REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE SOLICITANTE.-
MIGUEL ANGEL MOLINA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.133.328, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE.-
LUZ ELENA NIETO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 20.833, de este domicilio.
MOTIVO.-
EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE No. 12.192.-
En fecha 07 de mayo de 2015, la abogada LUZ ELENA NIETO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA MUÑOZ, presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada, en fecha 14 de mayo de 2015, bajo el No 12.192, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
La abogada LUZ ELENA NIETO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA MUÑOZ, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
“…acudo respetuosamente ante su competente autoridad para presentar Solicitud de Exequátur de Sentencia de divorcio extranjera, en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
LOS HECHOS
En fecha 03 de mayo de 2.002, y por ante la entonces Prefectura de la Parroquia Genera! Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, hoy oficina Municipal de Registro Civil Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo; según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio número 84, tomo: I, año 2.002, la cual anexo en original signada con la letra “3”; mi representado antes identificado, contrajo matrimonio civil con la ciudadana; MARIANGGI CAROLINA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-17.904,849, natural del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Durante el matrimonio no procrearon hijos.
Cabe acotar que inicialmente el domicilio conyugal lo constituyeron en este país, en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuando por voluntad de ambos cónyuges decidieron establecer su domicilio en el exterior.
Por hechos sobrevenidos que hicieron imposible la vida en común, asistieron voluntariamente por ante la Procuradora Sr/a Valero Hernández, en la representación indicada, se presentó en el Juzgado decano de la localidad demanda de Juicio de Divorcio matrimonial de mutuo acuerdo, respecto del matrimonio celebrado en la localidad de Valencia, Estado Carabobo, Venezuela, en fecha 3 de mayo de 2.002, por resolución de fecha 16 de enero de 2.008, se admitió la demanda, como juicio de Mutuo Acuerdo, demanda formulada y aprobada en su integridad la propuesta de convenio regulador de fecha 5 de octubre de 2007, por el Procurador Sr/s Valero Hernández, por ante el mencionado Juzgado las partes se ratificaron por ante el JUZGADO DE 1a. INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N°4 de RUBI PERE ESMENDIA, 15, RUBI BARCELONA ESPAÑA, Procedimiento Divorcio mutuo acuerdo 899/2007 Sección 3. NIG: 08184- 42-1-2007-0060718, entre las partes antes identificadas, en el cual se dictó sentencia definitiva en fecha 30 de enero de 2.008, N°,11/08, que declaró la DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO, según se evidencia de copia certificada y apostillada de dicha sentencia, certificada y firmada en Barcelona. 6- El 04/11/2011, por Don Joaquín Martínez Sánchez, Secretario de Gobierno, en funciones del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, con el N°.30712/2011, que ríela en original en el presente documento signado con ¡a letra “C”, certificado, por Don Joaquín Yust Escobar, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia c instrucción N° 4 de Rubí y su partido, quien da fe, y que corre inserto en el presente escrito marcado con la letra “D”.
CAPITULO II
EL DERECHO
A tenor de lo consagrado en e! artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, fundamento la procedencia de la solicitud de EXEQUATUR que aquí hago en el hecho de la sentencia objeto de la misma, cumple con todos los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber quedado definitivamente firme, haber sido dictada en materia de relaciones jurídicas privadas de carácter civil, evidenciándose de la sentencia en cuestión que las partes fueron debidamente citadas, con tiempo suficiente para comparecer, y que actuaron en la causa ejerciendo todos los derechos y garantías que la ley otorga para sus defensas, que no existe sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, teniendo la sentencia cuyo exequátur se solicita, fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación de Rubí Barcelona España, tal y corno se evidencia del texto de dicha sentencia, no evidenciándose de su contenido que hayan estado
en contención derechos reales respecto de bienes situados en el país, que los Tribunales del Estado sentenciador tenían la jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por tener uno de los cónyuges la residencia en España y per haber sido dictado el fallo por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción 4 Rubí Pere Esmendia, 15 Rubí Barcelona España, de fecha 30 de enero de 2.008, lo que determina que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no es contraria a! orden público venezolano, debido a que fue dictada en el propósito de poner fin al vínculo matrimonial que existió entre los cónyuges, por una situación que se asimila al segundo de los supuestos a que se contrae el artículo 184 del Código Civil venezolano.
CAPITULO III
EL PETITORIO
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden en mi nombre y asistido en este acto por la abogada en ejercicio LUZ ELENA NIETO, antes identificada, solicito LA DECLARATORIA DE FUERZA EJECUTORIA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANÁ DE VENEZUELA de la SENTENCIA dictada por ante el Juzgado Primera Instancia 4 Rubí, Pere Esmendia, 15 Rubí Barcelona, N°. 11/08; la cual quedó definitivamente firme, puesto que sin interponer recurso alguno en contra y habiendo transcurrido el lapso procesal correspondiente se dictó, m fecha 30 de enero de 2,00o, impartiendo el correspondiente EXEQUÁTUR a la precitada sentencia, solicitud que hago a este Tribunal a tenor de lo consagrado en e! artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.…”
SEGUNDA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:
“...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...”
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”
En virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Observa esta Alzada que, en fecha 30 de enero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia 4 Rubí Pere Esmendia, 15 Rubí Barcelona - España, sentencia N° 11/08, mediante la cual declaró:
“…FALLO
Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador Sr/a. Valero Hernández, en nombre y representación de D. MIGUEL MOLINA MUÑOZ Y D-. MARIANGGI CAROLINA GARCÍA GARCÍA, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO contraído en Valencia (Venezuela) el 3 de mayo de 2002 entre D. MIGUEL MOLINA MUÑOZ Y Da. MARIANGGI CAROLINA GARCÍA GARCÍA y apruebo en su integridad la propuesta de convenio regulador de fecha 5 de octubre de 2007…”
Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:
1°) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia N° 11/08 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 Rubí, Pere Esmendia, 15 Rubí Barcelona -España, en fecha 30 de enero de 2008, en la cual declaró la disolución del matrimonio contraído en Valencia (Venezuela) el 3 de mayo de 2002 entre D. MIGUEL MOLINA MUÑOZ Y Da. MARIANGGI CAROLINA GARCÍA GARCÍA.
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°) El Juzgado de Primera Instancia 4 Rubí, Pere Esmendia, 15 Rubi Barcelona - España, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5°) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA N° 11/08 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 Rubí, Pere Esmendia, 15 Rubí Barcelona - España, de fecha 30 de enero de 2008, que declaró la disolución del matrimonio contraído en Valencia (Venezuela) el 3 de mayo de 2002 entre D. MIGUEL MOLINA MUÑOZ Y Da. MARIANGGI CAROLINA GARCÍA GARCÍA
PUBLÍQUESE
REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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