REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, once de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000062
ASUNTO: GP31-V-2015-000062
DEMANDANTE: María Loredana Basciani Manzini, titular de la cédula de identidad No. 8.601.359
APODERADA JUDICIAL: Abogada Anna Ianni Gómez, Inpreabogado No. 59.198
DEMANDADA: Dalia Mancini de Pomponio, cédula de identidad No. 486.427
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2015-000062
RESOLUCIÓN No.: 20015-000031 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Se encuentra referido el presente asunto, a demanda por Prescripción Adquisitiva interpuesto por la ciudadana María Loredana Basciani Mancini, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 8.601.359, de este domicilio, mediante su apoderada judicial abogada Anna Ianni Gómez, titular de la cédula de identidad No. 11.098.934, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.198, contra la ciudadana Dalia Mancini de Pomponio, de nacionalidad italiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 486.427, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. En tal sentido, señala la demandante que desde el año 1992, es decir, desde hace 20 años, ha poseído en forma continua, pacifica e ininterrumpida con intención de tenerlo como propio, un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Valle Seco, hoy Urbanización Tejería Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, hoy distinguida como inmueble “B”, con una extensión general de 136M2, con los siguientes linderos: NORTE: En 16 M con inmueble que es o fue del Consejo Venezolano del Niño. SUR: En 16 M con el Hotel City. OESTE: En 9,01 M, con inmubele que es o fue de la ciudadana Nina Mancini de Basciani. ESTE: Con inmubele que fue del ciudadano Abdallah Muhamad, en una extensión de 8 M, siendo la propietaria del inmueble la ciudadana Dalia Mancini de Pomponio. Por lo tanto, su pretensión es que sea reconocida como la exclusiva propietaria del inmueble, razón por la cual demanda por Prescripción Adquisitiva a la identificada propietaria, con fundamento en los artículos 1952, 1397, 773, 775 y 779 del Código Civil.
Ahora bien, el procedimiento para demandar la prescripción adquisitiva se encuentra establecido en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así, señala el artículo 690 el Tribunal competente por la materia y por territorio, siendo competente para conocer de la demanda por prescripción adquisitiva el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, siendo inaplicable la competencia por la cuantía, por encontrarse esta acción reservada a la competencia del Tribunal de Primera Instancia.
Con relación, a los requisitos de la demanda, establece el artículo 691:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.” (resaltado del tribunal).
De esta manera, la demanda debe ser propuesta contra todas las personas que figuren en el Registro como propietarias o titulares de algún derecho real sobre el inmueble, y la determinación de tales personas sólo puede conocerse con la certificación que expida el Registrador Público, de allí, que tanto la copia certificada del documento de propiedad del inmueble, como la certificación expedida por el Registrador Público, son documentos esenciales que deben acompañarse junto al libelo, y funcionan como requisitos de admisibilidad de la demanda por Prescripción Adquisitiva.
En tal sentido, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 4223 de fecha 16 de junio de 2005, señaló:
La exigencia de los documentos a que se refiere la norma condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como ha emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada…”
Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos…”
En el caso de autos, se acompañó copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello de fecha 31 de octubre de 1980, No. 8, Folio 1, el cual identifica la parte actora con el título de propiedad del inmueble cuya prescripción demanda. No obstante, de dicho documento se infiere que el inmueble identificado en dicho documento como una casa más pequeña con una superficie aproximada de 62,08 mts de construcción, edificada detrás de la primera casa y que según el mencionado documento fue adjudicada a la ciudadana Dalia Mancini de Pomponio, con una porción de terreno de aproximadamente 9 metros por su lindero Oeste, por 16 metros de fondo, siendo el lindero Este de aproximadamente 8 metros, con una servidumbre de un pasillo de 1, 90 metros de ancho, por 18,60 de largo, el cual parte de la calle en proyecto, y pertenece a Nina Mancini de Basciani y esta concede el derecho al paso por el respectivo pasillo, no es coincidente con los linderos señalados en el libelo, así como tampoco acompañó la parte actora plano y ficha catastral mediante los cuales pudieran determinarse los linderos.
Por otra parte, se evidencia de las notas marginales que presenta el identificado documento señalado como documento de propiedad que existe un documento de aclaratoria de linderos y medidas, el cual no fue acompañado junto con el documento principal, que debe ser parte complementaria del primero al contener los datos fehacientes con relación a los linderos y medidas del inmueble cuya prescripción adquisitiva hoy se demanda.
Por otra parte, el documento expedido por el Registro Público del Municipio Puerto Cabello marcado con la letra “G”, es una certificación de gravámenes, que no es la certificación a la cual alude el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, ha señalado este Tribunal en diversas oportunidades que la certificación de gravamen que expide el Registrador Público no corresponde a la certificación que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la exigencia del legislador no se refiere a la mención de los gravámenes que pudiera tener el inmueble, sino que incumbe a la persona (as) que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble en cuestión, quienes deben encontrarse identificadas de conformidad con la estipulación contenida en la mencionada norma, a los fines de poder integrar el contradictorio con todas las personas que figuren como propietarios o titulares de algún derecho real sobre el inmueble (subrayado del Tribunal).
Precisa acotar que en sentencia No. 47/2014 de fecha 14/07/2014, el Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello señaló:
Ciertamente, al analizar el anexo que la recurrente acompaña a demanda (f.27) se observa que este se denomina “Certificación de Gravamen”, que haciendo abstracción de su denominación, analizando su contenido, de manera alguna se detalla o describe, o se informa, el nombre(s), apellido(s) y domicilio de aquél o aquéllas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro Público como propietarios o titulares de un derecho real sobre el inmueble que se pretende prescribir. Propietarios o titulares de un derecho real, inmobiliario, no es igual a “quienes han podio enajenar o gravar el citado inmueble durante un lapso determinado”; sino que debe ser tal Certificación directa, actual y categórica, en señalar el nombre, apellido y domicilio de aquéllas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro Público como propietarios o titulares de un derecho real sobre el inmueble que se pretende prescribir, para el momento de intentar la acción adquisitiva del derecho sobre propiedad inmobiliaria, es decir una certificación expedida por el Registro donde se indique el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso y de donde se deduzca la demostración de la condición de propietario de aquel o aquella contra la cual sea planteada la demanda; no cumpliendo el certificado de autos (gravamen) con los requerimientos establecidos en el mencionado artículo 691 Ibidem Y; ASI SE DECIDE.-
Por su parte, es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que la certificación a la que alude el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, y aquella debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda y la copia certificada del documento de propiedad del inmueble (ver sentencia No. 564 del 22 de octubre de 2009). En sentencia No. 611 de fecha 21/06/2011, la Sala de Casación Civil estableció:
En tal sentido, dispone el artículo 691 del Código Procesal, lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”
El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).
El autor Fabio Alberto Ocho Arrayave en su obra “El Procedimiento de Prescripción adquisitiva” señala (Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal. Estado Táchira- Venezuela 2005. Pág. 57 y siguientes):
“Es el documento emitido por la oficina de registro inmobiliario, a solicitud del interesado, donde se da constancia del nombre y apellido de todos los titulares de derechos reales sobre el bien cuya declaratoria de prescripción se solicita.
Debe precisarse en la certificación, los datos de identificación necesarios, de cada uno de los sujetos que son titulares de un derecho real sobre ese inmueble, indicando cual es ese derecho real y suministrando los datos de constitución del mismo. Pero además, de acuerdo al artículo 691 ejusdem, en la certificación, debe señalarse el domicilio de tales personas”
De lo antes transcrito, se infiere que la certificación emitida por el Registrador da constancia del nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho real sobre el cual, se pretende la prescripción, constituyendo el punto de partida que refleja de forma clara contra quien o quienes se interpone la prescripción.
De tal manera, que no es acertado confundir la certificación de gravámenes, con la certificación exigida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que aún cuando se le identifique con aquella denominación, los datos que allí se señalen debe inexorablemente cumplir con los requisitos señalados en el artículo 691 eiusdem. Esta certificación a la que alude el mencionado artículo como requisitos para interponer la demanda por prescripción adquisitiva, la expide el Registrador Público, de acuerdo con lo señalado en la ley que rige el servicio Público de Registros y Notariado, en la cual se faculta a los Registradores para expedir certificaciones sobre todos los actos y derechos inscritos en el Registro Público, su descripción, sus propietarios, entre otros supuestos y datos, de acuerdo a la solicitud que le plantee el administrado de conformidad con sus intereses y derechos.
Por lo tanto, en el caso de autos por una parte no pudiera inferirse que la certificación acompañada junto al libelo expedida por el Registrador Público cumpla con las exigencias del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que, por una parte, lo que se encuentra referida es a una certificación de gravámenes. Por otra parte, si bien indica que la persona que ha podido enajenar el inmueble, lo es su actual propietaria Dalia Mancini de Pomponio, no existe ningún otro requisito de los señalados en la mencionada norma, aunado a que tampoco se acompañaron los títulos respectivos de donde deviene la titularidad del inmueble de la demandada, pues como bien se determinó con anterioridad los linderos y medidas señalados en el libelo, no son coincidentes con los del titulo de propiedad acompañado junto al libelo, faltando el documento mediante el cual se realizó la aclaratoria de linderos y medidas, el cual también forma parte de los documentos a que alude el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual hace inadmisible la demanda al no haber acompañado la parte actora los instrumentos fundamentales exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil, declara Inadmisible la demanda Prescripción interpuesta por la abogada Anna Ianni Gómez, titular de la cédula de identidad No. 11.098.934, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.198, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Loredana Basciani Mancini, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 8.601.359, de este domicilio, contra la ciudadana Dalia Mancini de Pomponio, de nacionalidad italiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 486.427, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello a los once días (11) del mes de mayo de dos mil quince (2015), siendo las 12:25 de la tarde. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
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