REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MARIANGELA PARRA GUADA y JORGE GHANNEJ HAMMAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.084.564 y V-11.813.430, respectivamente, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
SATURNINA MERCEDES ALCANTARA R., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 34.815, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
IRENE JOSEFINA CEDEÑO CLAVO, ALEJANDRO ALFREDO GARCIA CEDEÑO y MONICA CRISTINA GARCIA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.129.018, V-12.319.953 y V-11.810.048, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
MARIA DEL CARMEN OJEDA MUJICA, SAMARIS SPICKA, JOSE OROZCO, MANUEL JESUS BARRIO CERNADAS y MANUEL ANDRES BARRO OJEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 40.317, 193.277, 203.708, 86.012 y 146.515, respectivamente, de este domicilio.-
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 12.180
La abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA R., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIANGELA PARRA GUADA y JORGE GHANNEJ HAMMAL, en fecha 02 de julio de 2013, presentó demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra los ciudadanos IRENE JOSEFINA CEDEÑO CLAVO, ALEJANDRO ALFREDO GARCIA CEDEÑO y MONICA CRISTINA GARCIA CEDEÑO, por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 03 de julio de 2013, y admitiéndose en fecha 11 de julio de 2013, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que comparecieran al segundo (02) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, y dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de agosto de 2013, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual acordó librar el edicto correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de septiembre de 2013, la abogada MARIA OJEDA, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, presentó un escrito, en el cual presentó denuncia de fraude procesal.
En fechas 07 y 14 de octubre de 2013, la abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA R., en su carácter de apoderada actora, consignó ejemplares de los Diarios “El Carabobeño” y “Notitarde”, en los cuales aparecen publicados los edictos ordenados con anterioridad.
El Juzgado “a-quo” en fecha 15 de octubre de 2013, dictó sentencia interlocutoria, en la cual señaló que, en virtud de que los argumentos de la parte demandada para fundar su denuncia de fraude procesal están destinados a atacar las afirmaciones invocadas por la parte actora, lo cual no representa individualmente considerados soporte válido y adecuado de una denuncia de fraude procesal que requiera conocimiento preliminar, pudiendo ser dilucidado en la sentencia de fondo.
En fecha 31 de octubre, 1º, 11, 18 y 25 de noviembre, y en fecha 02 de diciembre de 2013, la abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA R., en su carácter de apoderada actora, consignó ejemplares de los Diarios “El Carabobeño” y “Notitarde”, en los cuales aparecen publicados los edictos ordenados con anterioridad.
En fecha 05 de febrero de 2014, la abogada MARIA DEL CARMEN OJEDA MUJICA, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, presentaron escrito de contestación a la demanda y reconvención.
Consta asimismo que en fecha 12 de febrero de 2014, el Abog. EDGARDO PAEZ SALAZAR, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa; por lo que vencido como fue el lapso de allanamiento por auto dictado en fecha 17 de febrero de 2014, fue ordenada la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor, donde una vez efectuada la Distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien por auto dictado en fecha 26 de febrero de 2014, designó como defensor de oficio a los herederos desconocidos del ciudadano ORLANDO ALFREDO GARCIA SAVELLI, al abogado HONNY CLAVO DIAZ, ordenando su correspondiente notificación; y practicada como fue la misma, mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2014, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de Ley.
En fecha 15 de abril de 2014, el abogado HONNY CLAVO DIAZ, en su carácter de defensor de oficio de los herederos desconocidos del ciudadano ORLANDO ALFREDO GARCIA SAVELLI, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención, la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado “a-quo”, en sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de abril de 2014.
Durante el procedimiento ambas partes presentaron las pruebas que a bien tuvieron y vencido como fue dicho lapso, en fecha 25 de febrero de 2015, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual con fundamento en la entrada en vigencia de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario, fijó para el décimo (10) día calendario consecutivo, a que conste en autos la última notificación, para que tuviera lugar la Audiencia Oral en el presente juicio.
En fecha 23 de marzo de 2015, el Juzgado “a-quo” levantó acta, en la cual dejó constancia de que tuvo lugar la Audiencia Oral en el presente juicio, dejando constancia de la comparecencia de la abogada SATURNINA ALCANTARA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada actora, así como también de los abogados MARIA DEL CARMEN OJEDA MUJICA y JOSE OROZCO GUTIERREZ, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; y oídas como fueron las partes, dicho Tribunal declaró con lugar la presente demanda; publicando el fallo definitivo en fecha 21 de abril de 2015; contra dicha decisión apeló el día 10 de Abril de 2014, la abogada MARIA DEL CARMEN OJEDA MUJICA, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 17 de abril de 2015; razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en fecha 06 de Mayo de 2015, bajo el Nro. 12.180, y el curso de Ley.
En esta Alzada, tanto, la abogada SATURNINA ALCANTARA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada actora, así como también los abogados MARIA DEL CARMEN OJEDA MUJICA y JOSE OROZCO GUTIERREZ, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; presentaron escritos, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones las siguientes:
a) Libelo de la demanda, presentado por la abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA R., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIANGELA PARRA GUADA y JORGE GHANNEJ HAMMAL, en el cual se lee:
“…en nombre de mis representados, en su condición de “ARRENDADORES”, ante su competente autoridad, para DEMANDAR, como en efecto formalmente DEMANDO a los ciudadanos IRENE JOSEFINA CEDEÑO CLAVO, ALEJANDRO ALFREDO GARCIA CEDEÑO y MONICA CRISTINA GARCIA CEDEÑO… en su carácter de “ARRENDATARIOS”…
…Estimo la presente acción en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), equivalentes a NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y CINCO CENTECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.9,35)…”
b) Escrito de contestación de demanda, presentada por la abogada MARIA DEL CARMEN OJEDA MUJICA, en su carácter de apoderada judicial de los accionados.
c) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de marzo de 2015, en la cual se lee:
“…este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda intentada por la Abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA RODRIGUEZ… en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIANGELA PARRA GUADA y JORGE GHANNEJ HAMMAL… “
d) Diligencia de fecha 10 de Abril de 2014, suscrita por la abogada MARIA DEL CARMEN OJEDA MUJICA, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, el día 17 de abril de 2015, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada MARIA DEL CARMEN OJEDA MUJICA, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2015.
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 23 de marzo de 2015, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró CON LUGAR la demanda por RESOLUCIONDE CONTRATO, incoada por los ciudadanos MARIANGELA PARRA GUADA y JORGE GHANNEJ HAMMAL, contra los ciudadanos IRENE JOSEFINA CEDEÑO CLAVO, ALEJANDRO ALFREDO GARCIA CEDEÑO y MONICA CRISTINA GARCIA CEDEÑO.
La abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA R., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIANGELA PARRA GUADA y JORGE GHANNEJ HAMMAL, en el escrito libelar al estimar la presente demanda señaló: “…Estimo la presente acción en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), equivalentes a NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y CINCO CENTECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.9,35)…”
Ahora bien, consta que en fecha 05 de febrero de 2014, la abogada MARIA DEL CARMEN OJEDA MUJICA, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, presentó escrito de contestación a la demanda, en cuyo contenido se evidencia que al excepcionarse no impugnó en forma alguna la referida estimación de la demanda señalada por la parte actora, siendo que de conformidad con la norma contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandado, al momento de la contestación, está facultado para rechazar la estimación bien porque la considere insuficiente o exagerada, lo cual debe ser decidido como punto previo a la sentencia, por lo que, al no haber el accionado de autos impugnado la estimación de la demanda formulada por la parte actora en el libelo de demanda, es forzoso concluir que dicha estimación quedó firme; Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, por Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, en el artículo 2º, el cual es del tenor siguiente:
“Se tramitará por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no excede de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T), asimismo la cuantía que aparece en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve expresadas en bolívares se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”
Siendo que de dicha norma se desprende, como requisitos para que sea oída la apelación en el juicio breve, la necesidad de que concurran dos elementos, como lo son: el que se realice en tiempo hábil y el que la cuantía del asunto sea mayor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.); en consecuencia, observando este Sentenciador que si bien la apelación formulada por la abogada MARIA DEL CARMEN OJEDA MUJICA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, fue ejercida en forma tempestiva; al haber sido estimada la cuantía de dicha causa en la cantidad de “UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), equivalentes a NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y CINCO CENTECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.9,35)”, a razón de CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs. 107), por Unidad Tributaria, para la fecha en que fue interpuesta la misma, vale señalar, para el día 02 de julio de 2013, la hace insuficiente para ser recurrible en apelación; por lo que, al no permitir la cuantía que dicho fallo sea recurrido en apelación, hace forzoso concluir, que el segundo de los requisitos, no se encuentre satisfecho; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
“...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’…
…si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia)…”
En consecuencia, en observancia con el criterio jurisprudencial traído a colación como fundamento de este fallo, y evidenciado como fue, que la cuantía en la presente causa es inferior a Quinientas (500) Unidades Tributarias, teniendo ello como efecto, el que la sentencia definitiva recurrida, no esté sujeta al recurso de apelación por imperativo legal, es por lo que concluye esta Alzada, que el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de Abril de 2014, por la abogada MARIA DEL CARMEN OJEDA MUJICA, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, contra la sentencia dictada el día 23 de marzo de 2015, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no debió ser oído; por lo que SE DECLARA INADMISIBLE LA APELACIÓN interpuesta en fecha 10 de Abril de 2014, por la abogada MARIA DEL CARMEN OJEDA MUJICA, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, contra la sentencia dictada el día 23 de marzo de 2015, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; así como LA NULIDAD del auto dictado el día 17 de abril de 2015, por el referido Tribunal; tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 10 de Abril de 2014, por la abogada MARIA DEL CARMEN OJEDA MUJICA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IRENE JOSEFINA CEDEÑO CLAVO, ALEJANDRO ALFREDO GARCIA CEDEÑO y MONICA CRISTINA GARCIA CEDEÑO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de marzo de 2015, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: LA NULIDAD el auto dictado en fecha 17 de abril de 2015, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por los ciudadanos MARIANGELA PARRA GUADA y JORGE GHANNEJ HAMMAL, contra los ciudadanos IRENE JOSEFINA CEDEÑO CLAVO, ALEJANDRO ALFREDO GARCIA CEDEÑO y MONICA CRISTINA GARCIA CEDEÑO.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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