REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de mayo de 2015
205º y 156

EXPEDIENTE Nº: 14.454
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, JUEZA TITULAR DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: PEDRO PABLO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.062.603

DEMANDADOS: HAYDEE TERESA LEÓN, JUANA MARIA LEÓN DE ARTIAGA, BLANCA ELENA LEÓN DE CASTELLANOS Y JAUKON ANGELO LEÓN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.314.177, V-7.008.846, V-7.063.949 y V-11.359.805 respectivamente



La presente incidencia correspondió por distribución conocerla al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que el Juez titular de ese despacho se inhibe mediante acta de fecha 25 de marzo de 2015.

En fecha 16 de abril de 2015, se recibió el presente expediente en este Tribunal Superior y el 21 del mismo mes y año se dicta sentencia, declarando con lugar la inhibición formulada por el Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que el Juez Temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 21 de abril de 2015, la ciudadana HAYDEE TERESA LEÓN contradice los hechos en que se fundamenta la inhibición por lo que este Tribunal Superior ordena por auto del 23 de abril de 2015 abrir un lapso probatorio de ocho días para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes.

La parte que contradice la inhibición promueve oportunamente pruebas instrumentales en fecha 14 de mayo de 2015.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 3 de marzo de 2015, en donde se expresa:

“Al analizar y revisar las actas que conforman el presente expediente pude constatar que en fecha 26 de Febrero de 2015, la ciudadana, HAYDEE TERESA LEÓN DE BREIK, aproximadamente a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), se presento en la sala de este despacho la antes mencionada ciudadana, quien le expreso al Secretario del Tribunal su incomodidad por la falta de pronunciamiento de este Juzgado ante la petición de fecha 04/02/2015, a lo que el Secretario le expreso que solo estaba un funcionario ya que el resto de las asistentes estaban de reposo, siendo que dos (2) de los siete (7) funcionarios están en el área de sentencia. Ante esta circunstancia como juez le exprese que su contra parte el Sr. LEON, me había expresado su inconformidad con las actuaciones del Tribunal y que ahora ella también expresaría igual situación, ella en ese momento empezó a decir que ella quería que el Tribunal anulara la partición porque si no lo hacía estaban parcializados por lo que le dije que procedería a inhibirme en virtud que mi condición imparcial como juez estaba siendo prejuzgada y no consideraba conveniente dictar un fallo bajo la coacción de saber que si dictamino procedente o no dicha solicitud cuando ya ambas partes no tienen seguridad jurídica en mí, ya que subjetivamente han atacado mi imparcialidad, es por lo que me inhibo de seguir sustanciando la presente causa, todo en virtud de que lo expresado por ellos causa animadversión en mi persona, lo cual hace que me vea obligada a INHIBIRME...”

En fecha 21 de abril de 2015, la ciudadana HAYDEE TERESA LEÓN contradice la inhibición formulada por la Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al efecto, sostiene que todo lo alegado por la ciudadana Jueza es falso de toda falsedad, ya que la situación en la que ella fundamenta su inhibición nunca existió ni existe, más cuando ella dice que de la revisión exhaustiva de las actas del expediente pudo constatar que el día 26 de febrero de 2015 ocurrió la situación que manifiesta, lo que no consta en ninguna parte del expediente, por lo cual es falso y por cuanto se ve afectada por tal situación, solicita no proceda la causa de inhibición ya que es falsa y no tiene fundamento legal.

Al contradecir la inhibición, la ciudadana HAYDEE TERESA LEÓN produce a los folios 19 al 26 del expediente, instrumentales en copias fotostáticas simples consistentes en: certificación de gravamen emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha 17 de diciembre de 2014; escrito suscrito por la parte que contradice la inhibición dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en donde se solicita la anulación de la partición de la sociedad hereditaria decretada por el Tribunal y se anule la reposición de la causa; auto emanado del mismo Tribunal de fecha 19 de febrero de 2015 en donde se ordena librar un oficio; oficio dirigido al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo; acta de inhibición a que se contraen las presentes actuaciones; y acta de fecha 25 de marzo de 2015 donde el Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de conocer de esta incidencia, la cual fue declarada con lugar por este Tribunal Superior en sentencia del 21 de abril de 2015, antes de que la ciudadana HAYDEE TERESA LEÓN formulara su contradicción a la inhibición.

En el lapso probatorio, la parte que contradice la inhibición promueve a los folios 33 al 49 del expediente, instrumentales en copias fotostáticas certificadas consistentes en: auto de fecha 20 de enero de 2015 en donde se da por recibido un oficio; diligencia del 27 de enero de 2015 donde el abogado Ángel García solicita copias certificadas; auto del 3 de febrero de 2015 acordando copias certificadas; escrito suscrito por la parte que contradice la inhibición dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en donde se solicita la anulación de la partición de la sociedad hereditaria decretada por el Tribunal y se anule la reposición de la causa; auto emanado del mismo Tribunal de fecha 19 de febrero de 2015 en donde se ordena librar un oficio; oficio dirigido al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo; acta de inhibición a que se contraen las presentes actuaciones; auto de fecha 10 de marzo de 2015 ordenando la remisión de copias certificadas al Juzgado Superior en funciones de distribución; oficio remitiendo copias certificadas al Juzgado Superior en funciones de distribución; oficio remitiendo el expediente al Juzgado de Primera Instancia en funciones de distribución; acta de distribución; auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dándole entrada al expediente en fecha 16 de marzo de 2015; diligencia fechada el 8 de mayo de 2015 donde se solicita copias certificadas y auto de la misma fecha que acuerda las copias solicitadas.

Ciertamente, como lo afirma la propia parte que contradice la inhibición los dichos de la Jueza contenidos en el acta de inhibición gozan de una presunción de veracidad que puede ser desvirtuada por quien obre el impedimento.

Abona este criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, donde dejó sentado lo que sigue, a saber:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”


En razón de lo expuesto, corresponde a la parte que contradice la inhibición la carga de la prueba para desvirtuar la presunción de veracidad que deriva de los dichos de la jueza y por ende demostrar que los hechos en que se fundamenta la inhibición son falsos.

En este sentido, se aprecia que los hechos en que se fundamenta la inhibición supuestamente ocurrieron el 26 de febrero de 2015, a las once y treinta minutos de la mañana en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y consisten en unos supuestos dichos que la inhibida le atribuye a la ciudadana HAYDEE TERESA LEÓN.

Del material probatorio aportado por la parte que contradice la inhibición, se puede apreciar que consisten en instrumentales que guardan relación con el expediente, diligencias, autos, oficios, pruebas que en modo alguno demuestran que la ciudadana HAYDEE TERESA LEÓN no se encontraba en el Tribunal el día y a la hora que la Jueza señala ocurrieron los hechos, así como tampoco demuestran que la referida ciudadana no dijo los dichos que le atribuye la inhibida, resultando concluyente que no se logró destruir la presunción iuris tantum que emana del acta que contiene la inhibición.

En adición a lo expuesto, la inhibida ha manifestado expresamente que los hechos narrados han causado animadversión en su persona, siendo criterio de esta alzada que esa circunstancia impide que la Jueza pueda juzgar la causa en la que es parte la ciudadana HAYDEE TERESA LEÓN con la objetividad necesaria, ya que esa animadversión manifestada en el acta compromete la competencia subjetiva de la juzgadora, por lo que el mecanismo de la inhibición se convierte en una protección para que los justiciables sean juzgados por jueces competentes, independientes e imparciales como manifestación de la garantía constitucional del juez natural.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación y vía jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en la norma citada, a saber:

“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”


Como quiera que con las pruebas instrumentales promovidas, la parte que contradice la inhibición no logra desvirtuar la presunción de veracidad que emana de los dichos de la jueza contenidos en el acta de fecha 3 de marzo de 2015, sumado a que la inhibida ha manifestado que los hechos narrados han causado animadversión en su persona, habida cuenta que es una garantía constitucional de todo ciudadano el ser juzgado por jueces competentes, independientes e imparciales, es irremediable concluir que la inhibición planteada por la abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de JUEZA TITULAR DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.












NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 14.454
JAM/NRR/AR.-