REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MARIO LOMBARDO CABRERA, uruguayo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 81.303.747 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 16.225 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
Sociedad Mercantil INVERSIONES VIFEMAR, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 1985, bajo el No. 17, Tomo 188-B; en la persona del ciudadano VINCENZO FERSULA MARZANO, italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-881.116, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA.-
MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.615, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 6.719.
La abogada CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO LOMBARDO CABRERA, en fecha 06 de marzo de 1997, demandó por RESOLUCION DE CONTRATO, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIFEMAR S.R.L., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; donde una vez efectuada la distribución le correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada y admitiéndose en fecha 10 de marzo de 1997, por lo que ordenó emplazar a la parte demandada, en la persona del ciudadano VINCENZO FERSULA MARZANO, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de abril del año 1997, el ciudadano VINCENZO FERSULA MARZANO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIFEMAR, S.R.L., asistido por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron y vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas y de informes, en fecha 14 de agosto del año 2000, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló en fecha 13 de noviembre de 2000, el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2000, razón por la cual el expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada en fecha 19 de diciembre del 2000, bajo el No. 6.719, y el curso de Ley.
En fecha 09 de enero de 2003, el abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, contra la sentencia dictada el 14 de agosto del año 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial; confirmando la sentencia recurrida; contra dicha decisión ejerció recurso de casación el día 10 de marzo del año 2003, el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recurso éste que fue admitido mediante auto dictado el 1º de abril de 2003, razón por la cual el presente expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dándosele entrada en fecha 11 de abril del 2003, y quien en fecha 09 de agosto del año 2005, con ponencia de la magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, dictó sentencia, en la cual casó de oficio la sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de enero de 2003.
En razón de lo antes expuesto, el presente expediente fue remitido nuevamente a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 25 de octubre de 2004, bajo el mismo número 6.719.
En fecha 08 de diciembre del año 2005, el Juez Suplente Especial de este Tribunal, Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO, se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal en fecha 15 de diciembre del año 2005, dictó un auto, en el cual ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dio entrada en fecha 16 de enero del año 2006 y quien el día 20 de enero del año 2006, dictó un auto, en el cual con fundamento en lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil ordenó la remisión de la presente causa a este Tribunal, dándosele entrada nuevamente en fecha 14 de febrero del año 2006, y encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Libelo de la demanda presentado por la abogada CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO LOMBARDO CABRERA, en el cual se lee:
“…En fecha 17 de Octubre de 1.996, mi representado suscribió con VINCENZO FERSULA MARIANO… en su carácter de Administrador de "INVERSIONES VIFEMAR, S.R.L."… Contrato re Promesa Bilateral de Venta… en su condición de PROMOTOR DE VENTA (PROMITENTE), debidamente autorizado por el ciudadano ASSAD YOUNES AZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la Cédula de Identidad No.7.030.081, Propietario del inmueble objeto del Contrato de Promesa Bilateral de Venta, y constituido por un Local Comercial signado con el No.1, con un área de construcción aproximada de TRESCIENT0S CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (255 mts.2), que forma parte de mayor extensión, ubicado en la Calle Girardot 97, No.98-10, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, del Estado Carabobo y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es ó fue de Arturo Mercado; Sur: que es su frente, la calle Girardot 97, identificado con el Nro. 98-10; Este: Casa y solar que son o fueron de Arturo Mercado; y OESTE: Casa y solar que son o fueron de Virginia Alcántara, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 02 de diciembre del 1992, bajo el No. 18, folios del 1 al 2, protocolo 1, Tomo 28, documento que se anexa en copia certificada marcada “C”.
En el citado Contrato de Promesa Bilateral de Venta se estableció en la Cláusula Cuarta, que el plazo establecido para protocolizar el documento definitivo de venta es de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la presente opción, es decir que el plazo establecido venció el día 16 de Noviembre de 1.996, pero como fue día sábado, lo corremos al día hábil siguiente, o sea para el día 18 de Noviembre de 1.996; en la Cláusula Octava, quedó claramente establecido entre ambas partes que, "En caso de que la venta no llegare a efectuarse por causas imputables a EL COMPRADOR, este perderá la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.5.000.000,oo) que entrega en este acto a EL PROMOTOR DE VENTA como indemnización de daños y perjuicios, pero si la venta no se llegare a efectuar por causas imputables al PROMOTOR DE VENTA ó A EL PROPIETARIO, estos devolverán a EL COMPRADOR, la cantidad de CINCO BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), recibidos en este acto, mas una cantidad igual como indemnización por daños y perjuicios”.
Hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (4) meses y 17 diecisiete días de vencido el término para protocolizar el documento definitivo de venta, lo que significa que los Promitentes no establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de promesa Bilateral de Venta, por lo que procede en su contra el contenido de los artículos 1.168 y 1.269 del Código Civil…
…Aun habiendo el promitente incumplido su obligación, mi representado semanalmente se trasladaba a la oficina del PROMOTOR DE VENTA (PROMITENTE), o se comunicaba telefónicamente, para obtener información sobre la firma del documento, informándosele siempre que aún estaba en tramites la solvencia, por lo que no se sabía para cuando era la firma del documento definitivo de venta; ante tal situación y a los fines de dejar constancia auténtica de su diligencia en el cumplimiento de obligación, mi representado acudió el día 25 de Febrero de 1.997 con el Tribunal Primero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción Judicial, a las oficinas del PROMOTOR DE VENTA (PROMITENTE), INVERSIONES VIFEMAR, S.R.L., ubicadas en Residencias Haway, Local 9, Avenida Bolívar, sector Los Sauces, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, y se hizo entrega de comunicación dirigida al Ciudadano VINCENZO FERSULA MARZANO Administrador de INVERSIONES VIFEMAR, S.R.L., donde se le requirió que en virtud de haber transcurrido en demasía el plazo convenido para protocolizar el documento definitivo de venta, según el documento de fecha 17 de Octubre de 1.996, sobre el inmueble arriba identificado, presentara sin más demora, solvencia del inmueble, documenta de condominio, documento de compra-venta, y que su no presentación en ese día, daría lugar a entender que el ó EL PROPIETARIO, no estaban interesados en llevar a cabo la operación y en consecuencia, darían cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Octava del Compromiso de compra-venta, es decir, le devolverían a mi representado la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) entregados, más una suma igual como daños y juicios, así como la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo), entregada en Cheque separado para gastos de registro”, la referida comunicación fue recibida por la ciudadana TERESA JUANA SANCHEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.8.791.133 y de este domicilio, en su condición de Secretaria del ciudadano VINCENZO FERSULA, quien luego de leérsele el contenido de la comunicación, manifestó "que las solvencias Municipales están en trámites, no han podido ser obtenidas...", todo lo cual se evidencia de las actuaciones del Tribunal, que signada No.5032 se acompañan marcadas “D”, constante de seis (6) folios útiles.
La obligación fue contraída para ser cumplida como máximo, el día 18 de Noviembre de 1.996, y al no ser cumplida en esa fecha, tal como lo señala el Artículo 1.264: "…Por todo lo antes expuesto, y en atención al contenido del artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que en nombre de mi representado, siguiendo sus precisas instrucciones y después de agotar la vía extra judicial, resultando infructuosas todas las gestiones realizadas en este sentido, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a demandar como en efecto formalmente lo hago en nombre de mi representado, y en su carácter de COMPRADOR, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIFEMAR, S.R.L., antes identificada solicito que su citación sea practicada en la persona de su Administrador ciudadano VINCENZO FERSULA MARZANO… en su carácter de PROMOTOR DE VENTA (PROMITENTE), para que convenga o su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su cargo, en lo siguiente: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Promesa Bilateral de venta, de fecha 17 de Octubre de 1.996, el cual se acompaña marcado "B", tomando en cuenta lo establecida en el artículo 1.167 del Código Civil y en los antes citados artículos del mismo Código.
SEGUNDO: En cancelar la suma de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo), correspondientes: CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), que mi representado entregó el día 17 de Octubre de 1.996, día de la firma de la Promesa Bilateral de Venta, como reserva y parte del pago del precio y que le deben ser devueltos, tal como consta en las Cláusulas Tercera y Octava, del referido Contrato y de cheque de la Cuenta de mi representado N° 023-59063-8, girada contra el Banco Unión, cheque No. 90161714, de fecha 18 de Octu.bre de 1.996 a nombre de INVERSIONES VIFEMAR, S.R.L., por CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo); la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), que debe ser pagada como indemnización por daños y perjuicios, debido al incumplimiento del PROMOTOR DE VENTA (PROMITENTE), tal como señala la Cláusula Octava del Contrato de Promesa Bilateral de Venta; la suma de UN MILON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo), entregada en cheque No. 90161713, de fecha 23 de Octubre de 1,996 a nombre de VINCENZO FERSULA, Cta.Na.023-59063-8, girado contra el Banco Unión, cantidad ésta requerida y entregada por mi representado para gastas relativos a registro.
TERCERO; En cancelar la indexación judicial o corrección monetaria del monto adeudada a mi representado, bien sea que el demandado convenga en pagar antes de la sentencia, o bien hasta el momento que se dicte sentencia, tomando en cuenta el aumento de precios de bienes y servicios que sufre nuestra economía, que se traduce en inflación y desvalorización acelerada del Bolívar, por lo que solicito el correspondiente ajuste monetario al momento de dictarse sentencia dentro de la condenatoria definitiva.
CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio.
QUINTO: En devolverle a mi representado dos (2) Letras de Cambio emitidas en esta ciudad de Valencia el día 18 de Octubre de 1.996, (aún cuando en la primera de ellas, por error se colocó 18-10-86, claramente se observa de la aceptación del Librado 18-10-96), para ser pagadas el 18 de Noviembre de 1.996, siendo el Librado aceptante mi representado ciudadano MARIO LOMBARDO, una Letra por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), a la orden de VINCENZO FERSULA MARZANO, y la otra por un monto de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000, oo) , a la orden de ASSAD YOUNES AZAR, tomando en consideración, que dichas cambiales fueron emitidas sólo para cancelar la operación de compra—venta que en el presente escrito se demanda su resolución, tal como se aprecia de constada emitida por VICENTE FERSULA M, en su carácter de Administrador de INVERSIONES VIFERMAR S.R.L.., que marcada "E" acompaño, así mismo acompaño marcada "F", fotocopia de las Letras de Cambio…”
b) Escrito de contestación de la demanda, suscrito por el ciudadano VINCENZO FERSULA MARZANO, debidamente asistido por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI en el cual se lee:
“… Es cierto ciudadano Juez, que mi representada en nombre del ciudadano firmó con el ciudadano ASSAD YOUNES AZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.030.081 firmó en fecha 17 de octubre de 1996 con el ciudadano MARIO LOMBARDO… un contrato de OPCION DE COMPRA, en el cual se estableció la futura venta condicional de un inmueble constituido por un local comercial asignado con el No- 1 , con un área de construcción aproximada de 255 m2 que forma parte de su mayor extensión, ubicado en la calle Girardot, 97, No. 98-10, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte.- Casa es o fue de Arturo Mercado; SUR.- Que es su frente, la calle Girardot 97, identificado con el No. 98- 10; Este.- Gasa y solar que son o fueron de Arturo Mercado y OESTE.- Casa y solar que son o fueron de Virginia Alcántara. La mencionada opción era por treinta días continuos contados a partir del 17 de Octubre de 1997 y por un Precio de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo).
En realidad ciudadano Juez, el precio convenido por las partes fue de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES, espero por exigencia del futuro comprador se acordó que se establecería en el documento DE OPCION DE COMPRA VENTA un precio señor y que en cambio darla un giro por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 16.000.000,oo) a la orden de ASSAD YOUNES AZAR, giro que la desanda tiene en su poder; También otorgó el demandante otro giro por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) para asegurar el pago de los gastos de trámite de la protocolización de la venta. Asimismo el demandado, era del conocimiento que el ciudadano ASSAD YOUNES AZAR debía previamente para real izar la venta del local, debía constituir el documento DEL CENTRO COMERCIAL ASSAD Y INMOBILIARIA MUNICIPAL PARA PODER registrar ante la oficina Subal¬terna la futura compra-venta y convino, en forma verbal con EL PROMOTOR DE VENTA que el plazo de treinta días continuos era simbó¬lico, que él se comprometía a esperar todo el tiempo que fuere necesario basta que el vendedor consiguiere la documentación para poder firmar ante la oficina subalterna, como habla mutua confian¬za, las partes firmaron el convenio y el futuro comprador firmó el giro amén de dar la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES EN CONCEPTO DE ARRAS. Es falso que el demandante hubiera entregado a la demandada su de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) para gastos relativos al registro; en realidad el demandante entregó dicha suma al ciudadano VINCENZO FERSULA en cheque No. 90161713 de fecha 23 Octubre de 1996 de la cuenta Corriente No. 023-59063-8 el BANCO UNION para pagarle unas gestiones que el mencionado ciudadano había realizado…”
c) Dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de agosto del año 2000, en la cual se lee:
“…este JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA JNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: 1) SIN LUGAR la excepción de Falta de cualidad e interés para sostener este juicio opuesta por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda: 2) CON LUGAR la demanda intentada por la parte accionante suficientemente ratificada en los autos por resolución de contrato de Opción de compra venta y pago de daños y perjuicio contractuales incoada en contra de la parte accionada también identificada en los autos y la condena a :1) Dar por resuelto el contrato de opción de compra venta suscrito entre ambas partes el 17 de Octubre de 1.996 el cual por objeto un local de comercio signado con el No 01, con un area de construcción de Doscientos Veinte y Cinco Metros Cuadrados (225 Mts2), construido en un terreno de mayor extensión, ubicado la calle Girardot No 97, número del local 98-10, jurisdicción de Parroquia San Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de Arturo Mercado; SUR: Que es su frente con la calle girradot No 97; ESTE: Con casa y solar que fueron de Arturo arcado y OESTE:. Con casa y solar que fueron de Virgilio Alcantara, este inmueble se encuentra registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia el Estado Carabobo en fecha 02 de Diciembre de 1.992, bajo el No 13, folios 1 al 2, protocolo lero y tomo 28; 2) A devolverle a la parte accionante la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) recibidas por los conceptos expresados en el documento de opción de compra venta; 3) A pagarle la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 5.000.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios; 4) A que las cantidades de dinero que debe devolver antes expresadas sean indexadas desde la fecha de vencimiento de la opción de compra venta 10 de Enero de hasta que la sentencia quede definitivamente firme, la cual será efectuada por un sólo experto que designaré el tribunal de la causa y se hará mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y tomando como base el Índice de precio al consumidor para la ciudad Caracas que todo los meses pública el Banco Central de Venezuela.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento 71 vil se condena a la parte accionada al pago de las costas procesales por haber resultado vencida totalmente…”
d) Diligencia de fecha 13 de noviembre de 2000, suscrita por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 23 de noviembre de 2000, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de agosto del año 2000.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Instrumento poder otorgado por el ciudadano MARIO LOMBARDO CABRERA, a la abogada CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 05 de marzo de 1997, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Contrato de Promesa Bilateral de Venta, suscrito por el ciudadano MARIO LOMBARDO CABRERA, y por el ciudadano VINCENZO FERSULA MARIANO… en su carácter de Administrador de "INVERSIONES VIFEMAR, S.R.L.", en fecha 17 de Octubre de 1.996, marcado “B”.
Este Sentenciador observa que dicho instrumento es de los llamados “documentos privados”, el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado que efectivamente el ciudadano VINCENZO FERSULA MARIANO… en su carácter de Administrador de "INVERSIONES VIFEMAR, S.R.L.", autorizado por el ciudadano ASSAD YOUNES AZAR, propietario del inmueble constituido por un local comercial signado con el No. 1, con un área de construcción aproximada de 255 m2, que forma parte de mayor extensión, ubicado en la Calle Girardot 97, No. 98-10, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, dio en opción de venta al ciudadano MARIO LOMBARDO CABRERA, el referido inmueble, por el precio de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00); del cual el referido ciudadano MARIO LOMBARDO CABRERA, entregó en ese acto al “PROMOTOR DE VENTA”, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), y el restante, sería cancelado en el momento de la protocolización del documento definitivo de venta en la forma estipulada en dicho contrato; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de documento en el cual el ciudadano ASSAD YOUNES AZAR, adquirió la propiedad del inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, que mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts), de frente, por cuarenta y tres metros (43 mts) de fondo, ubicado en la calle Girardot 97, No. 98-10, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 02 de diciembre del 1992, bajo el No. 18, folios del 1 al 2, protocolo 1, Tomo 28, documento que se anexa en copia certificada marcada “C”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
4.- Notificación practicada por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 1997, solicitada por el ciudadano MARIO LOMBARDO, dirigida al ciudadano VINCENZO FERSULA MARIANO… en su carácter de Administrador de "INVERSIONES VIFEMAR, S.R.L.", donde se le informa que debía presentarle inmediatamente los recaudos necesarios para protocolizar por ante la Oficina de Registro competente el documento de compra-venta del inmueble constituido por un local comercial signado con el No. 1, con un área de construcción aproximada de 255 m2, que forma parte de mayor extensión, ubicado en la Calle Girardot 97, No. 98-10, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, dejando constancia dicho Tribunal que, al haberse trasladado y constituido en la dirección de la hoy accionada, fue atendido por la Secretaria del referido ciudadano VINCENZO FERSULA MARIANO, quien manifestó que el mismo no se encontraba presente; por lo que el precitado Tribunal pasó a entregar a la notificada la comunicación suscrita por el solicitante, ciudadano MARIO LOMBARDO, leyéndola en alta, clara e inteligible voz, constatando que la reproducción inserta a esta actuación es exactamente igual en su contenido a la entregada a la notificada; marcada “D”.
En relación a la precitada notificación practicada por el Juzgado Primero de Municipio se observa que, la misma no fue impugnada por la accionada de autos, por lo que se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
5.- Original de Comunicación de fecha 18 de octubre de 1996, suscrita por el ciudadano VICENTE FERSULA M., Administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES VIFEMAR S.R.L., marcada “E”.
6.- Copia fotostática de dos (2) Letras de Cambio emitidas en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18 de Octubre de 1.996, (aún cuando en la primera de ellas, por error se colocó 18-10-86, claramente se observa de la aceptación del Librado 18-10-96), para ser pagadas el 18 de Noviembre de 1.996, siendo el Librado Aceptante de ambas el accionante de autos, ciudadano MARIO LOMBARDO; la primera, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), a la orden de VINCENZO FERSULA MARZANO, y la segunda, por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,oo), a la orden de ASSAD YOUNES AZAR; marcadas “F”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 5 y 6, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculados con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
7.- Misiva de fecha 06 de marzo de 1997, suscrita por el ciudadano MARIO LOMBARDO CABRERA, en su carácter de Gerente-Administrador de la sociedad de comercio LIBRERÍA AMERICA DE VALENCIA C.A., en la cual declaró: “constituyo a mi representada en fiadora principal y solidaria en cuanto a las resultas del juicio, que en nombre personal he incoado en contra a la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIFEMAR S.R.L., y hasta por el monto que el ciudadano Juez acuerde necesario”, marcada "H"; acompañada de Balance General y Registro de Comercio, marcados "I" y "J", respectivamente.
Esta Alzada observa que los referidos recaudos fueron acompañados a los autos a los fines de que sea decretada la medida solicitada en el escrito libelar, acompañada de la Fianza Principal y solidaria otorgada por LIBRERIA AMERICA DE VALENCIA C.A., y siendo que nada aportan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, esta Alzada no les otorga valor probatorio; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la ciudadana CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, en su carácter de apoderada actora, promovió las pruebas siguientes:
1.- Invocó el mérito favorable que a su favor arrojan los autos.
Ha sido conteste, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Reprodujo los instrumentos acompañados al libelo de demanda.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los instrumentos acompañados al libelo de demanda, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, promovió las pruebas siguientes:
1.- Invocó el mérito favorable que a su favor arrojan los autos.
La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Reprodujo el documento de Condominio del Centro Comercial Assad, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25 de marzo de 1997, el cual corre inserto en el Cuaderno de Medidas del presente expediente a los folios que van desde el 6 al 9.
Esta Alzada observa que, el referido instrumento constituye un documento de los denominados “autenticados”, al haber sido presentado ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (Notario), a fin de que dejara constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente; el cual, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática del Certificado de Solvencia Municipal expedido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, de fecha 19 de marzo de 1997, otorgado a los fines de realizar gestiones relacionadas con el Registro de Condominio.
Este Sentenciador observa que la referida copia fotostática, es reproducción de un documento “administrativo”, por estar suscritos por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnada dicha copia, se le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de la misma; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Como punto previo considera esta Alzada a pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, y en este sentido es de observarse que por sentencia de fecha 09 de agosto de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de enero de 2003, al considerar que la Alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al pronunciarse sobre un hecho que no fue planteado ni controvertido por las partes, relativo a la falta de cualidad e interés de la accionada de autos; ordenando que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión. Y siendo que, en fecha 20 de junio de 2007, tomé juramento por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Titular del mismo, resulta esta Alzada a todas luces competente para conocer de la presente causa; Y ASI SE DECLARA.
Declarada la competencia de esta Alzada para conocer de la presente causa, es de observarse que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 14 de agosto de 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano MARIO LOMBARDO CABRERA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIFEMAR S.R.L..
La abogada CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO LOMBARDO CABRERA, en el cual alega que en fecha 17 de Octubre de 1.996, su representado suscribió con VINCENZO FERSULA MARIANO, en su carácter de Administrador de "INVERSIONES VIFEMAR, S.R.L.", Contrato de Promesa Bilateral de Venta, en su condición de PROMOTOR DE VENTA (PROMITENTE), autorizado por el ciudadano ASSAD YOUNES AZAR, propietario del inmueble objeto del Contrato de Promesa Bilateral de Venta, y constituido por un Local Comercial signado con el No. 1, con un área de construcción aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (255 mts.2), que forma parte de mayor extensión, ubicado en la Calle Girardot 97, No.98-10, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 02 de diciembre del 1992, bajo el No. 18, folios del 1 al 2, protocolo 1, Tomo 28; que en el citado Contrato de Promesa Bilateral de Venta, se estableció en la Cláusula Cuarta, que el plazo establecido para protocolizar el documento definitivo de venta es de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la opción, es decir, que el plazo establecido venció el día 16 de Noviembre de 1.996, pero como fue día sábado se corre al día hábil siguiente, o sea para el día 18 de Noviembre de 1.996; que en la Cláusula Octava fue establecido que: "En caso de que la venta no llegare a efectuarse por causas imputables a EL COMPRADOR, este perderá la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.5.000.000,oo), que entrega en este acto a EL PROMOTOR DE VENTA como indemnización de daños y perjuicios, pero si la venta no se llegare a efectuar por causas imputables al PROMOTOR DE VENTA ó A EL PROPIETARIO, estos devolverán a EL COMPRADOR, la cantidad de CINCO BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), recibidos en este acto, mas una cantidad igual como indemnización por daños y perjuicios”; que hasta la fecha de la interposición de la demanda han transcurrido cuatro (4) meses y 17 diecisiete días de vencido el término para protocolizar el documento definitivo de venta, lo que significa que los Promitentes no establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de promesa Bilateral de Venta, por lo que procede en su contra el contenido de los artículos 1.168 y 1.269 del Código Civil; que su representado a los fines de dejar constancia auténtica de su diligencia en el cumplimiento de obligación, acudió el día 25 de Febrero de 1.997, con el Tribunal Primero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a las oficinas del PROMITENTE, INVERSIONES VIFEMAR, S.R.L., y le hizo entrega de comunicación dirigida al Ciudadano VINCENZO FERSULA MARZANO, Administrador de INVERSIONES VIFEMAR, S.R.L., donde se le requirió que, en virtud de haber transcurrido en demasía el plazo convenido para protocolizar el documento definitivo de venta, según el documento de fecha 17 de Octubre de 1.996, sobre el referido inmueble, presentara sin más demora, solvencia del inmueble, documenta de condominio, documento de compra-venta, y que su no presentación en ese día, daría lugar a entender que el ó EL PROPIETARIO, no estaban interesados en llevar a cabo la operación y en consecuencia, darían cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Octava del Compromiso de compra-venta, es decir, le devolverían a su representado la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) entregados, más una suma igual como daños y juicios, así como la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo); que la obligación fue contraída para ser cumplida como máximo, el día 18 de Noviembre de 1.996, y al no ser cumplida en esa fecha, tal como lo señalan los Artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil, es por lo que en nombre de su representado, demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIFEMAR, S.R.L., en su carácter de PROMOTOR DE VENTA (PROMITENTE), para que convenga o su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: 1.-) En la Resolución del Contrato de Promesa Bilateral de venta, de fecha 17 de Octubre de 1.996, tomando en cuenta lo establecida en el artículo 1.167 y siguientes del Código Civil; 2.-) En cancelar la suma de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo), correspondientes: CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), que su representado entregó el día 17 de Octubre de 1.996, día de la firma de la Promesa Bilateral de Venta, como reserva y parte del pago del precio y que le deben ser devueltos, tal como consta en las Cláusulas Tercera y Octava, del referido Contrato y de cheque de la Cuenta de su representado N° 023-59063-8, girada contra el Banco Unión, cheque No. 90161714, de fecha 18 de Octu.bre de 1.996 a nombre de INVERSIONES VIFEMAR, S.R.L., por CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo); la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), que debe ser pagada como indemnización por daños y perjuicios, debido al incumplimiento del PROMOTOR DE VENTA (PROMITENTE), tal como señala la Cláusula Octava del Contrato de Promesa Bilateral de Venta; la suma de UN MILON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo), entregada en cheque No. 90161713, de fecha 23 de Octubre de 1.996, a nombre de VINCENZO FERSULA, Cta.Na.023-59063-8, girado contra el Banco Unión, cantidad ésta requerida y entregada por mi representado para gastas relativos a registro; 3.-) En cancelar la indexación judicial o corrección monetaria del monto adeudada a su representado; 4.-) En devolverle a su representado dos (2) Letras de Cambio emitidas en esta ciudad de Valencia el día 18 de Octubre de 1.996, (aún cuando en la primera de ellas, por error se colocó 18-10-86, claramente se observa de la aceptación del Librado 18-10-96), para ser pagadas el 18 de Noviembre de 1.996, siendo el Librado aceptante mi representado ciudadano MARIO LOMBARDO, una Letra por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), a la orden de VINCENZO FERSULA MARZANO, y la otra por un monto de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000, oo), a la orden de ASSAD YOUNES AZAR, tomando en consideración, que dichas cambiales fueron emitidas sólo para cancelar la operación de compra-venta que en el presente escrito se demanda su resolución.
El ciudadano VINCENZO FERSULA MARZANO, asistido por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en el escrito de contestación de la demanda, señala que es cierto que su representada en nombre del ciudadano firmó con el ciudadano ASSAD YOUNES AZAR, en fecha 17 de octubre de 1996 con el ciudadano MARIO LOMBARDO, un contrato de OPCION DE COMPRA, en el cual se estableció la futura venta condicional de un inmueble constituido por un local comercial asignado con el No. 1, con un área de construcción aproximada de 255 m2 que forma parte de su mayor extensión, ubicado en la calle Girardot, 97, No. 98-10, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que dicha opción era por treinta días continuos contados a partir del 17 de Octubre de 1997 y por un precio de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo); que el precio convenido por las partes fue de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES, empero por exigencia del futuro comprador, se acordó que se establecería en el documento de opción de compra venta un precio menor y que en cambio daría un giro por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,oo), a la orden de ASSAD YOUNES AZAR, giro que la demanda tiene en su poder; que el demandante otorgó otro giro por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), para asegurar el pago de los gastos de trámite de la protocolización de la venta; que era del conocimiento que el ciudadano ASSAD YOUNES AZAR debía previamente para realizar la venta del local, debía constituir el documento DEL CENTRO COMERCIAL ASSAD Y INMOBILIARIA MUNICIPAL para poder registrar ante la Oficina Subal¬terna la futura compra-venta y convino, en forma verbal con EL PROMOTOR DE VENTA que el plazo de treinta días continuos era simbó¬lico, que él se comprometía a esperar todo el tiempo que fuere necesario basta que el vendedor consiguiere la documentación para poder firmar ante la Oficina Subalterna, como habla mutua confian¬za, las partes firmaron el convenio y el futuro comprador firmó el giro amén de dar la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES EN CONCEPTO DE ARRAS; que es falso que el demandante hubiera entregado a la demandada la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), para gastos relativos al registro; en realidad el demandante entregó dicha suma al ciudadano VINCENZO FERSULA en cheque No. 90161713, de fecha 23 Octubre de 1996, de la Cuenta Corriente No. 023-59063-8, del Banco Unión para pagarle unas gestiones que el mencionado ciudadano había realizado.
Establecido así los límites de la presente controversia, esta Alzada hace una breve referencia a las normas que regulan las relaciones contractuales, y a tal efecto, se trae a colación lo establecido en el Código Civil, en sus artículos:
1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Siendo por tanto obligación de los contratantes, cumplir las normas establecidas en el contrato, del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley, principio cuyo origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, fundamento tanto del principio de autonomía de la voluntad, como del principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”, tal como lo establece el precitado artículo 1.264 del Código Civil.
Del contenido de las normas anteriormente transcritas, específicamente del contenido del artículo 1.159 ejusdem, se desprende que, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; siendo necesario en el caso sub análisis, traer a colación la opinión del Tratadista NERIO PERERA PLANAS, en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, al analizar los contratos y sus efectos:
“…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del dere¬cho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legis¬laciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la volun¬tad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconve¬nientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribu¬nales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los con¬tratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…”
Analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes; observa este Sentenciador que el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determinan que: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; precisando la carga probatoria que las partes deben soportar, a fin de producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos. Siendo pacífica y reiterada la doctrina al establecer, que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub examine, se observa que, el accionante, ciudadano MARIO LOMBARDO CABRERA, pretende la resolución del contrato de opción de compra-venta, valorado por esta Alzada con anterioridad, cuyo otorgamiento constituye un hecho no controvertido entre las partes, dado que la accionada de autos, sociedad mercantil INVERSIONES VIFEMAR S.R.L., a quien le fuera opuesto, en el escrito de contestación a la demanda señaló que, en su el carácter de “PROMOTOR DE VENTA”, autorizado por el ciudadano ASSAD YOUNES AZAR, firmó en fecha 17 de octubre de 1996, con el ciudadano MARIO LOMBARDO, un contrato de OPCION DE COMPRA, en el cual se estableció la futura venta condicional de un inmueble constituido por un local comercial asignado con el No. 1, con un área de construcción aproximada de 255 m2 que forma parte de su mayor extensión, ubicado en la calle Girardot 97, No. 98-10, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que dicha opción era por treinta (30) días continuos, contados a partir del 17 de Octubre de 1997, y por un precio de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), de cuyo análisis se evidencia, de conformidad con lo establecido en la cláusula CUARTA que “El plazo convenido para protocolizar el documento definitivo de venta es de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la presente opción…”, plazo que venció el día 16 de noviembre de 1996, sin que la accionada de autos INVERSIONES VIFEMAR S.R.L., haya cumplido con su obligación de hacerle entrega de la documentación necesaria para el otorgamiento definitivo de compra-venta por ante la correspondiente Oficina de Registro Público; y si bien la accionada en el escrito de contestación de la demanda expresa que: “...convino en forma verbal con el Promotor de Venta que el plazo de treinta días continuos era simbólico, que el se comprometía a esperar todo el tiempo que fuere necesario hasta que el vendedor consiguiere la documentación para poder firmar ante la Oficina Subalterna, como había mutua confianza, las partes firmaron el convenio...”, constituía carga probatoria de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, el probar la modificación a la que supuestamente se sujetaba la referida cláusula cuarta del contrato; y siendo que, de la revisión de los medios probatorios que corren insertos en el presente expediente se evidencia que la accionada de autos no aportó ninguna prueba que evidenciase que efectivamente el lapso establecido en el contrato se había prorrogado, debe tenerse como fecha cierta para dar cumplimiento a las obligaciones contractuales el plazo establecido en el contrato; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que el accionante acompañó al escrito libelar notificación dirigida al ciudadano VINCENZO FERSULA MARZANO, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES VIFEMAR S.R.L., practicada en fecha 25 de febrero de 1997, por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, de la cual se desprende el requerimiento formulado al ciudadano VINCENZO FERSULA de la documentación necesaria para la protocolización por ante la oficina de registro competente del documento de compra venta, tales como solvencia del inmueble, documento de condominio, documento de compra venta y que la no presentación de tales recaudos deberá entenderse que el promotor de venta o el propietario no están interesados en llevar a cabo la operación y en consecuencia darán cumplimiento a lo establecido en la cláusula octava del compromiso de compra venta, de fecha 17 de octubre de 1996, por lo que deberán devolver la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), recibidos, más una suma igual por indemnización por daños y perjuicios, así como la suma de un millón de bolívares entregada en la misma fecha en cheque separado para gastos de registro; notificación ésta valorada por esta Alzada con anterioridad; cumpliendo el accionante con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de probar el que efectivamente vencido el plazo establecido en el contrato, la accionada había incurrido en mora; lo que hace forzoso concluir que la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano MARIO LOMBARDO CABRERA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIFEMAR S.R.L., debe prosperar. Tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Decidido como fue la resolución del contrato de opción de compra venta, suscrito por el ciudadano MARIO LOMBARDO CABRERA, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIFEMAR S.R.L., es de observarse que la accionante pretende la cancelación de la suma de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo), discriminada en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), entregada el día 17 de Octubre de 1.996, al momento de la firma de la Promesa Bilateral de Venta, como reserva y parte del pago del precio; la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), como indemnización por daños y perjuicios, debido al incumplimiento del PROMOTOR DE VENTA (PROMITENTE), y la suma de UN MILON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), entregada a efectos de cancelar los gastos relativos al documento definitivo de venta.
Siendo de observarse que de la Cláusula Tercera del Contrato de Opción de Compra-venta se evidencia que “EL COMPRADOR”, entregó al promotor de ventas, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), en dinero efectivo para ser imputado al precio de venta, costando a los autos que el propio accionado en su escrito de contestación de la demanda reconoce haber recibido dicha cantidad; por lo que SE CONDENA a la parte accionada, sociedad mercantil INVERSIONES VIFEMAR S.R.L., a Devolverle a la parte accionante, ciudadano MARIO LOMBARDO CABRERA, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.00), hoy CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00), recibida por concepto de reserva y parte del pago del precio. Con relación a la pretensión de que sea devuelta la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), entregada para asegurar el pago de los gastos de trámite de la protocolización de la venta, es de observarse que, el accionado de autos en el escrito de contestación de la demanda señaló que es falso que el demandante le hubiera entregado a la demandada la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de gastos relativos al registro, alegando que, el demandante le entregó dicha suma para pagarle unas gestiones que el mencionado ciudadano había realizado; constituyendo carga probatoria del mismo el demostrar el que la recepción de dicha cantidad lo fue por otro concepto; y al no traer a los autos ningún elemento probatorio que permitiese demostrar el hecho extintivo alegado, incumpliendo con la carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Alzada CONDENA a la sociedad mercantil INVERSIONES VIFEMAR S.R.L., a Devolverle a la parte accionante, ciudadano MARIO LOMBARDO CABRERA, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), hoy UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00), entregada por concepto de gastos relativos al registro; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de exhaustividad de la Sentencia, en relación a la pretensión el accionante referida a la cancelación de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, este Sentenciador considera necesario señalar que, la cláusula penal le permite a las partes contratantes, fijar anticipadamente, sin necesidad de la intervención de un experto o de un Tribunal, el monto de los daños y/o perjuicios que cualquiera de ellas pudiera sufrir por el incumplimiento de la otra, ya sea el incumplimiento total del compromiso o el retardo o moratoria en la ejecución del mismo, previendo para ello el pago de una cantidad determinada de dinero como indemnización, o, la facultad de retener un cierto porcentaje de dinero de la cantidad que se haya entregado previamente como parte del precio del bien cuya compraventa se prometió.
El Código Civil Venezolano, regula las obligaciones sujetas a cláusulas penales; específicamente en su artículo 1258, que define lo que debemos entender por cláusula penal y los supuestos de aplicabilidad al señalar: “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El Doctrinario Jose Melich Orsini en su obra: “Doctrina General del Contrato”, sostiene que nuestro Código Civil distingue 2 tipos de Cláusulas penales a saber: La Cláusula Penal compensatoria, destinada a resarcir al acreedor en caso de incumplimiento de la obligación principal, a cuyo respecto excluye que el acreedor pueda reclamar al mismo tiempo la pena y el cumplimiento especifico (aparte del 1.258 Código Civil); y la Cláusula Penal moratoria, dirigida a resarcir al acreedor por el retardo culposo del deudor en la ejecución de su obligación, en cuyo caso si procedería que el acreedor acumulara a la demanda de la prestación principal la reclamación de los daños y perjuicios moratorios (proposición final del aparte del articulo 1.285 C. C), la Frase final del art. 1285 del Código Civil (si no la hubiere estipulado por el simple retardo”), lleva a la interpretación de que el régimen ordinario que presume el legislador es que, si no media una clara estipulación al respecto, la pena debe entenderse pactada para el caso de inejecución de la obligación principal.
Y siendo que en el contrato de opción de compra-venta objeto del presente juicio, se estableció en la cláusula Octava que: “…si la venta no se llegare a efectuar por causas imputables al “PROMOTOR DE VENTA” ó A EL PROPIETARIO, estos devolverán a “EL COMPRADOR”, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000,00), recibidos en este acto, más una cantidad igual como indemnización por daños y perjuicios”; probado como fue el incumpliendo de la accionada de autos, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.357, ejusdem, SE CONDENA a la sociedad mercantil INVERSIONES VIFEMAR S.R.L., a pagar a la parte accionante, ciudadano MARIO LOMBARDO CABRERA, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000,00), hoy CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00), por concepto de cláusula penal; Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la indexación solicitada por la parte actora en su escrito libelar, cuyo origen deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional durante el tiempo transcurrido en el debate procesal, y con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, considera esta Alzada procedente la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar a la parte demandada, vale señalar, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.000,00), discriminados así: 1.-) CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00), recibida por concepto de reserva y parte del pago del precio; y 2.-) La cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,oo), recibida para asegurar el pago de los gastos de trámite de la protocolización de la venta; cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 07 de marzo de 2002, en el juicio Maricela Machado de Hernández y otras contra el Banco Popular de los Andes, C.A., Exp. No. 00-517, al establecer: “…el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide….”; hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia recurrida; Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto a la pretensión de la indexación de la cantidad condenada por concepto de cláusula penal, considera este Sentenciador necesario señalar que, si bien la indexación deriva de un hecho notorio, cual es, el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional durante el tiempo transcurrido en el debate procesal, siendo necesario en el caso sub examine advertir, que la indexación para la suma de dinero acordada por concepto de indemnización de daños establecidos en una cláusula penal, resulta improcedente, pues, su nacimiento surge en el momento histórico en que el Juez considera su procedencia, siendo este el momento en que es una deuda de valor material. En consecuencia, al no ser procedente la indexación solicitada por el accionante, esta Alzada niega la indexación solicitada en relación a la cantidad condenada por concepto de cláusula penal; Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIFEMAR, S.R.L., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 14 de Agosto de 2000, debe ser declarado parcialmente con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2000, por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIFEMAR, S.R.L., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de Agosto de 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano MARIO LOMBARDO CABRERA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIFEMAR S.R.L.. En consecuencia, QUEDA RESUELTO EL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, suscrito por los ciudadanos MARIO LOMBARDO CABRERA, y VINCENZO FERSULA MARIANO, en su carácter de Administrador de "INVERSIONES VIFEMAR, S.R.L.", en fecha 17 de Octubre de 1.996, sobre el inmueble constituido por un local comercial signado con el No. 1, con un área de construcción aproximada de 255 m2, que forma parte de mayor extensión, ubicado en la Calle Girardot 97, No. 98-10, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo. SE CONDENA a la parte demandada, "INVERSIONES VIFEMAR, S.R.L.", a pagar a la parte actora las siguientes cantidades: a) CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,oo), entregado el día 17 de Octubre de 1.996, al momento de la firma de la Promesa Bilateral de Venta, como reserva y parte del pago del precio; b) UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,oo), entregada a efectos de cancelar los gastos relativos al documento definitivo de venta; y c) CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,oo), como indemnización de daños y perjuicios previstos en la cláusula penal.
Se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de la suma de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.000,00), discriminados así: 1.-) CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00), recibida por concepto de reserva y parte del pago del precio; y 2.-) La cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,oo), recibido por concepto de gastos de registro; tomando en cuenta el IPC del mes en que se admitió la demanda, la cual ocurrió el 10 de marzo de 1997, y como IPC final, el del mes en el cual quede definitivamente firme la sentencia recurrida.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.- Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregada al ciudadano Alguacil a los fines legales.- Se libró Oficio No. 177/15.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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