REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3189

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1382

Valencia, 18 de mayo de 2015
205º y 156º


PARTE RECURRENTE: DROGUERÍA COBECA CENTRO C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Ab. ADRIANA VIGILANZA y HENRY D. FLORES, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.467 y 74.766, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abg. ESTELLAMARY OROPEZA y JENNIFER HAY AYALA, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 184.671 y 132.266, respectivamente.


MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFCTOS.


I
ANTECEDENTES

El 23 de abril de 2014 la abogada Adriana Vigilanza, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.901, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO C.A., registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06 de junio de 1984, bajo el Nº 5, Tomo 117-B, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-07536177-6, de conformidad con Poder otorgado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 05 de mayo de 2011, anotado bajo el Nº 14, Tomo 57, interpone recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 030 de fecha 18 de marzo de 2014 emitida por el Despacho del ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA y contra la Resolución Nº 1270/2012, de fecha 18 de octubre de 2012 emitida por el SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (SATRIM).




El 28 de abril de 2014 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3189. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.

En fecha 14 de agosto de 2014, el Juez Provisorio Pablo José Solórzano se aboca al conocimiento de la causa, haciendo constar la reanudación de la misma una vez vencidos los lapsos previstos para el allanamiento y la recusación, los cuales transcurren conjuntamente.

Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario 2001, en horas de despacho el día 26 de septiembre de 2014 se admitió el presente recurso, y de conformidad con el articulo 275 eiusdem, quedó la presenta causa abierta a pruebas.

El 30 de septiembre de 2014, la ciudadana Estellamary Oropeza, actuando en su carácter de apoderada judicial del municipio Girardot del estado Aragua, consignó los Antecedentes Administrativos del caso, contentivos de mil trescientos diez (1.310) folios útiles.

En fecha 13 de octubre de 2014, se agregó por Secretaría el escrito de pruebas presentado por la abogada Jennifer Hay Ayala, apoderado de la recurrida, ya identificada; las cuales fueron admitidas en fecha 21 de octubre de 2014.

En fecha 10 de diciembre de 2014 se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se da inicio al término para la presentación de los respectivos informes.

El 20 de enero de 2015, el apoderado judicial de la recurrente presenta escrito de Informes; el 21 de enero de 2015, la apoderada judicial de la recurrida presenta su escrito de Informes.

El 21 de enero de 2015 se deja constancia del vencimiento del término para la presentación de informes. Se deja constancia del inicio del lapso para las Observaciones a los respectivos Informes.

El 05 de febrero de 2015 se deja constancia del vencimiento del lapso para la presentación de observaciones. Se deja constancia de que las partes no hicieron uso de este derecho y del inicio del lapso para dictar sentencia.
En fecha 07 de abril de 2015 se difiere el pronunciamiento de la sentencia, por un lapso de treinta (30) días continuos.
-II -
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente arguye que le fue violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, en los siguientes términos: “…En primer lugar, señalamos que LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA expresamente indica que contra ella se puede ejercer el Recurso Contencioso Tributario, el cual estamos presentando dentro del lapso legal establecido en el Artículo244 del Código Orgánico Tributario (“COT”), como allí también se nos señaló.
Una vez dicho lo anterior, debemos aclarar el primer punto presente en la RESOLUCIÓN IMPUGNADA, relativo a la supuesta EXTEMPORANEIDAD de la presentación del Recurso Jerárquico. Para ello, no basta con indicar fechas y lapsos legales sino que debemos referirnos a los antecedentes de este caso y las “particularidades” del ordenamiento jurídico municipal, que ha inducido a la contribuyente a tal vez a cometer errores de interpretación, aunando a una obvia negligencia de la Administración Tributaria del MUNICIPIO GIRARDOT, quien antes de la interposición que hizo nuestra representada del Recurso Jerárquico, había permanecido por más de un (1) año sin resolver el Recurso de Reconsideración que le fue planteado.
(Omissis)…
De hecho, nuestra interposición del Recurso Jerárquico se hizo en un intento de dar fin a una situación de limbo jurídico que nos fue causada, tanto por la mala redacción de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio Girardot, de fecha 19 de de septiembre de 2001 Nº 955…(Omissis)…, que es el instrumento jurídico que venía siendo aplicado por esa Administración Tributaria del MUNICIPIO GIRARDOT, como explicaremos ahora a ese Tribunal, como para la Administración Tributaria del MUNICIPIO GIRARDOT, quien no decidió el Recurso de Reconsideración que interpusimos oportunamente, para colocarnos en la situación de tener que “asumir” aunque la referida Ordenanza tampoco lo contempla, que se produjo un “silencio administrativo” y de paso, tener que asumir, también, que no obstante que nunca se le señaló así a nuestra representada, también tenía derecho a la doble instancia administrativa. ” (Resaltado del original). (Folio 2).

La contribuyente continúa alegando en los siguientes términos: “…se nos indicó que era necesario presentar DESCARGOS, en caso de desacuerdo con su contenido. Y, en efecto, presentamos esos Descargos, en fecha hábil, el 21 de marzo de 2013. Más tarde, la Administración Tributaria Municipal (SATRIM) emitió la RESOLUCIÓN 1270/2012, de fecha 18 de octubre de 2012, en la cual ratificó plenamente lo reparado en el Acta Fiscal 088, descartando nuestros alegatos esgrimidos en los DESCARGOS, razón por la cual nuestra representada presentó un Recurso de Reconsideración ante la Superintendencia Tributaria Municipal, en fecha 19 de noviembre de 2013: ese Recurso fue presentado porque en la Resolución 1270/2012 se le indicó, que lo debía hacer así…(Omissis)…

Sabemos que interponer dicho recurso no se corresponde con lo que contempla el Código Orgánico Tributario (“COT”), que es la legislación marco que rige la materia tributaria en la República Bolivariana de Venezuela, cuyas normas relacionadas con los actos recurribles vía jerárquica, hemos transcrito ya, arriba.” (Resaltado del original). (Folio 4).

Asimismo, señala en su escrito recursivo: “…Por otro lado, tampoco podíamos ejercer la “Apelación” que se señala en el Artículo 99 de la ORDENANZA DE HACIENDA MUNICIPAL, porque cuando quisimos entender si estábamos dentro del plazo legal para intentarla, nos percatamos de la deficiencia del Artículo 99, al remitir al Artículo 97 para colmar ese particular. En efecto, al leer ese Artículo 97, nos dimos cuenta que está referido a un lapso de 15 días pero para que el interesado (contribuyente) proceda a subsanar los errores que la Administración haya podido haber detectado en el Recurso interpuesto. Y agrega en un segundo párrafo que el interesado podrá “apelar” si por una segunda vez la Administración le dice que subsane errores, pero en este caso, que es cuando se referirse (sic) a la “apelación”, no dice cuánto tiempo tiene el interesado para “apelar”. Entonces, ¿cómo saber cuál sería el lapso para apelar, en el caso de la remisión que hace el Artículo 99, al Artículo 97, cuando en este último Artículo ni siquiera está claro cuánto tiempo hay para “apelar”?. (Resaltado del original). (Folio 6).
Igualmente, afirma que: “…El derecho a la defensa va íntimamente ligado a la seguridad jurídica. Y aunque el ordenamiento jurídico prevea mecanismos para que sean colmados vacíos legales, que en este caso son muchos, en verdad no se puede llegar al extremo de atribuir a las normas plazos específicos en días, que ellas no contienen…(Omissis)…”
Por lo mismo, no puede ahora venir el MUNICIPIO GIRARDOT tan campante a exigir que se le aplique a nuestra representada la norma del Artículo 244 del COT, respecto del lapso de veinticinco (25) días hábiles para interponer el Recurso Jerárquico previsto en el COT, cuando ni (sic) fue esa Alcaldía la que advirtió a nuestra representada sobre su procedencia, como tendría que haberlo hecho, de acuerdo con lo que contempla el Artículo 144 del COT, ni produjo acto alguno que permita iniciar el cómputo de ese lapso, es decir, cumplir con lo que se cuente “(…) a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna”. (Resaltado del original). (Folio 7).

Arguye la recurrente que el Acto Administrativo impugnado se encuentra viciado de:
1. Falso supuesto de hecho y de derecho, ya que parte del supuesto de que la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal contempla el lapso de 15 días hábiles para ejercer el recurso de de apelación, en ella contemplado.
2. Inmotivación, “…porque no explica cómo el supuesto lapso de caducidad se supone que venció el 7 de enero de 2013”.
3. Ausencia de regulación, “…(vacio) en cuanto a cómo ha de ser la tramitación del Recurso de Reconsideración…”.

En su escrito recursivo, la contribuyente señala igualmente lo que denominó “DEFENSAS DE FONDO CONTRA EL REPARO FISCAL”, señaló:
1. REDONDEO EN EL CÁCULO DE LA EXONERACIÓN
“(Omissis)…
En sus descargos, nuestra representada dio las exactas razones por las que interpretó que cuando le fue conferida una exoneración de “las 2/3 partes” de sus ingresos brutos, eso equivalía a que se le confería una exoneración sobre el 67% de sus ingresos. Argumentó que había procedido a efectuar un redondeo para llegar a ese porcentaje entero, lo que la Resolución que le confirió la exoneración denominaba “2/3 partes”…(omissis)..
Por lo antes expuesto, consideramos que es procedente en este caso la eximente de responsabilidad penal tributaria contemplada en el Artículo 85.4 del Código Orgánico Tributario, por error de derecho excusable. Así solicitamos sea declarado.”
2. Procedencia de los descuentos otorgados por la contribuyente a sus clientes
“(Omissis)…
En cuanto a los “descuentos por pronto pago”, en la RESOLUCIÓN se lee que: “(…) el descuento por pronto pago se hizo, ajeno a las prácticas habituales de comercio (…)” Resaltado nuestro. De manera que esa Administración Tributaria, pese que reconoce que COBECA CENTRO efectivamente hace descuentos por pronto pago, pretende desvirtuar la procedencia del descuento efectivamente hecho, alegando que esos descuentos no obedecen a “prácticas habituales de comercio”…(omissis)…
Pero además, todos los descuentos en ventas por pronto pago están debidamente documentados en cada recibo de cobro emitido a los clientes.
(Omissis)…”.
3. Período de vigencia de la exoneración de que disfrutaba la contribuyente
“(Omissis)…
Por Resolución Nº 060, de fecha 11 de febrero de 2004, el Alcalde del MUNICIPIO GIRARDOT, debidamente autorizado por Acuerdo del Concejo Municipal, le otorgó a COBECA CENTRO una EXONERACIÓN de las 2/3 partes del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar.
Más tarde, en fecha 15/02/2006, la contribuyente COBECA CENTRO solicitó una prórroga de la referida exoneración de las 2/3 partes del ISAE. La cámara Municipal, mediante Acuerdo Nº 033, publicado en Gaceta Municipal Nº 265/2006, de fecha 15/02/2006…(omissis)…Posteriormente, en fecha 14/12/2007, la contribuyente solicitó una nueva prórroga de la exoneración, por 3 años más. La Cámara Municipal del Municipio Girardot, mediante acuerdo Nº 1352, de fecha 28/02/2007, publicado en Gaceta Municipal Nº 8713, de fecha 20/12/2007, autorizó al Alcalde a otorgar la referida prórroga…(omissis).
Al parecer, el fiscal actuante asume que por cuanto al momento en que se otorgó la primera prórroga de la exoneración a la contribuyente (año 2006), el período impositivo establecido en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas era el comprendido entre el 01-10 al 30-09, de cada año, entonces, a pesar de que ya ese período no existe y la Ordenanza en referencia fue adaptada a la vigente LOPPM, que dispone que, en todos los casos, el período del ISAE coincidirá con el año civil o año calendario, el “año” al que se refiere la prórroga sigue siendo “el ejercicio fiscal gravable”, según la Ordenanza ISAE vigente para el año 2006…(omissis)…
Respecto de la definición de “año” que se citó en el escrito de “descargos”, la Superintendencia alegó que fue maliciosa pues no incluyó otra definición de año, también posible, como período de doce meses continuos, cualquiera que sea el mes a partir del cual se cuente el período…(omissis)…Pero es que aún y cuando pueda aceptarse que la palabro “año” tiene como significado cualquier periodo de 12 meses continuos, en este caso, eso resulta indiferente, pues si el Alcalde otorgó la prórroga de la exoneración el 16 de enero de 2007, lo lógico es pensar que al referirse al otorgamiento de prórroga de 3 años, sin decir a partir de cuándo cuentan esos años, se entienda que empiezan a correr a partir del mismo día de la prórroga”. (Resaltado del original). (Folios 13, 15, 17 y 18).
Finalmente, la apoderada judicial de la contribuyente solicita que se admita el presente recurso contencioso tributario, que sea declarado con lugar, que se ordene a la Administración Tributaria Municipal que emita decisión respecto del Recurso de Reconsideración y que expresamente le indique a ésta (la contribuyente) que podrá recurrir esa decisión a través del Recurso Jerárquico; y en caso de que se conozca sobre el fondo del reparo, se declare la nulidad de la resolución impugnada.


-III -
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

La Administración Tributaria Municipal en su Escrito de Informes, señaló que mediante Acta Fiscal Nº 088 de fecha 28 de febrero de 2012, notificada al contribuyente en fecha 29 de febrero de 2012, determinó que la contribuyente DROGUERÍA COBECA CENTRO C.A., presenta incorrecta declaración de impuestos sobre actividades económicas de los ejercicios fiscales 2007, 2008, 2009 y 2010, cálculo incorrecto de las exoneraciones otorgadas para los ejercicios fiscales antes mencionados, por mala utilización de técnica de redondeo del impuesto a exonerar, y vencimiento de la exoneración otorgada, específicamente para los meses de octubre, noviembre y diciembre 2010.
Arguye que la contribuyente presentó escrito de descargos contra el Reparo Fiscal formulado, lo cual dio origen a la Resolución Nº 1270 del 18 de octubre de 2012, notificada a la contribuyente en fecha 29 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el escrito de descargos, ratificando el Reparo Fiscal e imponiendo la multa respectiva.
Señala que la recurrente interpuso Recurso de Reconsideración en fecha 19 de noviembre de 2012, sobre el cual operó el silencio administrativo; y que posteriormente, el 31 de enero de 2014 la contribuyente interpone Recurso Jerárquico, el cual fue decidido mediante Resolución Nº 030 de fecha 18 de marzo de 2014, notificada a la contribuyente en fecha 21 de marzo de 2014, mediante el cual se declaró extemporáneo por tardío el referido recurso.
La recurrida trae a colación el texto del artículo 99 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, arguyendo que el lapso para la interposición de la apelación contemplada en ese instrumento normativo se encuentra “expresamente establecido”; y la disposición contenida en el artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Desestima el vicio de falso supuesto e inmotivación, señalando: “…es necesario expresar que conforme a los lapsos antes señalado (sic) da como resultado la fecha supra mencionada…”
Respecto del alegato de la contribuyente referido a que la recurrida “pretende sacar provecho de una anómala situación”, señala que consta en el expediente administrativo, específicamente en el folio 1253, carpeta Nº 4, que la municipalidad le indicó a la contribuyente que el recurso a ejercer contra la Resolución Nº 1270 es el de Reconsideración.
Argumentó que el Código Orgánico Tributario es aplicado de manera supletoria, tal como lo establece el artículo 127 de la Ordenanza de Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, por tanto se pregunta si la recurrente demanda la nulidad de una imposición de sanción o la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares.
Concluye señalando que la recurrente incurre en un error de interpretación de lo señalado en la Resolución Nº 030, pretendiendo “…generar una oxigenación por su mala actuación.”; por lo cual solicita se declare sin lugar el presente recurso contencioso tributario.
-IV-
DE LAS PRUEBAS


POR LA PARTE RECURRENTE:

1. Copia de Boleta de Notificación de Resolución Nº 030 de fecha 18 de marzo de 2014, documental anexa al escrito recursivo, marcado con la letra “B”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
2. Copia de Resolución Nº 1270/2012 de fecha 18 de octubre de 2012, documental anexa al escrito recursivo, marcado con la letra “C”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
3. Copia de Acta Fiscal de fecha 26 de febrero de 2012, documental anexa al escrito recursivo, marcado con la letra “D”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
4. Copia de Gaceta Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua Nº 955 Extraordinario, del 19 de septiembre de 2000, contentiva de Reforma de la Ordenanza de Hacienda Pública, anexa al escrito recursivo, marcado con la letra “E”. Es necesario señalar que sólo son objeto de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia o “el juez conoce el derecho”. No obstante, ello no impide en modo alguno que las partes puedan consignarlas e invocar su contenido.
5. Copia de Gaceta Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua Nº 8986 Extraordinario, del 16 de enero de 2008, contentiva de la Resolución Nº 027 de fecha 16 de enero de 2008, anexa al escrito recursivo, marcado con la letra “F”. ”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
6. Copia de Gaceta Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua Nº 4872 Extraordinario, del 16 de febrero de 2006, contentiva de Acuerdo Nº 033 de fecha 15 de febrero de 2006, anexa al escrito recursivo, marcado con la letra “G”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

Durante el lapso probatorio, la contribuyente no hizo uso de este derecho.

POR LA PARTE RECURRIDA:

1. Copia Certificada de Acta Fiscal Nº 088 de fecha 28 de febrero de 2012, prueba promovida en el lapso correspondiente, en virtud del principio de comunidad de la prueba por encontrarse inserta en el expediente administrativo consignado por la Administración Tributaria Municipal, admitida mediante Auto de fecha 21 de octubre de 2014, cuanto ha lugar a derecho, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
2. Copia Certificada de Resolución Nº 1270 de fecha 18 de febrero de 2012, prueba promovida en el lapso correspondiente, en virtud del principio de comunidad de la prueba por encontrarse inserta en el expediente administrativo consignado por la Administración Tributaria Municipal, admitida mediante Auto de fecha 21 de octubre de 2014, cuanto ha lugar a derecho, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
3. Copia Certificada de Resolución Nº 030 de fecha 18 de marzo de 2013, prueba promovida en el lapso correspondiente, en virtud del principio de comunidad de la prueba por encontrarse inserta en el expediente administrativo consignado por la Administración Tributaria Municipal, admitida mediante Auto de fecha 21 de octubre de 2014, cuanto ha lugar a derecho, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-PUNTO PREVIO-

Se observa que el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.

En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.

-DEL ASUNTO DEBATIDO-
La contribuyente aduce que la Administración Tributaria Municipal lesionó su garantía al derecho a la defensa al realizar la notificación de la Resolución Nº 1270/12, de fecha 18 de octubre de 2012 emanada de la Superintendencia Tributaria del Municipio Girardot del estado Aragua, en razón de que obvió notificarle, tanto de todos los recursos que podía interponer contra la mencionada resolución, como de los lapsos para interponerlos, lo que originó que el Despacho del Alcalde del municipio Girardot declarara extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto.

En tal sentido, de la Resolución Nº 1270/12, de fecha 18 de octubre de 2012 emanada de la Superintendencia Tributaria del Municipio Girardot del estado Aragua se lee:
“Contra la presente Resolución, el contribuyente DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A. (COBECA-CENTRO), con Licencia de Actividades Económicas Nº 00C4430151-NIFG Nº 58901, podrá interponer el Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 98 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal por ante el ciudadano Superintendente Tributario Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, dentro del plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de la presente Resolución.”

En efecto, el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
“Articulo 73: “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
Articulo 74: “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el articulo anterior se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto”.”

Por otro lado, el Capitulo II del Título V del Código Orgánico Tributario 2001, referido al Recurso Jerárquico, en artículos 242 y siguientes, establece el procedimiento administrativo a seguir:
“Artículo 242. “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.


Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes”.


Artículo 243. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido, deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.


El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

Artículo 244. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.


Artículo 245. El recurso jerárquico deberá interponerse ante la oficina de la cual emanó el acto”.

Al respecto, se debe tomar en consideración que tratándose la resolución impugnada de un acto administrativo cuyos efectos son particulares -contentiva de la opinión que emana del órgano gubernativo-decisor respecto al caso concreto de la prenombrada contribuyente, es necesario, no sólo que se practique la notificación para que dicho acto administrativo alcance su validez y eficacia, sino que también que la misma constituye una garantía de protección de los derechos individuales de la contribuyente frente a la Administración; de no cumplirse con su realización, le ocasionaría un perjuicio a la administrada, y por ende, causa de indefensión.
En los casos como el de marras, si bien es cierto, que el recurrente puede escoger entre impugnar el acto administrativo en sede administrativa, a través del Recurso jerárquico, o en sede Jurisdiccional a través del correspondiente Recurso Contencioso Tributario, no es menos cierto que no pueden interponerse ambos de manera simultánea, ya que si el recurrente opta por ejercer el Recurso Jerárquico, para luego poder ejercer el Recurso Contencioso Tributario debe necesariamente esperar la manifestación expresa del órgano o ente administrativo que está conociendo del caso, o en su defecto esperar que opere el silencio administrativo, ello para evitar decisiones contradictorias de los órganos que están conociendo del asunto.

En este estado, se debe señalar que la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el Principio Inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, por lo que, a pesar de que no fue alegada la caducidad de la presente acción por parte del ente recurrido, y sólo fue señalada por la parte recurrente como un posible argumento de la administración que no llegó a concretarse; estima necesario este órgano jurisdiccional realizar consideraciones sobre esta figura procesal de eminente orden público, visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 23 de abril de 2014, contra una Resolución que declaró Extemporánea el Recurso Jerárquico, notificada al contribuyente el 18 de marzo de 2014, y el cual fue interpuesto a su vez contra un acto de naturaleza tributaria dictado en fecha 18 de octubre de 2012, contenido en la Resolución Nº 1270/12, de fecha 18 de octubre de 2012 emanada de la Superintendencia Tributaria del Municipio Girardot del estado Aragua, la cual también es objeto de impugnación en la presente causa.

Con fundamento a lo expresado, este Tribunal abunda al señalar que la Jurisprudencia y la Doctrina han sido contestes en dejar sentado que la figura de la caducidad es un término fatal para el accionante, en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, de interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción sería caduca y se extingue al igual que la pretensión, por tanto la acción debe ser ejercida en un lapso especifico y determinado por la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en Inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar debido a que se ejerce después de vencido el lapso.

En tal sentido, el Código Orgánico Tributario 2001 señala en su artículo 261 lo siguiente:

“Artículo 261 ° El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 13 de junio de 2011, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señaló:

“(…)Conforme a dicha norma, considera esta Sala que la notificación del acto administrativo impugnado es defectuosa, ya que se le indicó al recurrente que debía ejercer el recurso de reconsideración, cuando sólo era procedente el recurso contencioso funcionarial, por tratarse de una querella funcionarial.
Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
(…) computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.” (Resaltado de este Tribunal).


La Sala Constitucional ratifica en este fallo los efectos del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en atención al principio pro actione y del derecho a la tutela judicial, estableciendo así que no debe computarse el lapso de caducidad, cuando exista defecto en la notificación, cuando la Administración induzca al error al particular, ya sea en cuanto al recurso que procede contra el acto o el lapso para ejercerlo, pues el quebrantamiento de dichos elementos compromete la eficacia del acto dictado y por ende sus efectos en el tiempo.

Mas recientemente, la Sala Constitucional, en sentencia N° 524 de fecha 8 de mayo de 2013, caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A., ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:


“Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).”

Ello así, debe determinarse la validez de la notificación practicada a la recurrente, para así determinar si ha operado la caducidad del recurso incoado y, en este sentido, la sentencia Nº 1867, dictada por esta Sala el 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez), precisó lo siguiente:

“Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto…”

Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, (sic)…

La decisión parcialmente transcrita resulta concluyente al reconocer que la notificación constituye una formalidad esencial de la cual depende el inicio del cómputo del lapso de caducidad. Con ello, el carácter estrictamente formal de la notificación envuelve una consecuencia fundamental, una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la ley, no produce efectos, de lo cual resulta que tampoco podía producirlos contra el interesado, ya que la notificación informa al interesado tanto del inicio del procedimiento, como del comienzo de la eficacia del acto definitivo y, desde luego, del inicio de los lapsos para defenderse o impugnar el acto.

No obstante, se debe señalar que la regla así expuesta no se aplica si el interesado interpone tempestiva y adecuadamente el recurso que corresponde, pues frente a las denuncias de notificaciones defectuosas debe atenderse al logro del fin y analizar en cada caso concreto si esa notificación puso al particular en conocimiento del acto que le afectaba y si éste, pese a la existencia de un defecto formal en la publicidad del acto, pudo salvaguardar adecuadamente su esfera jurídica. De esta forma, cuando esto ocurra (vicio de notificación), no habría lugar a nulidad alguna, dado que no se profirió violación al derecho a la defensa de ese particular.

En efecto, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, Así pues, una notificación defectuosa queda convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, ante el órgano competente.

Por ello, la Sala Político Administrativa, máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria, señaló en decisión Nº 01939 de fecha 28 de noviembre de 2007, señaló lo siguiente:
“En este contexto, resulta que la eficacia del acto administrativo se encuentra, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del “logro del fin”. Ante esa circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente.
Ahora bien, advertido como fue que el acto intimatorio afectó la esfera subjetiva de la contribuyente al calcular unos intereses moratorios e imponer una multa no contenidos en las resoluciones de reparo, desconocidos hasta ese momento por la contribuyente, considera esta alzada que en dicho acto debían indicarse tanto los medios de defensa que procedían contra él, como los lapsos para la interposición de tales recursos, siendo en consecuencia, que al no hacerlo la Administración Tributaria Municipal incurrió en una notificación defectuosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En concordancia con lo anterior, estima asimismo necesario destacar este Alto Tribunal que en el caso bajo examen lo que se verificó fue, como se indicó, una “notificación defectuosa” originada por la falta de señalamiento en el acto impugnado de los medios de defensa y los lapsos para su ejercicio, y no una ausencia de notificación que viciara de nulidad al acto impugnado, pues tal como se señaló y quedó demostrado en autos, la contribuyente sí fue notificada del referido proveimiento administrativo.
Ahora bien, habiéndose advertido que dicho acto intimatorio bien podía ser recurrido en sede jurisdiccional respecto de los nuevos elementos determinados en él (intereses de mora y multa), el mismo se hallaba, en principio, sujeto al lapso de veinticinco (25) días hábiles previsto en el artículo 261 del vigente Código Orgánico Tributario para el ejercicio del recurso contencioso tributario; sin embargo, estima este Supremo Tribunal, que en el caso bajo examen al haberse constatado la notificación defectuosa de dicho acto, el referido lapso de caducidad no le era aplicable a ésta, pues debían preservarse sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se decide.”

De allí, el carácter convalidable de los vicios que pueden afectar la notificación de los actos administrativos, lo cual da lugar a que las notificaciones defectuosas puedan subsanarse si el interesado realiza actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación o interpongan el recurso procedente de forma tempestiva, lo cual no ocurrió en el caso bajo análisis, así se declara.

Resulta claro entonces que una notificación irregular no afecta el contenido del acto administrativo sino su eficacia. Ahora bien, debe determinar este Tribunal si el acto mediante el cual la administración tributaria declaró extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto se encuentra ajustado a derecho, visto que fue dictado en el supuesto de que la contribuyente se encontraba debidamente notificada de la Resolución Nº 1270/2012, de fecha 18 de octubre de 2012, en la cual la Administración Tributaria ratificó plenamente lo reparado en el Acta Fiscal 088 de fecha 26 de febrero de 2012.


Siendo así, al revisar el contenido de la notificación del Acto impugnado para detectar algún defecto que haga procedente el efecto mencionado, se observa que la Administración Tributaria Municipal obvió notificar a la contribuyente de la posibilidad de interponer el Recurso de Apelación señalado en la Ordenanza Municipal de Hacienda Pública del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 19 de de septiembre de 2001 Nº 955, en su artículo 99, el Recurso Jerárquico, previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario 2001, así como el Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 259 eiusdem, y la recurrente no convalidó la omisión señalada; por lo que mal puede plantear el Despacho del Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, la extemporaneidad del recurso jerárquico, desconociendo los términos de la notificación que indujo al error a la recurrente; razón por la cual resulta forzoso para quien decide declarar la nulidad de la Resolución Nº 030 emitida en fecha 18 de marzo de 2014 por el Despacho del Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua. Así se decide.

En ese orden, se observa que la recurrente solicita en su petitorio que se ordene a la Administración Tributaria Municipal que emita decisión respecto del Recurso de Reconsideración y que expresamente le indique a la contribuyente que podrá recurrir esa decisión a través del Recurso Jerárquico; y en caso de que este Tribunal conozca sobre el fondo del reparo, se declare la nulidad de la resolución impugnada.

Tanto el Recurso de Reconsideración como el Recurso Jerárquico, son medios ordinarios de impugnación en sede administrativa, de carácter genérico, concedidos por el legislador a los particulares, los cuales persiguen que la Administración revise sus propios actos, con el objeto de que ésta los modifique o revoque, por considerarlo ilegal, inoportuno, inconveniente o bien por lesionar un derecho subjetivo o un interés calificado.

Estos recursos se fundamentan sobre dos bases ciertas: i) el derecho del interesado, con base al Derecho de Petición; y ii) en la prerrogativa de la Administración denominada Autotulela Revisoria.

Por otra parte, la legislación, la jurisprudencia y la doctrina del derecho administrativo, han desarrollado lo que se conoce como Silencio Administrativo, el cual opera, entre otros, cuando la administración omite respuesta ante la interposición de uno de los recursos señalados.

De allí que el Silencio Administrativo Negativo es una ficción legal, la cual comporta características fundamentalmente adjetivas creada a favor del particular, creada con el fin de permitirle acudir a la vía jurisdiccional a impugnar el acto administrativo contra el cual ha recurrido en sede administrativa y del cual no ha obtenido respuesta dentro del lapso con que contaba la Administración para decidir.

Así las cosas, es oportuno señalar las disposiciones previstas en el Título VI, Capítulo I, Sección Primera del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable rationae temporis al caso de marras, a saber:

“Artículo 259º. El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

Artículo 260 °. El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter.”


Del texto de los artículos supra transcritos, se desprende que el recurso contencioso tributario persigue controlar la legalidad de los actos de naturaleza tributaria dictados por la administración, es decir, se circunscribe a la impugnación de actos cuya naturaleza sea de carácter tributario; razón por la cual es forzoso para quien decide DESESTIMAR la solicitud realizada por la recurrente referida a ordenar a la Administración Tributaria Municipal a emitir pronunciamiento sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2013, haciendo expresa indicación que podrá recurrir esa decisión a través del Recurso Jerárquico, ya que esto forma parte de la esfera de la actividad administrativa del ente recurrido, la cual no es susceptible de ser impugnada por medio del señalado recurso contencioso tributario, así se decide.

Ahora bien, pasa este Juzgador a conocer sobre el fondo del reparo objeto del Recurso Jerárquico declarado extemporáneo por el Despacho del Alcalde del municipio Girardor, contenido en la Resolución Nº 1270/2012, de fecha 18 de octubre de 2012, emanada de la Superintendencia Tributaria del Municipio Girardot del estado Aragua, en la cual ratificó plenamente lo reparado en el Acta Fiscal 088 de fecha 26 de febrero de 2012.

En tal sentido, se delimita la controversia a determinar: i) si a la contribuyente debe aplicársele la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 85, numeral 4º del Código Orgánico Tributario 2001, en virtud de lo que arguye ser un error excusable de derecho al redondear el porcentaje de exoneración del impuesto municipal al desarrollo de su actividad económica; ii) si resulta procedente la deducción de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, de los descuentos presuntamente concedidos a los clientes de la contribuyente, otorgados por “pronto pago” y “volumen de compras”; y iii) si la contribuyente gozaba de la exoneración de las 2/3 partes del impuesto sobre actividades económicas para el último trimestre del año 2010.

Precisado lo anterior, este Juzgador advierte, tal como ya fue señalado, que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).


Asimismo, sobre el mencionado principio adujo la Sala Político Administrativa, en posterior fallo lo siguiente:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).


En consecuencia, a pesar de que la contribuyente en su escrito recursivo se limita a narrar los hechos, obviando alegar los presuntos vicios en los que se encuentra incurso el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1270/2012, de fecha 18 de octubre de 2012, también impugnada en la presente causa; este órgano jurisdiccional pasa a analizar la legalidad del mencionado Acto.

Al respecto, se observa que la contribuyente interpretó que cuando le fue conferida una exoneración de “las 2/3 partes” de sus ingresos brutos, eso equivalía a que se le confería una exoneración sobre el 67% de sus ingresos. Razón por la cual procedió a efectuar un redondeo para llegar a un porcentaje entero, argumento que fue rebatido de forma contundente por la administración tributaria municipal y que al no haber sido objetado en el presente recurso judicial, considera este juzgador que la improcedencia del redondeo realizado no resulta un hecho controvertido, así se declara.

Sin embargo, la recurrente arguye que lo anterior representa un error excusable de derecho, lo cual la hace acreedora de la eximente de responsabilidad por ilícito tributario, contemplada en el artículo 85, numeral 4º del Código Orgánico Tributario 2001.

El señalado artículo 85 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable rationae temporis, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 85 ° Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años;
2. La incapacidad mental debidamente comprobada;
3. El caso fortuito y la fuerza mayor;
4. El error de hecho y de derecho excusable;
5. La obediencia legítima y debida y
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.”

En tal sentido, planteada la eximente de responsabilidad consistente en un error de hecho y derecho excusable de conformidad con el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario 2001; de la lectura de la Resolución Nº 1270/2012, de fecha 18 de octubre de 2012, se deja demostrado que:

“…la representación del contribuyente quiso utilizar el artículo 136 del Código Orgánico para la explicación del cálculo de las dos terceras partes de la exoneración, cuando el mismo se refiere a cantidades de Bolívares y jamás a cantidades porcentuales. El referido artículo hace exclusiva alusión a cantidades en “céntimos” de Bolívares; que en el presente caso sería aplicable a las cantidades en céntimos de Bolívares que se obtendrían producto del cálculo exacto de la exoneración, o una vez aplicado los porcentajes, pero nunca aplicar el redondeo en los términos expuestos por el contribuyente a las cantidades porcentuales, lo cual supondría un perjuicio en el presente caso para el tesoro Municipal y supondría también aplicar la referida norma del artículo 136 del COT, a situaciones no establecidas en la referida norma, ya que esta solo se refiere a cantidades en céntimos de Bolívares, no a expresiones porcentuales, sobre todo si se aplica a cifras de impuestos tan elevadas, es decir, no es lo mismo redondear céntimos, que redondear porcentajes, pues los efectos económicos son muy distintos, amén de que la citada norma solo se refiere a redondeo de céntimos, cuya incidencia económica es mínima, de manera que es improcedente utilizar como vía análoga al presente caso, el contenido del artículo 136 del COT.”

En este punto, es oportuno señalar las disposiciones contenidas en el artículo 5º del Código Orgánico Tributario 2001, a saber:

“Artículo 5° Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias.

Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva.” (Subrayado de este juzgador).


La exigencia de la carga de la prueba tendiente a demostrar el error, ha sido reconocida también por la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 254, de fecha 17-04-96, caso: Administradora los Sauces, al señalar:

“Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar”


Por tanto, en el caso bajo estudio, mal puede la parte accionante alegar en su propio beneficio una torpeza, toda vez que ello, conforme a los Principios del Derecho, no sería factible ni viable, mucho menos, si la recurrente se limita a plantear la eximente de responsabilidad por error excusable de derecho, de conformidad con el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario; sin probar ningún hecho que sustente tal alegato.

Asimismo, no fue traído a los autos, ni se evidencia del expediente administrativo consignado por la recurrida, que la contribuyente haya formulado al respecto consulta ante la propia administración tributaria; por lo cual, es evidente para quien juzga que la contribuyente incurrió en ilícito tributario al dejar de enterar a la Administración Tributaria Municipal una porción del porcentaje del impuesto sobre actividades económicas, así se declara.

En tal sentido, de conformidad a las consideraciones anteriores, la sociedad mercantil no es merecedora de la eximente de responsabilidad, toda vez que no probó nada que le favoreciera, ni existe consulta alguna realizada por el recurrente a la Administración Tributaria que justifique o respalde el error excusable aludido, tal como lo expresa la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1750 del 11 de julio de 2006. Así se decide.


Definido lo anterior, pasa a pronunciarse el tribunal sobre la procedencia de la deducción de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, de los descuentos concedidos a los clientes de la contribuyente, otorgados por “pronto pago” y “volumen de compras”.

En ese orden, se observa que la contribuyente arguye que: “…(omissis)…En cuanto a los “descuentos por pronto pago”, en la RESOLUCIÓN se lee que: “(…) el descuento por pronto pago se hizo, ajeno a las prácticas habituales de comercio (…)” Resaltado nuestro. De manera que esa Administración Tributaria, pese que reconoce que COBECA CENTRO efectivamente hace descuentos por pronto pago, pretende desvirtuar la procedencia del descuento efectivamente hecho, alegando que esos descuentos no obedecen a “prácticas habituales de comercio”…(omissis)…Pero además, todos los descuentos en ventas por pronto pago están debidamente documentados en cada recibo de cobro emitido a los clientes…(Omissis)…”.

Por otra parte, se evidencia de la Resolución en estudio que la Administración Tributaria Municipal señaló sobre este punto, lo siguiente:
“…el contribuyente DROGUERÍA COBECA, C.A., le concede el descuento aún cuando su cliente paga después del vencimiento de la fecha de pago. Igual se evidenció que gran parte de los cheques cancelados por los clientes de DROGUERÍA COBECA CENTRO C.A., en ocasión a los a los recibos de cobro presentados por ésta, fueron depositados en la cuenta de otra empresa, COMERCIAL BELLOSO, C.A., lo cual no se corresponde con las prácticas habituales del Comercio…Por otro lado, tal como lo expresa, el Fiscal Auditor en su “Informe Fiscal”, otras operaciones contables de descuentos condicionados sobre ventas, sólo están amparadas por asientos contables, sin ningún tipo de documento que soporte válidamente la operación comercial, de hecho algunos de estos asientos son meros ajustes contables…A todo esto se le suma, que el contribuyente no emite notas de crédito a favor de sus compradores…Es válido por tanto, el comentario que hizo el fiscal actuante en su Informe Fiscal, en el entendido, de que se presume que por esta razón el contribuyente, no dedujo estos descuentos de la base imponible del IVA, porque, entre otras cosas, no había emitido las notas de crédito, que son obligatorias de conformidad con la legislación nacional y forman parte de las prácticas habituales de comercio…”

La Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, dispone que la base imponible está representada por los ingresos brutos percibidos por el contribuyente, que sería la base imponible del tributo tanto para actividades industriales como para actividades comerciales, según consta en el artículo 210, 211 y 215 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, a saber:

“Artículo 210.- la base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el periodo impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la Jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta ley o en los acuerdos o convenios celebrados a tales efectos.


Artículo 211.- Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente, por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante….(omissis)…

Artículo 215.- Se tendrán con deducciones de la base imponible:

1. Las devoluciones de bienes o anulaciones de contratos de servicio, siempre que se haya reportado como ingreso la venta o servicio objeto de la devolución.

2. Los descuentos efectuados según las practicas habituales de comercio.”


Ahora bien, es oportuno señalar que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.

Siguiendo ese hilo argumentativo, se debe hacer referencia sobre la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan las actas fiscales o actas de reparo cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello y dentro de un procedimiento legalmente establecido, no es una presunción absoluta, que no pueda ser destruida por los contribuyentes, sino relativa, vale decir, que admite prueba en contrario de las alegaciones invocadas en las mismas, debiendo en principio la contribuyente aportar los medios de prueba que estime procedentes para enervar los efectos de éstas.

Así las cosas, se observa que corre inserta de los folios setecientos veinticinco (725) al setecientos cincuenta (750), Pieza IV del Expediente Administrativo, cuya copia certificada fue consignada por el ente recurrido, Acta Fiscal Nº 088 de fecha 28 de febrero 2012, en la cual se lee:

“…Para verificar si los ingresos reflejados en las declaraciones del IVA eran los que realmente percibió la empresa y no los reflejados en las declaraciones del Impuesto sobre Actividades Económicas, hubo de relacionar el monto de los ingresos reflejados en le Reporte Mensual por Artículos vendidos, suministrados por el contribuyente para los años 2009 y 2010 (únicos años cuya información del referido reporte, fue suministrada en forma completa, es decir, todos los meses de estos dos (2) años). A dichos ingresos le fue sumado algebraicamente (suma o resta), las notas de Balanceo y al realizar esta operación para dichos periodos fiscales (2009 y 2010) y compararlas con los ingresos reflejados en las declaraciones del IVA, se verificó que la diferencia entre los Ingresos reflejados en las declaraciones del IVA (de enero a diciembre de los años 2009 y 2010) y los ingresos reflejados de los reportes mensuales por artículos vendidos, incluyendo las notas de balanceo, era muy mínima, de manera que la (sic) con ello se concluiría que los ingresos que los ingresos reflejados en las declaraciones del IVA, eran los correctos. De manera que como las declaraciones del IVA, son declaraciones juradas que dan fe pública de su contenido, se tomaran estas como referencias, amén de que el contribuyente ya había expresada en comunicación de fecha 28/12/2011, que la misma no incluía, los descuentos financieros, por lo tanto tenemos que partir de esta fuente.
Posteriormente la fiscalización procedió a restarle a los ingresos reflejados en las declaraciones del IVA (que ya incluían solamente los descuentos concedidos a clientes), los descuentos financieros, que una vez descontados por la fiscalización, igualmente arrojó una diferencia de omisión de ingresos.
Visto lo anterior y teniendo determinada la fiscalización una nueva base imponible, y a los efectos de calcular la cantidad que correspondía a venta de éticos y que cantidad pertenecía a venta de miscelaneos, se tomó la misma proporción reflejada en la declaraciones del Impuesto sobre Actividades Económicas para los años 2007, 2008, 2009 y 2010 ,en cuanto a los ingresos por cada una de esas actividades, se refiere, siendo que la misma proporción se aplicó a los ingresos determinados por la fiscalización, es decir, dicha proporción se aplicó a la nueva base imponible, determinada por la fiscalización, que
servirá de base de cálculo para la nueva situación impositiva del contribuyente.”

Igualmente, se lee de la Resolución bajo análisis que la Administración Tributaria Municipal señaló sobre este particular, lo siguiente:
“…según lo que evidencia el Informe Fiscal, levantado por el Fiscal Auditor, los descuentos y bonificaciones por pronto pago y otras bonificaciones y descuentos (a excepción de los descuentos por volumen de ventas hechas a Farmatodo), que el contribuyente DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., se dedujo cuando determinó la base imponible en las declaraciones del Impuesto Sobre Actividades Económicas presentadas por ante SATRIM, no se corresponden con las prácticas habituales de Comercio, en razón de que como ya se dejo; El descuento condicionado, se hace efectivo al momento de cumplirse con los requisitos exigidos (pago antes del plazo pactado en el caso del descuento por pronto pago y compra de una cantidad mínima determinada en cada operación, en el cado del descuento por volumen de compras). En la revisión efectuada por el Fiscal Auditor, a propósito de la solicitud hecha por la representación del contribuyente a los efectos del cálculo de la base imponible del impuesto sobre Actividades Económicas, corresponden a descuentos por pronto pago, no obstante, los mismos fueron otorgados en contradicción con las prácticas habituales del Comercio, ya que se les concedía el descuento aún cuando el comprador no pagaba en la fecha prevista para poder ser beneficiario del referido descuento. En el expediente administrativo que se lleva para el presente caso, corren insertos fotocopias de los soportes que consignó el contribuyente y en los mismos se evidencia una política de la empresa divorciada de las prácticas habituales de Comercio….(omissis)…Es válido por tanto, el comentario que hizo el fiscal actuante en su Informe Fiscal, en el entendido, de que se presume que por esta razón el contribuyente no dedujo estos descuentos de la base imponible del IVA, porque, entre otras cosas, no había emitido las respectivas notas de crédito, que son obligatorias de conformidad con la legislación nacional y forman parte de las prácticas habituales de comercio…(omissis)…”. (Resaltado de este Tribunal).


A este respecto, la recurrente señaló:

“…debemos rechazar enfáticamente lo afirmado por el fiscal actuante. En efecto, nuestra representada dispone de sistemas computarizados de ventas y cobranzas, es decir, esos procesos están totalmente automatizados. A aquel cliente que no pague dentro de los lapsos previstos para hacerse beneficiario del descuento por pronto pago, el mismo sistema le genera una nota de débito por “descuento improcedente”. El sistema de cobranza de COBECA CENTRO es muy preciso y por ello podemos asegurar que el 99% de los descuentos por pronto pago son otorgados dentro de los lapsos autorizados por la corporación. Bastaría con auditar una pequeña muestra de las facturas de COBECA CENTRO, seleccionadas al azar, para obtener el resultado antes explicado.” (Resaltado del original).


En este punto, debe señalarse que la recurrente no hizo uso del lapso probatorio establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario del año 2001; en razón de lo cual, no habiendo probado nada que le favorezca a este respecto, se desestima el alegato sobre la deducibilidad de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, de los presuntos descuentos concedidos a los clientes de la contribuyente, otorgados por “pronto pago” y “volumen de compras”, sin la emisión de las respectivas notas de crédito, como es práctica habitual de comercio, así se declara.

En consecuencia, considera este juzgador que la actuación de la Administración Tributaria Municipal, sobre este punto en específico, estuvo ajustada a derecho. Así se decide.

Finalmente, pasa este sentenciador a analizar sobre si la contribuyente se encontraba o no exonerada de las 2/3 partes del impuesto municipal sobre actividades económicas, para el último trimestre del año 2010.

Al respecto, se observa que la mencionada exoneración fue otorgada mediante Resolución Nº 027 de fecha 16 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 8986, de la misma fecha, en los siguientes términos:

“CONSIDERANDO
Que de acuerdo a la solicitud presentada en Cámara Municipal por la Empresa Droguería Cobeca Centro, C.A., compañía que resultó de la fusión de las empresas Drolama, C.A., Farmacéutica Blaubach, C.A. y Droguería Cobeca Caracas, C.A., las cuales fueron trasladadas a la jurisdicción del Municipio Girardot a los fines de fusionarse.

CONSIDERANDO
Que el traslado y la fusión de estas empresas generarán para el Municipio doscientos (200) empleos directos y seiscientos (600) indirectos.

CONSIDERANDO
Que la Contribuyente solicitó en fecha 14 de diciembre de 2007 la prórroga de la exoneración otorgada según Resolución Nº 060 de fecha 11 de febrero de 2004, por un período de tres (03) año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 64, numeral “e”, Parágrafo Primero de la Ordenanza de Impuesto sobre la Actividad Económica de Industria y Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Girardot del Estado Aragua.

CONSIDERANDO
Que el Concejo Municipal autorizó al Alcalde mediante Acuerdo Nº 1352 de fecha 28 de Diciembre de 2007, el cual fue debidamente publicado en la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 8713 de fecha 28 de Diciembre de 2007, otorgar la prórroga de la exoneración de las 2/3 partes del impuesto a pagar por concepto de Patente de Industria y Comercio a la empresa Droguería Cobeca, Centro, C.A., resultante de la fusión de las empresas Drolama, C.A., Farmacéutica Blaubach, C.A. y Droguería Cobeca Caracas, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 64 ejusdem.
RESUELVE
PRIMERO: Otorgar la prórroga de la exoneración de las 2/3 partes del impuesto a pagar por concepto de Patente de Industria y Comercio a la empresa Droguería Cobeca, Centro, C.A., por un período de tres (03) años.

SEGUNDO: Notificar de la Resolución a la contribuyente “Droguería Cobeca Centro, C.A.”, en la persona de sus Representante Legal Roberto Rego, de conformidad a lo previsto en los Artículos 92 al 95, ambos inclusive de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Dado, sellado y firmado en Maracay, a los 16 días del mes de Enero de 2008.” (Resaltado de este jurisdiscente).


De la transcripción realizada, se evidencia que la Resolución mediante la cual le fue otorgada la exoneración de las 2/3 partes del impuesto a pagar por concepto de Patente de Industria y Comercio (hoy Impuesto sobre la Actividad Económica de Industria y Comercio, Servicio o de Índole Similar), a la empresa recurrente, no señala expresamente la fecha de inicio de la mencionada exoneración.

Ahora bien, partiendo de principios generales, tales como i) la vigencia de la ley a partir de su publicación en Gaceta Oficial (en este caso Gaceta Municipal), ii) el Principio Constitucional de Irretroactividad de la Ley, y iii) la obligación de atribuírsele a la ley el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras; es forzoso interpretar que la exoneración otorgada por el Municipio Girardot del estado Aragua a la empresa Droguería Cobeca, Centro, C.A., mediante Resolución Nº 027 de fecha 16 de enero de 2008, por un período de tres (03) años, entro en vigencia a partir del 16 de enero de 2008, fecha de su publicación en Gaceta Municipal; por lo que se deduce que la misma estuvo vigente hasta el 16 de enero de 2011, así se declara.


En consecuencia, la Administración Tributaria Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, erró al interpretar que la tantas veces señalada exoneración venció el 30 de septiembre de 2010; razón por la cual incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al declarar que para los meses de octubre, noviembre y diciembre 2010, la sociedad mercantil Droguería Cobeca, Centro, C.A no se encontraba exonerada del pago de las 2/3 partes del Impuesto sobre la Actividad Económica de Industria y Comercio, Servicio o de Índole Similar, lo que indefectiblemente acarrea la nulidad relativa de la Resolución Nº 1270/2012, de fecha 18 de octubre de 2012, sólo en lo que respecta a este punto en particular. Así se decide.

-VI -
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Adriana Vigilanza, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.901, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO C.A., registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06 de junio de 1984, bajo el Nº 5, Tomo 117-B, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-07536177-6, de conformidad con Poder otorgado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 05 de mayo de 2011, anotado bajo el Nº 14, Tomo 57, contra la Resolución Nº 030 de fecha 18 de marzo de 2014 emitida por el Despacho del ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA y contra la Resolución Nº 1270/2012, de fecha 18 de octubre de 2012 emitida por el SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (SATRIM).

2. Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 030 de fecha 18 de marzo de 2014, emitida por el Despacho del ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

3. Se DESESTIMA la solicitud realizada por la recurrente referida a ordenar a la Administración Tributaria Municipal a emitir pronunciamiento sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2013, haciendo expresa indicación que podrá recurrir esa decisión a través del Recurso Jerárquico, ya que esto forma parte de la esfera de la actividad administrativa del ente recurrido, la cual no es susceptible de ser impugnada por medio del señalado recurso contencioso tributario

4. Se declara la NULIDAD RELATIVA de la Resolución Nº 1270/2012, de fecha 18 de octubre de 2012, emitida por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua (SATRIM), sólo en lo que respecta al cálculo al 100% del impuesto sobre actividades económicas para los meses de octubre, noviembre y diciembre 2010, quedando incólume en lo que respecta a los puntos previamente analizados en la parte Motiva de la presente decisión, es decir, queda firme en cuanto a los ilícitos tributarios cometidos por la contribuyente, referidos al redondeo erradamente aplicado y a la exclusión de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas de los presuntos descuentos concedidos a sus clientes, otorgados por “pronto pago” y “volumen de compras”, sin la emisión de las respectivas notas de crédito, como es práctica habitual de comercio.


5. ORDENA al SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (SATRIM) emitir Planilla de Pago del Reparo Fiscal contenido en la Resolución Nº 1270/2012, de fecha 18 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en la presente decisión, es decir, excluyendo las 2/3 partes del Impuesto sobre la Actividad Económica de Industria y Comercio, Servicio o de Índole Similar, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, respectivamente, así como su incidencia en la multa impuesta en el señalado Reparo Fiscal, por las razones ya analizadas en el presente fallo.

Visto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario 2014, de conformidad con el mismo artículo, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, con copia certificada, en los términos previstos en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; asimismo notifíquese al ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua y al apoderado judicial de la sociedad mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO C.A.., para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Se le concede a los notificados un (1) día de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario 2014, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la contribuyente efectúe el cumplimiento voluntario una vez declarada firme la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental
Pellegrina Severino

Exp. N° 3189
PJSA/PS/yc.