REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de mayo de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: 14.421
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
DEMANDANTE: ANTONIO ORLANDO ORLANDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.565.663
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogada en ejercicio GLENDA CHACÓN REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.990
DEMANDADO: JOSÉ ELIAS ALVES SERINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.008.062
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No acreditado a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 16 de marzo de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 6 de abril de 2015, la parte demandante presenta escrito de informes.
Por auto del 20 de abril de 2015, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
De las actas procesales se desprende, que la parte demandada promueve la testimonial de ALFREDO LUÍS OEJDA GUTIÉRREZ señalando que dicho ciudadano es el mecánico que ayudó a armar y cambiar las piezas del vehículo que se encontraba en su taller.
La parte demandante, se opone a la admisión de la prueba promovida por su contraria alegando que el testigo al detentar la condición de mecánico por lo que sólo puede ceñirse su declaración a los trabajos ejecutados, procedimientos, técnicas, materiales y herramientas y esto corresponde a una prueba de experticia y solicita que la prueba se deseche por ilegal e impertinente.
Posteriormente, en los informes presentados en esta alzada el recurrente argumenta que el precio inicial de venta del vehículo fue pactado en la cantidad de ciento veinte mil bolívares y luego aumentado a ciento ochenta mil bolívares, por lo que el valor del objeto excede de dos mil bolívares razón que hace la prueba inadmisible por ilegal.
Para decidir esta alzada observa:
En primer término, debe señalarse que las actas procesales que conforman la presente incidencia no contienen el libelo de demanda ni la contestación a la misma, siendo carga del recurrente aportar los elementos de convicción que permitan al juzgador formarse un criterio sobre el hecho debatido. (ver sentencia Nº 74 de fecha 13 de abril de 2000 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-014)
La mas acreditada doctrina entiende por prueba pertinente aquella que verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Una prueba sobre un hecho no articulado en la demanda o en la contestación, es prueba impertinente. (Obra citada: Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, página 225)
Como se aprecia, para determinar la pertinencia o impertinencia de una prueba es indispensable saber cuáles son los hechos controvertidos, vale decir, los hechos alegados en la demanda y en la contestación y como quiera que los referidos escritos no constan en los autos siendo carga del recurrente aportarlos, es irremediable concluir que el alegato sobre la impertinencia de la prueba testimonial promovida por la parte demandada debe ser desechado.
Ciertamente, el artículo 1387 del Código Civil impide la admisión de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, sin embargo, en las actas procesales no hay elementos de convicción que permitan determinar el valor del objeto de litigio, así como tampoco la naturaleza de la relación jurídica por la que debaten las partes.
Este juzgador considera desacertado afirmar que la profesión de un individuo lo constriñe en caso de ser promovido como testigo, a declarar exclusivamente sobre su oficio desde el punto de vista técnico o profesional, ya que su declaración eventualmente puede estar dirigida a narrar los hechos percibidos mediante sus sentidos sin que ello implique necesariamente que tenga que hacer uso de sus conocimientos técnicos o profesionales. En todo caso, deberá el Juez de Primera Instancia una vez analizada la declaración determinar si la prueba resultó conducente, vale decir, si la Ley exige o no un medio distinto para demostrar el hecho que se pretende probar con la testimonial en cuestión.
En obsequio al principio de libertad probatoria que impera en nuestro sistema procesal, sumado a que el opositor no logra demostrar que la prueba de testigos promovida por su contraria es impertinente, habida cuenta que la admisión de la prueba no implica pronunciamiento alguno sobre su conducencia y menos aún sobre su valoración y la testimonial no es una prueba ilegal, por el contrario está prevista en nuestro ordenamiento jurídico, es forzoso concluir que la prueba de testigo promovida por la parte demandada debe ser admitida como acertadamente lo resolvió el Tribunal de Municipio, lo que determina que la oposición formulada por el demandante debe ser desechada y en consecuencia desestimado el recurso de apelación interpuesto, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano ANTONIO ORLANDO ORLANDO BRICEÑO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandante a la admisión de la prueba de testigo promovida por la parte demandada y en consecuencia se ADMITE la misma para ser evacuada en la oportunidad señalada en la decisión recurrida.
Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.421
JAMP/NRR/EMA.-
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