REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de mayo de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: 14.432
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: SUSANA MARÍA POLANCO CUMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.305.128
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 25 de marzo de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto del 16 de abril de 2015 este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el solicitante, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de febrero de 2015, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juzgado de Municipio, dicta la decisión recurrida en los siguientes términos:
“…No obstante la parte actora alega que ha construido unas bienhechurías sobre un terreno propiedad Instituto Nacional de Tierras (INTI), ahora bien, la Gaceta a que se hizo referencia establece en el literal C, del artículo 1, lo siguiente:
<…Artículo 1. Se autoriza a partir del momento de la publicación de la presente Resolución conjunta hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los siguientes actos jurídicos que impliquen :…
C) La Solicitud, tramitación y registros de Títulos Supletorios de propiedad, respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras para vocación agrícola…”.
En el caso que nos ocupa el pedimento de autos contraviene lo establecido en la norma transcrita, por cuanto de la solicitud no se desprende elementos de convicción para el Juez en el sentido de que la misma sea compatible con un terreno para la explotación agrícola, por lo que las bienhechurías a que hace referencia la solicitante quedaron excluidas de la aplicación de la referida Gaceta Oficial, en tal sentido debe ser forzosamente declarada improcedente la presente solicitud de Título Supletorio, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-“
Para decidir esta alzada observa:
Los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Los llamados justificativos para perpetua memoria o títulos supletorios, constituyen diligencias ad perpetuam tendentes a una declaratoria de la autoridad judicial competente, de que las mismas son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se promueve, la posesión o algún otro derecho. (Obra citada: Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo VI, editorial Atenea, página 471)
Como se aprecia, los justificativos para perpetua memoria o títulos supletorios se tramitan en un procedimiento cuya naturaleza es de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, por consiguiente, el solicitante no acciona en contra de persona alguna, no hay petición a costa o en desmedro de nadie. (ver sentencia Nº 227 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de febrero de 2007 y sentencia Nº 869 del 3 de julio de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
De las actas procesales se desprende, que la solicitante alega que se trata de una porción de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) sobre el cual le fue concedido una declaratoria de garantía de permanencia y acompaña a su solicitud la referida declaratoria de permanencia, así como la copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de noviembre de 2013, en donde la Sala estableció:
“…independientemente que la controversia no estuviera directamente vinculada a la actividad productiva propiamente o su explotación, dada las características propias del bien inmueble que se encuentra ubicado en un predio rural, existía uno de los factores esenciales que la estructuran y hacen posible su realización, como es la tierra y, en particular, su vocación agraria…”
Contrario a lo expuesto por la recurrida, en los autos consta la declaratoria de permanencia emitida por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) y en adición a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arribó a la conclusión que el inmueble se encuentra ubicado en un predio rural y que tiene vocación agrícola, por lo que mal puede sustentar el a quo su declaratoria de improcedencia en la falta de elementos de convicción de que se trate de un terreno para la explotación agrícola y en aras de preservar el principio pro-actione, según el cual no debe impedirse la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonable de las normas procesales, es irremediable concluir que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la solicitante, ciudadana SUSANA MARÍA POLANCO CUMARE; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 2 de febrero de 2015, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., que declaró improcedente la solicitud de título supletorio formulada por la ciudadana SUSANA MARÍA POLANCO CUMARE.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil quince (2015) Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.432
JAMP/NRR/EMA.-
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