REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 15 de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000141
ASUNTO: GP31-V-2014-000141
DEMANDANTE: ERIKA DEL VALLE ROSAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.295.345, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340.
DEMANDADA: ROSA LOPEZ, VIVIAN ARIAS, DORALIS COLINA Y ORDALIS COLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.517.144, 19.743.891, 18.345.381 y 18.345.835 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA
EXPEDIENTE No. GP31-V-2014-000141
RESOLUCIÓN No. 2015-000037 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inició la presente demanda formulada por la ciudadana ERIKA DEL VALLE ROSAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.295.345, de este domicilio, asistida por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340, con motivo de INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA, contra las ciudadanas ROSA LOPEZ, VIVIAN ARIAS, DORALIS COLINA Y ORDALIS COLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.517.144, 19.743.891, 18.345.381 y 18.345.835 respectivamente, de este domicilio.
Del libelo de la demanda se observa que la ciudadana ERIKA DEL VALLE ROSAS DIAZ, pretende lo siguiente:
“… en un terreno perteneciente al Lote X1, donacion efectuada por la Compañía Anonima Petroquimica de Venezuela (PEQUIVEN), ubicadas en la Urbanización Colinas de Pequiven, Calle 17, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Juan José Mora, Morón Estado Carabobo…., dichas bienhechurías consisten en una cerca perimetral construida con Bloques de cemento y columnas de riostra y arrastre… en fecha 28 de octubre del año 2013, las ciudadanas ROSA LOPEZ VIVIAN ARIAS, DORALIS COLINA y ORDALIS COLINA… perturbaron e invadieron mi propiedad con el animo de hacer construcciones de vivienda, violando el derecho de propiedad que tengo sobre el referido bien…. Hasta el punto ciudadano Juez que dentro del terreno invadido tienen materiales de construcción tales como bloques y arena y se han negado rotundamente a desalojar el bien objeto de esta Querella…. Es por todas estas razones antes expuestas por lo cual acudo ante su competente autoridad, con el carácter antes invocado, para solicitar protección posesoria por via INTERDICTAL, como en efecto lo solicito, y se sirva dictar las medidas necesarias que prohiba la continuación de las obras o construcciones antes descritas…” .
Dicha demanda fue admitida en fecha 18 de febrero de 2015, previamente había sido inadmitida, de lo cual la parte querellante apeló y el Juzgado Superior de este Circuito Judicial Civil ordenó revisar los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal interpuesta, exigidos en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en fecha 18 de febrero de 2015, este Tribunal procedió a admitir la demanda, en virtud que preliminarmente se evidenciaba del libelo y de los recaudos acompañados que la obra denunciada no se encontraba terminada, ni había trascurrido un año desde su principio.
De acuerdo al procedimiento para el interdicto prohibitivo, libró boleta de notificación para un ingeniero, recayéndo tal designación en el Ing. Osbart Segura, titular de la cédula de identidad Nro. 3.911.650, CiV Nº 24.647, quien luego de notificado, aceptó el cargo.
Habiendo sido fijada día y hora para el traslado del Tribunal en compañía del Ingeniero experto, se trasladó el Tribunal en fecha 08 de abril de 2015, al inmueble descrito en autos, ubicado en la Urbanización Colinas de Pequiven, Calle 17, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Juan José Mora, Morón Estado Carabobo, a efecto de realizar inspección y que el experto pudiese tomar la información necesaria para realizar y consignar a posteriori, el informe respectivo, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil. Una vez consignado por el experto su informe relativo al caso, pasa el Tribunal ha pronunciarse de la manera siguiente.
II
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pág. 290, señala para la procedencia del interdicto de obra nueva, la concurrencia de los siguientes “... presupuestos materiales: a) que se trate de una obra nueva, aunque la obra sea la destrucción, modificación o demolición de otra antigua; b) que no esté aun terminada y que no haya pasado un año desde su inicio, so pena de caducidad de la acción; c) que la obra nueva cause o amenace causar – cuando esté concluida- un perjuicio material a la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión; d) que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria...”.
Para que la protección interdictal de obra nueva prospere, es necesario que la solicitud reúna los requisitos del artículo 785 del Código Civil Venezolano, el cual reza: “Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio”.
Con relación al requisito consistente en que se trate de una obra nueva, el Tribunal observa en el caso bajo análisis, que de acuerdo a lo alegado por la ciudadana ERIKA DEL VALLE ROSAS DIAZ, y el informe presentado por el práctico, las querelladas han levantado unas bienhechurias para la construcción de varias casas y aún no están terminadas; en cuanto al requisito de que no haya transcurrido un año desde su principio, se observa que la querellante no señaló cuando se comenzó la construcción de la obra ni cuando terminó para constatar dicho requisito, no dando cumplimiento al mismo.
Sobre el requisito que la obra nueva cause o amenace causar – cuando esté concluida- un perjuicio material a la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión; esta sentenciadora observa que la querellante, no indicó en que consiste el peligro o amenaza de daño que corre el inmueble, de la inspección hecha por el Tribunal y el informe del práctico se deja constancia que las accionadas han levantado unas bienhechurias, pero no se constata ni se determina que dichas construcciones formen un temor fundado de daño material o peligro inminente al inmueble, más aún cuando la accionante no acompañó ninguna prueba que demuestre sus alegaciones.
Adicionalmente en cuanto al requisito que la querellante sea poseedora de la cosa objeto de protección posesoria; no se encuentra satisfecho, ya que de la inspección realizada por este Tribunal en fecha 08 de abril de 2015 (folios 97 al 98), y del informe consignado en fecha 21 de abril de 2015, por el Ingeniero Osbart Segura antes identificado, (folios 103 al 117), quien fue nombrado y juramentado por el Tribunal como experto, no quedó comprobado que la querellante de autos ejerza actos de posesión sobre el inmueble sobre el cual se construye la obra denunciada, dado que en dicho inmueble solo se encuentran cuatro bienhechurias, cada una consistentes en el levantamiento de paredes, espacios para ventanas, con excavaciones para la instalación de tuberías para aguas; todas estas obras que a decir de la querellante están siendo construidas por las querelladas, son las que dan origen al interdicto de obra nueva; sin embargo la actora no probó que ella ejerza actividades posesorias en el inmueble; tanto así que el Tribunal observó que el acceso al inmueble es un espacio vacío en una pared perimetral, sin puerta ni portón, la actora tampoco demostró que la pared perimetral haya sido construida por ella, así como tampoco se encuentra ningún signo de posesión sobre el inmueble a favor de la querellante.
Significa entonces, que si en el inmueble la actora no ejerce derechos de posesión, y esto no fue demostrado en el proceso, no es procedente el interdicto de obra nueva, al faltar uno de los requisitos del artículo 785 del Código Civil.
La querellante debe hallarse en posesión de las cosas amenazadas de perjuicio. Quien no esté en posesión de las cosas o derechos reales amenazados de perjuicio, no puede promover la acción de obra nueva; no siendo suficiente ser propietario de ellas.
En el caso de autos, si bien fue admitida la querella interdictal de acuerdo a lo expuesto por la querellante en el libelo, ha sobrevenido su inadmisibilidad al verificarse de manera concreta que la querellante no ejerce actos de posesión sobre el inmueble descrito en autos. Por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal terminar la presente querella interdictal mediante la declaratoria de inadmisibilidad pertinente, pues en todo estado y grado de la causa el Tribunal se encuentra obligado a revisar las causales de admisibilidad de la acción. Así, se declara.
III
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara sobrevenidamente INADMISIBLE la demanda de INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA presentada por la ciudadana ERIKA DEL VALLE ROSAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.295.345, de este domicilio, contra las ciudadanas ROSA LOPEZ, VIVIAN ARIAS, DORALIS COLINA Y ORDALIS COLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.517.144, 19.743.891, 18.345.381 y 18.345.835 respectivamente, de este domicilio.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda librar boleta de notificación de la presente decisión a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el quince de mayo de dos mil quince, a las 9.19 minutos de la mañana. Años 205º de la Declaración de Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abogada Aisses Salazar
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abogada Aisses Salazar
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