quo”.
i) Auto dictado el 26 de enero de 2015, dictado por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de Diciembre del año 2015, por la ciudadana BETTY ROSA MARTINEZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.121.681, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado MIGUEL GONZALEZ RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.023, parte demandada en la presente causa, contra las sentencias Interlocutoria e Interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Juzgado, en fecha 25 de Noviembre de 2014, se admite el mismo en ambos efectos, en consecuencia, remítase el expediente No 25.165, contentivo de Una (01) piezas Principal y Un (01) cuaderno de Medidas al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.…”
j) Escrito de informes, presentado por el abogado MIGUEL GONZALEZ RIOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETTY MARTINEZ DE CONTRERAS, en el cual se lee:
“…II
PUNTO PREVIO INADMISIBILIDAD DE DEMANDA (VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA. DEFECTO DE ACTIVIDAD Y FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA VIGENTE POR PARTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LAS SENTENCIAS APELADAS)
… Ahora bien, tomando en consideración los siguientes nueve puntos: 1) Que el demandante calificó su pretensión como una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE LOCALES COMERCIALES, y así fue admitida y sustanciada por este Tribunal; 2) que el fundamento de hecho de tal demanda fue un supuesto incumplimiento de la arrendataria de varias cláusulas contractuales, incluyendo la falta de pago de varias mensualidades consecutivas (más de dos); 3) que su fundamento de derecho es el artículo 1167 del Código Civil; 4) que el Tribunal de Primera Instancia al momento de emitir el auto de admisión de la demanda ratificó que se trataba de una acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y dejó claro que este procedimiento debía regirse por los parámetros establecidos en el Decreto 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial 40418 del 23 de Mayo de 2014; 5) que este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establece en su artículo 1o.
6) Que la razón de ser de esta prohibición radica en que previamente el artículo 40 ejusdem señala que el camino que deben seguir los arrendadores de locales comerciales cuando (entre otros supuestos) su arrendatario haya dejado de pagar “dos (02)” cánones de arrendamiento consecutivos" (literal a) o cuando haya incumplido “cualesquiera de las obligaciones que le corresponden, conforme a la Ley, el contrato...." (literal i). ES UNA ACCIÓN POR DESALOJO.
7) Que antes, había principalmente 3 tipos de acciones en materia de arrendamientos inmobiliarios: Cumplimiento de Contrato, Resolución del Contrato y Desalojo, esta última era aplicable solo a los contratos a tiempo indeterminado y siempre que se cumplieran los requisitos del artículo 34 de la antigua Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
8) Que posteriormente mediante Decretos Leyes, se separaron las regulaciones sobre arrendamientos de viviendas de los arrendamientos comerciales.
9) Y que ahora con este Decreto vigente desde Mayo de 2014 se suprimió la acción de resolución de contrato sustituyéndola por el “DESALOJO” quedando aparte la acción por cumplimiento en la que sí puede tenerse como fundamento el artículo 1167 del Código Civil; quedando también a salvo los casos en que ambas partes de mutuo acuerdo decidan resolver el contrato y poner fin a su relación arrendaticia (resolución bilateral).
Puede concluirse sin lugar a dudas, que en la actualidad está prohibido no solo la resolución unilateral de los contrato de arrendamientos sobre locales comerciales, sino también pretender la aplicación del Código Civil por encima del Decreto Ley que rige la materia de manera especial. Precisamente lo que el actor está buscando con su demanda.
Al percatarnos de que la pretensión está prohibida por expresa disposición contenida en nuestro ordenamiento jurídico, resulta contraria a derecho, y es forzoso declarar inmediatamente inadmisible la demanda…
…Había incurrido en un falso supuesto de hecho, pero que aun así la Ley y jurisprudencia facultaban al Juez como Director del Proceso (y en virtud de la petición de parte realizada) a corregir la falla inicial y declarar la inadmisibilidad de la acción en aquel momento dejando sin efecto todo lo actuado en el expediente, todo con fundamento en la nueva normativa aplicable a los arrendamientos de locales comerciales.
El Tribunal estuvo consciente del alegato y el pedimento que se le hiciere en este sentido, sabía que a estas alturas el procedimiento podía haber causado daños irreparables a los demandados…
… Sin embargo deliberada y sospechosamente guardó silencio en lo atinente a este punto que era previo a cualquier otro y se apresuró más bien a resolver otros aspectos que conllevaban a tener por válido un supuesto acto de autocomposición procesal hecho por uno de los codemandados.
Este silencio configura en el primer acto decisorio del 25 de noviembre de 2014 emitido por el Tribunal de Primera Instancia en el expediente 25165, (apelado) el vicio conocido como INCONGRUENCIA NEGATIVA….
…. Así pues, hechas las explicaciones y argumentaciones anteriores, determinado como ha sido que la demanda que da inicio a esta causa es INADMISIBLE por mandato legal (no aplicado) y que habiendo sido alegado por mi mandante, no fue resuelto el punto debidamente en la primera Sentencia Interlocutoria del 25 de noviembre de 2014, incurriendo tal acto decisorio en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, es por lo que solicito a este Tribunal Superior muy respetuosamente, remedie tal situación declarando en este estado LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA y anule todas las actuaciones realizadas en el expediente 25165, incluyendo las actuaciones realizadas por el Tribunal Ejecutor de Medidas, restituyendo a la parte demandada todo cuanto les fue despojado a la fecha .
II
DEL “CONVENIMIENTO" APARENTE (FALSO SUPUESTO DE HECHO Y FALTA DE APLICACION DE NORMAS JURIDICAS VIGENTES POR PARTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LAS SENTENCIAS APELADAS).
… En aquella oportunidad, después de efectuado el secuestro de los locales arrendados quedando estos en posesión del demandante, el cónyuge de mi representada Sr. HECTOR CONTRERAS, codemandado en la causa en un doble carácter (primero como Director de CHARCUTERIA Y CARNES QUE RICAS CARNES, C.A. y en segundo término como persona natural por ser fiador de la mencionada empresa en las obligaciones del contrato de arrendamiento), se le hizo presente como representante de la compañía y con este carácter dijo darse por citado, renunciar al lapso de comparecencia, “convenir en la demanda por ser ciertos los hechos” (no convino en el derecho), y propuso un mecanismo de pago que consistía en entregar en ese momento una cantidad de dinero mediante un cheque y otra suma mayor en un plazo de casi un mes. Para completar, entregaba en garantía de cumplimiento de tales erogaciones un cúmulo de bienes muebles e inmuebles por destinación. El demandante a su vez dijo acoger tal propuesta, aceptaba el fraccionamiento de los pagos, v el plazo señalado, aceptaba los bienes puestos en garantía en guardia v custodia v se comprometió a devolverlos una vez que se hiciesen efectivos los pagos. Ambas partes luego solicitaron al Tribunal que homologara “el presente convenimiento”.
Ciudadano Juez, aquí no hubo tal “convenimiento”. En el convenimiento la parte demandada acepta tanto los hechos como el derecho invocado en el libelo (cosa que aquí no ocurrió), de tal manera que las obligaciones pecuniarias se transforman en líquidas y exigibles de manera inmediata, sin condiciones ni plazos.
Si el demandante encontrándose en esta situación ventajosa acepta fraccionar los pagos y cobrarlos en fechas posteriores indudablemente está mostrándose indulgente, haciendo concesiones a su contraparte demandada, quien al mismo tiempo ya habría concedido bastante. Cuando las partes con la intención de resolver un litigio hacen mutuas y reciprocas concesiones ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA TRANSACCIÓN (artículo 1713 Código Civil)…
… Hay que agregar también que si lo que se produjo el 05 de noviembre de 2014 fue un “convenimiento” el Tribunal de Primera Instancia a la hora de realizar la homologación debía declarar como consecuencia, la resolución judicial del contrato de arrendamiento y su devolución definitiva al Arrendador (cosa que el Tribunal no tampoco hizo). Otra razón más para aseverar que aquí lo que hubo fue una transacción.
De otro modo si lo que homologó el Tribunal fue una transacción debía dejar claro entonces que los locales comerciales no serían devueltos al arrendador puesto que eso no fue lo acordado en el acto del 05 de noviembre de 2014. Allí solo quedó claro que los locales entraban en posesión del arrendador como parte de una medida cautelar de secuestro, siendo el mismo arrendador quien quedaba en guarda y custodia de los inmuebles, pero en ningún momento fue puesto en posesión definitiva del arrendador.
Ahora bien, establecido como ha sido que estaríamos en presencia de una transacción judicial se hace menester saber si HECTOR CONTRERAS como Director de CHARCUTERIA Y CARNES QUE RICAS CARNES, C.A., estaría facultado para realizar actos de autocomposición procesal ya sea transacción o incluso un convenimiento.
En principio sabemos que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos (artículo 138 CPC)
Los representantes de las personas jurídicas son sus administradores o directores …
…. Los actos de autocomposición procesal son actos dispositivos de un proceso, cualquiera que fuere (no solo la transacción, sino también el convenimiento y el desistimiento), es un acto que excede de la administración ordinaria. Por el contrario, los actos procesales de iniciación y desarrollo, tal y como sucede con la demanda, citación, contestación, recursos, equivalen a los de administración ordinaria: ellos por si mismos no originan una obligación jurídica en el patrimonio del demandado o del actor; lo cual no quita que la mala administración del proceso pueda ser causa indirecta de una eventual obligación extracontractual, como lo puede ser la mala administración de un gerente de una empresa….
…. Teniendo claro lo anterior hay que examinar el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de CHARCUTERIA Y CARNES QUE RICAS CARNES, C.A., (el cual corre inserto en autos) para darse cuenta que a HECTOR CONTRERAS como Director y representante de la empresa no le fueron asignadas facultades expresas de disposición de derechos litigiosos, tal como transigir o convenir, por lo que mal puede tener validez la transacción o el supuesto “convenimiento” realizado el 05 de noviembre de 2014….
… Lo que hace es tergiversar la realidad y le da a HECTOR CONTRERAS un carácter y unos poderes de disposición de derechos litigiosos que no figuran en parte alguna, ni siquiera figuran en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad ni en Asamblea posterior, todo ello con la velada intención de evadir la aplicación de los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 1688 del Código Civil lo que la obligaría a negar la eficacia del arreglo y negar la homologación. Por el contrario el Tribunal de Primera Instancia forzadamente aplica otras normas relativas a los actos de autocomposición procesal y consecuencialmente declara una homologación, que acaba con el juicio a favor de la parte demandante.
En el supuesto negado de que se aceptara que HECTOR CONTRERAS sí tenía facultades estatutarias para transigir o incluso convenir en nombre de la empresa tantas veces mencionada, entonces hay que detenernos a pensar que el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la transacción o el convenimiento si se trata de materias en las que esté interesado el orden público, y así volveríamos al problema o argumento planteado en el segundo capítulo de este escrito: NO PODRÍA HABER TRANSACCIÓN O CONVENIMIENTO ALGUNO SI LA ACCIÓN ES INADMISIBLE POR ESTAR PROHIBIDA POR MANDATO LEGAL …
…. PETITUM
De acuerdo a los argumentos explanados en este escrito solicito a este Juzgado en nombre de mi poderdante y codemandada de autos BETTY ROSA MARTINEZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro: V.-7.121.681 y con domicilio en Naguanagua, Estado Carabobo:
PRIMERO: Que en este estado de la causa se declare inadmisible la demanda por ser contraria a derecho, por estar prohibida la acción a tenor de lo establecido en el artículo 41 literal “K” del Decreto con Rango, Valor , Fuerza de la Ley Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial en fecha 23 de mayo de 2014, Gaceta N° 40.418. Revocando consecuencialmente las sentencias apeladas y anulando todas las actuaciones del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal ejecutor de medidas, debiendo devolverse a los demandados de todo cuanto fueran despojados, incluso el local arrendado.
SEGUNDO: En caso de que la demanda fuera considerada admisible, se declare que
HECTOR CONTRERAS no estaba facultado para realizar actos de autocomposición procesal en nombre de la empresa CHARCUTERIA Y CARNES ¡QUE RICAS CARNES! C.A., de conformidad con los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 1688 del Código Civil, por lo que carece de validez el arreglo hecho el 05 de noviembre de 2014.
TERCERO: Que en virtud del punto anterior se revoquen las sentencias apeladas y se continúe el juicio con todos los codemandados devolviéndoseles todo cuanto hayan sido despojados.
CUARTO: En caso de que la demanda fuera considerada admisible y se interpretase que HECTOR CONTRERAS no actuó en nombre de la empresa CHARCUTERIA Y CARNES ¡QUE RICAS CARNES! C.A., sino a título personal como su fiador en las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento cuya resolución fue demandada, se declare entonces que el arreglo ofrecido el 05 de noviembre de 2014 carece de validez por gravar los bienes de una comunidad conyugal, contraviniendo las reglas del litisconsorcio pasivo obligatorio previsto en el artículo 168 del Código Civil.
QUINTO: Que en virtud del punto anterior se revoquen las sentencias apeladas y se continúe el juicio con todos los codemandados devolviéndoseles todo cuanto hayan sido despojados.
SEXTO: De no prosperar ninguno de los anteriores pedimentos y se considerase que la demanda es admisible y que efectivamente hubo un acto de autocomposición procesal que involucra a uno o varios codemandados, que se revoquen las sentencias apeladas por contravención al los artículos 147 del Código de Procedimiento Civil y 1227 del Código Civil y se ordene la continuidad del juicio con los codemandados que no formaron parte del arreglo, más específicamente con mi representada…”
k) Escrito de observaciones a los informes presentado por el abogado JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, en su carácter de apoderado actor, se lee:
“…PRIMERO: Conforme a las normas legales/procesales en materia de auto composición procesal, las partes pueden en cualquier estado y grado de la causa, transar, convenir y en el presente caso en fecha: 05-11-2014, Durante el desarrollo/practica/ejecución de las medidas acordadas por este Juzgado, según Oficio N° 611 de fecha 16-10-2014 (Comisión) ejecutado por Juzgado Primero (1o) de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Güayos, Naguanagua y San Diego Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa N° 0014, haciéndose parte la parte demandada ciudadano: HÉCTOR FELIPE CONTRERAS AGUIRRE, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de Estado Civil: Casado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.147.600, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Charcutería y Carnes Que Ricas carnes C.A y estando debidamente asistido por el profesional de! derecho ciudadano Abogado CLAUDIO ALEXIS MONTENEGRO, IPSA N° 78.490, dicho ciudadano, a saber parte demandada, se hizo, parte en la causa, se dio por citado, renunció a los lapsos legales de comparecencia y notificación y tal como se desprende del acta levantada manifestó: “Me doy por notificado, renuncio a los lapso procesales por ser ciertos los hechos y el derecho y propongo CONVENIR en la presente demanda de la manera siguiente:…”
De lo anterior se desprende el libre y voluntario deseo y disposición natural del actor de CONVENIR en la demanda y mediante el ofrecimiento dado terminar las causas de hecho y de derecho que dieron pie a la presente demanda, a tales efectos SOLCUTO A ESTE JUZGADO QUE SE LE DEJE EL EFECTO DE COSA JUZGADA Y SE HOMOLOGUE EL CONVENIMIENTO ANTES CITADO ACORDADO POR LAS PARTES EN FECHA 05-11-2014, ante el Juzgado Primero (1o) de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa N° 0014, al momento de la materialización de la comisión acordada por este Tribunal…
SEGUNDO; Con respecto a la presunta ocurrencia de la perención breve conforme a lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, me permito señalar lo siguiente:
1. La causa fue admitida en fecha 08-08-2014.
2. Fue presentado escrito de solicitud de citación, compulsa y entregados ¡os correspondientes emolumentos al Alguacil de este Juzgado en fecha 29-09-2014.
3 Entre ambas fechas, excluyendo el RECESO JUDICIAL VACACIONAL, transcurrieron efectivamente, 21 días continuos. Es decir, no se llegó el término de 30 tal como lo dispone el Art.
267 CPC.
A tale s efectos me permito señalar el criterio jurisprudencial aplicable ai citado punto, de la manera siguiente:
En sentencia dictada en fecha seis de Julio del año dos mil cuatro, por la Sala de Casación Civil, con ponencia de! magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001- 000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer e! desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:
"Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de ¡a citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de ia fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece;'.
Las citadas obligaciones procesales fueron cumplidas por esta representación, en fecha oportuna y antes del vencimiento de! lapso estableció en la ley para la ocurrencia de la perención,
TERCERO: Con respecto a lo establecido en Articulo 41 Literal “I” del Decreto con Rango Fuerza y valor de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela N° 40 418 de fecha 23-05-2014, dicho procedimiento fue efectuado previamente a la demanda, y transcurrido el lapos establecido en la Ley, a saber 30 días continuos, para considerarse agotada la instancia administrativa.
CUARTO: Con respecto al derecho de comunidad conyugal, este punto debe ser controvertido entre quien efectuó el CONVENIMIENTO y el derecho que le asistió o con el cual estaba facultado para hacerlo mas sin embargo la solicitante del irrito y absurdo petitorio, no recuerda que ella suscribió el contrato de arrendamiento objeto de la demanda, tanto a titulo de directiva de la Sociedad Mercantil, asi como Fiadora. Más sin embargo, extraña sobre manera el actuar solapado y carente de toda ética, por parte de quien presenta el escrito Ut Supra cuestionado, cuando ella tienen pleno conocimiento de la existencia de la deuda y de las diligencias que se han hecho a la fecha para su cobro. Tanto así, que la citada ciudadana: actuado en iguales condiciones en las cuales actuó el ciudadano: HÉCTOR FELIPE CONTRERAS AGUIRRE, en su condición de parte formalmente Notificada y a derecho en la ejecución de la medida, dicha ciudadana, Convino en similares circunstancias ante Juzgado Décimo (10°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en la causa N° D-0033 y estuvo asistida por el mismo profesional del derecho, lo que evidencia que no puede tener una dualidad de condiciones, es decir: Si tener facultades para CONVENIR en un Juicio y en otro no, Lo que demuestra el actuar maula de los citados demandados, (ver Anexo marcado “A”).
QUINTO: Al haberse HOMOLOGADO el CONVEMIENTO suscrito por parte de uno de los representantes legales de la demandada a saber: Sociedad Mercantil Charcuteria y Carnes Que Ricas Carnes C.Á, por parte del ciudadano: HÉCTOR FELIPE CONTRERAS AGUIRRE, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de Estado Civil: Casado, Titular de la Cédula de identidad N° V-11.147.600, quien con plena facultades como representante legal y estatutario para ello, por esta vía se resolvió el asunto y causa principal de la litis, por ¡o cual el llamado con carácter de FIADORA de las obligaciones contractuales a titulo de persona natural de la ciudadana: BETTY ROSA MARTÍNEZ DE CONTRERAS de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de Estado Civil: Casada, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.121.681, Cesan, termina, se extingue, ya que el principal obligado a saber la persona Jurídica Sociedad Mercantil Charcuteria y Carnes Que Ricas carnes C.A, convino. Y por lo tanto, va ella como persona Natural, no tienen derecho o acción como parte en el presente proceso.
SEXTO: De los citados escritos de APELACIÓN, presentados por la ciudadana: BETTY ROSA MARTÍNEZ DE CONTRERAS, en ambos se distingue que los hace a titulo de persona natural, entendiéndose/suponiendo que lo hace como: “FIADORA” (Evidentemente, el tribunal no tiene la cualidad/facultad para adivinar/saber con qué carácter procesal pretende actuar), y en ninguna parte del escrito se identifica/manifiesta/expone actuar con el carácter de socia, accionista o directivo de la principal obligada demandada a Sociedad Mercantil Charcutería y Carnes Que Ricas Carnes C.A. Siendo entonces, resulta totalmente inoficiosa, el haber oído las citas APELACIONES, ya que evidentemente la citada ciudadana, tal como lo manifiesta en sus escritos lo hace a título de persona natural, no distinguiendo, ni identificando otro carácter de interesado o cualidad jurídica/procesal para actuar (apelar) por lo tanto tales escritos de APELACION resultan totalmente impertinentes, temerarios / por demás inoficiosos y como tal solicito que así sea declarados por este Juzgado Superior.
SEPTIMO: Con vista a las anteriores consideraciones, resulta plenamente evidente, que la causa se encuentra definitivamente firme, ya que ¡a principal obligada/demandada la persona jurídica Sociedad Mercantil Charcutería y Carnes Que Ricas Carnes C.A, en su oportunidad convino en la demanda, dicho convenimiento fue homologado y dictado por consiguientes efectos Sentencia Definitiva con carácter de Cosa Juzgada, transcurriendo ei lapso procesal para que cualquier persona en nombre de la principal obligada/demandada Sociedad Mercantil Charcutería y Carnes Que Ricas Carnes C.A, ejerciera e! recurso oportuno (Apelación) amén de que una persona con plenas facultades Jurídicas y estatutarias en nombre de la citada Sociedad Mercantil, convino en la causa. Por lo cual solicito que este juzgado se pronuncie al respecto,
OCTAVO: Por medio del presente, RATIFICO en cada una de sus partes la solicitud de ejecución de sentencia, tal como consta en escrito presentado en fecha 27-11-2014. Conforme lo anterior, ia cantidad dada como primer pago según cheque numero 25000021 de la cuenta corriente N° 0168 0021 09 5100596490 del Banco Bancrecer a nombre de JOSÉ FELIPE PEREIRA por la cantidad de: Trescientos
Noventa y Nueve Mil Bolívares (Bs.399.000,00), no fue posible hacerse efectivo, por carecer de fondos el citado cheque, habiéndose presentado a su cobro en la convenida, mediante deposito en la cuenta 0138 0015 40 0150576900 del Banco Plaza, tal como se evidencia en cheque anexo en original a la presente causa (folio 127) y respecto al segundo pago, y con respecto a! segundo pago por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) pagaderos en fecha 03-12-2014, ei mismo NUNCA se efectuó. Por lo tanto, tal como fuese CONVENIDO parte la parte demandada ciudadano: HÉCTOR FELIPE CONTRERAS AGUIRRE, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de Estado Civil: Casado, Titular de la Cédula de identidad N° V-11.147.600, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Charcutería y Carnes Que Ricas carnes C.A y estando debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano Abogado CLAUDIO ALEXIS MONTENEGRO, IPSA N° 78.490, del mismo se detalla lo siguiente: “ Me doy por citado en el presente juicio, renuncio al lapso de comparecencia, convengo en la presente demanda por ser cierto los hechos y a ¡os fines de dar por terminados el presente juicio propongo un convenimiento de pago de ¡a manera siguiente: un primer pago para el día 12 de noviembre de 2014 mediante cheque numero 25000021 de la cuenta corriente N° 0168 0021 09 5100596490 del Banco Bancrecer a nombre de JOSÉ FELIPE PEREIRA por la cantidad de: Trescientos Noventa y Nueve Mil Bolívares (Bs.399.000,00)…Igualmente doy en garantía de fiel cumplimiento de los pagos anteriormente descritos los siguientes bienes muebles… Aclarando que el incumplimiento de uno de los pagos ofrecidos dará pleno derecho a la ejecución de las garantías ofertadas y la no devolución de los bienes por destinación anteriormente descritos.”
NOVENO: Extraña sobre manera que no se haya hecho presente en el actual esto procesal el ciudadano: HÉCTOR FELIPE CONTRERAS AGUIRRE, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de Estado Civil: Casado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11,147.600, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Charcutería y Carnes Que Ricas carnes C.A, a los fines de que responda por el cheque dado como pago para el día 12 de noviembre de 2014 mediante cheque numero 25000021 de ia cuenta corriente N° 0168 0021 09 5100596490 del Banco Bancrecer a nombre de JOSÉ FELIPE PEREIRA por la cantidad de: Trescientos Noventa y Nueve Mil Bolívares (Bs.399.000,00), el cual resultó carecer de fondos. Y mucho menos antes esta situación y el tiempo transcurrido desde el último pago dado como arrendatarios, a saber JULIO 2013, se encuentre en mora, no haya pagado ni de forma parcial, o total no haya ofrecido convenimiento alguno, es decir a la presente fecha Marzo 2015, tienen 19 Meses de insolvencia, respecto a una relación arrendaticia de 24 Meses solo pagaron tres meses y con atraso + Dos mese de gracia, es evidente el estado de desfachatez, Inmoralidad y por ende INSOLVENCIA. Mas el caradurismo de pagar con un cheque sin fondo, en un conviniendo ante un Juzgado y luego dilatar la resolución definitiva del asunto, al extender este proceso ante esta Instancia, Y de la presente situación, la cónyuge, y Directora de la empresa Sociedad Mercantil Charcutería y Carnes Que Ricas carnes C.A, Sra. BETTY ROSA MARTÍNEZ DE CONTRERAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7,121,881, no alegue ni manifiesta nada en contrario, lo que comprueban el mal accionar de la parte recurrente.
No habiéndose presentado ni por si, ni por medio de represéntale legal/apoderado la Sociedad Mercantil Charcutería y Carnes Que Ricas Carnes C.A, en la última fecha de pago a saber 03-12-2014, Solicito a este Juzgado el pronunciamiento respectivo dado el claro y evidente incumplimiento en los pagos CONVENIDOS con carácter de Cosa Juzgada, Y que hasta la presente fecha continúan causando daños y perjuicios al ARRENDADOR, ya que aún cuando hay un CONVENIMIENTO con carácter de cosa juzgada, hasta la presente fecha, el inmueble no se ha podido arrendar nuevamente y mucho menos las garantías dadas en pago, se han podido ejecutar.
Solicitando este Juzgado se desestime los cuestionados e írritos escritos de la APELACIÓN por ser impertinente, extemporáneo y carente de asidero jurídico y probatorio que lo sustente. A su vez a ruego a este Tribunal se proceda ordenar a Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se sirva procesar la ejecución de las garantías dadas en el CONVENIMIENTO CON CARÁCTER DE COSA JUZGADA y se proceda al cierre y archivo de la causa…”

SEGUNDA.-
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que la ciudadana BETTY ROSA MARTINEZ DE CONTRERAS, asistida por el abogado MIGUEL GONZALEZ RIOS, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en lo que respecta a la falta de pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la demanda.
La ciudadana BETTY MARTINEZ CONTRERAS, asistida por el abogado MIGUEL GONZALEZ RIOS, solicita la inadmisibilidad de la demanda, la prohibición radica en que previamente el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señala que el camino que deben seguir los arrendadores de locales comerciales cuando su arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento consecutivos o cuando haya incumplido cualesquiera de las obligaciones que le corresponden, conforme a la Ley, el contrato, ese camino no es otro que una acción por desalojo; antes había principalmente tres tipos de acciones en materia de arrendamientos inmobiliarios: cumplimiento de contrato, resolución del contrato y desalojo, ésta última era aplicable solo a los contratos a tiempo indeterminado y siempre que se cumplieran los requisitos del artículo 34 de la antigua Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; posteriormente mediante decretos leyes, se separaron las regulaciones sobre arrendamientos de vivienda de los arrendamientos comerciales. Ahora con este decreto vigente desde mayo de 2014 se suprimió la acción de resolución de contrato sustituyéndola por el desalojo quedando aparte la acción por cumplimiento en la que si puede tenerse como fundamento el artículo 1167 del Código Civil, y quedando también a salvo los casos en que ambas partes de mutuo acuerdo decidan resolver el contrato y poner fin a su relación arrendaticia (resolución bilateral); pudiendo concluirse conforme a las disposiciones legales antes transcritas, que en la actualidad está prohibido no solo la resolución unilateral de los contrato de arrendamientos sobre locales comerciales, sino también pretender la aplicación del Código Civil por encima del Decreto Ley que rige la materia de manera especial; precisamente lo que pretende el actor con su demanda, por tanto la pretensión está prohibida por expresa disposición contenida en nuestro ordenamiento jurídico, resulta contraria a derecho, por lo que solicita que la demanda sea declarada inadmisible
En el caso sub examine, considera este Sentenciador necesario señalar que, la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Siguiendo al Maestro Chiovenda, habría que señalar que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, el que:
“…la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda…”
De lo que se desprende tanto de la norma contenida en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como del criterio jurisprudencial traído a colación el que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando la misma haya sido admitida; Y ASI SE ESTABLECE
Por lo que pasa este Sentenciador, a pronunciarse en relación a los requisitos contenidos en el referido artículo 341 ejusdem.
En este sentido se observa del escrito libelar, que la presente acción lo es por resolución de contrato de arrendamiento; y siendo que el orden público, debe entenderse, por una parte, como el interés general de la sociedad, y por la otra, como garantía de los derechos de los particulares, en sus relaciones recíprocas; de lo que se desprende la obligatoriedad de su observancia. Por lo que, al tener dicha pretensión resguardo en nuestro ordenamiento jurídico, es forzoso concluir que la misma no es contraria al orden público; asimismo del contenido del libelo, se evidencia que lo pretendido no atenta en contra de las reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, lo que hace igualmente forzoso concluir que la misma no es contraria a las buenas costumbres, Y ASI SE ESTABLECE
Establecido lo anterior, debe analizarse que lo pretendido no sea contrario alguna disposición expresa de la Ley; y en este sentido es de observarse que el recurrente alega que la nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para Uso Comercial, en su artículo 43° es determinante al señalar: k) la resolución unilateral del contrato de arrendamiento, que el único camino en el incumplimiento de las obligaciones contractuales lo seria la acción por desalojo.
Lo que hace necesario acotar que en la interpretación restrictiva de la precitada norma lo que el legislador prohíbe expresamente es “la resolución unilateral del contrato de arrendamiento”, vale señalar, que por vía de hecho el arrendatario pretenda unilateralmente resolver la relación arrendaticia, siendo que la vía ante tal prohibición la prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; lo que hace forzoso concluir que no existe una prohibición expresa de Ley para la admisión de la presente demanda, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, que la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la excepción de inadmisibilidad de la presente demanda, no puede prosperar Y ASI SE DECIDE.



TERCERA.-
Esta Alzada observa, que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada el 25 de noviembre de 2012, por el Tribunal “a-quo”, mediante la cual homologó el convenimiento, realizado por el ciudadano HECTOR FELIPE CONTRERAS AGUIRRE, en su carácter de Director y Fiador de la sociedad CHARCXUTERIA Y CARNES QUE RICAS CARNES, C.A., y el ciudadano JOSE FELIX PEREIRA RODRIGUEZ, en fecha 05 de noviembre de 2014, durante la ejecución de la medida cautelar que realizaba el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, en el que fungen como partes.
Observa este Sentenciador que en fecha 05 de noviembre de 2014, durante la ejecución de la medida cautelar que realizaba el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano HECTOR FELIPE CONTRERAS, asistido por el abogado CLAUDIO MONTENEGRO, expuso:
“…Me doy por citado en el presente juicio, renuncio al lapso de comparecencia, convengo en la demanda por ser ciertos los hechos y a los fines de dar por terminado el presente juicio propongo un convenimiento de pago de la siguiente manera: un primer pago para el día 12 de Noviembre de 2014 mediante cheque número 25000021 de la cuenta corriente N° 0168 0221 09 5100596490 del Banco Bancrecer a nombre de JOSE FELIPE PEREIRA por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 399.000,00), del cual consigno copia en este acto y un segundo pago para el día 03 de Diciembre de 2014 por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES, igualmente doy en garantía de fiel cumplimiento de los pagos anteriormente descritos los siguientes bienes muebles:.. ,”(Sic.).…”
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual se desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Considerando esta Alzada necesario señalar que, aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada. La homologación encuentra su justificación, en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en la autocomposición procesal cuya homologación se solicita; y dado que, el legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino; se hace necesario determinar el que: quien autocompone la causa, tenga capacidad para hacerlo, y que de ser un apoderado, el que este se encuentre facultado para autocomponer; así como precisar que los derechos objetos del contrato transaccional sean disponibles, dado que pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una flagrante violación de ley.
En este sentido, de la lectura de las actas procesales, que integran el presente expediente, se evidencia por una parte, que la presente causa versa sobre una acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano JOSE FELIX PEREIRA RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil CHARCUTERIA Y CARNES ¡QUE RICAS CARNES, C.A.!, la cual, se encuentra contemplada en el 1.167 del Código Civil; por lo que estando amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente, la misma no resulta contraria al orden público y/o a las buenas costumbres, tal como fue señalado al momento de que este Tribunal se pronunciare sobre su admisibilidad.
Ahora bien, la accionada de autos sociedad mercantil CHARCUTERIA Y CARNES QUE RICAS CARNES, C.A., representada por el ciudadano HECTOR FELIPE CONTRERAS AGUIRRE, quien actuó en su carácter de Director de la accionada, asistido por el abogado CLAUDIO MONTENEGRO; carácter éste que se desprende del acta Constitutiva Estatutaria, que en sus Cláusulas Décima Segunda y Décima Octava, establece: “Los Directores ejercerán la representación de esta sociedad mercantil de manera amplia y podrían actuar conjunta o separadamente tanto para acto de administración o disposición…”, “Se designa como Directores al accionista ya identificado HECTOR FELIPE CONTRERAS AGUIRRE y a la ciudadana BETTY ROSA MARTINEZ DE CONTRERAS…”; tal como consta al folio 86 y su vto, del presente expediente.
Asimismo de la mencionada Clausula Décima Segunda se desprende que el mismo de forma individual está facultado para realizar actos de administración o disposición; y siendo el convenimiento un acto de disposición, y teniendo el mencionado ciudadano HECTOR FELIPE CONTRERAS AGUIRRE, asistido de abogado, capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la presente controversia y que en materia de arrendamiento no están prohibida las transacciones, es forzoso concluir que dicho ciudadano tiene facultades para CONVENIR, Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, evidenciado por esta Alzada, que están llenos los extremos de Ley, y que el ciudadano HECTOR FELIPE CONTRERAS AGUIRRE al actuar como Director de la parte demandada, sociedad mercantil CHARCUTERIA Y CARNES QUE RICAS CARNES!, C.A., asistido de abogado, convino en la demanda; y dado que el presente convenimiento no afecta al orden público, a las buenas costumbres, ni es contrario a la Ley, es forzoso concluir, que el presente convenimiento, es conforme a derecho, y en consecuencia era procedente su homologación, tal como lo hizo el Tribunal “a-quo”, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, estando conforme a derecho la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 25 de noviembre de 2014; mediante la cual homologó el convenimiento celebrada entre las partes, la apelación interpuesta por la ciudadana BETTY MARTINEZ DE CONTRERAS, contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 01 de diciembre de 2014, por la ciudadana BETTY MARTINEZ DE CONTRERAS, contra la sentencia interlocutoria dictada el 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en relación a la inadmisibilidad de la demanda.- SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 01 de diciembre de 2014, por la ciudadana BETTY MARTINEZ DE CONTRERAS, contra la sentencia interlocutoria dictada el 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en relación a la homologación del convenimiento.- TERCERO: HOMOLOGADA el convenimiento realizado el 05 de noviembre de 2014, por el ciudadano HECTOR FELIPE CONTRERAS AGUIRRE, en su carácter de Director de la sociedad mercantil CHARCUTERIA Y CARNES QUE RICAS CARNES, C.A., asistido por el abogado CLAUDIO MONTENEGRO, durante la ejecución de la medida cautelar, realizada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, en el que fungen como partes, contenido en el expediente N° 25165, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 12:35 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 165/15.-


La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO