REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 21 de mayo de 2015
205º y 156º


EXPEDIENTE Nº: 14.438
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: RAMÓN AMADO GONZÁLEZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.022.965
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogada en ejercicio VIVIAN GONZÁLEZ PARÍS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.337
DEMANDADA: FLOREINA LIZBETH SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.649.305
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados en ejercicio JESÚS CALDERA MARÍN y DELIA CAROLINA MORALES MALPICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.979 y 61.734 respectivamente



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 6 de abril de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 22 de abril de 2015, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


El Tribunal de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“…De lo anterior se evidencia que, del escrito de RECONVENCIÓN que la parte demandada-reconviniente, pretende también la disolución del vínculo conyugal que hoy le mantiene unido a su esposa, ciudadana NADIZA OSIO HAVRILUK, es decir, la pretensión en la reconvención es la misma que la pretensión principal (el divorcio y disolución del vínculo conyugal).
….OMISSIS…
En este sentido, siendo entonces que la demanda no ha incoado una verdadera demanda autónoma por vía de reconvención, sino que simplemente pide el divorcio (mismo resultado de la demanda principal), esa supuesta demanda reconvencional no puede prosperar en derecho pues –se repite- no es una nueva demanda, sino la misma demanda incoada ab initio por la demandante.
…OMISSIS…
Esta situación merece especial atención por parte de este Tribunal, siendo que en la sentencia definitiva, eventualmente al declararse procedente una sola de las causales de divorcio invocadas, la demanda deberá ser declarada CON LUGAR, y, eventualmente si en ese caso se ha tramitado la reconvención propuesta y esta resultare con lugar, traería un desorden procesal por sobre la misma pretensión en el sub iudice.
…OMISSIS…
En el caso de autos, la reconvención pretende exactamente lo mismo que se pretende en la demanda principal (LA DISOLUCION DEL VINCULO CONYUGAL), por lo que la reconvención en la que se pretende exactamente lo mismo que la demanda principal, no puede prosperar en derecho, resultando forzoso para este Tribunal declararla INADMISIBLE, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-”


De las actas procesales se desprende, que el demandante pretende el divorcio y al efecto invoca las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario y los excesos sevicia e injurias que hacen imposible la vida en común.

La demandada contesta la demanda y reconviene al demandado por divorcio invocado la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario e igualmente pretende el pago del cincuenta por ciento (50 %) de todas las cargas y demás gastos matrimoniales correspondientes al hogar constituido por ambos en los cuales ha incurrido sola durante catorce años.

Para decidir esta alzada observa:

Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.722 de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente Nº 08-0638, dispuso:

“…la doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal.”

Como se aprecia, la reconvención debe incorporar hechos nuevos al debate y no puede limitarse a una mera excepción o defensa.

En el caso de marras, la demandada alegó que el demandante fue quien abandonó el hogar común y por ello demanda el divorcio por vía de reconvención. En criterio de esta superioridad, la demandada en su reconvención incorpora un hecho nuevo al debate que es el alegado abandono en que supuestamente incurre el ciudadano RAMÓN AMADO GONZÁLEZ CORONEL. Se trata de un hecho nuevo, ya que el demandante en su libelo alega que la que abandonó el hogar común fue la ciudadana FLOREINA LIZBETH SALAS.

El solo hecho que ambas pretensiones persigan el divorcio, no impide que la reconvención sea admitida, una interpretación contraria nos conduciría a concluir que en una demanda de cobro de bolívares de unas letras de cambio el demandado no pudiera reconvenir por cobro de bolívares de otras letras de cambio por perseguir ambas pretensiones el cobro de cantidades de dinero, lo que en criterio de esta alzada luce desacertado, ya que no se está analizando la causa petendi que en ambos casos es distinta.

Ahora bien, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil prevé otras causas por las cuales la reconvención puede resultar inadmisible, a saber:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”

Nótese que la incompetencia y la incompatibilidad de procedimientos devienen en la inadmisibilidad de la reconvención.

La parte demandada pretende en su reconvención el pago del cincuenta por ciento (50 %) de todas las cargas y demás gastos matrimoniales correspondientes al hogar constituido por ambos en los cuales ha incurrido sola durante catorce años. En efecto, el artículo 139 del Código Civil dispone que el cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro, sin embargo, no se establece expresamente cual es el procedimiento para exigir el cumplimiento de estas obligaciones.

El artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”


Queda de bulto, que no existiendo un procedimiento especial expreso para el reclamo judicial de los gastos matrimoniales y de mantenimiento del hogar común, el mismo debe ventilarse por el procedimiento ordinario y como quiera que el juicio de divorcio es un juicio contencioso especial, resulta concluyente que la reconvención es inadmisible por cuanto contiene pretensiones que deben ventilarse por procedimientos incompatibles, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadana FLOREINA LIZBETH SALAS; SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la ciudadana FLOREINA LIZBETH SALAS en contra del ciudadano RAMÓN AMADO GONZÁLEZ CORONEL.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.









NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





























Exp. Nº 14.438
JAMP/NRR/EMA.-