REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de mayo de 2015
205º y 156º


EXPEDIENTE Nº: 13.072
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: MIGUEL FRANCO IPOLITO BOSCHELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.202.361
DEMANDADOS: OLINDA HERCILIA ROJAS DE GARCÍA y JOSÉ OMAR GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.455.538 y V-824.989 respectivamente




Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado Superior conocer de la presente causa y por auto de fecha 10 de marzo de 2011, se le dio entrada al presente expediente fijando la oportunidad para presentar informes y observaciones.

Por diligencia del 27 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandante consigna en los autos copia fotostática certificada del acta de defunción del co-demandado JOSÉ OMAR GARCÍA, siendo que por auto del 29 de octubre de 2014, este Juzgado Superior declara suspendida la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 12 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandante solicita se declare la perención de la instancia.

De seguida, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce esta alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por diligencia del 27 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandante consigna en los autos copia fotostática certificada del acta de defunción del co-demandado JOSÉ OMAR GARCÍA y por auto del 29 de octubre de 2014, este Juzgado Superior declara suspendida la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir esta alzada observa:

La perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.

Al efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En principio, en fase de sentencia no procede decretar la perención de la instancia por considerarse que el transcurso del tiempo en este caso, es imputable al Tribunal y no a las partes. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 956 de fecha 1 de junio de 2001, dejó sentado los casos de excepción al principio aludido, de que la perención no corre después de vista la causa, en el sentido que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perime la instancia. Asimismo, dispone otra hipótesis que consiste en la paralización de la causa en estado de sentencia rebasándose los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, surgiendo de esta manera la pérdida del interés en la sentencia.

De las actas procesales se desprende, que desde el 29 de octubre de 2014, la presente causa se encuentra suspendida por haberse consignado a los autos copia certificada del acta de defunción del co-demandado JOSÉ OMAR GARCÍA, sin que conste que en los seis (6) meses siguientes las partes hayan solicitado se libraran los edictos correspondientes, por lo que no se instó la continuación de la causa por un tiempo superior al establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso considerar consumada la perención de la instancia en este Juzgado Superior, respecto al recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando en consecuencia firme la misma. ASI SE DECIDE.



II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este Juzgado Superior, respecto al recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando en consecuencia firme la misma.

No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al demandante y a la co-demandada OLINDA HERCILIA ROJAS DE GARCÍA.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR









En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.











NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR











Exp. Nº 13.072
JM/NRR.-