REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 11 de mayo de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE N° 2111
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3282
Vencido como se encuentra el lapso contemplado en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil y visto el escrito presentado el 21 de abril de 2015 por la abogada Maria Agrafojo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.355, en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicitó la extinción de la acción del recurso contencioso tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) por el ciudadano Nagib Richani, titular de la cédula de identidad Nº V-8.580.404, en su carácter de administrador de ZAPATERIA SANTA ROSA S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 20 de febrero de 1989, bajo el Nº 74, Tomo 4-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-07571932-8, domiciliada en la Avenida Carabobo entre calle Jacinto Lara y Laurencio Silva Nº 24-1, Guacara Estado Carabobo, asistido por la abogada Trina Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.313, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/168-168 del 28 de mayo de 2008, emanado de ese órgano administrativo.
Seguidamente este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones sobre los antecedentes de la causa objeto de análisis:
El 22 de julio de 2009 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el número 2111. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
El 18 de diciembre de 2013 el alguacil consigno boleta de notificación de la recurrente en la cual indica que al llegar a la dirección indicada no funcionaba tal comercio
El 09 de enero de 2014 se ordeno librar cartel a las puertas de este tribunal a los fines de notificar a la recurrente.
El 27 de enero de 2014 se ordeno agregar el cartel de notificación de la recurrente.
El 21 de abril de 2015 la apoderada de la administración tributaria solicitó la extinción de la presente causa
El 24 de abril de 2015 se dictó auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente. En esta misma fecha se insto a la parte a impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo.
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que en la causa que nos ocupa se verificó que el último acto de procedimiento fue efectuado el 27 de enero de 2014 por este Juzgado.
SEGUNDO: Se observa de la revisión del presente expediente, que luego de que este tribunal según auto de fecha 22/07/2009 en el cual se le dio entrada al presente expediente, el contribuyente no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha, a pesar de que este tribunal el 24/04/2015 dicto un auto en el cual se le apercibe que debe impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo
TERCERO: Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la admisión de la demanda.
CUARTO: Que el 27 de enero de 2014 se agrego el cartel de notificación dejándose constancia que a partir de ese momento la recurrente esta a derecho de conformidad con el aparte único del articulo 271 del Código Orgánico Tributario. Así mismo, de las actuaciones del presente se puede evidenciar que el recurrente que en fecha 26 de junio de 2006 interpuso contencioso tributario subsidiario recurso jerárquico ante la administración tributaria, en donde la administración tributaria ordena el envió del expediente administrativo a este tribunal, siendo recibido el 16 de julio de 2009. Sin embargo, a pesar de lo anteriormente expuesto la recurrente no se ha presentado en este tribunal para manifestar su interés de impulsar la presente causa ni mucho menos de aportar al alguacil los medios y recursos necesarios para realizar las notificaciones
QUINTO: Que en sentencia Nº 01259, publicada el 18 de octubre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “…se advierte que este Alto Tribunal ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nros. 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010, casos: Andrés Velázquez y Eduardo García, respectivamente)…”
De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó lo siguiente: “…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.
SEXTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la extinción por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada por el el ciudadano Nagib Richani, titular de la cédula de identidad Nº V-8.580.404, en su carácter de administrador de ZAPATERIA SANTA ROSA S.R.L, asistido por la abogada Trina Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.313. Notifíquese a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Republica, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente de conformidad con lo establecido en los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera para la notificación de la Contraloría y Procuraduría General de la República se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de estas comisiones. Asimismo para la práctica de la notificación del contribuyente se comisiona suficientemente el Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. A la Contraloría y Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia a los once (11) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental ,
Abog. Amalia Martinez.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental ,
Abog. Amalia Martinez.
Exp. N° 2111
PJSA/am
|