REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 11 de mayo de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE N° 2051
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3283
Vencido como se encuentra el lapso contemplado en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil y visto que los ciudadanos Man Chiu Leung y Weng Chong Fung Cheong, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.709.868 y V-7.108.926, en su carácter de presidente y vice-presidente respectivamente de EL SUPER DE LOS MERCADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 03 de mayo de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 38-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31329420-9, domiciliada en la Urb. Ruiz Pineda, Av. Aranzazu, C.C. Las Palmas, Nº 501-46, Valencia estado Carabobo, asistido por la abogada Alcira Páez Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.546; interpusieron recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/335-263 del 28 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Seguidamente este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones sobre los antecedentes de la causa objeto de análisis:
El 09 de junio de 2009 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el número 2051. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001.
El 11 de marzo de 2014 el alguacil consigno boleta de notificación de la recurrente en la cual indica que al llegar a la dirección indicada se encontró que allí funciona otro comercio.
El 13 de marzo de 2014 se ordeno librar cartel a las puertas de este tribunal a los fines de notificar a la recurrente.
El 28 de marzo de 2014 se ordeno agregar el cartel de notificación de la recurrente.
El 21 de abril de 2015 la apoderada de la administración tributaria solicitó la extinción de la presente causa
El 24 de abril de 2015 se dictó auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente y se insto a la parte a impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo.
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que en la causa que nos ocupa se verificó que el último acto de procedimiento fue efectuado el 28 de marzo de 2014 por este Juzgado.
SEGUNDO: Se observa de la revisión del presente expediente, que luego de que este tribunal según auto de fecha 09/06/2009 en el cual se le dio entrada al presente expediente, el contribuyente no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha, a pesar de que este tribunal el 24/04/2015 dicto un auto en el cual se le apercibe que debe impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo
TERCERO: Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la admisión de la demanda.
CUARTO: Que el 28 de marzo de 2014 se agrego el cartel de notificación dejándose constancia que a partir de ese momento la recurrente esta a derecho de conformidad con el aparte único del articulo 271 del Código Orgánico Tributario. Así mismo, de las actuaciones del presente se puede evidenciar que la recurrente interpuso recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario siendo este decidido mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/335-263 del 28 de agosto de 2008, en donde la administración tributaria ordena el envió del expediente administrativo a este tribunal. Sin embargo, a pesar de lo anteriormente expuesto la recurrente no se ha presentado en este tribunal para manifestar su interés de impulsar la presente causa ni mucho menos de aportar al alguacil los medios y recursos necesarios para realizar las notificaciones
QUINTO: Que en sentencia Nº 01259, publicada el 18 de octubre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “…se advierte que este Alto Tribunal ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nros. 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010, casos: Andrés Velázquez y Eduardo García, respectivamente)…”
De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó lo siguiente: “…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.
SEXTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la extinción por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada los ciudadanos Man Chiu Leung y Weng Chong Fung Cheong, en su carácter de presidente y vice-presidente respectivamente de EL SUPER DE LOS MERCADOS, C.A. Notifíquese a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Republica, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera para la notificación de la Contraloría y Procuraduría General de la República se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de estas comisiones. A la Contraloría y Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia a los once (11) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria Accidental
Abg. Amalia Martinez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental
Abg. Amalia Martinez
Exp. N° 2051
PJSA/am/mg
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