REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de mayo de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: 14.429
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SOLICITANTE: ESTILITA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.848.872
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 25 de marzo de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto del 16 de abril de 2015, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la solicitante, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Tribunal de Municipio, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“…Pretensión que asume esta juzgadora se trata de una declaración de certeza, sin que se señale de manera clara e inequívoca, en contra de quien obra su pretensión, evidenciándose de sus argumentos que sólo pide se declare la presunta posesión de un terreno de propiedad de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo y las bienhechurías sobre él construidas, por lo que está obviando el requisito esencial de indicar al Tribunal quien o quienes deben ser citados, incumpliendo de manera evidente los requisitos de forma de la demanda
…OMISSIS…
En este sentido y con fundamento en la Doctrina citada, estima quien aquí suscribe que en el caso en particular analizado, es claro que se está en presencia de una supuesta demanda que no cumple con los requisitos de forma que debe contener, por lo que no es procedente su admisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara y decide.”
Para decidir se observa:
La recurrida asume que la presente solicitud es una acción mero-declarativa, no obstante, la solicitante en su escrito pide se tome declaración a unos testigos y una vez evacuada la solicitud se le devuelva original con sus resultas, siendo que alega tener posesión sobre un terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Al efecto, es oportuno traer a colación los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Los llamados justificativos para perpetua memoria o títulos supletorios, constituyen diligencias ad perpetuam tendentes a una declaratoria de la autoridad judicial competente, de que las mismas son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se promueve, la posesión o algún otro derecho. (Obra citada: Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo VI, editorial Atenea, página 471)
Como se aprecia, los justificativos para perpetua memoria o títulos supletorios se tramitan en un procedimiento cuya naturaleza es de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, por consiguiente, el solicitante no acciona en contra de persona alguna, no hay petición a costa o en desmedro de nadie. (ver sentencia Nº 227 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de febrero de 2007 y sentencia Nº 869 del 3 de julio de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
De las actas procesales se desprende, que el solicitante pretende se tome declaración a unos testigos sobre una supuesta posesión y pide se le entreguen los originales una vez evacuada la solicitud, lo que nos conduce a la conclusión que no se trata de una acción mero-declarativa como señala la recurrida, sino un justificativo para perpetua memoria o título supletorio, en donde no es esencial para su admisión accionar en contra de una persona especifica por tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Ahora bien, la solicitante alega una posesión sobre un terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Valencia y de las actas procesales no se desprende que haya acompañado a su solicitud, la autorización del propietario del terreno para la construcción de las bienhechurías que se indican en el escrito.
Esta alzada en sentencias de fechas 20 de marzo de 2013 y 14 de marzo de 2014, expedientes Nº 13.781 y 14.125, señaló que permitir la evacuación de títulos supletorios de bienhechurías construidas sobre terrenos ajenos sin la autorización del propietario, favorece el caos y la anarquía, lo que atenta contra los fines supremos del Derecho como son el bien común, la seguridad jurídica y la paz social, por lo que su exigencia para darle curso a la solicitud es acertada, criterio que es reiterado en esta oportunidad.
Como quiera que la solicitante no acompañó la autorización del propietario del terreno donde alega haber construido las bienhechurías, lo que constituye un impedimento para tramitar la solicitud, esta alzada considera que el justificativo para perpetua memoria o título supletorio presentado por la ciudadana ESTILITA SALAZAR debe declararse inadmisible, lo que no obsta para que la interesada presente nueva solicitud cumpliendo el requisito que impidió la admisión de la presente, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la solicitante, ciudadana ESTILITA SALAZAR; SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: INADMISIBLE el justificativo para perpetua memoria o título supletorio presentado por la ciudadana ESTILITA SALAZAR.
No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del procedimiento.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.429
JAMP/NRR/EMA.-
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