REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 4 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000058
ASUNTO: GP31-V-2015-000058
DEMANDANTE: NANCY MARGARITA TORRES FONTALVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.602.715, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS E. LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.837.
DEMANDADA: HECTOR GUILLERMO VILLAMIZAR ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.495.034, de este domicilio.
MOTIVO OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: GP31-V-2015-000058
RESOLUCIÓN No.: 2015-000035 INTERLOCUTORIA
I
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, constata el Tribunal que se trata de Obligación Alimentaria a mayores de edad, presentada por la ciudadana NANCY MARGARITA TORRES FONTALVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.602.715, de este domicilio, asistido por el abogado JESUS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.337, en contra del ciudadano HECTOR GUILLERMO VILLAMIZAR ROMAN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 16.495.034, de este domicilio.
De la demanda se evidencia que las partes están casados entre sí, y alega la parte demandante que requiere se le fije una obligación alimentaria contra su cónyuge y a favor de la demandante, debido a que ésta no labora ni ejerce ninguna profesión u oficio.
La demandante estima su demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 300.000,oo) en su equivalente de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000,oo u.t.).
Ahora bien, a los fines de la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento, se evidencia: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: “Artículo 26. Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Así, el elemento de la competencia como atribución legal conferida a un Juez para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, es indispensable al momento de asumir el conocimiento de una causa, ello a los fines de su determinación en razón de la materia, el valor de la demanda, y el territorio. De este mismo modo, se considera la competencia como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. En tal sentido, todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, pero que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley, teniendo el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia (Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil, Tomo II La Competencia y otros Temas)
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma. Nos indica el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil que
La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Mediante la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio
De acuerdo a las disposiciones antes citadas, este procedimientos de obligación alimentaria a mayores de edad, al haber sido estimada la demanda en menos de tres mil unidades tributarias le corresponde tramitarlo y decidirlo a los Tribunales de Municipio por encontrarse atribuida la competencia en los asuntos de jurisdicción contenciosa menor a tres mil unidades Tributarias; resulta forzoso considerar que el competente por la cuantía para conocer de la presente demanda es ciertamente un Tribunal que pertenezca al Circuito Civil de Puerto Cabello, pero que no es otro que un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en quien se acuerda declinar el presente asunto. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones y conclusiones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara incompetente por la cuantía para conocer la demanda de obligación alimentaria por la ciudadana NANCY MARGARITA TORRES FONTALVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.602.715, de este domicilio, en contra del ciudadano HECTOR GUILLERMO VILLAMIZAR ROMAN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 16.495.034, de este domicilio.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a fines de que se distribuya el presente expediente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo a los cuatro días del mes de mayo de 2015, siendo las 2:35 minutos de la tarde. Años. 205º de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias. Désele salida mediante oficio.
La Jueza Provisoria

Abog. Lucilda Ollarves
La Secretaria

Abog. Emelys Estredo

En la misma fecha se cumplió con lo indicado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

Abog. Emelys Estredo