REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 6 de mayo de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE: 14.458
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
DEMANDANTES: VÍCTOR MANUEL ROMÁN GONZÁLEZ y MIRIAM DE LA COROMOTO HENRÍQUEZ DE ROMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.855.458 y V-4.135.124 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: YOLANDA DEL VALLE COA MATHEUS y SADY ALEX MARTÍNEZ VARGAS, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 40.345 y 40.344 respectivamente
DEMANDADA: ROSA LINDA ROMÁN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.585.219
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado en autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 24 de abril de 2015, se da por recibido el presente expediente fijando la oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
MOTIVO DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
En fecha 26 de enero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa, bajo el siguiente argumento:
“…Ahora bien, por cuanto se observa que la parte actora lo que pretende es el desalojo y la entrega material del inmueble, alegando que la demandada adeuda setenta y dos (72) mensualidades de cánones de arrendamiento a razón de CUATROCIENTOS (Bs. 400.00) BOLIVARES MENSUALES, lo que arroja una deuda por la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.800,00), subsume su pretensión para la determinación del valor conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, ya que, se demanda es sobre la validez y continuación del arrendamiento, siendo bajo los parámetros de esta norma que debe fijarse el valor de la pretensión, y no bajo lo dispuesto en el artículo 38 eiusdem, como erradamente lo hizo la accionante.
En este orden de ideas, este Tribunal aprecia que los hechos narrados por la parte actora subsumen su pretensión para la determinación del valor en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la cuantía en la presente causa corresponde a la cantidad adeudada señalada anteriormente, es decir, VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 28.800,00), equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS CON SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (226,77 U.T.), por consiguiente, siendo que la cuantía no excede las 3.000 unidades tributarias debe a tal efecto ser competente un Juzgado de Municipio en acatamiento a la referida Resolución; siendo esta razón suficiente para que este juzgador se considere incompetente para conocer la presente causa. Y así se decide.
En razón de lo anterior expuesto este Tribunal declara su INCOMPETENCIA por la cuantía para seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 2009-006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, y DECLINA la competencia en uno de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia , Libertador; Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal y como será declarado en el Dispositivo del presente fallo. Y así decide.”
Una vez recibido el expediente en el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador; Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2015 dicta sentencia mediante la cual plantea el conflicto negativo de competencia de la siguiente manera:
“…En este sentido, y por cuanto se desprende con meridiana claridad del libelo de la demanda que ésta fue estimada en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 3.128.000,00), la cual supera el monto establecido por la Resolución in comento, para que este Tribunal conozca de ésta causa, es por lo que este Tribunal no es competente para conocer de la presente acción y en aras de salvaguardar el debido proceso y no violentar la competencia asignadas en atención a la cuantía, plantea conflicto negativo de competencia y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que el mismo resuelva tal situación. Así se decide...”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En nuestro ordenamiento procesal se establecen dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia por el disentimiento entre Jueces.
El encabezamiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”
Por su parte, el ordinal 3º del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Es de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”
De las normas trascritas, queda de relieve que en caso de plantearse conflicto negativo de competencia, el tribunal llamado a resolverlo es el Tribunal Superior común a ambos, caso contrario, corresponde a la Sala de Tribunal Supremo de Justicia con competencia material afín a la de los jueces en conflicto y de no existir una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos, corresponderá a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso de marras, el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador; Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y siendo que este Tribunal Superior es la alzada común de los juzgados en conflicto, resulta competente para resolver la regulación de competencia solicitada de oficio, Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto al mérito de la incidencia surgida se observa que los ciudadanos VÍCTOR MANUEL ROMÁN GONZÁLEZ y MIRIAM DE LA COROMOTO HENRÍQUEZ DE ROMÁN en fecha 10 de diciembre de 2014, demandan a la ciudadana ROSA LINDA ROMÁN GONZÁLEZ, para que desalojen un inmueble destinado a vivienda que le fue arrendado, así como el pago de setenta y dos mensualidades de arrendamiento y estima su demanda en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.128.000,00).
La Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 27 prevé que el conocimiento de procedimientos jurisdiccionales a que dicha Ley se refiere en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria y la disposición final segunda establece que para las situaciones no previstas en la Ley, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil estipula la forma que debe utilizarse para determinar el valor de la demanda en los juicios que versan sobre validez o continuación de los contratos de arrendamiento y sobre su observancia es inveterada la jurisprudencia que establece que ese valor es legal y no puede ser fijado arbitrariamente. En efecto, ya en sentencia de fecha 13 de agosto de 1990 la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, Expediente Nº 89-0135, estableció:
“…Según los Art. 31, 32, 33, 34, 35 y 36 del C.P.C. vigente, el valor de la demanda no se fija arbitrariamente, sino que ese valor es rigurosamente legal, es decir, ha sido fijado por la Ley, en consecuencia, debe el demandante aplicar al caso concreto el artículo correspondiente…”
A diferencia de los juicios de cumplimiento de contrato de arrendamiento donde no se demanda el pago de pensiones insolutas, caso en el cual el demandante estima el valor de su demanda conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de resolución de contrato de arrendamiento o desalojos cuyo efecto jurídico es el mismo, la estimación de la demanda debe sujetarse al artículo 36 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, Expediente N º 00-65, estableció:
“El art. 36 CPC comprende dos supuestos, a saber: a) la validez o nulidad; y b) la resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un año.”
Asimismo, la mas acreditada doctrina verbi gratia Arístides Rengel Romberg afirma que en las demandas por resolución de contrato, la controversia se refiere a las pensiones no vencidas y a las vencidas en cuanto se pidiese su pago. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, décimo tercera edición, página 324)
Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, en el presente caso el demandante pretende el pago de setenta y dos mensualidades de arrendamiento vencidas, por consiguiente, para establecer la cuantía debe determinarse el valor las mismas y al efecto, se observa que según los alegatos del demandante son setenta y dos mensualidades de arrendamiento vencidas a razón de cuatrocientos cada una, por lo que la cuantía resultante es de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.800,00), Y ASI SE ESTABLECE.
Ciertamente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, que señala:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”
La Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 2 de abril de 2009, atribuye a los Juzgados de Municipio competencia en los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, en materia civil, mercantil y tránsito, cuando la cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias.
Para la fecha en que se presentó la demanda, que lo fue el 10 de diciembre de 2014, la unidad tributaria tenía un valor de ciento veintisiete bolívares, por consiguiente, el valor de la demanda es equivalente en unidades tributarias a DOSCIENTOS VEINTISEIS CON SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (226,77 UT), lo que determina que el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador; Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es competente en razón de la cuantía para conocer del presente juicio, Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador; Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer del presente juicio de desalojo que siguen los ciudadanos VÍCTOR MANUEL ROMÁN GONZÁLEZ y MIRIAM DE LA COROMOTO HENRÍQUEZ DE ROMÁN, en contra de la ciudadana ROSA LINDA ROMÁN GONZÁLEZ.
Remítanse mediante oficio las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente y comuníquese mediante oficio del contenido de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme lo dispone el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.458
JAMP/NRR/AR.-
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