REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 12 de mayo de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GK01-X-2014-000020
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por la abogada, LILIAN CAROLINA TIRADO MADRID en su condición de Jueza Nº 02 del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa signada con el Nº GP01-P-2011-005561, por considerarse incursa en el supuesto de hecho previsto en ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de Julio de 2014 se dio cuenta en esta Sala Nº 1 del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Jueza Temporal Primera DEISIS ORASMA DELGADO. En fecha 17 de julio de 2014, se acordó remitir la causa al Tribunal Segundo de Juicio, a fin de que anexe el acta de Inhibición, ello a los efectos de emitir pronunciamiento.
En fecha 14 de Abril de 2015 se da nuevamente cuenta en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, el asunto GP01-P-2014-000020, contentivo de la Inhibición de la Jueza Segunda de Juicio LILIAN TIRADO MADRID, la cual por distribución computarizada correspondió la designación como Ponente, a la Jueza Superior Primera LAUDELINA GARRIDO APONTE, conformándose la Sala con los Jueces Superiores DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS Y YOIBETH ESCALONA MEDINA.
En fecha 30 de abril de 2015 asume el conocimiento jurisdiccional del asunto, la Jueza Temporal ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, previa convocatoria de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para suplir la falta temporal del Juez Superior (T) Segundo DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS por reposo médico prescrito, constituyéndose la Sala con los Jueces de Alzada LAUDELINA GARRIDO APONTE y YOIBETH ESCALONA MEDINA.
En fecha 05 de mayo de 2015 asume el conocimiento jurisdiccional del asunto, el Juez Superior Nº 03, luego del reposo médico prescrito, constituyéndose la Sala con los Jueces de Alzada ADAS MARINA ARMAS DÍAZ (T) Y LAUDELINA GARRIDO APONTE.
La Sala pasa a pronunciarse; de conformidad con el contenido articular 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DEL PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La Jueza Segunda en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, LILIAN CAROLINA TIRADO MADRID presenta su inhibición en fecha 20 de Marzo de 2014 en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2011-005561, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que, en fecha 06 de Febrero de 2014 dictó sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos a los coimputados EUDYS JOAN REYES TORO y JOSÈ MIGUEL ECHEZURRIA; en la oportunidad de realizar la audiencia correspondiente a la apertura del Juicio Oral y Publico en la causa en la cual figura también los coimputado WLADIMIR JOSÈ PÈREZ BARRETO; quien no manifestó su voluntad de acogerse a tal Procedimiento previsto en el articulo 375 de la Ley Adjetiva penal vigente, referente a la posibilidad de admitir los hechos.
Seguidamente, procedió la A quo, a solicitud de los acusados EUDYS JOAN REYES TORO y JOSÈ MIGUEL ECHEZURRIA ; quienes manifestaron su voluntad de admitir los hechos imputados por la vindicta pública a aplicar el Procedimiento Especial Por Admisión de Los Hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos previamente admitidos y que fueron establecidos en la acusación fiscal; considerando la jueza, por efecto de la sentencia condenatoria dictada, afectada su imparcialidad para continuar conociendo dicho asunto y en consecuencia procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa signada con el Nº GP01-P-2011-005561, en relación al acusado WLADIMIR JOSÈ PÈREZ BARRETO; quien no admitieron los hechos -
DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la INHIBICION planteada por la ABG. LILIAN CAROLINA TIRADO MADRID, Jueza Segunda en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en el asunto Nº GP01-P-2011-005561; se ADMITE de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
A fin de fundamentar su inhibición la Jueza acompaña como medios probatorios lo siguiente: A) Acta de inhibición de fecha 20 de Marzo de 20154. B) Copia certificada del Acta de celebración de la Admisión de los Hechos de los coimputados EUDYS JOAN REYES TORO y JOSÈ MIGUEL ECHEZURRIA; C) Copia certificada de la sentencia condenatoria.
Para mayor abundamiento, se transcribe el acta de la inhibición planteada por la Jueza Segunda en función de Juicio, Abg. Lilian Carolina Tirado, en los términos siguientes:
“…En el día de hoy jueves (20) de Marzo de 2014, actuando en mi condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a levantar la presente acta, por cuanto me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA signada con el N° GP01-P-2011-005561; en estricto cumplimiento a las causales contenidas en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella) y artículo 87 (Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse); en razón a los siguientes fundamentos de hechos y de derecho: PRIMERO: En el presente asunto penal, se encontraban como acusados los ciudadanos EUDYS JOAN REYES TORO, JOSE MIGUEL ECHEZURRIA, WLADIMIR JOSE PEREZ BARRETO (toda vez que en fecha 06-02-2014 los ciudadanos EUDYS JOAN REYES TORO, JOSE MIGUEL ECHEZURRIA, admitieron los hechos ante este Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Juicio, y se acordó a su favor la División de la Continencia de la causa y la remisión del cuaderno separado a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal). SEGUNDO: En fecha 06-02-2014, encontrándose este tribunal constituido en el internado judicial de Carabobo, con motivo de celebrarse para esa fecha el operativo Plan Cayapa Judicial; siendo la oportunidad para EL ACTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a la Disposición Final 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 15 de Junio de 2012, en Gaceta Oficial Nro. 6078 Extraordinario; y lo establecido en el artículo 327 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del Artículo 375 ejusdem, como Punto Previo, antes de declarar la Apertura de la Audiencia se procedió a informar a los acusados presentes EUDYS JOAN REYES TORO, JOSE MIGUEL ECHEZURRIA,del contenido del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales podían en el acto y hasta antes de la recepción de pruebas en el caso de aperturarse el juicio, manifestar su voluntad de admitir los hechos en su totalidad conforme a la calificación jurídica provisional que fue admitida en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, según Auto de Apertura a Juicio, dictado por el Tribunal 8º de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 23/01/2013, en virtud de haber admitido totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 6 del Ministerio Público del Estado Carabobo; manifestando su voluntad libre, sin coacción y apremio de ningún tipo, los acusados EUDYS JOAN REYES TORO, JOSE MIGUEL ECHEZURRIA, su voluntad de admitir los hechos acusados; y por el contrario el acusado WLADIMIR JOSE PEREZ BARRETO encontrándose en arresto domiciliario, por lo cual se separaron las causas y se debe continuar con los actos relativos y dirigidos a la Apertura del Juicio Oral y Público con respecto a este ciudadano. En consecuencia, en la referida fecha, con respecto a los ciudadans EUDYS JOAN REYES TORO, JOSE MIGUEL ECHEZURRIA, se acordó la División de la Continencia de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 74 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó la reproducción de las actuaciones por Secretaría de manera inmediata, con el objeto de formar la compulsa y continuar el proceso penal con respecto al acusado WLADIMIR JOSE PEREZ BARRETO. En fecha 19 de del 2014 se emotivo in extenso la Parte Dispositiva de la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de hechos, en la cual se condenó los ciudadanos EUDYS JOAN REYES TORO y a JOSE MIGUEL ECHEZURRIA, a cumplir la pena de 07 AÑOS y 08 MESES DE PRISION y 06 AÑOS y 08 MESES DE PRISION; respectivamente, más las accesorias aplicables previstas en el Artículo 13 del código penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, en grado de PERPETRADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte, en concordancia con el 83 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, en grado de PERPETRADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte, del Código Penal vigente para el momento de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Se remite copia certificada del acta de celebración de la Admisión de Hechos, marcada “B”) TERCERO: En fecha 25-02-2014, a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 en relación con el 349, ambos del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal habida cuenta de la Admisión de los hechos admitidos por el Tribunal de Control, presentada por los acusados EUDYS JOAN REYES TORO y JOSE MIGUEL ECHEZURIA CHACON, quien suscribe, dictó el íntegro de la Sentencia Definitiva. En dicha sentencia, conforme ha sido el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, en Sentencia con Ponencia del Magistrado Dr. Jorge L. Rosell Cenen, se estableció correctamente los hechos constitutivos de los delitos imputados y admitidos por los acusados; en el capítulo III denominado “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual esta juzgadora, dejó establecido que: “al examinar las actas procesales, encuentra que los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la audiencia preliminar que ya fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos y pertinentes y aceptados como tal por las acusadas, al requerir la imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance, habiendo además afirmado y admitido haber cometido el hecho punible descrito por la Fiscalía e imputado en la acusación penal, son suficientes para acreditar la corporeidad del delito.”. (…)Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por las acusadas, aunado al dicho de ésta en la audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de las acusadas respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos anteriormente admitidos y de los que emerge la culpabilidad de los imputados, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 348 y 375 todos del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable a las mismas y por lo tanto la sentencia ha de ser Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos…” Del mismo modo, en la Sentencia, se precisó el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente, en el capítulo denominado “DE LA PENALIDAD”; en los siguientes términos: “…Ahora bien, vista la admisión de hechos libre de apremio y coacción hecha por los acusados, es necesario, establecer el contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15 de Junio de 2012, en Gaceta Oficial Nro. 6078 Extraordinario; cuya norma se encuentra en vigencia anticipada, que a tal efecto se establece lo siguiente: “…Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…” (Subrayado de este Tribunal)En consecuencia, vista la Admisión de Hechos del acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 375 Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se observa que los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, en grado de PERPETRADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte, en concordancia con el 83 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, en grado de PERPETRADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte, del Código Penal; en la cual se condenó los ciudadanos EUDYS JOAN REYES TORO y a JOSE MIGUEL ECHEZURRIA, a cumplir la pena de 07 AÑOS y 08 MESES DE PRISION y 06 AÑOS y 08 MESES DE PRISION; respectivamente, más las accesorias aplicables previstas en el Artículo 13 del código penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal;….” (Se remite copia certificada de la Sentencia Condenatoria marcada “C”). CUARTO: En esta misma fecha, por secretaría se formó el cuaderno separado; con motivo de la División de la Continencia de la Causa decretada, en relación a los ciudadanos EUDYS JOAN REYES TORO y a JOSE MIGUEL ECHEZURRIA y su remisión a la URDD, a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: En consecuencia, por cuanto se ordenó sistemáticamente la División de la Continencia de la Causa con respecto al ciudadano WLADIMIR JOSE PEREZ BARRETO, para lo cual se creó el Cuaderno Separado; como acusado el ciudadano antes mencionado; estimando quien suscribe, conforme a los argumentos arriba expuestos, que emití sin lugar a dudas pronunciamiento al fondo de la presente Causa, al momento de establecer los hechos constitutivos de los delitos que se les imputaban al los ciudadanos EUDYS JOAN REYES TORO y a JOSE MIGUEL ECHEZURRIA precisar que, del examen de los medios probatorios admitidos en la audiencia preliminar, se podía desprender conforme a derecho, la configuración de los delitos acusados y la consecuente responsabilidad del acusado; las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente, es por lo que; a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en este acto presenta formal INHIBICIÓN de conocer en el presente asunto N° GP01-P-2011-005561, seguida al ciudadano WLADIMIR JOSE PEREZ BARRETO, con fundamento a lo previsto en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando esta Juzgadora que no tengo amistad social, ni enemistad manifiesta que me vincule al acusado supra mencionado, ni a las partes, que por tanto pudieran comprometer mi objetividad e imparcialidad, la cual han sido y deben seguir siendo el norte de todas las actuaciones que realice, no obstante, considero procedente la inhibición en la presente causa, toda vez que previamente hubo un pronunciamiento con conocimiento pleno de la Causa, emitido por mi persona en esta Fase, referido a dictar la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al criterio establecido entre otras, en Sentencia N° 685, del 5 de diciembre de 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; tal como se indicó anteriormente y considero que es deber de todo Juez para sus justiciables dar muestras de la imparcialidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual sin duda garantiza una tutela judicial efectiva; siendo por tanto obligación de quien esté conociendo una causa y observe que se encuentre incurso en una de las causales de inhibición o recusación de las previstas en el artículo 86 de la ley adjetiva penal, presentar inhibición obligatoria de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, me desprendo del conocimiento de la misma en éste momento, una vez que sólo se encuentra como acusada la ciudadano WLADIMIR JOSE PEREZ BARRETO, cuyo proceso, nunca quedó paralizado; luego de ordenarse la División de la Continencia de la Causa y separada de ésta de los ciudadanos EUDYS JOAN REYES TORO y JOSE MIGUEL ECHEZURRIA CHACON ya que es lo más prudente para garantizar la idónea, imparcial y objetiva aplicación de la justicia que esperan los justiciables en el presente caso. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y evitar paralizar el presente proceso, por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, SE ORDENA: 1-. De manera inmediata por Secretaría abrir un cuaderno separado de Inhibición, contentivo del presente Informe y de las copias certificadas por el Secretario del Tribunal de Juicio de las actuaciones arriba señalados, y su remisión inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuida entre las Salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; y 2-. La remisión de las Actuaciones contentivas de la Causa que se le sigue al acusado WLADIMIR JOSE PEREZ BARRETO, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial Penal, para que sea nuevamente Distribuida entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, excluyendo del Sistema Aleatorio, Equitativo y Automático implementado para la Distribución de Causas al Tribunal de Juicio N° 2, por ser su Titular, quien se inhibe mediante la presente Acta. Apertúrese el Cuaderno Separado para ser remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase la Causa Principal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su redistribución. Notifíquese. Cúmplase.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado el cuaderno de inhibición formado, con los elementos probatorios aportados, puede observarse que la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio fundamenta su acto de inhibición en el numeral 7º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”
Ahora bien, pueden apreciar quienes aquí deciden, que la circunstancia alegada por la Jueza proponente de la inhibición, está circunscrita al haber realizado el acto de apertura a juicio oral y publico referido al Asunto Principal GP01-P-2011-005561; donde procedió a solicitud de los coacusados EUDYS JOAN REYES TORO y JOSÈ MIGUEL ECHEZURRIA; quienes manifestaron su voluntad de admitir los hechos imputados por la Vindicta Pública, y en consecuencia a aplicar el Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando la pena correspondiente. Así mismo procedió inmediatamente a inhibirse del conocimiento del Asunto Principal respecto al coacusado, WLADIMIR JOSÈ PÈREZ BARRETO, quien no admitió los hechos -
Señala la Jueza inhibida, que su imparcialidad se ve afectada para conocer del presente asunto – juicio - con relación al imputado WLADIMIR JOSÈ PÈREZ BARRETO, por haber dictado la sentencia condenatoria, por Admisión de los Hechos, en contra de los acusados EUDYS JOAN REYES TORO y JOSÈ MIGUEL ECHEZURRIA; ya que según a su entender, emitió opinión sobre el referido asunto, al momento de dictar sentencia a los acusados antes mencionados; tal como lo expresa en el acta en el párrafo que a continuación se extrae:
…omissis… “ …como Punto Previo, antes de declarar la Apertura de la Audiencia se procedió a informar a los acusados presentes EUDYS JOAN REYES TORO, JOSE MIGUEL ECHEZURRIA,del contenido del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales podían en el acto y hasta antes de la recepción de pruebas en el caso de aperturarse el juicio, manifestar su voluntad de admitir los hechos en su totalidad conforme a la calificación jurídica provisional que fue admitida en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, según Auto de Apertura a Juicio, dictado por el Tribunal 8º de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 23/01/2013, en virtud de haber admitido totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 6 del Ministerio Público del Estado Carabobo; manifestando su voluntad libre, sin coacción y apremio de ningún tipo, los acusados EUDYS JOAN REYES TORO, JOSE MIGUEL ECHEZURRIA, su voluntad de admitir los hechos acusados; y por el contrario el acusado WLADIMIR JOSE PEREZ BARRETO encontrándose en arresto domiciliario, por lo cual se separaron las causas y se debe continuar con los actos relativos y dirigidos a la Apertura del Juicio Oral y Público con respecto a este ciudadano”
…(omisis)… vista la Admisión de Hechos del acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 375 Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se observa que los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, en grado de PERPETRADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte, en concordancia con el 83 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, en grado de PERPETRADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte, del Código Penal; en la cual se condenó los ciudadanos EUDYS JOAN REYES TORO y a JOSE MIGUEL ECHEZURRIA, a cumplir la pena de 07 AÑOS y 08 MESES DE PRISION y 06 AÑOS y 08 MESES DE PRISION; respectivamente, más las accesorias aplicables previstas en el Artículo 13 del código penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
….(omisis)… División de la Continencia de la Causa con respecto al ciudadano WLADIMIR JOSE PEREZ BARRETO, para lo cual se creó el Cuaderno Separado; como acusado el ciudadano antes mencionado; estimando quien suscribe, conforme a los argumentos arriba expuestos, que emití sin lugar a dudas pronunciamiento al fondo de la presente Causa, al momento de establecer los hechos constitutivos de los delitos que se les imputaban al los ciudadanos EUDYS JOAN REYES TORO y a JOSE MIGUEL ECHEZURRIA…”
Del texto transcrito y confrontado su contenido con las pruebas consignadas por la Jueza proponente de la inhibición; quienes aquí deciden advierten que no se configura la causal alegada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Juicio para separarse del conocimiento de la causa seguida al coacusado WLADIMIR JOSÈ PÈREZ BARRETO; toda vez que en el acto de Audiencia para la Apertura a Juicio Oral y Publico celebrada en fecha 06-02-2014 fueron sentenciados por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos los coacusados EUDYS JOAN REYES TORO y JOSÈ MIGUEL ECHEZURRIA y ordenándose la separación de la causa respecto a WLADIMIR JOSÈ PÈREZ BARRETO coacusado que no admitió los hechos; toda vez que, consideramos los que aquí decidimos, que la A quo, no prejuzgó sobre el mérito – fondo - del asunto, estando enmarcada su actividad jurisdiccional en el acto de Apertura a Juicio Oral y Publico, realizada a los coacusados EUDYS JOAN REYES TORO y JOSÈ MIGUEL ECHEZURRIA, quienes admitieron los hechos, conforme al contenido articular 375 del Código Orgánico Procesal Penal; que señala “… El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”; por lo que vista la voluntad inequívoca de los acusados EUDYS JOAN REYES TORO y JOSÈ MIGUEL ECHEZURRIA de admitir los hechos; la Jueza Segunda de Juicio; procedió conforme a la norma antes transcrita; a condenarlos a la pena correspondiente a los delitos imputados por el Ministerio Publico respecto a los acusados antes mencionados; esto por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; de lo que se concluye que las razones invocadas por la Jueza a quo, no son suficientes para considerarla incursa en la causal prevista en el numeral 7° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal para separarse del conocimiento de la causa GP01-P-2011-005561 seguida al coimputado que no admitió los hechos, a saber, WLADIMIR JOSÈ PÈREZ BARRETO.
En este contexto cabe resaltar que, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal que a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: Pone fin a la proceso.
El referido procedimiento está contemplado en el Título III del Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto por el legislador para que de una manera especial tenga lugar la terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del acusado.
Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica -en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar solo sobre el cumplimiento de los requisitos legales contenidos en el artículo 375 eiusdem, para dictar el fallo, después que el imputado consienta en que se aplique este procedimiento y admita los hechos, caso en el cual se prescinde del juicio oral y público, evidenciándose que solo le corresponde al juez verificar los extremos de ley requeridos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sin pronunciarse, ni estimar ni valorar sobre cuestiones de fondo relacionadas con el merito o contenido de la prueba; correspondiéndole única y exclusivamente al tribunal dictar inmediatamente la sentencia, conforme a derecho, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto por el cual; dos de los coimputados decidieron admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico.
En este entendido, en sentencia de fecha 15/03/2010, del tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, constituido de manera Unipersonal, por el Juez Abg. Roniel Antonio Oviol Acosta, en el asunto ( UP01-P-2006-003427)…omissis…En tal Sentido, la participación del acusado (…), en la perpetración del hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en cuenta que el mismo, de forma libre y voluntaria sin coacción de ninguna naturaleza Admitió la participación en la comisión del Delito,.solicitando al tribunal la imposición inmediata de la pena… Por ultimo este Tribunal considera una vez oída la confesión por parte del acusado, no Adminicular las pruebas, (resaltado de la Sala) ya que el acusado libre de apremio sin coerción alguna manifestó que el cometió el delito, por lo que no hay pruebas que analizar ni apreciar (resaltado de la Sala) por lo que se pasara a dictar sentencia. Este Tribunal de Instancia estima probado, debido a la confesión del acusado…..”
En este contexto, verificamos los que aquí decidimos; que en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial; en fecha 17 de noviembre del 2014, con ponencia de la Dra. Elsa Hernández; en el Asunto Nº GJ-01-X- 2014- 000020; fue declarada sin lugar la inhibición planteada por un Juez de Primera Instancia en los siguientes términos:
“…. Del texto transcrito y confrontado su contenido con las pruebas consignadas por la Jueza proponente de la inhibición; quienes aquí deciden advierten que no se configura la causal alegada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control para separarse del conocimiento de la causa seguida a los coimputados LUIGI ROMERO ESCORCIA, ALVARO LUIS TARRA HERRERA, JOSE GREGORIO PEROZO CHIRINOS, EUDOMAR RAFAEL GONZALEZ MARQUEZ, FRANKLIN RONALDO CALLEJA ZAMBRANO, LERWIN ENRIQUE TARRA HERRERA, FRANCISCO JAVIER CASTILLO RUIZ; toda vez que en el acto de audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de agosto de 2014 y cuyo texto de sentencia publicó en fecha 19/08/2014 que comportó un dictamen de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a los imputados ERICK EDUARDO MACHADO MORILLO y YOSIRIS DEL CARMEN ROMERO ESCORCIA, no prejuzgó sobre el mérito de las pruebas, estando enmarcada su actividad jurisdiccional en el acto de audiencia preliminar realizada a estos imputados, conforme a lo que señalan los numerales 2, 5 y 6 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que la Jueza de Primera Instancia de Control con respecto a los imputados Erick Eduardo Machado Morillo y Yosiris del Carmen Romero Escorcia, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, dado el cambio de calificación jurídica acordado; sustituyó la medida privativa a los imputados por una menos gravosa, e impuso la pena correspondiente en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, esto por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; de lo que se concluye que las razones invocadas por la Jueza a quo, no son suficientes para considerarla incursa en la causal prevista en el numeral 7° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal para separarse del conocimiento de la causa Nº GP01-P-2014-004022, seguido a los co-imputados LUIGI ROMERO ESCORCIA, ALVARO LUIS TARRA HERRERA, JOSE GREGORIO PEROZO CHIRINOS, EUDOMAR RAFAEL GONZALEZ MARQUEZ, FRANKLIN RONALDO CALLEJA ZAMBRANO, LERWIN ENRIQUE TARRA HERRERA, FRANCISCO JAVIER CASTILLO RUIZ.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas en la presente decisión, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a partir de la fecha de la presente decisión cambia el criterio que venía manteniendo en cuanto a la declaratoria Con Lugar de las inhibiciones planteadas por los Jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal; esto por considerar que, en el pronunciamiento de SENTENCIA CONDENATORIA por aplicación del procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, no se prejuzga sobre el fondo o mérito del asunto, y por tanto no se compromete con ello la imparcialidad del Juez que la dicta, y en consecuencia puede continuar conociendo del asunto con respecto al co-imputado o co-imputados que no hubieren manifestado su voluntad de admitir los hechos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR LA INHIBICION planteada en fecha 22 de agosto de 2014 por la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada MARIELA JIMENEZ BRANDY, para separarse del conocimiento de la causa Nº GP01-P-2014-004022 seguida a los imputados: LUIGI ROMERO ESCORCIA, ALVARO LUIS TARRA HERRERA, JOSE GREGORIO PEROZO CHIRINOS, EUDOMAR RAFAEL GONZALEZ MARQUEZ, *FRANKLIN RONALDO CALLEJA ZAMBRANO, LERWIN ENRIQUE TARRA HERRERA, FRANCISCO JAVIER CASTILLO RUIZ, al no configurarse la causa alegada establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá continuar en conocimiento de las actuaciones del mencionado asunto. Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida…”
Así mismo, esta Sala Número uno (01) de la Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 03 de Diciembre del 2014 en decisión Numero GK- X- 2014- 000033; dejó establecido:
“… Del texto transcrito y confrontado su contenido con las pruebas consignadas por la Jueza proponente de la inhibición; quienes aquí deciden advierten que no se configura la causal alegada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Juicio para separarse del conocimiento de la causa seguida al coimputado imputado ROLANDO JOSE DAO FLORES; toda vez que en el acto de Audiencia para la Apertura a Juicio Oral y Publico celebrada en fecha 11 de septiembre de 2014 y cuyo texto de sentencia publicó en fecha 25 de septiembre del 2014 que comportó un dictamen de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS al Acusado – coimputado - ANGEL RODRIGO TORRES SALINAS; no prejuzgó sobre el mérito del asunto, estando enmarcada su actividad jurisdiccional en el acto de Apertura a Juicio Oral y Publico, realizada a estos coimputados, conforme a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; que señala “… El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”; por lo que visto la voluntad inequívoca del acusado ANGEL RODRIGO TORRES SALINAS de admitir los hechos; la Jueza Tercera de Juicio procedió conforme a la norma antes transcrita; vale decir, que la Jueza condeno a la pena correspondiente a los delitos imputados por el Ministerio Publico respecto al acusado – coimputado - ANGEL RODRIGO TORRES SALINAS; esto por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; de lo que se concluye que las razones invocadas por la Jueza a quo, no son suficientes para considerarla incursa en la causal prevista en el numeral 7° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal para separarse del conocimiento de la causa GP01-P-2014-016488 seguida al imputado que no admitió los hechos, este es ROLANDO JOSE DAO FLORES,…”
“…Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica -en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar solo sobre el cumplimiento de los requisitos legales – Art. 375 eusdem - para dictar el fallo, después que el imputado consienta en que se aplique este procedimiento y admita los hechos, caso en el cual se prescinde del juicio oral y público, evidenciándose que solo le corresponde al juez verificar los extremos de ley requeridos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal sin pronunciarse, ni estimar ni valorar sobre cuestiones de fondo relacionadas con el merito o contenido de la prueba; correspondiéndole única y exclusivamente al tribunal dictar inmediatamente la sentencia, CONFORME A DERECHO sin prejuzgar sobre el fondo del asunto por el cual; uno de los coimputado decidió admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico…”
“…En este entendido, en sentencia de fecha 15/03/2010, del tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, constituido de manera Unipersonal, por el Juez Abg. Roniel Antonio Oviol Acosta, en el asunto ( UP01-P-2006-003427)…omissis…En tal Sentido, la participación del acusado (…), en la perpetración del hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en cuanta que el mismo, de forma libre y voluntaria sin coacción de ninguna naturaleza Admitió la participación en la comisión del Delito,.solicitando al tribunal la imposición inmediata de la pena… Por ultimo este Tribunal considera una vez oída la confesión por parte del acusado, no Adminicular las pruebas, (resaltado de la Sala) ya que el acusado libre de apremio sin coerción alguna manifestó que el cometió el delito, por lo que no hay pruebas que analizar ni apreciar (resaltado de la Sala) por lo que se pasara a dictar sentencia. Este Tribunal de Instancia estima probado, debido a la confesión del acusado…..”
“…De lo anterior aprecia esta Alzada; de forma clara e inteligible: como el juez de instancia, no compromete de manera alguna su imparcialidad; transparencia; autonomía; independencia; equidad e idoneidad ; toda vez que en aplicación correcta y lógica del articulo 375 de la Ley Adjetiva Penal Vigente no hace ningún tipo de valoración para arribar a la culpabilidad o participación del imputado en el hecho punible; mas allá de la propia confesión libre y voluntaria sin coacción de ninguna naturaleza del imputado; sin necesidad de realizar algún pronunciamiento que pueda significar una opinión previa sobre el fondo del asunto, ni sobre el merito; valoración o estimación de las pruebas, en la aplicación de la pena correspondiente al delito, de acuerdo a lo establecido en el articulo 375 del COPP; y que pudiere afectar su idoneidad para seguir conociendo la causa respecto al otro imputado ROLANDO JOSE DAO FLORES….”
“…En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR LA INHIBICION planteada en fecha 29 de septiembre de 2014 por la Jueza de Tercera de Primera Instancia en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada BARBARA KATERINA PONCE TORRES, para separarse del conocimiento de la causa Nº GP01-P-2014-016488 seguida a los imputados: ANGEL RODRIGO TORRES y ROLANDO JOSE DAO FLORES, al no configurarse la causa alegada establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá la mencionada Jueza, continuar en conocimiento de las actuaciones del mencionado asunto. Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida…”
De todo lo anterior aprecia esta Alzada; de forma clara e inteligible: como el juez de instancia, no compromete de manera alguna su imparcialidad; transparencia; autonomía; independencia; equidad e idoneidad ; toda vez que en aplicación correcta y lógica del articulo 375 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, no hace ningún tipo de valoración para arribar a la culpabilidad o participación del imputado en el hecho punible; mas allá de la propia confesión libre y voluntaria sin coacción de ninguna naturaleza del imputado; sin necesidad de realizar algún pronunciamiento que pueda significar una opinión previa sobre el fondo del asunto, ni sobre el merito; valoración o estimación de las pruebas, en la aplicación de la pena correspondiente al delito, de acuerdo a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y que pudiere afectar su idoneidad para seguir conociendo la causa respecto al otro coimputado, que no admite los hechos; WLADIMIR JOSÈ PÈREZ BARRETO. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR LA INHIBICION planteada en fecha 20 de Marzo de 2014 por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada LILIAN CAROLINA TIRADO MADRID, para separarse del conocimiento de la causa Nº GP01-P-2011-005561 seguida al coimputado: WLADIMIR JOSÈ PÈREZ BARRETO al no configurarse la causa alegada establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá la mencionada Jueza, continuar en conocimiento de las actuaciones del mencionado asunto. Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase la presente actuación al Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra señalada.
LOS JUECES DE SALA
ADAS MARINA ARMAS DÌAZ
(Ponente)
LAUDELINA GARRIDO APONTE JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETTA
Disidente
El Secretario
Voto Salvado
Quien suscribe, Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, estando dentro del día de despacho siguiente, en que se presentó, del proyecto de decisión aprobado por la mayoría de los integrantes de esta Sala, procedo a consignar el presente “VOTO SALVADO”, por disentir del fallo que antecede tanto en su parte motiva, como dispositiva, en cuanto a lo resuelto, en relación a la Inhibición planteada por la Jueza Segunda en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Lilian Carolina Tirado Madrid, en la cual se cambia el criterio reiterado y pacifico sostenido por esta Sala y se decide lo siguiente: “En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR LA INHIBICION planteada en fecha 20 de Marzo de 2014 por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada LILIAN CAROLINA TIRADO MADRID, para separarse del conocimiento de la causa Nº GP01-P-2011-005561 seguida al coimputado: WLADIMIR JOSÈ PÈREZ BARRETO al no configurarse la causa alegada establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá la mencionada Jueza, continuar en conocimiento de las actuaciones del mencionado asunto. Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase la presente actuación al Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal”.
Siendo los motivos por los cuales disiento del aludido fallo, los siguientes:
Manifiesto mi disconformidad absoluta con la resolución dictada por la mayoría de los integrantes de Sala, constitutiva de “CAMBIO DE CRITERIO”, en cuanto a la declaratoria con lugar, en lo adelante, “sin lugar”, de las inhibiciones planteadas por los jueces de juicio, cuando estos se aparten del conocimiento de un asunto y dividan la continencia de la causa, por haber dictado previamente una sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en el referido asunto.
A los fines de fundamentar las razones de mi disentimiento, considero, pertinente referir que la mayoría de la sala, señaló que en el presente caso:
“…Del texto transcrito y confrontado su contenido con las pruebas consignadas por la Jueza proponente de la inhibición; quienes aquí deciden advierten que no se configura la causal alegada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Juicio para separarse del conocimiento de la causa seguida al coacusado WLADIMIR JOSÈ PÈREZ BARRETO; toda vez que en el acto de Audiencia para la Apertura a Juicio Oral y Publico celebrada en fecha 06-02-2014 fueron sentenciados por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos los coacusados EUDYS JOAN REYES TORO y JOSÈ MIGUEL ECHEZURRIA y ordenándose la separación de la causa respecto a WLADIMIR JOSÈ PÈREZ BARRETO coacusado que no admitió los hechos; toda vez que, consideramos los que aquí decidimos, que la A quo, no prejuzgó sobre el mérito – fondo - del asunto, estando enmarcada su actividad jurisdiccional en el acto de Apertura a Juicio Oral y Publico, realizada a los coacusados EUDYS JOAN REYES TORO y JOSÈ MIGUEL ECHEZURRIA, quienes admitieron los hechos, conforme al contenido articular 375 del Código Orgánico Procesal Penal; que señala “… El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”; por lo que vista la voluntad inequívoca de los acusados EUDYS JOAN REYES TORO y JOSÈ MIGUEL ECHEZURRIA de admitir los hechos; la Jueza Segunda de Juicio; procedió conforme a la norma antes transcrita; a condenarlos a la pena correspondiente a los delitos imputados por el Ministerio Publico respecto a los acusados antes mencionados; esto por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; de lo que se concluye que las razones invocadas por la Jueza a quo, no son suficientes para considerarla incursa en la causal prevista en el numeral 7° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal para separarse del conocimiento de la causa GP01-P-2011-005561 seguida al coimputado que no admitió los hechos, a saber, WLADIMIR JOSÈ PÈREZ BARRETO.
En este contexto cabe resaltar que, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal que a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: Pone fin a la proceso.
El referido procedimiento está contemplado en el Título III del Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto por el legislador para que de una manera especial tenga lugar la terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del acusado.
Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica -en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar solo sobre el cumplimiento de los requisitos legales contenidos en el artículo 375 eiusdem, para dictar el fallo, después que el imputado consienta en que se aplique este procedimiento y admita los hechos, caso en el cual se prescinde del juicio oral y público, evidenciándose que solo le corresponde al juez verificar los extremos de ley requeridos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sin pronunciarse, ni estimar ni valorar sobre cuestiones de fondo relacionadas con el merito o contenido de la prueba; correspondiéndole única y exclusivamente al tribunal dictar inmediatamente la sentencia, conforme a derecho, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto por el cual; dos de los coimputados decidieron admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico.
En este entendido, en sentencia de fecha 15/03/2010, del tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, constituido de manera Unipersonal, por el Juez Abg. Roniel Antonio Oviol Acosta, en el asunto ( UP01-P-2006-003427)…omissis…En tal Sentido, la participación del acusado (…), en la perpetración del hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en cuenta que el mismo, de forma libre y voluntaria sin coacción de ninguna naturaleza Admitió la participación en la comisión del Delito,.solicitando al tribunal la imposición inmediata de la pena… Por ultimo este Tribunal considera una vez oída la confesión por parte del acusado, no Adminicular las pruebas, (resaltado de la Sala) ya que el acusado libre de apremio sin coerción alguna manifestó que el cometió el delito, por lo que no hay pruebas que analizar ni apreciar (resaltado de la Sala) por lo que se pasara a dictar sentencia. Este Tribunal de Instancia estima probado, debido a la confesión del acusado…..”
En este contexto, verificamos los que aquí decidimos; que en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial; en fecha 17 de noviembre del 2014, con ponencia de la Dra. Elsa Hernández; en el Asunto Nº GJ-01-X- 2014- 000020; fue declarada sin lugar la inhibición planteada por un Juez de Primera Instancia en los siguientes términos: “…omissis…)
Así mismo, esta Sala Número uno (01) de la Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 03 de Diciembre del 2014 en decisión Numero GK- X- 2014- 000033; dejó establecido: (…omissis…)
De todo lo anterior aprecia esta Alzada; de forma clara e inteligible: como el juez de instancia, no compromete de manera alguna su imparcialidad; transparencia; autonomía; independencia; equidad e idoneidad ; toda vez que en aplicación correcta y lógica del articulo 375 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, no hace ningún tipo de valoración para arribar a la culpabilidad o participación del imputado en el hecho punible; mas allá de la propia confesión libre y voluntaria sin coacción de ninguna naturaleza del imputado; sin necesidad de realizar algún pronunciamiento que pueda significar una opinión previa sobre el fondo del asunto, ni sobre el merito; valoración o estimación de las pruebas, en la aplicación de la pena correspondiente al delito, de acuerdo a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y que pudiere afectar su idoneidad para seguir conociendo la causa respecto al otro coimputado, que no admite los hechos; WLADIMIR JOSÈ PÈREZ BARRETO. ASI SE DECLARA”
Puntualizado lo anterior, quien suscribe explanará su disentimiento, con la presente decisión constitutiva de un cambio de criterio que he sostenido en esta Sala, aproximadamente, por más de doce (12) años, basada en las siguientes razones:
La inhibición es una institución procesal de orden público, que por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motus propio) del juez o la jueza en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal; ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o de la Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o la Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice: “La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
El mismo tratadista (Dr. Arminio Borjas) ha sostenido, que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
Ahora bien, en el caso sub examine, observa quien disiente, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en la ley adjetiva penal vigente, alegada por la Jueza inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:(…Omisis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;(…Omisis…)
Deduce en consecuencia, quien disiente, de la copia de la sentencia condenatoria, que acompaña el acta de inhibición y de los alegatos de la Juzgadora de instancia, expuestos en el acta de inhibición antes transcrita, que el motivo que llevó a la Jueza inhibida a desprenderse del conocimiento del asunto penal Nro. GP01-P-2011-5561, seguido contra el ciudadano: WLADIMIR JOSE PEREZ BARRETO, fue el hecho de haber conocido y decidido previamente en dicho asunto como Jueza de Juicio, cuando condenó por los mismos hechos y por el procedimiento de admisión de los hechos a los co-acusados EUDYS JOAN REYES TORO y JOSE MIGUEL ECHEZURIA, a cumplir la pena de 07 AÑOS y 08 MESES DE PRISION y 06 AÑOS y 08 MESES DE PRISION; respectivamente, más las accesorias aplicables previstas en el Artículo 13 del código penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, en grado de PERPETRADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte, en concordancia con el 83 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, en grado de PERPETRADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte, del Código Penal vigente para el momento de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual estima, quedó afectada en su capacidad subjetiva para decidir, lo relativo al co-acusado WLADIMIR JOSE PEREZ BARRETO, quien es co-acusado en los mismos hechos que estableció como acreditados en dicho pronunciamiento.
En este orden de ideas, evidencia quien disiente, que ciertamente, la Jueza inhibida al dictar sentencia condenatoria a los co-acusados EUDYS JOAN REYES TORO y JOSE MIGUEL ECHEZURIA, realizó un análisis detenido de los hechos imputados por el Ministerio Público, a los fines de subsumir los hechos en el derecho y hacer su consecuente motivación, lo que comporta al momento de dictar la sentencia condenatoria, referida un acto concreto de emisión de opinión, teniendo actualmente la condición de Juez, conforme a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 89 de la ley adjetiva penal vigente, toda vez que los hechos son uno solo, constituidos por unas circunstancias de tiempo, lugar y modo que involucra a todos los prenombrados individuos, por eso al plasmar los hechos en la sentencia condenatoria y hacer mención de la persona del co-acusado WLADIMIR JOSE PEREZ BARRETO, se advierte comprometida su opinión.
A los fines de graficar lo antes expuesto, es importante dejar plasmado que la Jueza inhibida en la sentencia condenatoria determinó como los hechos por los cuales condenó a los acusados EUDYS JOAN REYES TORO y JOSE MIGUEL ECHEZURIA, hechos y consideraciones que involucran al coacusado WLADIMIR JOSE PEREZ BARRETO, según se evidencia de la sentencia condenatoria promovida como soporte probatorio.
Plasmado lo anterior, consideran quien disiente, que efectivamente, la Jueza inhibida conoció previamente del asunto que le ha sido puesto bajo su conocimiento, emitiendo opinión, siendo que en estos mismos hechos, que tiene como ciertos y por los cuales condenó a los acusados EUDYS JOAN REYES TORO y JOSE MIGUEL ECHEZURIA, se expresan también, la forma como actúo el otro coacusado WLADIMIR JOSE PEREZ BARRETO, en su comisión, acusándolo el Ministerio Público como coparticipe, lo que compromete la imparcialidad de la Jueza inhibida respecto al coacusado, cuyo proceso continúa para la celebración del Juicio Oral y Público, tanto así, que se vislumbra poco menos que difícil, que en una futura sentencia, pueda no dar por demostrado estos hechos que involucran al coacusado, siendo que previamente constituyen unos hechos por los cuales condenó, igualmente que en virtud del dictamen de sentencia previo, resulta cuesta arriba que proceda a realizar un cambio de calificación u otra incidencia propia del juicio, sin modificar la opinión adelantada en la sentencia condenatoria dictada, por lo que en mi criterio se encontraría impedida de conocer y decidir el asunto penal, al no poder brindar a las partes intervinientes y en especial a dicho coacusado y su defensa, la garantía de imparcialidad que previenen los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si se tiene, en cuenta que la sentencia dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, es una decisión de fondo motivada, conforme lo ha establecido la pacifica doctrina jurisprudencial, en los siguientes términos: “…Esta Sala ha dicho, que las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se imputan y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 948, de fecha 11-07-2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell.
Igualmente advierto, en mi condición de disidente que al momento de verificarse la causal de inhibición planteada por la Jueza de Juicio, la mayoría de la Sala, más que enfocarse en la emisión de opinión por parte de la Jueza inhibida al momento de dictar sentencia condenatoria en un asunto donde hay pluralidad de acusados, por el mismo hecho, siendo que dictar una sentencia, supone la decisión más trascendente del proceso, se enfocan en que el Juez de juicio en un procedimiento por admisión de los hechos, solo debe verificar los extremos del Art. 375 de la ley adjetiva penal y en base a este argumento, en el que se supone, la actuación del Juez de Juicio, al dictar sentencia condenatoria, por admisión de los hechos, como un “convidado de piedra”, que declaran sin lugar la inhibición.
En consecuencia, del análisis del acta y del documento probatorio acompañado, se desprende a criterio de quien disiente que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal, toda vez que al haberse pronunciado la misma, dictando sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en el asunto GP01-P-2011-5561, condenando a los co-acusados EUDYS JOAN REYES TORO y JOSE MIGUEL ECHEZURIA en su condición de participes y haber procedido por ello a dividir la continencia de la causa, luego de haber dictado sentencia condenatoria, la Jueza de Juicio, emitió su opinión en la causa, con conocimiento de ella, lo que puede afectar la debida imparcialidad que debe ostentar para conocer y decidir el juicio oral y público que le correspondería realizar en su actual rol de Jueza de Juicio, en contra del co-acusado WLAIMIR JOSE PEREZ BARRETO, en su condición de co-participe el cual no admitió los hechos en dicha oportunidad, coligiéndose sobradamente que al haber dictado sentencia condenatoria, la juzgadora realizó un análisis previo y razonado de las circunstancias de hecho y de derecho del presente asunto, lo cual compromete su imparcialidad para juzgar; toda vez que una sentencia, supone un pronunciamiento motivado en el cual, el juez debe dar razón fundada de su afirmación, estimando quienes deciden por ello, procedente la causal de inhibición cabalmente por ella alegada. En consecuencia, en mi criterio, se debió declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Jueza. Y así se decide. Queda en estos términos expresada mi opinión disidente en el presente caso.
LOS JUECES
Laudelina Elizabeth Garrido Aponte
Juez Disidente
Adas Marina Armas Díaz José Daniel Useche Arrieta.
Jueza Ponente
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Hora de Emisión: 12:19 PM