REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3219

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1385

Valencia, 27 de mayo de 2015
205º y 156º


PARTE RECURRENTE: UNIVERSAL MOTORS VALENCIA, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Ab. JOSÉ ALEJANDRO RAMOS SÁNCHEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.680.

PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: MARITZA LÓPEZ y DEYANIRA MORILLO, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.410 y 40.393, respectivamente.


MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO


I
ANTECEDENTES

En fecha 01 de julio de 2014 el abogado José Alejandro Ramos Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.680, en su carácter de Director General Suplente de la sociedad de comercio UNIVERSAL MOTORS VALENCIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 2005, bajo el Nº 13, Tomo 74-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-314076140, representación que se evidencia de estatutos sociales de la empresa y de Acta de Asamblea, interpone recurso contencioso tributario, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR//2014-000134-57 de fecha 05 de mayo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

El 07 de julio de 2014 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3219. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.

En fecha 08 de agosto de 2014, el Juez Provisorio Pablo José Solórzano se aboca al conocimiento de la causa, haciendo constar la reanudación de la misma una vez vencidos los lapsos previstos para el allanamiento y la recusación, los cuales transcurren conjuntamente.

Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 03 de diciembre de 2014 se admitió el presente recurso y de conformidad con el articulo 275 del Código Orgánico Tributario, quedó la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 07 de enero de 2015, se agregó por Secretaría el escrito de pruebas presentado por la abogada Maritza López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.410, en su carácter de representante de la República, constante de dos (2) folios útiles, las cuales fueron admitidas en fecha 14 de enero de 2015.

El 18 de febrero de 2015 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas; y se inició el término de 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario
El 17 de marzo de 2015 venció el término para presentar los informes, el tribunal ordenó agregar el escrito presentado en la misma fecha por la parte recurrida y dejó constancia que la parte recurrente no hizo uso de ese derecho. Se dejó constancia del inicio, el día de despacho siguiente, del lapso para presentar observaciones.
El 31 de marzo de 2015 se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de observaciones, del cual las partes no hicieron uso. Se inicia el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario 2001.

-II -
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente presenta su escrito recursivo en los siguientes términos:

“La “RESOLUCIÓN”, identificada con el número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2014-000134-57, de fecha 5 de mayo de 2014, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, mediante la cual declara “SIN LUGAR” el Recurso Jerárquico Interpuesto por mi representada, en la pagina “4” de la misma se lee;
“Omissis….”
De esta manera se puede apreciar que la Administración Tributaria, da la razón a mi representada, al reconocer expresamente que la “RESOLUCIÓN”, identificada con el número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2014-000134-57, de fecha 5 de mayo de 2014, presentaba errores materiales, que la hacían anulable.

Más adelante, en la página “5”, la Administración Tributaria, con ocasión a los alegatos efectuados, pro mi representada, en el correspondiente Recurso Jerárquico, donde se resaltaba el “hecho de que a mi representada se le impuso una multa de Bs. 1.762,53, equivalentes a 32,05 Unidades Tributarias correspondientes al mes de junio 2010” y se le aplico (sic) el recalculo (sic) previsto en el artículo 94 del COT, por lo tanto la multa fue recalculada a la cantidad de Bs. 3.429,35. La Administración expresamente reconoce que “no aplico (sic) la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia al momento de la aplicación de la sanción”, ya que la misma “ha ceñido su actuación” al ordenamiento jurídico vigente “y la no aplicación de Sentencias emitidas por nuestro Máximo Tribunal se debe a que las mismas no son de carácter vinculante, en consecuencia su aplicación no es obligatoria, salvo que la misma sea emanada de la Sala Constitucional (…)”.

En este sentido, mi representada, de la manera más respetuosa, sostiene que debe prevalecer el criterio pacífico y sostenido de la Sala Político –Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: DISTRIBUIDORA Y PERFUMERÍA, C.A. VS. SENIAT, de fecha 20 de marzo del 2012;
“Omissis….”

En este sentido, la Sala es bien clara la jurisprudencia citada, al señalar que “la tardanza que pueda incurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente” por lo tanto la sanción a mi representada, en todo caso, debe ser de : Bs. 1.762,53, más los intereses de Bs. 71, 98.

En otro orden de ideas, resulta incomprensible que la Administración Tributaria haya ignorado la solicitud de la aplicación del artículo 259 del COT, que se realizo (sic) en el PETITORIO del Recurso Jerárquico, en apartado “c” en los términos siguientes: (Omissis)…”.

Concluye la recurrente solicitando la nulidad de la sanción contenida en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2014-000134-57, de fecha 5 de mayo de 2014, mediante la cual se le impone el pago de la planilla 101001228001327, por un monto de Bs. 3.429,35.

-III -
ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

La Administración Tributaria, en su Escrito de Informes, señaló lo siguiente:

“La contribuyente enteró en forma extemporánea las retenciones del Impuesto al Valor Agregado efectuadas en la segunda quincena del periodo de imposición mayo de 2010, constituyendo este hecho un ilícito material al no enterar las cantidades retenidas dentro del plazo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, expresándolas en términos porcentuales y posteriormente convertidas al equivalente de unidades tributarias (U.T) correspondientes al momento de la comisión del ilícito y deberá ser cancelada utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago, tal y como lo establece los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo que se emitió las planillas de liquidación que se identifican a continuación:

Planilla Fecha Concepto Monto
101001228001327 12/03/2013 Multas y Recargos 3.429,35
101001228001328 12/03/2013 Intereses Moratorios 71,98


Seguidamente, el ente recurrido explana consideraciones sobre el sistema tributario, el Ius Imperium del Estado, la definición de deudor y agente de retención; asimismo, trae a colación el contenido del artículo 113 del Código Orgánico Tributario 2001.

Concluye la recurrida arguyendo que: “…En el presente caso, el punto controvertido se circunscribe al hecho admitido sobre el enteramiento extemporáneo de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado.

Así, la opinión de esta Representación ante los argumentos expuestos por la representación de la contribuyente UNIVERSAL MOTORS VALENCIA, mediante los cuales pretende desvirtuar el contenido del Acto Administrativo objeto del presente Recurso por el hecho de haber enterado efectivamente las cantidades retenidas correspondientes al (sic) los periodos quincenales enero 2010 en las que el sujeto pasivo estaba obligado conforme a lo establecido en el calendario de Contribuyentes Especiales, imputándole el enteramiento tardío de las mencionadas retenciones contenidas en la Resolución impugnada.

De todo lo precedentemente descrito se observa al haber incumplido el agente de retención con la obligación enterar los montos retenidos en los plazos revistos por las normas, lógicamente se activa el ordenamiento jurídico sancionador que con el rigor previsto por el legislador para estos casos, imponen a mi representada el deber de aplicar los correctivos y sanciones pertinentes.”

-IV-
DE LAS PRUEBAS

Aportadas por la parte recurrente:
Con su escrito recursivo, la parte contribuyente consignó las siguientes documentales:

1 Copia de Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/203, de fecha 14 de enero de 2013; anexo al escrito recursivo; a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado por la contraparte.
2 Copia de Planilla de Liquidación Nº 101001228001327, con sus respectivos anexos, emitida en fecha 12 de marzo de 2013, por concepto de Multas y Recargos, correspondientes al periodo comprendido desde el 16/05/2010 hasta el 31/05/2010, a nombre de la contribuyente UNIVERSAL MOTORS VALENCIA, C.A.; anexo al escrito recursivo; a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado por la contraparte.
3 Copia de Planilla de Liquidación Nº 101001228001328, con sus respectivos anexos, emitida en fecha 12 de marzo de 2013, por concepto de Intereses Moratorios, correspondientes al periodo comprendido desde el 17/05/2010 hasta el 31/05/2010, a nombre de la contribuyente UNIVERSAL MOTORS VALENCIA, C.A.; anexo al escrito recursivo; a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado por la contraparte.
4 Copia de Recurso Jerárquico consignado por la contribuyente ante el Jefe de División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central.
5 Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR//2014-000134-57 de fecha 05 de mayo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ; anexo al escrito recursivo; a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado por la contraparte.
La contribuyente no hizo uso del lapso probatorio.

Aportadas por la parte recurrida:
La Administración Tributaria, promovió el valor probatorio de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2014-000134-57, de fecha 5 de mayo de 2014, así como el contenido de las Resoluciones emitidas por la División de Contribuyentes que cursan en el expediente; probanzas que gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnadas y ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar si el valor de la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de las sanciones impuestas con base en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario 2001, por el pago extemporáneo de las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado, es decir, si debe aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del enteramiento extemporáneo o si por el contrario, debe aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de dichas sanciones.

Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:

Precisado lo anterior, este Juzgador advierte, que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).


Asimismo, sobre el mencionado principio adujo la Sala Político Administrativa, en posterior fallo lo siguiente:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).


En consecuencia, a pesar de que la contribuyente en su escrito recursivo se limita a narrar los hechos, obviando alegar los presuntos vicios en los que se encuentra incurso el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2014-000134-57, de fecha 5 de mayo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); este órgano jurisdiccional pasa a analizar la legalidad del mencionado Acto.

Así se observa que la Administración Tributaria, en el acto impugnado, decidió en los siguientes términos:

“La División de Contribuyentes Especiales de esta Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central a través de la RESOLUCIÓN (IMPOSICIÓN DE SANCIÓN E INTERESES DE MORA) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/203 de fecha 14/01/2013, impuso sanción a la contribuyente por el siguiente hecho:

1. Enteró en forma extemporánea las retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes al periodo impositivo de la segunda quincena del mes de mayo de 2010, contraviniendo la norma establecida en el artículo 1 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INT/GR/RCC/0117 de fecha 04/12/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.321 del 04/12/2009, a tal efecto, sancionó con multa establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario y liquidó intereses moratorios de conformidad con el artículo 66 ejusdem.

Por su parte el representante de la contribuyente en su escrito recursorio, alega que la Resolución impugnada está viciada por error material, por lo que solicita la nulidad de la misma.

A este respecto, observa este ente administrativo que efectivamente la Resolución impugnada, presenta una discordancia en cuanto a las fechas de cumplimiento de la obligación tributaria, razón por la cual la Administración Tributaria en la configuración del Acto Administrativo de marras incurrió de manera inadvertida en un error material, el cual no hace nulo de nulidad absoluta el acto sino que el mismo es anulable, no obstante, el referido puede ser subsanado por el mismo organismo que emitió el acto, así tenemos que la Administración Tributaria haciendo uso del Principio de Autotutela Administrativa, mediante la cual puede de oficio revisar los Actos Administrativos que no hayan causado efectos subjetivos a los particulares, y, puede subsanarlos cuando adolezcan de vicios que no conlleven a la nulidad absoluta del mismo, por lo cual en este Acto se procede a convalidar la Resolución Imposición de Sanción e Intereses de Mora Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/203 de fecha 14/01/2013 en su pagina (sic), en los siguientes términos:

DONDE DICE:

Periodo
MM/DD/AAAA
Nº Documento Fecha Límite de
Pago
MM/DD/AAAA Fecha de Pago
MM/DD/AAAA
Días de atraso
5/1/2010 1090307940 02/06/2010 03/06/2010 1


DEBE DECIR:
Periodo
MM/DD/AAAA
Nº Documento Fecha Límite de
Pago
MM/DD/AAAA Fecha de Pago
MM/DD/AAAA
Días de atraso
5/1/2010 1090307940 06/02/2010 06/03/2010 1

Se subsana de esta manera el vicio en el cual incurrió la Administración Tributaria en el referido Acto Administrativo, adquiriendo de esta manera eficacia, así se decide.

Además, es relevante acotar que el sujeto pasivo efectivamente incurrió en el ilícito, y sobre el mismo no ha alegado ni probado absolutamente nada a los efectos de desvirtuar las pretensiones del ente tributario, pues consciente que su obligación de enterar las retenciones realizadas desde el 16 de mayo al 31 de mayo de 2010 debió hacerlo antes del 02 de junio de 2010 como lo establece el calendario de Sujetos Pasivos de Contribuyentes Especiales, las mismas fueron enteradas el día 03 de junio de 2010, con un (01) día de retardo, incurriendo de esta manera en el ilícito que se sanciona, y el cual se confirma en es (sic) acto.

Ahora bien, arguye la recurrente que la Administración Tributaria no aplicó la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia al momento de la aplicación de la sanción, al respecto este órgano administrativo le aclara al sujeto pasivo, que la Administración Tributaria en correspondencia total y absoluta al ordenamiento jurídico vigente, ha ceñido su actuación al mismo y la no aplicación de Sentencias emitidas por nuestro Máximo Tribunal se debe a que las mismas no son de carácter vinculante, en consecuencia su aplicación no es obligatoria, salvo que las misma (sic) sea emanada de su Sala Constitucional, así lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, el alegato se desestima y así se decide.”


En este punto, se debe hacer referencia sobre la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan las actas fiscales o actas de reparo cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello y dentro de un procedimiento legalmente establecido, no es una presunción absoluta, que no pueda ser destruida por los contribuyentes, sino relativa, vale decir, que admite prueba en contrario de las alegaciones invocadas en las mismas, debiendo en principio la contribuyente aportar los medios de prueba que estime procedentes para enervar los efectos de éstas.
El artículo 184 del Código Orgánico Tributario dispone:
“Artículo 184. El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.”

Debe constatarse entonces el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis del documento administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades. Al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración: el Documento Administrativo. (Vid. Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011).
Del fallo en referencia, se desprende que el documento administrativo constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Con base en los fundamentos expuestos el Tribunal confirma que la resolución de imposición de sanción goza de la presunción de legitimidad y legalidad y la contribuyente tiene la carga de probar lo contrario. Así se declara.
En este orden de ideas, quien aquí decide observa que en el caso de marras, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Central, aplicó a la recurrente la sanción contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por enterar con retardo las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado, siendo que la normativa es clara y opera a favor de la administración tributaria el principio de la legalidad con base en la objetividad de la norma.

En consecuencia, este Juzgador debe conocer la certeza o no de la conducta infractora de la contribuyente alegada por el ente tributario en su contra; así las cosas, se evidencia del escrito libelar que la recurrente no desvirtúa el hecho esgrimido por la Administración de haber enterado de forma extemporánea el impuesto retenido, reconociendo así la comisión de la infracción y al no haber traído a los autos prueba alguna que desvirtuase la presunción de legitimidad y veracidad de la cual goza el acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este jurisdicente declarar que la materialización del ilícito tributario no es objeto de controversia en la presente causa. Así se declara.

Precisado lo anterior, en virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la sociedad de comercio UNIVERSAL MOTORS VALENCIA, C.A., el Tribunal observa que en este caso concreto la controversia planteada se circunscribe a determinar si la multa a la contribuyente por efectuar el pago de la retención de impuesto al valor agregado en forma extemporánea está o no ajustada a derecho.

La contribuyente rechaza la aplicación del valor de la unidad tributaria al momento de emitir la resolución, con base en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario y afirma que de acuerdo con jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, cuando el sujeto pasivo paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, la sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00384 de fecha 15 de abril de 2015, señaló lo siguiente:
“Por su parte, la apoderada judicial de la aludida sociedad mercantil respecto a lo argumentado por la representación judicial de la República en los fundamentos de su apelación, sostiene que ese criterio implica un desconocimiento de la doctrina judicial sentada por por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company S.A.

Sobre el aludido alegato, la Sala emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
1.- (Omissis)…
2.- Vinculado a lo antes indicado, cabe destacar que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, sanciona tanto el no enteramiento como los enteramientos extemporáneos de las retenciones, con multa equivalente al cincuenta por porciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, en los términos siguientes:

“Artículo 113: (Omissis)…

De la norma tributaria transcrita se deduce que el agente de retención receptor del importe, está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. Ahora bien, cuando el agente de retención no entera el impuesto o lo entera extemporáneamente pero en forma voluntaria, se perfecciona el ilícito tributario cuya consecuencia jurídica es la sanción de multa prevista en la norma citada, la cual se va incrementando por cada mes de retraso en su enteramiento hasta tanto se satisfaga la obligación principal.

3.- La referida multa contenida en el artículo 113 del Texto Orgánico Tributario de 2001 se encuentra establecida en términos porcentuales, por lo tanto, debe considerarse lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem, según el cual “(…) Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Destacados de esta Alzada).

4.- Respecto a la interpretación de la citada norma, esta Sala, mediante sentencia Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., señaló que “(…) cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, la sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectivas no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador (...)”. (Destacado de esta Máxima Instancia).
Cabe resaltar que este criterio fue ratificado mediante sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00083 y 00514 de fechas 26 de enero y 27 de abril de 2011, casos: Ganadería Monagas C.A. y Minsdhare. C.A., respectivamente.
5.- Posteriormente, mediante sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 del 5 de agosto de 2014, esta Sala Político-Administrativa replanteó el contenido y alcance del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, para considerar que la voluntad del Legislador en la norma bajo análisis fue aplicar a las sanciones tributarias una unidad de medición que permitiese convertir ciertos montos de nominales a corrientes o actuales, para mantener el valor de las multas impuestas por no enterar o enterar tardíamente el tributo retenido y, así resguardar el patrimonio público.
Sobre la base de las razones expuestas, a los fines del pago de la sanción no es posible aplicar la unidad tributaria vigente al momento en que la Administración verifica o fiscaliza el ilícito, ni tampoco el vigente cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es evitar la pérdida del valor de la sanción por el transcurso del tiempo.
Así, en el caso del impuesto al valor agregado no hay motivos ni justificación para que el agente de retención, una vez recibido el importe dinerario de parte de los contribuyentes, no lo entere al Fisco Nacional en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción ésta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo estatuido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem.
Visto lo anterior, concluyó la Sala en el fallo comentado cuyo criterio se ratifica en el caso de autos: “(…) en el supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, las sanciones de multa expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para la oportunidad del pago de la multa (…)”. Así se declara.

(Omissis)…

La decisión de instancia se fundamentó en la sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., según la cual el valor de la unidad tributaria aplicable a casos similares al de autos es el vigente al momento cuando la contribuyente haya realizado el pago extemporáneo aunque voluntario de la obligación tributaria principal, resultando tal pronunciamiento contrario a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y al criterio jurisprudencial fijado en la citada sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 de fecha 5 de agosto de 2014.
Dicho criterio jurisprudencial resulta aplicable a la causa de autos, tomando en cuenta que deberá ser adoptado en los casos de incumplimientos verificados bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, de los cuales conozca la Sala con posterioridad a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hecho verificado el 5 de agosto de 2014. Así se declara.”


En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable rationae temporis, y en concordancia con lo establecido por la Sala Político Administrativa, en la decisión parcialmente transcrita, quien decide observa que a los efectos de la sanción prevista por el artículo 113 eiusdem, ante el retardo en el enteramiento de las retenciones realizadas por los contribuyentes, la Administración Tributaria debe convertir la multa establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigente para el momento de la comisión del ilícito, para luego emitir las respectivas Planillas de Liquidación en bolívares, con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago; sin embargo, si el infractor no paga en esa misma oportunidad la multa impuesta, estas Planillas deberán ajustarse al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha multa.

Ahora bien, tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que la contribuyente haya pagado la multas antes descrita, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidarla, deberá realizar el correspondiente ajuste a la fecha del pago efectivo de dicha sanción. Así se establece.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara sin lugar el presente recurso tributario y en consecuencia, firme la Resolución de Imposición de Sanción a la sociedad de comercio UNIVERSAL MOTORS VALENCIA, C.A., identificada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR//2014-000134-57 de fecha 05 de mayo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se decide.

-VI -
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado José Alejandro Ramos Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.680, en su carácter de Director General Suplente de la sociedad de comercio UNIVERSAL MOTORS VALENCIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 2005, bajo el Nº 13, Tomo 74-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-314076140, representación que se evidencia de estatutos sociales de la empresa y de Acta de Asamblea, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR//2014-000134-57 de fecha 05 de mayo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. Se declara FIRME la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR//2014-000134-57 de fecha 05 de mayo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
3. Se ORDENA a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), realizar el correspondiente ajuste, en la Planilla de Liquidación, de la Unidad Tributaria vigente para la fecha efectiva del pago de la sanción declarada firme en este fallo.
4. CONDENA al pago de las costas procesales a la sociedad de comercio UNIVERSAL MOTORS VALENCIA, C.A.., en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable ratione temporis.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, ambos de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Se concede a los notificados, respectivamente, dos (2) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente

Maryorie González

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas y Oficios respectivos.


La Secretaria Suplente

Maryorie González
Exp. N° 3219
PJSA/MG/yc.