REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, quince de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000065
ASUNTO: GP31-V-2015-000065
DEMANDANTE: Jesús Ernesto Plascencia Blanco, cédula de identidad No. 14.971.811
APODERADOS JUDICIALES: Milagros Coromoto Rodríguez y Luís Alberto González, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.120.015 y 4.589.629, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.655 y 59.214, respectivamente
DEMANDADOS: Mercedes Beatriz Peña de Plascencia, cédula de identidad No. 2.782.861, Karyna del Carmen Plascencia Peña, cédula de identidad No. 12.426.378, Fernando José Plascencia Peña, cédula de identidad No. 5.4441.064, Oswaldo Jesús Plascencia Peña, cédula de identidad No. 7.155.268, y Beatriz Coromoto Plascencia Peña, cédula de identidad No. 7.174.281
MOTIVO: Partición de Herencia
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2015-000065
RESOLUCIÓN No: 2015-000032 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Refiere la presente demanda Partición de Herencia, interpuesta por el ciudadano Jesús Ernesto Plascencia Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.971.811, de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales abogados Milagros Coromoto Rodríguez y Luís Alberto González, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.120.015 y 4.589.629, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.655 y 59.214, respectivamente, contra los ciudadanos Mercedes Beatriz Peña de Plascencia, cédula de identidad No. 2.782.861, Karyna del Carmen Plascencia Peña, cédula de identidad No. 12.426.378, Fernando José Plascencia Peña, cédula de identidad No. 5.4441.064, Oswaldo Jesús Plascencia Peña, cédula de identidad No. 7.155.268, y Beatriz Coromoto Plascencia Peña, cédula de identidad No. 7.174.281, cuyo objeto lo constituye la Partición de la Herencia que dejará su difunto padre el de cujus Jesús Plascencia Mesa, quien era venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No. 4.836.121, quien falleció el 28 de noviembre de 2013, casado con la ciudadana Mercedes de Plascencia, dejando como descendientes al demandante, y a los ciudadanos Karyna del Carmen Plascencia Peña, Fernando José Plascencia Peña, Oswaldo Jesús Plascencia Peña, y Beatriz Coromoto Plascencia Peña. En tal sentido, pretende el demandante la partición de la herencia dejada por su difunto padre en un porcentaje del 16,66 %, de la porción de la propiedad que perteneciente al de cujus, toda vez que al estar casado le corresponde a la viuda sobreviviente el 50% por comunidad conyugal. Por lo tanto, acompaña instrumento público administrativo representado por la Declaración definitiva de Impuestos sobre Sucesiones, distinguida con el No. 1290027306, presentada por ante el órgano competente el 08/07/2014, así mismo presentó los documentos correspondientes a los bienes que constituyen el acervo hereditario, identificándolos en el libelo.
Con relación, al juicio de partición el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
De esta manera, de dicha disposición legal se evidencia que la propia ley exige como requisito para demandar la partición que se acompañe el o los instrumentos fundamentales o fehacientes mediante el cual o los cuales se acredite la existencia de la comunidad. Por lo tanto, al tratarse de demanda de partición de comunidad hereditaria el título del cual se deriva la comunidad sin duda que los es la respectiva acta de defunción del causante, y por supuesto las partidas de nacimiento de los herederos. Tales instrumentos, sin duda que son los instrumentos fundamentales de dicha demanda y de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido, pues es la partida de nacimiento la que demuestra la cualidad de heredero, conjuntamente con el acta de defunción que ofrece la certeza en cuanto al hecho jurídico de la muerte de la persona sobre cuyos bienes se reclama la partición, y por ende la debida instauración de la relación procesal, siendo estos considerados instrumentos fundamentales que deben estar acompañados junto al libelo.
En el caso de autos, de la revisión de los recaudos acompañados junto al libelo se evidencia que no se acompañó a la demanda ni el acta de nacimiento del demandante, ni de los demás descendientes mencionados en el libelo, así como tampoco el acta de defunción del causante, ni tampoco el acta de matrimonio, vinculo que se menciona en la demanda.
Al efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 70, del 13 de febrero de 2012, señaló:
En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)
Por otra parte, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 455 del 22 de julio de 2014, estableció:
En consecuencia, constituyen instrumentos fundamentales de la demanda de partición de herencia el acta de defunción del causante, las actas de registro civil que evidencien los vínculos familiares del de cujus y sus herederos, esto en el caso de la sucesión intestada, por el contrario, si la persona fallecida ha dejado testamento, éste sin duda constituirá en instrumento fundamental
Por lo tanto, no habiendo cumplido la parte actora con el requisito señalado en el artículo 777 del Código del Código de Procedimiento Civil, el cual se constituye en requisito de admisión de la demanda de partición, al no acompañar junto al libelo los instrumentos fundamentales de la demanda, la misma deviene en inadmisible por no cumplirse con esa norma en concordancia con el artículo 434 eiusdem, inadmisibilidad que se declara sobre la base de lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara Inadmisible la Demanda por Partición de Herencia, interpuesta por el ciudadano Jesús Ernesto Plascencia Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.971.811, de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales abogados Milagros Coromoto Rodríguez y Luís Alberto González, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.120.015 y 4.589.629, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.655 y 59.214, respectivamente, contra los ciudadanos Mercedes Beatriz Peña de Plascencia, cédula de identidad No. 2.782.861, Karyna del Carmen Plascencia Peña, cédula de identidad No. 12.426.378, Fernando José Plascencia Peña, cédula de identidad No. 5.4441.064, Oswaldo Jesús Plascencia Peña, cédula de identidad No. 7.155.268, y Beatriz Coromoto Plascencia Peña, cédula de identidad No. 7.174.281.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los quince días del mes de mayo de 2015, siendo las 11:52 de la mañana. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abog. Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abog. Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
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