REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MIRNA JOSEFINA FREITES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.305.658, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
LORENA LORETO, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.797, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
GREIMAN DE LOS ANGELES MATUTE PAREDES, venezolana, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad número V-5.382.366, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
JOSE GREGORIO GALLANGO PACHECO, ANA LILIA GUEVARA OLIVERO y JORMARY BELEN GUEVARA MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.673, 64.594 y 207.440, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA SOBRE OPOSICION A MEDIDAS)
EXPEDIENTE: 12.148
En el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por la ciudadana MIRNA JOSEFINA FREITES HERNANDEZ, contra la ciudadana GREIMAN DE LOS ANGELES MATUTE PAREDES, que conoce el Juzgado Tercero Primero de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el día 03 de noviembre de 2014, dictó sentencia interlocutoria declarando extemporánea por tardía la oposición de fecha 21 de octubre de 2014, realizada por el abogado JOSE GREGORIO GALLANGO PACHECO, apoderado judicial de la parte demandada, a la medida decretada en fecha 17 de marzo de 2014, de cuya decisión apeló el 09 de marzo del 2015, el abogado JOSE GALLANGO, apoderado judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 12 de marzo de 2015, razón por la cual dicho cuaderno de medidas fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 24 de marzo del 2015, bajo el número 12.148, y el curso de Ley; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Auto dictado el 17 de marzo de 2014, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…De la revisión efectuada de los recaudos acompañados al libelo (Expediente Principal), entre ellos los documentos de propiedad del bien objeto del presente juicio, el cual se encuentra a nombre de la "ciudadana GREIMAN DE LOS ANGELES MATUTE PAREDES, parte demandada de autos y el contrato de opción de compra venta, que se acompañaron como documentos fundamentales de la pretensión y de lo argumentado por la parte actora, a juicio de esta Juzgadora, se desprende de dicho recaudos que se encuentran probados los dos requisitos de procedencias, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la sentencia antes citada, y en virtud del Estado democrático y social de Derecho y Justicia consagrado en la Constitución Nacional, donde el derecho a la vivienda es un derecho de indudable naturaleza social, interés que gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, ofreciendo a las personas la tutela efectiva, e interpretando los valores y principios Constitucionales, para alcanzar el fin de la Justicia, con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que resulta procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Y así se decide.-
En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley:
UNICO: Decreta: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble: Un Apartamento distinguido con el Nro. 1-4, ubicado en la planta uno (1) del Edificio 7, del Desarrollo Comercial y Residencial Multifamiliar denominado CENTRO COMERCIAL y RESIDENCIAL BAYONA, situado en el lugar denominado La Florida, Código Catastral 0-0-0-U01, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuyo documento de parcelamiento se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo de fecha 21 de Marzo del año 2000, bajo el Nro. 9, Folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 18, Primer Trimestre del año 2000. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Salón Comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina y lavadero. Así mismo le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 47, el apartamento objeto de la venta tiene los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento 1-3; SUR: Con la fachada del edificio; ESTE: Con el apartamento 1-1 del edificio Nro. 6 y OESTE: Con el pasillo de circulación, fachada oeste del edificio. El inmueble esta sujeto al régimen de propiedad horizontal, tal como consta en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, el 27 de abril de 1999, bajo el Nro. 11, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre de 1999. Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 0,68334%, sobre derechos y bienes comunes y las obligaciones o cargas de la comunidad de propietarias y un porcentaje de condominio de 6,24999% sobre ¡as cargas y beneficios que le corresponden a cada edificio sobre los bienes comunes del conjunto. El mencionado inmueble pertenece a la ciudadana GREIMAR DE LOS ÁNGELES MATUTE PAREDES anteriormente identificada, por haberlo adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007), dejándolo inserto bajo el Nro. 46, Tomo 375 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y registrada ante el Registro Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 11 de octubre de 2013, quedando inscrita bajo el Nro. 2013.4075, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 311.7.12.1.9658 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a los fines consiguientes y entréguese a la parte solicitante. Cúmplase…”
b) Escrito de oposición a la medida decretada, presentado por el abogado JOSE GALLANGO, apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…estando dentro de la oportunidad procesal legal prevista en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ocurro ante usted con el debido respeto con el fin de hacer FORMAL OPOSICION a la medida cautelar dictada por este juzgado mediante sentencia de fecha 17 de Marzo de 2014, lo cual hago de la manera siguiente:
Primero: Hago oposición a la medida en base a los siguientes razonamientos: Porque no existe argumentación suficiente para que se acordara la medida solicitada, sino una pura y simple solicitud sin ningún tipo de fundamentación de hecho ni de derecho, que diera de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12, elementos de convicción sobre lo reclamado.
En ese sentido, no es cierto que para el momento de la interposición de la Demanda mi Patrocinado hubiere incumplido intencionalmente con lo estipulado en el Contrato de Opción Compra objeto de la Demanda que hoy ocupa nuestra atención, y que fuere por causa imputable a ella la no concreción de la venta (protocolización), tal como probaremos en la oportunidad procesal correspondiente, puesto que el no perfeccionamiento de la venta (protocolización) se debió a una causa imputable a la DEMANDANTE RECONVENIDA.
Segundo: Hago formal oposición ya que no se exponen en el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, las razones por las cuales se debe entender que el documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta y el contrato de opción de compra venta, constituyen la presunción del buen derecho y del daño temido y le producen la convicción de la satisfacción de la voluntad legal en la materia tanto sustantiva como adjetiva necesaria y que en su convicción se demuestra la necesidad del decreto de la medida solicitada. Este criterio considero ciudadana jueza no se corresponde con una motivación respecto a la comprobación de los extremos legales que permitan el decreto de una medida cautelar puesto que sin ninguna fundamentación no constituyen una presunción grave del derecho que se reclama y lleno los extremos de la norma legal, o sea, del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto procedente el derecho de la medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada, por lo cual se puede concluir claramente que no emitió las razones de hecho y de derecho que permitió concluir que dicha prueba constituye presunción grave de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia.
Este señalamiento lo hago en virtud de lo explanado en el decreto en el anverso del folio cuatro (4), de la forma siguiente: “…”
En este sentido, se puede apreciar la inexistencia de un examen minucioso de los supuestos de procedibilidad, ya que si bien el inmueble es propiedad de la demandada y existe el contrato de opción de compra, la demanda es ambigua, carente de fundamentos, de falsedades y contrariedades, de elementos que determinan una confesión que perjudica a a DEMANDANTE RECONVENIDA.
En otro sentido, con mucho respeto considero que no se dio cumplimiento a la regla que le ordena expresar los motivos de hecho y de derecho que fundamentan el dispositivo (ordinal 4o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), pues en ella no consta pronunciamiento alguno en relación con los requisitos de procedibilidad de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, para lo cual era necesario el examen previo de las pruebas producidas durante la articulación probatoria, no obstante abundar en consideraciones sobre los mencionados requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como presupuesto de la motivación del fallo.
Tercero: Hago precisa oposición a la medida, en ocasión a que no se puede estimar del análisis de los elementos de mérito contenidos en el Cuaderno de Medidas, en la providencia en la cual se acuerda la medida precautelativa solicitada por la parte actora, elemento procesal a través del cual pueda conocerse de cuáles elementos de prueba o de que tipo de razonamientos se valió el tribunal para afirmar que estaban cumplidos los extremos de procedencia de la medida preventiva decretada….
Cuarto: Hago expresa oposición a la medida muy respetuosamente, en virtud de que en ninguna parte del juicio, ya sea cuaderno principal o de medida, se puede apreciar con CERTEZA prueba alguna de los intentos hechos por mi representada tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva, acciones u obras practicadas por la DEMANDADA RECONVINIENTES relacionadas con actos para la venta del inmueble en cuestión. Solo consta en el decreto lo siguiente: “…”
… En consideración a lo anterior, señalo que no que se encuentran llenos los extremos exigidos en la Ley y la Doctrina de la norma adjetiva y subjetiva, por cuanto no existe una presunción respecto a la posible venta del inmueble objeto del presente juicio, toda vez que solo existen una serie de señalamiento y pruebas que en nada conducen a un incumplimiento contractual, y que en el presente juicio la medida fue acordada, sin oír los argumentos de la parte demandada, por lo cual la medida acordada fue pronunciada, fundamentándose solo en los argumentos que se contrarían entre si y pruebas aportadas solo por la parte demandante reconvenida.
Quinto: Hago oposición a la medida, en razón de que no presento la DEMANDANTE RECONVENIDA argumentación o recaudo de donde se dedujera el peligro de su infructuosidad en el derecho que reclama. En otros términos, no presento la DEMANDANTE RECONVENIDA un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud que permitieran al Juez analizar y concluir que existían las razones suficientes para acordar la medida. Es decir, solo se limito para acordar la medida a una mera hipótesis o suposición y no a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. No se tomo en consideración el lapso trascurrido desde la fecha del negado incumplimiento a la fecha de introducción de la demanda, en la que pudo presentarse acciones tendentes a evadir responsabilidad y que no ocurrieron. No se observo ciudadana jueza lo consagrado el artículo 12 ejusdem del Código de Procedimiento Civil: “…”
Lo que se observa en el libelo respectivo, es que no existe argumentación alguna respecto de los requisitos antes aludidos, sino una pura y simple solicitud, sin ningún tipo de fundamentación de hecho ni de derecho y sobradas contradicciones.
Planteo a continuación muchas más razones por las cuales NO SE DEBIÓ acordar la medida aludida:
PRIMERO: En virtud de que en el plazo fijado de treinta (30) días, para que la DEMANDANTE RECONVENIDA cumpliera la obligación de comprar, tal como consta en la Cláusula Tercera del referido Contrato y NO CUMPLIO.
SEGUNDO: En ocasión a que la DEMANDANTE RECONVENIDA, no ejecuto sus obligaciones en el plazo acordado las cuales fueron las siguientes:
A) Registrar el documento de venta notariado.
B) Redactar y otorgar ante el Registro Publico el documento de venta definitivo de compra venta entre mi patrocinada y la DEMANDANTE RECONVINIENTE, previa tramitación de los documentos necesarios para la venta.
Ahora bien, tal como lo manifestó la DEMANDANTE RECONVENIDA en su escrito de demanda, asumió esa obligación modificando lo originalmente pactado, de la siguiente manera: “…”
Esta es la verdad Ciudadana Jueza, la DEMANDANTE RECONVENIDA, desde el principio asumió no solo esa obligación, sino que asumió llevar a cabo todo el proceso de registro para otorgamiento de la venta, en el plazo de 30 días desde el otorgamiento del Documento de opción de compra.
TERCERO: En ocasión de que la abogada contratada por la DEMANDANTE RECONVENIDA, Ciudadana ARTEMIZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.200.774, en fecha 29 de Julio de 2013 recibió de la DEMANDADA RECONVINIENTE los documentos necesarios para el registro del documento de propiedad notariado del inmueble dado en opción. Es decir mucho antes del otorgamiento del documento de opción de compra.
CUARTO: Me opongo a la medida, debido a que la Abogada ARTEMIZ RUIZ, antes identificada, fue contratada por la DEMANDANTE RECONVENIDA para gestionar toda la negociación, incluso, es la Abogada que redacta y presenta para su Autenticación, el documento de OPCION DE COMPRA objeto de esta demanda.
QUINTO: Hago oposición a la medida acordada en este proceso, conforme a que aún antes del otorgamiento de la OPCION DE COMPRA VENTA en fecha 23 de agosto de 2013, DEMANDANTE RECONVENIDA decidió e impuso, que todos los trámites para el otorgamiento del contrato de venta definitivo lo haría su Abogada de confianza.
SEXTO: Hago oposición a la medida acordada en este proceso, por cuanto la IEMANDANTE RECONVENIDA, alteró el contenido del contrato de opción de compra venta antes descrito, al señalar en su escrito de demanda que contrató una Abogada para que realizara tal gestión, tal como efectivamente realizó la contratación y llevó a cabo algunas actividades. Esa afirmación quedo plasmada así en la demanda de la manera siguiente: (línea 12 hasta la 20 del reverso del folio uno de la demanda).
La demandante reconvenida señaló lo siguiente: “…”
SEPTIMO: Hago oposición a la medida acordada ya que como se podrá ver, La fecha de registro del documento de propiedad del inmueble antes mencionado fue realizada por la abogada contratada por la DEMANDANTE RECONVENIDA en fecha 11 de Octubre de 2013, es decir, (18) días después de vencido el contrato donde se le confirió a la ciudadana MIRNA FREITES la opción de compra del inmueble.
OCTAVO: Hago oposición a la medida, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el Artículo 1401 del Código Civil, que establece: “…”
NOVENO: Hago oposición a la medida, debido a que la venta del inmueble no se ejecutó por hechos imputables a la DEMANDANTE RECONVENIDA, puesto que después de ¿sumir la obligación (así lo confiesa), de gestionar el registro del documento notariado de venta que acreditaba la propiedad del inmueble dado en opción de compra a la DEMANDADA RECONVINIENTE, y luego, el documento de venta del inmueble en cuestión, no lo hizo.
DECIMO: Hago oposición a la medida, de conformidad con lo explanado en el libelo :e demanda, en el folio 3, línea 7, donde señaló que tuvo en su poder, e incluso, los acompañó a su demanda, los recaudos marcados E, E1, E2, E3, E4, E5, E6, y el pago de una presunta multa, de los requisitos necesarios para la presentación y otorgamiento de la venta, por lo cual no podemos llegar a otra conclusión de que a la Abogada CONTRATADA por la DEMANDANTE RECONVENIDA se le encomendó toda la tramitación de la venta del inmueble, alterando la DEMANDANTE RECONVENIDA lo previsto en la opción de compra.
UNDECIMO: Hago oposición a la medida, en virtud de la falsedad en que ha incurrido DEMANDANTE RECONVENIDA, al no señalar en su escrito de demanda, en que fecha la Abogada Contratada por ella registró el documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de opción de compra, hecho que efectuó LA ABOGADA ARTEMIS RUIZ EN ZECHA 11 DE OCTUBRE DE 2013, es decir, diez y ocho (18) días después del vencimiento del contrato de opción de compra venta, que ocurrió el día 23 de Septiembre de 2013.
DUODECIMO: Hago oposición a la medida, debido a que la DEMANDANTE RECONVENIDA miente al señalar que una vez otorgado el documento de opción de compra venta con mi representada, iniciara los tramites de venta de su única vivienda principal, cuando lo cierto es, que la venta de su inmueble la realizo en fecha 7 de julio de 2013.
… En tal sentido, es falso que la Demandante iniciara entonces la venta de su inmueble una vez otorgada la Opción de compra venta; por lo que, Incurre en fraude procesal la demandante al manifestar tal situación, por lo cual está actuando apartada de la ética profesional. Corre en el folio 32 al 37 del Expediente 23321 llevado por este tribunal, copia simple del documento por el cual la Demandante vendió su inmueble, debidamente registrado en fecha 7 de Julio de 2013.
DECIMA TERCERA: Me opongo a la medida acordada, ya que es falso que mi patrocinada se negara a perfeccionar la venta con la firma del Documento definitivo de Venta ante la Oficina de Registro correspondiente, como también es falso que se niegue a entregarle el inmueble objeto de la venta.
DECIMA CUARTA: Me opongo a la medida, en razón de que es falso que la ciudadana MIRNA JOSEFINA FREITES HERNANDEZ, cumpliera con todas las obligaciones contractuales y gestiones necesarias para el perfeccionamiento de la venta mediante su protocolización. Este señalamiento coincide con las afirmaciones hechas en el escrito libelar y debe ser juzgada como una confesión en cuanto a que la demandante de autos había asumido y por consiguiente contratado, abogada para gestionar todo lo relativo a los documentos y posterior protocolización del documento de venta….
…DECIMA QUINTA: Hago oposición a la medida debido a que es cierto que la ciudadana demandante le pagara a su contratada la abogada Artemis RUIZ el costo de los horarios profesionales la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs 6.000,00). Como lo he reiterado y llevado a este escrito textualmente la demandante asumió la obligación de hacerlo.
Finalmente solicito la admisión del presente escrito de oposición, se declare con lugar la oposición formulada contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble propiedad de mi representada y se revoque la expresada medida cautelar con los pronunciamientos de ley…”
c) Escrito de pruebas, presentado el 30 de octubre de 2014, por el abogado JOSE GALLANGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
d) Sentencia interlocutoria dictada el 03 de noviembre de 2014, por el Tribunal, “a-quo” en la cual se lee:
“…Visto el escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2014, por el abogado JOSÉ G. GALLANGO P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.083.802, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.673, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada en la presente causa, para decidir el Tribunal observa:
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere va citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Se observa que en fecha 17 de marzo de 2014, se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio. Ahora bien, se evidencia en la pieza principal que el Defensor Judicial JUAN LUIS CONTRERAS MARTÍNEZ se juramento y acepto el cargo quedando citada la parte demandada en fecha 13 de agosto de 2014, por lo que el lapso para que la parte formulara oposición a la Medida Cautelar decretada, tal como lo dispone artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió así:
SEPTIEMBRE 2014 16, 17, 18
En consecuencia, la oposición a la medida formulada por el abog JOSÉ G. GALLANGO P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro.V-7.083.802, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.673, er carácter de apoderado judicial de la parte demandada resulta ser extempor3 por tardía, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Te de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara EXTEMPORÁNEA POR TARD J oposición a la Medida Cautelar formulada por el abogado JOSÉ G. GALLA P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.082 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.673, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y así se decide.…”
e) Escrito presentado el 09 de marzo de 2015, por el abogado JOSE GALLANGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…Que con fundamento en los dispuesto en los artículos 289, 298,187, y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civil, interpongo FORMAL RECURSO DE APELACIÓN en contra de la interlocutoria pronunciada con fecha 17 de Marzo de 2014, que declaro extemporánea por tardía, la oposición a la medida cautelar, en este expediente signado 23321.
Hago uso o ejerzo el recurso de apelación ante la instancia superior, toda vez que considero que en el pronunciamiento del fallo existen elementos que le generen agravio a mi poderdante, y en consecuencia inconformidad.…”
f) Auto dictado el 12 de marzo de 2015, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JOSE G. GALLANGO P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.763, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GREIMAN DE LOS ÁNGELES MATUTE PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-5.382.366, parte demandada de autos, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 03-11-2014, el Tribunal oye en un sólo efecto dicha apelación. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, remítase con Oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución, el Cuaderno de Medidas, a los fines de la referida apelación…”
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación fue formulada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, el 03 de noviembre de 2014, en la cual declaró extemporánea por tardía, la oposición realizada el 15 de octubre de 2014, por el abogado JOSE GALLANGO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada GREIMAN DE LOS ANGELES MATUTE PAREDES, a la medida decretada el 17 de marzo de 2014, por el Tribunal “a-quo”.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 602, lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de noviembre de 2002, Exp. N° 99-0104, S.R.C. N° 0403, estableció:
“…la norma precedentemente transcrita (Art. 602 C.P.C.) es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación…”
Pudiendo inferirse tanto de la norma, como del criterio jurisprudencial antes transcrito, que la oposición a la medida, puede realizarse en dos momentos, el primero, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, si la parte contra quien se dicta la medida estuviere ya citada; y el segundo, dentro del tercer día siguiente a su citación, una vez que estuviere ejecutada la medida; observándose que, en ambos casos, la parte contra quien obre la medida debe estar debidamente citada.
En el caso sub examine se observa que, el Tribunal “a-quo” señaló “…que el Defensor Judicial JUAN LUIS CONTRERAS MARTINEZ se juramento y acepto el cargo quedando citada la parte demandada en fecha 13 de agosto de 2014, por lo que el lapso para que la parte formulara oposición a la medida cautelar, tal como lo dispone el artículo 602 de4l Código de Procedimiento Civil, transcurrió así: SEPTIEMBRE 16 17 18….resulta se extemporánea por tardía…” (folio 32 y vto); es decir, que consideró citado al defensor ad-litem, a partir del momento en que prestó el juramento de Ley (13/08/2014), para que, a partir de ese momento se empezara a computar el lapso de oposición.
En este orden de ideas, nuestro procesalista patrio ARISTIDE RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, Teoría General del Proceso, define al defensor ad-litem, de la siguiente manera:
“…es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en al representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso que, le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable….
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia; pero por su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes que corresponden a todo poderista que ejerce un mandato concebido en términos generales, porque no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende…
Una vez designado el defensor, éste debe ser notificado para que concurra a dar su aceptación y a prestar juramento. Pero esta notificación y la diligencia de aceptación y juramentación no constituyen la citación del defensor. … es necesario agotar las fases o etapas que dicha norma establece para que la citación se considere ajustada a derecho….
En todo caso, las funciones del defensor ad litem, cesan si el demandado mismo se presente en el juicio o se presenta apoderado para el mismo pleito…”
Siendo criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00603, de fecha 15 de julio de 2004, el que:
“…De acuerdo al criterio expresado por la Sala de Casación Civil, las actuaciones procesales previas a la citación formal del defensor ad-litem, como la aceptación del cargo, no pueden ser consideradas generadoras de la citación presunta que establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es necesario que este acto de citación cumpla con una serie de formalidades requeridas por la Ley, toda vez que el defensor ad-litem no puede ser considerado un apoderado judicial designado por la parte, sino un funcionario nombrado por el Tribunal. (Negrillas de Alzada)
De acuerdo al criterio señalado, no puede entenderse que el acto de aceptación del cargo del defensor ad-litem, cumplido en fecha 15 de marzo de 2001 por la abogada designada,…, pueda constituir un acto de citación presunta de acuerdo al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”
Ahora bien, tomando en consideración lo establecido por la Sala de Casación Civil, que en la figura del defensor ad-litem, no se produce la citación tácita o presunta, por cuanto éste no es un apoderado del demandado sino un auxiliar de justicia que el Estado designa o nombra al demandado, con el propósito de que se le garantice el debido proceso y el derecho a la defensa; por ello, una vez que el defensor ad-litem acepta el cargo y presta el juramento de Ley, el Tribunal debe ordenar su citación a los fines de que pueda comenzar a computarse el lapso de comparecencia, o en el caso de autos el lapso para hacer oposición a la medida decretada.
En efecto, una vez que el Tribunal “a-quo”, designa a un abogado como defensor ad-litem, este debe comparecer a aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley, debe ordenar su citación; la cual debe cumplir una formalidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, necesaria para la validez del juicio; ya que de no practicarse la citación personal del defensor ad-litem del demandado, la validez del proceso resulta viciada y, por consiguiente, susceptible de ser anulado; dado el vicio de falta de citación; que constituye una causal de invalidación contra sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 328 del Código Adjetivo, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, siendo criterio diuturno “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
En este orden de ideas, el autor ALEX CAROCCA PÉREZ, en su obra GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA PROCESAL, se expresa así:
"...quizás de perogrullo, pero que no puede olvidarse al momento de trazar las relaciones entre la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es que el Constituyente español, afortunadamente, y sin ir más lejos, a diferencia del italiano, las ha reconocido a ambas. Por lo tanto, el desafío consiste en extraer el máximo provecho a este doble reconocimiento, lo que no parece que esté ocurriendo, y para lo cual, respetando sus autonomías, deberían utilizarse las ventajas que la garantía del debido proceso presenta respecto a la tutela judicial efectiva..."
"...En concreto, utilizada bajo los cánones y líneas de interpretación que le dieron origen y bajo las que funciona en Derecho Comparado, en España la garantía del debido proceso, puede y debe alcanzar un mayor desarrollo. Y ello sin superponerse a la de la tutela judicial efectiva, que debe seguir manteniendo su virtualidad en todo lo que dice relación con sus aspectos sustanciales, especialmente la posibilidad de iniciar el proceso y la efectividad de la tutela que debe brindar el Estado, que son sus matices más valiosos. En cambio, el debido proceso, debería ser utilizado con mayor decisión y profusión en el amparo de la tramitación del proceso, para asegurar la justicia, equidad o corrección del instrumento procesal, indispensable para que el Estado pueda otorgar esa tutela jurisdiccional.
Una articulación semejante sería, útil para ensanchar las posibilidades de protección del ciudadano, especialmente respecto a las garantías reconocidas sólo en la ley, entre las que pueden haber algunas que tengan relación con la propia defensa, en el bien entendido que, a nuestro entender, en la protección de las garantías procesales, y especialmente por influjo de la jurisprudencia del TEDH, a la larga se deberán imponer, por las razones apuntadas, bajo este u otro rótulo, la filosofía sobre la que descansa la fórmula del debido proceso...
…En conclusión, debido proceso es el proceso justo o equitativo, connotación que jamás podrá otorgarse a aquél en que no se ha salvaguardado la garantía de la defensa, pero, en cambio, perfectamente puede suceder que se haya respetado esta última, pero no ser justo el proceso, ya que se han violentado otra u otras garantías procesales, lo que nos confirma que actualmente y deben ser tratadas como garantías independientes...".
El derecho al debido proceso, ha sido entendido, como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, otorgando a las mismas, el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas. Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental, que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, como el derecho a la vida, a la libertad, al trabajo; es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional.
Los razonamientos que anteceden, inducen a concluir, que cualquier juez, que detecte irregularidades que conculquen derechos y garantías al justiciable, está habilitado para realizar actividades jurisdiccionales, en procura de su protección; siempre y cuando le corresponda el conocimiento de la causa, con sujeción en lo establecido en el artículo 334 constitucional, el cual establece, que todos los Jueces de la República, en el ámbito de sus competencias, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En el caso sub judice, al no constar que el defensor ad litem, designado por el Tribunal “a-quo” fuese debidamente citado, a efectos de que diese contestación a la demanda y/o formulase oposición a la medida, no puede tenerse a la accionada de autos como citada, para la realización de dichas actuaciones; pretender lo contrario sería colocar a la parte demandada en un estado de indefensión y de desigualdad, violatorio del derecho a la defensa, el cual es de rango constitucional y de orden público; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, siendo que el artículo 602, del Código de Procedimiento Civil, prevé que dentro del tercer día siguiente a la citación de la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, al evidenciarse que el abogado JOSE GALLANGO apoderado judicial de la parte demandada, se hizo parte en el presente juicio en fecha 15 de octubre de 2014, presentando escrito de contestación a la demanda y oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 17 de marzo de 2014, en el lapso señalado, siendo en consecuencia dicha oposición TEMPESTIVA, Y ASI SE DECIDE.
Dado el carácter constitucional y de orden público que envuelven al derecho a la defensa, en observancia a lo previsto en el artículo 334 Constitucional, y en aplicación al principio de igualdad de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procurando la estabilidad del presente juicio, y decidido como fue la oposición formulada por el abogado JOSE GALLANGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, lo fue en forma tempestiva, este Sentenciador, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que el Tribunal “a-quo SE PRONUNCIE CON RELACIÓN A LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA REALIZADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA GREIMAN DE LOS ANGELES MATUTE PAREDES, en la oportunidad de Ley, todo ello en observancia a lo dispuesto por los artículos 333 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 11, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, la apelación interpuesta por el abogado JOSE GALLANGO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana GREIMAN DE LOS ANGELES MATUTE PAREDES, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 03 de noviembre de 2014, debe ser declarada con lugar, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 09 de marzo del 2015, por el abogado JOSE GALLANGO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana GREIMAN DE LOS ANGELES MATUTE PAREDES, contra la sentencia interlocutoria dictada el 03 de noviembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, SE PRONUNCIE CON RELACIÓN A LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA REALIZADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA GREIMAN DE LOS ANGELES MATUTE PAREDES, en la oportunidad de Ley.-
Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 168/15.-
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
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