REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 6 de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-0000036
ASUNTO: GP31-V-2014-0000036
DEMANDANTE: ANTONIO ALBERTO BERNARDO BERNARDO, cédula de identidad No. 8.601.303, de este domicilio
APODERADA JUDICIAL: Abogada GLORIA ALVARADO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.279.
DEMANDADA: MARIA TERESA TEIXEIRA DE JESUS, cédula de identidad No. 14.108.406, de este domicilio.
MOTIVO Divorcio Contencioso
EXPEDIENTE: GP31-V-2014-000036
RESOLUCIÓN No.: 2015-000036 DEFINITIVA
I
En fecha 24 de marzo de 2014, presentó demanda el ciudadano ANTONIO ALBERTO BERNARDO BERNARDO, cédula de identidad No. 8.601.303, de este domicilio, asistido por la Abogado GLORIA ALVARADO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.279, por divorcio, contra la ciudadana MARIA TERESA TEIXEIRA DE JESUS, cédula de identidad No. 14.108.406, de este domicilio, basándose en la causal Nº 2 del artículo 185 del Código Civil, cual es el abandono voluntario.
En fecha 25 de marzo de 2014, se admitió la demanda, emplazándose a ambas partes, para que comparezcan personalmente a un primer acto conciliatorio, que se debe efectuar el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a las 11.00 am, contados a partir de la citación de la demandada; asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
En fecha 11 de abril de 2014, el Alguacil Mick Morillo, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente en Materia de Familia.
Fue cumplida la citación personal en fecha 15 de mayo de 2014.
En fecha 30 de junio de 2014, se realizó el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante; dejándose constancia de no estar presente ni la Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia, ni la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado alguno, insistiendo la parte accionante en el presente procedimiento; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
Cumplida las formalidades necesarias, en fecha 16 de septiembre de 2014, siendo las 11:00 de la mañana, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia del demandante, quien insistió en la demanda, ratificándola en todas y cada una de sus partes; dejándose constancia de no encontrarse presente la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Público; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.
En fecha 30 de septiembre de 2014, oportunidad legal para la contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte actora, manifestó que ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de demanda presentado ante este tribunal. La parte demandada no contestó la demanda.
En fecha 8 de octubre de 2014, promueve pruebas la parte demandante, que fueron admitidas en 20 de noviembre de 2014.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2015, el Tribunal fija el plazo para sentencia, luego de concluido el lapso probatorio y el término para presentación de informes.
II
La parte demandante en su libelo expresa como hechos en los cuales basa su pretensión los siguientes:
“ …En fecha 10 de Agosto de 1989, contraje matrimonio civil válido con la ciudadana MARIA TERESA TEIXEIRA DE JESUS …. MI CÓNYUGE EL 15 DE Diciembre del año 1.999 abandonó el hogar común que teníamos, sin dar explicaciones se llevó todas sus pertenencias, sin indicar cuál era la razón de su decisión… y así hemos permanecido hasta la fecha…”
Igualmente narra la actora que durante el matrimonio procrearon una hija de nombre DAYANA CAROLINA BERNARDO TEIXEIRA, a la fecha mayor de edad.
PRUEBAS DE LAS PARTES
Pruebas De La Parte Demandante:
Con el Libelo:
- Con su escrito libelal la actora acompañó original del acta de matrimonio emitida por el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Nº 150, Año: 1989.
- Actas de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, a esta fecha mayor de edad.
En el lapso de pruebas:
- Reproduce las pruebas acompañadas al libelo.
- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Ismael Rubén Medina Polanco y María Rodríguez De Araujo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.426.855 y V- 7.173.467 respectivamente.
Pruebas De La Parte Demandada: No promovió prueba alguna que verse sobre los hechos controvertidos en esta causa.
Se admitieron las testimoniales promovidas, fijando el tercer día de despacho para la comparecencia de las testigos promovidas, conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de noviembre de 2014, siendo las 9:00 de la mañana, compareció el ciudadano Ismael Rubén Medina Polanco, titular de la cédula de identidad No. V- 12.426.855, a rendir declaración; quien debidamente juramentado por la juez de este despacho, e interrogada por la parte promovente, manifestó: Conocer a las partes; conocer que la dirección del domicilio conyugal; que la ciudadana MARIA TERESA TEIXEIRA DE JESUS abandonó el hogar dejando incluso a su menor hija el 15 de diciembre de 1999; que la demandada no ha regresado al hogar común.
En fecha 25 de noviembre de 2014, siendo las 9:30 de la mañana, compareció la ciudadana Maria Elena Rodríguez de Rujano, titular de la cédula de identidad No. V- 7.173.467, a rendir declaración; quien debidamente juramentada por la juez de este despacho, e interrogada por la parte promovente, manifestó: Conocer a las partes; conocer que la dirección del domicilio conyugal; que la ciudadana MARIA TERESA TEIXEIRA DE JESUS abandonó el hogar dejando incluso a su menor hija el 15 de diciembre de 1999; que la demandada no ha regresado al hogar común.
III
Se tiene la demanda por Divorcio planteada por el ciudadano ANTONIO ALBERTO BERNARDO BERNARDO, por divorcio, contra la ciudadana MARIA TERESA TEIXEIRA DE JESUS, solicitando la disolución del vínculo conyugal con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En este orden de ideas, la Doctrina tipifica que:
“…el abandono es precisamente la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a la jurisprudencia que impera actualmente, la referida causal de divorcio no se concreta a la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa de cohabitación, en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente, constituye la causal segunda…” (JTR 29-1-59). (Cursiva y negrilla del tribunal).
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda, como lo determina el artículo 758 del primero de los Códigos mencionados.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que junto con el escrito de demanda de Divorcio, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre las partes, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Asimismo la parte demandante consignó con el escrito de promoción de pruebas, el acta de nacimiento de su hija, documento este que se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por ser documentos públicos. Así se decide.
De igual forma promueve prueba testifical, rindiendo declaración los testigos antes señalados. Tales deposiciones concuerdan entre sí, apreciándose conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrando estos testigos los hechos señalados en la demanda. Así se decide.
En el presente asunto se encuentran cumplidas las formalidades necesarias previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la disolución del vínculo conyugal por Divorcio; normativas éstas a las cuales tanto las partes como el tribunal deben ajustarse por ser de estricto orden público, debido a la protección que garantiza el Estado a la Familia.
En este sentido, considera quien aquí decide que se declara dilucidada la acción propuesta conforme a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que la ciudadana MARIA TERESA TEIXEIRA DE JESUS, incumplió con los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro mutuo y protección que impone el matrimonio; por lo que la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
IV
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano ANTONIO ALBERTO BERNARDO BERNARDO, cédula de identidad No. 8.601.303, de este domicilio, contra la ciudadana MARIA TERESA TEIXEIRA DE JESUS, cédula de identidad No. 14.108.406, de este domicilio.
Liquídese la comunidad conyugal. Líbrese boleta de notificación a las partes, por haber sido dictada la sentencia fuera del lapso legal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el 6 de mayo de 2015, a las 9.46 am. Años: 205º de la Independencia y 156º la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abogada Emelys Estredo Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abogada Emelys Estredo Hernández
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