REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 12 de mayo de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2013-000371
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte.

En fecha 26 de noviembre del 2013, la profesional del derecho Blanca Jiménez Pinto, procediendo en su condición de Jueza Segunda del Tribunal de Violencia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de haber realizado el juicio oral y público en el presente asunto, dictó sentencia de Sobreseimiento en el caso seguido al acusado Nicolás Vega, en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LA MATERA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECLARA ACEPTAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano: NICOLAS VEGAS, Titular de la cédula de Identidad No V-12.931.815, respecto a la Investigación seguida por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y 300 ordinal 1 ejusdem Y ASI SE DECLARA…”

En fecha 03 de diciembre del 2013, la ciudadana JENNY DIOMIRA DÍAZ RODRÍGUEZ, debidamente asistida en este acto por los abogados ELOY RUTMAN CISNEROS y LILIBETH IBÁÑEZ OSORIO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.034 y 125.275, respectivamente interponen recurso de apelación, contra la sentencia de sobreseimiento dictada en fecha 27 de noviembre del 2013, por la Abg. Blanca Jiménez, Jueza del Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 09 de diciembre del 2013, las profesionales del derecho JUDITH DEL CARMEN MÉNDEZ ÁNGEL, MARÍA CARLA TORRES SOLORZANO Y ALEJANDRINA BARRIOS TOSTAS, procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscales Auxiliares Interinas Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentan escrito de contestación, al Recurso de Apelación de Auto presentado por la ciudadana JENNY DIOMIRA DÍAZ RODRÍGUEZ.

En fecha 07 de febrero del 2014, el profesional del derecho Nicolás Alfonso Vegas Díaz, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana; Jenni Diomira Díaz Rodríguez.


En fecha 05 de marzo del 2014, se da entrada al presente asunto en esta Sala de la Corte de Apelaciones, y según el sistema de distribución de causas llevado por el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, corresponde la Ponencia a la Jueza Nro. 1 de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada a la causa.

En fecha 17 de marzo del 2014, se declara “admitido” el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y se fija la realización de la audiencia oral y publica respectiva en la oportunidad de ley.

En fecha 06 de mayo del 2015, luego de haberse diferido la celebración de la audiencia oral y pública por causas debidamente justificadas en las actuaciones, se lleva a cabo la realización de la audiencia para oír los fundamentos del recurso de apelación incoado, con la presencia de todas las partes y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:

DE LA RECURRIDA

“…Presentada solicitud Fiscal de Sobreseimiento en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° de la Ley Penal Adjetiva, en fecha 04-11-2013, se pasa a emitir la presente decisión atendiendo a lo dispuesto en el artículo 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

(…omissis…)

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PRESENTADO POR LA FISCALIA COMO ACTO CONCLUSIVO
“…se evidencia que la situación que deriva todo el conflicto viene dada por una relación laboral existente entre las partes, ya que la víctima tenía fuera de la compañía aproximadamente dos años en razón de un permiso otorgado para realizarse estudios y tratamientos de fertilización, quedando la misma embarazada diagnosticándose de alto riesgo, que ameritó la salida de la víctima de sus actividades laborales en la empresa RESINGLAS la cual es propietario de un 50% el ciudadano Nicolás Vegas, es el caso que una vez cumplido el lapso de permiso pre y postnatal le correspondió a la ciudadana Jenny Díaz reincorporarse a su jornada laboral en el mes de agosto de 2013, situación que no logró efectuarse por cuanto de la oficina de Recursos Humanos, le manifestaron que habían rescindido de sus servicios y que pasara por su liquidación, monto éste que era injusto por los 14 años laborados en la empresa por lo que ésta se negó a recibirlos, teniendo que intervenir la Inspectoría del Trabajo a los fines de mediar, aunado a ello a partir de dicha fecha indica la víctima que fue objeto de persecuciones y acoso por parte del ciudadano Nicolás Vegas a través de organismos del Estado llámese CICPC y Policía de Estado, en razón de una denuncia formulada por delito de extorsión, por la que fue citada a los fines de tomarle declaración, en virtud de ello la empresa le suspendió a la víctima la concesión de la cual gozaba para la distribución y venta de tanques de agua, siendo tomados todos estos actos por la víctima como actos de intimidación y acoso, manifestando la misma sentirse afectada emocionalmente por todos estos hechos…
En el caso de marras, se puede colegir de manera clara que para que exista violencia psicológica debe verificarse que exista una ´disminución de la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer”, tal como lo indica su definición, por lo tanto esta noción nos lleva a concluir que debe acreditarse en casos de violencia psicológica ese daño emocional, la disminución de la autoestima o el perjuicio o perturbación al sano desarrollo de la mujer, siendo la manera idónea de acreditarlo el reconocimiento psiquiátrico y/o psicológico forense o emanada de una institución pública o privada, y que cuente con la conformación de un médico forense, conforme al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, observando que contamos con la evaluación psicológica de la víctima la cual constató que no se evidenciaba los elementos que sustenten la tesis de la violencia psicológica sistemática por parte del presunto agresor para acreditarle su responsabilidad penal.
De manera que, se evidencia que conforme al delito investigado es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente la persona denunciada ha cometido los hechos que configuran tal delito y que esos hechos puedan fundadamente atribuírsele al presunto agresor de la causa en estudio. No existiendo así elemento alguno que indique la forma objetiva que efectivamente la referida ciudadana sufrió, de parte del aludido ciudadano de violencia Psicológica, debido a que las evaluaciones psicológicas, dan cuenta de las repercusiones psicológicas que el trauma ha generado y que son necesarias para considerar consumado el delito de violencia psicológica, ya que debemos estar ante conductas que satisfagan completamente el tipo penal descrito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , y que a su vez hayan lesionado el bien jurídico tutelado.
Esta representación fiscal, de una forma seria y responsable ha realizado un análisis del acerbo probatorio, encontrando que el mismos NO SE ENCUENTRA PROBADO, EL DELITO IMPUTADO, asimismo es necesario indicar que se evidencia ciertamente QUE EL HECHO OBJETO NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO, es decir, por lo que respecta a que el hecho aún cuando se encuentre denunciado su acaecimiento por parte de la víctima, no pueda atribuírsele la comisión del mismo al imputado, mal podría hablarse del delito de Violencia psicológica, si estos hechos denunciados son en razón de una desavenencia laboral que trajo como consecuencia su remoción, tomando en consideración que según las declaraciones de la víctima y testigos indicaron que la víctima tenía más de 2 años aproximadamente fuera de su actividad laboral, NO PUDIENDO ACREDITARSE AFECTACIÓN PSICOLÓGICA YA QUE LOS REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA ESTAR ACREDITADA LA MISMA NO ES SOLAMENTE EXISTIR UNA AFECTACIÓN EMOCIONAL O PSICOLÓGICA, SINO QUE DICHOS HECHOS SEAN REITERADOS Y CONSTANTES EN EL TIEMPO Y PUEDAN SER RESPONSABLE DE LOS MISMOS EL CIUDADANO INVESTIGADO.
“…. Ya que no se determinan las circunstancias en que ocurrió el hecho para calificar la VIOLENCIA PSICOLOGICA, es menester acotar que estos son delitos de intra- muros, donde la valoración forense deja claro que efectivamente existe afectación psicológica proveniente del yo….siendo evidente que en la presente no existe razonablemente la posibilidad de atribuirle la comisión de los hechos de la manera en que fueron denunciados por la víctima al ciudadano NICOLAS VEGAS, por lo cual esta representante Fiscal, considera procedente SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
En fecha 04-11-2013, se recibe Notificación de Inicio de investigación, conjuntamente con solicitud de sobreseimiento, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al cual optó el Ministerio Publico para definir investigación, por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con vista al resultado obtenido durante la investigación.
Para evaluar los hechos determinados por la Fiscalía, como resultado obtenido de la Investigación, es menester precisar algunas nociones:
La referida Ley Orgánica, trata sobre un desarrollo legislativo que tiene como objetivo garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como el derecho a su libre desenvolvimiento dentro de la sociedad, tanto en el ámbito público como privado, sin ningún tipo de limitaciones.
Este novedoso instrumento jurídico, descansa sobre postulados doctrinales referidos al Género, que debe entenderse como toda relación construida sobre las diferencias jerárquicas entre varones y mujeres, revelando patrones de incorporación social, económica, política y cultural en base a diferencias sexuales, visibilizándose relaciones de desigualdad e inequidad en todos los ámbitos del convivir social, que están determinadas por condiciones y posiciones diferentes, jerarquizadas y caracterizadas por la exclusión.
Así, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece como objeto garantizar y promover ese Derecho, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las Mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, además el impulsar cambio en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.
La mencionada Ley circunscribe su objetivo en las concepciones del género y califica la Violencia contra la Mujer, en su artículo 14: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
El acto sexista, dentro del contexto de la violencia contra la mujer, es el que se ejerce en contra de la víctima, por el solo hecho de ser mujer, por tanto, para poder adecuar el hecho considerado como delictivo, dentro del contexto de la violencia de género, debe hacerse dentro de los limites que la definen, ya que no toda conducta que se ejerza en perjuicio de una mujer, debe considerarse necesariamente un delito de género, sino que, dicha conducta debe adecuarse al tipo penal que la regula, con el presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa por el hecho de ser mujer y no por otras razones distintas, que escapan a la esfera de aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
Será necesario, para esta Jurisdicción especializada, realizar el análisis del asunto con perspectiva de género, y esto es posible mediante la valoración objetiva de los hechos que reflejen desigualdades existentes entre las partes en conflicto y que se haya originado por razones socioculturales de discriminación contra la mujer.
Ahora bien, respecto al tipo penal, establecido por la Fiscalía, como objeto de la investigación, se encuentra establecida como una de las formas de Violencia, cuya definición está en el artículo 15, numeral 1: “Violencia Psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatía, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”
El artículo 39 de la LOSDMVLV, lo establece como delito: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”
De los hechos determinados, según lo denunciado, por la ciudadana: JENNY DÍAZ RODRIGUEZ, respecto al acoso y persecución laboral, para que abandonara su trabajo, de la que ha sido objeto desde el año 2008 por parte de NICOLAS VEGAS y que se intensifico al no hacerlo, teniendo la necesidad de recibir atención psicológica por dos años, y que en el año 2010 la presionaba y amenazaba con despedirla si no hacia lo que él quería y de un tiempo para acá, él inicio una persecución policial ya que la cito en dos oportunidades por el C.I.C.P.C y también con la policía de Carabobo, señalando sentirse perturbada, y no dormir, afectada en todos los aspectos laboral y familiar.
Se puede colegir, que para que exista violencia psicológica debe verificarse que exista una “disminución de la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer y la lleve a la depresión”, como lo indica su definición, por lo tanto está noción nos lleva a concluir que debe acreditarse en casos de violencia psicológica ese daño emocional, siendo la manera idónea de acreditarlo el reconocimiento psicológico forense, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, la evaluación Psicológica de fecha 28-08-2013, efectuada por la Lic. Sara Telleria, Psicóloga adscrita al C.I.C.P.C, Sub Delegación Puerto Cabello, concluyo: “….se evidencian los siguientes indicadores de ansiedad, incertidumbre, inhibición, búsqueda de seguridad y timidez debido a vivencia de hostilidad provenientes de otros no pudiendo defenderse de sus conflictos y conllevándole a poseer rasgos paranoides; así mismo hay presencia de angustia intentando canalizarla a través de la fantasía a pesar de contar con un pensamiento sintético e intuitivo y dependiendo fuertemente de los valores y normas que constituyen el Súper Yo, necesitando así destacarse a través del cumplimiento de las pautas sociales como base para alcanzar una meta”
Evidenciándose, que tales indicadores no se corresponden con la existencia de las categorías de afectación emocional, que define la Ley como consecuencia de actos configurativos del delito de Violencia Psicológica.
Por otra parte, así como debe tenerse en cuenta la gravedad de la lesión producida en la víctima, debe necesariamente tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta, vale decir, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional, depresión, disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo.
La Violencia Psicológica, como todo delito, requiere Dolo, como elemento subjetivo del tipo penal, lo que requiere la acreditación de que el presunto agresor, de manera reiterada y sistemática maltratara psicológicamente a la víctima, bien fuera descalificándola, con amenazas, tratos humillantes y vejatorios para afectarla psicológicamente, disminuyendo su autoestima, perturbando su sano desarrollo y generando depresión.
En el presente caso, se señalan acciones ejecutadas por terceras personas, como MANUEL SARABIA quien la recibe al acudir a la Empresa Resinglas Industriales C.A, la persona de Recursos Humanos de la empresa, Félix Osio, también trabajador de la empresa y funcionarios quienes realizarán citaciones, siendo que el denunciado informó a Órganos policiales, de situación informada por los empleados de la referida empresa, respecto a posición asumida por la ciudadana JENNY DÍAZ, quien a su vez señaló las acciones ejecutadas por NICOLAS VEGAS, y que están referidas a situaciones concretas y objetivas: suspensión suministros de tuberías, suspensión de sueldo y terminación de la relación laboral, que no constituyen actos sexista.
Determinados los hechos, adminiculados con lo aportado por las personas, que comprenden el entorno de la denunciante, se desprende, que el cuestionamiento respecto a NICOLAS VEGAS, la generan las siguientes situaciones:
• Las situaciones entre la denunciante y denunciado se presenta desde Julio 2013.
• La Empresa RESINGLAS INDUSTRIAL, C.A, cuyo accionista es NICOLAS VEGAS, dejó de suministrar Tanques para almacenar agua, al negocio de la denunciante JENNY DÍAZ, excluyéndola del listado de clientes.
• Suspensión del Sueldo a JENNY DÍAZ, quien se desempeñaba como gerente de operaciones en la empresa RESINGLAS INDUSTRIAL C.A. , de la cual es accionista el denunciando NICOLAS VEGAS.
• Culminación de la relación laboral, entre la Empresa Resinglas Industrial C.A y Jenny Díaz, quien se desempeñó como gerente de Operaciones.
• Inconformidad con el Pago de Prestaciones Sociales por parte de la denunciante JENNY DÍAZ.
• Situaciones previas entre el denunciado NICOLAS VEGAS, con la ciudadana ROQUEDI DIAZ, accionistas de la empresa Resinglas Industriales C.A, quienes tienen parentesco familiar con la denunciante JENNY DÍAZ.
• Citaciones emanadas de órganos policiales, por denuncias previas formuladas por el ciudadano NICOLAS VEGAS, en contra de JENNY DÍAZ.
• La creencia por parte del denunciado NICOLAS VEGAS, de que la denunciante suministra información a su hermana ROQUEDI a quien denunció por extorsión.
• NICOLAS VEGAS, no solamente ha tenido problemas con la denunciante JENNI DÍAZ, también tuvo problemas fuertes con Francisco Díaz y en general ha tenido problemas con varios integrantes de la familia, incluso saco de la empresa a una tía política esposa de un tío de nombre Manuel Sanabria, también tuvo problema fuerte con un familiar de él por parte de padre todos estos ataques vienen a raíz de los problemas que él tiene con su hermana por cuanto quiere sacar de la empresa a los pilares fundamentales para quedarse con la totalidad.
• FRANCISCO DÍAZ, sobrino del denunciado NICOLAS VEGAS, señaló haber pasado por situación similar con NICOLAS VEGAS, por ser socios en una Empresa, vivió situación similar debido a su personalidad agresiva y superioridad.
En consecuencia, de lo aportado por los testigos, cuyo contenido en actas de entrevistas fue precedentemente precisado, se desprende que la diatriba deriva de situaciones diversas, que implica intereses de las partes y no en función del género, ya que la ciudadana JENNY DÍAZ desempeño un cargo gerencial, en la empresa propiedad del denunciado, le fue concedido no sólo reposo pre y post Natal, sino un periodo más prolongado y las personas entrevistadas durante la investigación, señalaron que NICOLAS VEGAS ha tenido problemas con otros miembros de la familia e incluso hombres y que se debe a su personalidad de superioridad y agresiva, por tanto, no se evidenció por parte del denunciado, que valiéndose de su condición de hombre, actuara en función de demostrar poder, buscando dominación y sumisión, mediante presiones emocionales y agresivas respecto a la denunciante, por el hecho de ser mujer, no resultando acreditado en forma objetiva el acoso y persecución laboral, para que abandonara su trabajo, desde el año 2008 por parte de NICOLAS VEGAS y que se intensificó al no hacerlo, tampoco resultó acreditada la atención psicológica por dos años, que asegura la denunciante fue necesaria recibir y lo que calificó la denunciante de persecución policial, que son las citaciones por el C.I.C.P.C y también con la policía de Carabobo, fueron consecuencia de las denuncias interpuesta por Nicolás Vegas en fecha anterior 02-08-2013, según acuse de recibos, que se observan en las copias que rielan a los folios 18 - 19 - 20 y 21 , respectivamente y que obedecieron a situaciones concretas ocurridas en la empresa Rensiglas Industrial, C.A. con la ciudadana JENNY DÍAZ
Dichas denuncias interpuestas por el ciudadano NICOLAS VEGAS, EN FECHA 02-08-2013, son anteriores, a la formulada en su contra por JENNY DÍAZ ante la Fiscalía 16° del Ministerio Público en fecha 24-08-2013. De igual forma, con las copias de la emisión de Cheques de Gerencia, del Banco Provincial a favor de JENNY DÍAZ, por distintos montos, de fecha 23-08-2013, a los folios 31 y 32, se evidencia que son anteriores a la denuncia presentada por ésta última ciudadana.
No se desprende entonces, con el resultado de lo tramitado durante la Investigación, que el ciudadano NICOLAS VEGAS, haya ejecutado acciones concretas de manera reiterada y sistemática que maltratara psicológicamente a la ciudadana JENNY DÍAZ, bien fuera descalificándola, con amenazas, tratos humillantes y vejatorios para afectarla psicológicamente, disminuyendo su autoestima, perturbando su sano desarrollo y generando depresión, que son los supuestos que configuran el delito de violencia psicológica, por tanto, resulta procedente el acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública de solicitar Sobreseimiento, de conformidad con el ordinal 1ero en su primer supuesto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Sobreseimiento procede: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó….”. Y así se Declara
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LA MATERA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECLARA ACEPTAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano: NICOLAS VEGAS, Titular de la cédula de Identidad No V-12.931.815, respecto a la Investigación seguida por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y 300 ordinal 1 ejusdem Y ASI SE DECLARA”

RECURSO DE APELACION

La Ciudadana JENNY DIOMIRA DÍAZ RODRÍGUEZ, asistida en este acto por los abogados ELOY RUTMAN CISNEROS y LILIBETH IBÁÑEZ OSORIO interpone recurso de apelación, en los siguientes términos:

Capítulo II De Las Consideraciones

1) La respetada juez, debido al corto tiempo del estudio que hizo del acto de la Fiscalía, no dio derecho a la revisión del asunto, pese a decidir por auto el otorgamiento de copias, una semana antes, cuando decidió sobre la copias solicitadas, éstas jamás nos fueron otorgadas, ni nos fue permitido el acceso al expediente, hasta el día 27 de noviembre, violándose el derecho constitucional a la defensa y viciando de nulidad el proceso, lo que evitó que ejerciéramos oposición al Sobreseimiento. Como se sabe, conforme a la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, no hay audiencia para discutir la solicitud fiscal, por lo que los jueces, han de ser muy cuidadosos en agilizar los trámites de la Víctima que no está de acuerdo con el resultado de una investigación, para ejercer por anticipado sus defensas por escrito, de manera de preservar el derecho al contradictorio y a la defensa, este último de naturaleza constitucional.
2) Por ejemplo, no hubo oportunidad de hacer de su conocimiento, que en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2013, acudí ante la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico para la Defensa de la Mujer del Estado Carabobo, a los fines de denunciar a NICOLÁS VEGAS, (quien es mi sobrino), ya que desde el año 2008, se venía presentando situación debido a que él me ha venido persiguiendo y acosando, intensificando dicha situación cada vez más por lo que tuve que tomar terapias psicológicas.
En el año 2013, fue la fecha en la cual me reincorpore al trabajo, luego de un permiso legal de maternidad y una extensión del mismo que me fue otorgado de manera sospechosa por mi patrono el ciudadano NICOLÁS VEGAS y que en un momento originó la -pensión de su sueldo en el mes de julio, situación que originó mi inmediata reincorporación al trabajo, la cual realizó de manera decente y profesional, con catorce años de servicio en la Empresa, y como lo hubiesen relatado los trabajadores si la investigación se profundiza; a partir de ese momento se suscitaron los siguientes acontecimientos; el lunes Cinco (05) de Agosto de 2013, recibí, una Primera citación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para asistir el día Seis (06) de Agosto de 2013, esta situación me puso extremadamente nerviosa, la cual me desconcertó y atemorizo, asistiendo a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y respondiendo a varias preguntas sobre irnos supuestos hechos violentos, que denuncio el Sr. NICOLÁS VEGAS, hechos estos que son completamente falsos. Me interrogaron en una causa donde no soy denunciada ni testigo y sobre cuestiones no atinentes a lo investigado, pues se trataba de un problema entre mis dos sobrinos ROQUEDI VEGAS DÍAZ y NICOLÁS VEGAS.
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2013, recibí una segunda citación para asistir el día Quince (15) de Agosto de 2013, esta citación la recibí en mi residencia, sintiéndome nuevamente nerviosa y con mucha angustia y miedo a parte de avergonzada ante los vecinos, ya que jamás había tenido este tipo de problemas ni situaciones, y que los vecinos me conocen como una persona íntegra, seria, honesta y de buena familia, lo que originó en mi persona un desequilibrio emocional.
El día Quince (15) de Agosto de 2013, asistí puntualmente, pero me informaron que debía asistir el día Diecinueve (19) de Agosto de 2013, donde se me realizaron aproximadamente Diez preguntas sobre mi sobrina la ciudadana ROQUEDI VEGAS DÍAZ, quien es a su vez hermana del ciudadano NICOLÁS VEGAS, como ya se menciono.
El mismo día Diecinueve (19) de Agosto de 2013, a las Cinco (05) de la tarde, se apersonó una patrulla de la Policía de Carabobo, en mi residencia, al no entender las razones de tantas citaciones estalle en llanto por sentirme perseguida, acosada y hostigada, el motivo de la citación se me explicó al momento de comparecer, se trataba del mismo ciudadano, quien es mi sobrino y patrono el Sr NICOLÁS VEGAS, para un supuesto acto de conciliación, y digo supuesto, porque yo no tenía conflicto con el mencionado ciudadano y así consta en el acta levantada en la División de Asuntos Legales y Protección a las Victimas de la Dirección General de Prevención del Delito, adscrita a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Carabobo.
Nuevamente recibí otra citación por la policía, lo que originó que hiciera denuncia penal, en dicho acto conciliatorio el Sr NICOLÁS VEGAS, siempre mantuvo una posición grosera e irrespetuosa y se negó a firmar dicho acuerdo.
El día Veintiuno (21) de Agosto de 2013, recibí una cuarta citación para asistir el día Veintiséis (26) de Agosto de 2013, de la misma manera con una patrulla frente a mi casa, para asistir nuevamente ante la División de Asuntos Legales y Protección a las Victimas de la Dirección General de Prevención del Delito, adscrita a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Carabobo, evidencia clara de querer causarme perturbación psicológica.
El día 26 de agosto asistí puntualmente, el Sr. NICOLÁS ALFONSO VEGAS DÍAZ, quien es mi sobrino y a su vez mi patrono, a dicho acto, por lo que el funcionario decidió dar por cerrado el caso en ese ente.
Posterior a la denuncia que realice en el despacho Fiscal, la Representación Fiscal del Ministerio Publico, ordeno formalmente el inicio de la Investigación, comisionándose para ello la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valencia, a objeto de que se practicaran las diligencias de Investigación, que consistían en:
1.- Realizar Inspección Técnica del sitio del suceso.
2.- Realizar Fijación Fotográfica del sitio del suceso.
3.- se cite y declare a los testigos del hecho.
4.- Se cite y se declare a la víctima.
5.- Realizar entrevista con los moradores del sitio del hecho a los fines de rendir declaración sobre el comportamiento de la víctima y del presunto agresor.
6.- Realizar experticias de objetos colectados en la cadena de custodia si los hubiere.
7.- Recabar constancia de trabajo del presunto agresor.
8.- Practicar Evaluación Psicológica a la Victima.
9.- Solicitar los posibles registros y antecedentes penales por el Sistema de Información Integral Policial (SIIPOL).
Se puede evidenciar que se requirieron nueve diligencias, de las cuales solo se practico una sola, la cual correspondió a la evaluación Psicológica que se me practico.
En este mismo orden de ideas, la Fiscalía nunca respondió a la solicitud de ampliación del informe forense practicado por el por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitada en fecha Diez (10) de Octubre de 2013, es decir nunca se realizo un segundo informe, ni fue negado razonablemente por la Fiscalía, lo que vicia de nulidad la investigación igualmente, tampoco a las diligencias solicitadas el día Cinco (05) de Noviembre de 2013, fecha en la cual presente querella y que fue debidamente consignado ante el Despacho Fiscal, cuyo documento no aparece en el expediente, se anexa el recibido recibido, marcados "A", "B" y "C". Ambas situaciones viciaban de nulidad el acto conclusivo.
3) Tampoco le llamó la atención a la ciudadana Juez, que el Victimario nunca se presentó para ser objeto de las medidas de protección que decidió la Fiscalía, las cuales consistían según documento del cual se me hizo entrega, "/'....en prohibición del presunto agresor, por si mismo o por tercera persona, REALICE ACTO DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACASO A LA MUJER AGREDIDA O ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA...." , al momento de la denuncia, días después de la misma, aparece un escrito de descargo del mismo en las Actuaciones, de manera irregular, calzado con su firma, sin asistencia de Abogado. Curiosamente, luego de la solicitud de Sobreseimiento, aparece otro escrito del referido ciudadano, "respaldando" la solicitud Fiscal, nuevamente sin la asistencia de Abogado, simplemente porque nunca fue imputado, se desconoce su defensor.
4) El auto de sobreseimiento, carece de una descripción de las situaciones de modo, tiempo y lugar en las cuales incurrieron las infracciones del denunciado. Sin embargo, cuando toca las diligencias de la Fiscalía, da cuenta pormenorizada de la denuncia y de todas las diligencias que se evacuaron, por cierto, absolutamente contestes en la narrativa de la Víctima, todas. Es extraño que alguien que ha sido denunciado, no presente ni ofrezca testimonios que lo desvinculen del hecho investigado. Sólo una narrativa estéril de otros hechos y efectivas comprobaciones de su carácter irascible y pendenciero es lo que se desprende de la investigación. Tiene un proceso penal con su hermana, la cual asiste un Abogado distinto a este proceso, por un delito que no tiene ninguna relación y/o vinculación con lo aquí denunciado. Al parecer hubo otra denuncia de la misma hermana ante este sistema, donde existe una desestimación, por cierto considerada por la respetable juez igualmente. La determinación de esta denuncia, se debe a la ejecución por parte del Victimario, de actos de intimidación, de acoso y de hostigamiento contra su tía, que atentaron contra su estabilidad emocional. Ha debido la Fiscalía determinar las razones que privaron para que el día que la Víctima se presentó a su sitio de trabajo a reincorporarse, inexplicablemente le llegó una citación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para el día siguiente, donde la interrogaron sobre un asunto que no le concierne, pues se trataba del problema del denunciado con su hermana, que al otro día la volvieron a citar para que declarara de nuevo. Por "casualidad" también, el denunciado activó el mecanismo de conciliación de la policía del Estado Carabobo, donde nuestra cliente asistió desesperada y asistida de Abogado, pero se efectuó una reunión vinculada a sus problemas familiares, que oídas las razones de la Víctima, nuestra cliente, la funcionaría le quiso hacer firmar a él una caución, la que se negó a hacerlo. Tampoco le interesó a la Fiscalía determinar, las razones por las cuales al día siguiente la volvieron a citar de la policía, donde también asistió desesperada, asistida de Abogado, no pudiéndose realizar ningún acto por la inasistencia del denunciado. No es de indicio sino de prueba directa, que el victimario preparaba un montaje jurídico perverso y de poca monta, por cierto de investigar, para tratar de menoscabar cualquier acción posterior de su tía ante el sistema de protección de la mujer.
Por ello, es absolutamente recurrible que estos hechos, aunados a declaraciones contestes y ratificadoras de todo lo expresado, En el Capítulo III de la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Publico, se hace alusión a las Diligencias Practicadas, estableciendo que las pruebas recabadas en el transcurso de la investigación, los resultados arrojados y las diligencias practicadas son las siguientes:
1.- Denuncia Común, de fecha 24/08/2013
2.- Orden de Inicio de Investigación en fecha 24 de Agosto de 2013
3.- Evaluación Psicológica de fecha 28 de Agosto de 2013, suscrita por la Licenciada SARA LEONOR TELLERIA GUANCHEZ
4.- Acta de Entrevista del ciudadano CESAR OSWALDO DÍAZ HERRERA
5.- Acta de Entrevista del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ RODRÍGUEZ
6.- Acta de Entrevista del ciudadano JUAN CARLOS JUÁREZ HERNÁNDEZ
7.- Acta de Entrevista del ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ FERNÁNDEZ
8.- Acta de Entrevista del ciudadano LAURA SOLSONA TORO
9- Acta de Entrevista del ciudadano RICHARD ALFREDO DÍAZ RODRÍGUEZ
Es importante recalcar que dichas entrevistas fueron ofrecidas por mi persona en mi carácter del víctima, como parte de solicitud de diligencias de investigación, mediante el sistema de prueba libre y por ninguna parte del presente escrito la representación fiscal hace alusión a ello, obviando inexplicablemente las demás diligencias que la misma Vindicta Publico había ordenado, se evidencia de esta manera que las Fiscales del Ministerio Publico de manera apresurada emitieron una solicitud de sobreseimiento, sin antes recabar todos aquellos elementos de convicción v agotar la investigación que le había sido encomendada y que es su función primordial.
Respecto a la evaluación psicológica, practicada por ante el Departamento de Psicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello Estado Carabobo, en el cual se evidencia perfectamente que presento " vivencia de hostilidad provenientes de otros" y de " rasgos paranoides y presencia de angustia", y llama la atención de que esto no constituyan fundamento para determinar que existe un delito de los tipificados en la ley especial.
5) En el Capítulo IV de dicha solicitud, referente al Fundamento del Sobreseimiento. Razones de Hecho y de Derecho, hacen alusión al Artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indican que se recepciono la denuncia, se ordenaron las diligencias necesarias y urgentes, se impartió orientación oportuna a la mujer víctima de violencia, lo cual consta en la causa en cuestión, precalificando los hechos denunciados en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicando de la misma manera que la victima manifestó ser agredida verbalmente, perseguida y acosada en su ámbito laboral a los fines de lograr su abandono al puesto de trabajo, es por lo cual se puede apreciar que las Fiscales del Ministerio Publico, califican de manera errada los hechos al derecho ya que el Articulo 40 de la referida Ley establece el ACOSO U HOSTIGAMIENTO.
Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
De igual manera, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 15 numeral 2 conceptualiza lo que es la Amenaza, estableciendo que: "Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamiento, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos, dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él"
La doctrina en relación a la Amenaza, se ha pronunciado la autora Nancy Carolina Granadillo Colmenares en su libro "Comentarios a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia", Ira edición Caracas, Venezuela 2012, estableciendo lo siguiente:
"El sujeto pasivo es exclusivamente la mujer. Es un delito doloso, toda vez que requiere la intención del sujeto activo en vista que la conducta de acoso u hostigamiento requiere una acción positiva o "de hacer".
En tal sentido, la acción que sanciona este tipo penal es: la ejecución de actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que se encuentren dirigidos a atentar contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer.
La acción de acoso u hostigamiento puede consumarse a través de las siguientes formas o medios: comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mediante mensajes electrónicos.
Este tipo penal establece una pena de ocho a veinte.
De lo anteriormente expuesto, se puede constatar que si bien es cierto la denunciante y los testigos ofrecidos son familiares del ciudadano denunciado NICOLÁS VEGAS, es inconcebible que por ello se desvirtué el delito ya que el hecho de que sean familia y mantengan una relación laboral, no es una excepción o causa de justificación para no poder imputarse la comisión de un hecho punible, y llama mas poderosamente la atención de que la Juez de control teniendo en sus manos todo lo recabado por el Ministerio Publico no haya ejercido Control Judicial, y a su vez se haya percatado de los errores formales y materiales de dicha solicitud.
En concordancia con lo expresado, el auto evidencia una clara y errónea aplicación de la ley penal especial, pues al declarar inexistente el delito de Violencia psicológica, obvia pronunciarse sobre el verdadero tipo penal que encuadraba en el hecho denunciado, y en los aportes de todos los testigos y del informe forense, el delito de acoso u hostigamiento, no analizado por la Fiscalía en su acto conclusivo. Este error judicial vicia el auto impugnado, propiciando su revocación.
El día Veintiséis de Noviembre del 2013, se consignó en horas de la mañana ante la oficina de alguacilazgo, solicitud de tiempo prudencial para ejercer oposición a la solicitud de sobreseimiento, se realizó como un acto extremo y a ciegas, ante la imposibilidad que tuvimos a la fecha de revisar el expediente, de obtener copias y de hacerle una oposición más contundente, muy a pesar de haber sido solicitadas y tal como consta que pese a decidir por auto el otorgamiento de dicha solicitud de copias, éstas jamás nos fueron otorgadas, ni nos fue permitido el acceso al expediente, hasta sino hasta el día de noviembre de 2013, violándose el derecho constitucional a la defensa y viciando de nulidad el proceso, todo esto en aras de que se garantizara mis derechos como víctima y el debido proceso, anexo marcado con letra "D".

Capítulo III La Apelación
La ciudadana Jueza en el Auto de Sobreseimiento en el capitulo "MOTIVACIÓN PARA DECIDIR” manifiesta:..."DE LOS HECHOS DETERMINADOS, SEGÚN LO DENUNCIADO, POR LA CIUDADANA JENNY DÍAZ RODRÍGUEZ, RESPECTO AL ACOSO O PERSECUCIÓN LABORAL, PARA QUE ABANDONARA SU TRABAJO DE LA QUE HABÍA SIDO OBJETO DESDE EL AÑO 2008, POR PARTE DE NICOLÁS VEGAS Y QUE SE INTENSIFICO AL NO HACERLO, TENIENDO LA NECESIDAD DE RECIBIR ATENCIÓN PSICOLÓGICA POR DOS AÑOS, Y QUE EN EL AÑO 2010 LA PRESIONABA Y AMENAZABA CON DESPEDIRLA SI NO HACIA LO QUE EL QUERÍA Y DE UN TIEMPO PARA ACÁ, EL INICIO UNA PERSECUCIÓN POLICIAL YA QUE LA CITO EN DOS OPORTUNIDADES POR EL C.I.C.P.C Y TAMBIÉN CON LA POLICÍA DE CARABOBO, SEÑALANDO SENTIRSE PERTURBADA, Y NO DORMIR, AFECTADA EN TODOS LOS ASPECTOS LABORAL Y FAMILIAR...".
La ciudadana jueza incorpora el acoso laboral a su relato, el cual no es el tipo penal denunciado en la investigación que vagamente se realizó, como se señaló con anterioridad. Se trata de acoso u hostigamiento a mi persona, con menoscabo de mi condición de mujer, sometiéndome a presiones manifiestamente indebidas e ilegales que debieron ser investigadas por la Representación Fiscal.
Me sorprende sobremanera que el denunciado NICOLÁS VEGAS, vocifera que tiene un padrino en el circuito judicial, al cual le ha dado en su casa de Valencia y fuera de Venezuela, lo cual es muy grave y se debiera investigar, me pongo a la orden de la Corte de Apelaciones para aclarar cualquier duda.
En este mismo orden de ideas y de todo lo ya mencionado fundamento el presente recurso de apelación en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, esto en virtud de que el auto que decreta el sobreseimiento pretende justamente poner fin al proceso.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, al respecto, considero que existe una ilogicidad en la decisión, por cuanto al dar por efectivo la inexistencia del delito de violencia psicológica (atipicidad), acto seguido se pronuncia basada en el Numeral 1 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal "el hecho no se realizó", lo que es absolutamente incongruente en una decisión judicial. Efectivamente, si el hecho investigado no es típico, fue porque se realizó, por tanto, no puede concluirse que no se realizó lo que se declara como ausente de un elemento del delito que es la tipicidad. Esto último deja la puerta abierta al nunca imputado para seguirme, utilizando, como dice, sus efectivos contactos en el sistema judicial, y causándome indefensión ya que según lo establecido en las normas Constitucionales, sustantivas y adjetivas, justamente protegen y garantizan los derechos de las víctimas, los cuales no pueden ser tomados a la ligera por ninguna instancia judicial.
7.- Las señaladas expresamente por la ley, concatenado con el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la víctima, podrá interponer recurso de apelación contra el auto que declare el sobreseimiento.
Capitulo IV Petitorio
1.- Acuerde con lugar la apelación antes planteada y la restitución de la situación jurídica infringida anulando el Auto de Sobreseimiento, de fecha Veintiséis (26) de Noviembre del 2013, además la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa a otra fiscalía, para que reinicie el proceso penal con plena legalidad.
2.- Finalmente solicitamos muy respetuosamente al honorable Jueza, tramite el presente recurso, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones, todo según lo dispuesto en nuestra Constitución, Leyes adjetivas, Tratados y Acuerdos Internacionales de Derechos Humanos, que contemplan garantías, protección y derechos a mi favor, en mi condición de victima.
Es Justicia que espero en Valencia, a la fecha de su presentación.



DE LAS CONTESTACIONES

Las abogadas JUDITH DEL CARMEN MÉNDEZ ÁNGEL, MARÍA CARLA TORRES SOLORZANO Y ALEJANDRINA BARRIOS TOSTAS, procediendo en este acto en la condición de Fiscales Auxiliares Interinas Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proceden a contestar el recurso de apelación en los siguientes términos:


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CAPITULO II.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
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Respecto al capítulo III "La Apelación" del escrito de la recurrente señala: "La ciudadana jueza incorpora el acoso laboral si bien la investigación se inicia por el delito de Violencia Psicológica, la víctima al igual que los testigos hacen referencia a esa relación laboral y que al transcurrir el tiempo ella se ha sentido acosada en virtud de ese vínculo laboral que existió entre ellos, de allí que la honorable jueza utiliza el término, de manera de aclarar que tal situación no puede ser considerada como un tipo penal de los establecidos en la Ley especial, sin embargo de la investigación se determinó que efectivamente la ciudadana tiene una afectación tal y como se señaló en el acto conclusivo sin embargo esta no puede ser atribuida al denunciado, sino que la misma es producto de múltiples situaciones entre ella su relación laboral, de manera que se observa que la diatriba deriva situaciones diversas, que implica intereses de las partes y no en función del género, ya que la ciudadana Jenny Díaz desempeñó un cargo gerencial, en la empresa propiedad del denunciado, y que por encontrarse en estado de gravidez a la ciudadana Jenny Díaz se le otorgó el reposo pre y post natal mas un periodo adicional, asimismo los entrevistados señalaron que Nicolás Vegas ha tenido problemas con otros miembros de la familia e inclusos hombres y que se debe a su personalidad de superioridad agresiva, por tanto no se evidenció por parte del denunciado, que valiéndose de su condición de hombre, actuara en función de demostrar poder, buscando dominación y sumisión, mediante presiones emocionales agresivas respecto a la denunciante, por el hecho de ser mujer, no resultando atribuible al ciudadano los daños emocionales que pudiese presentar la ciudadana Jenny Díaz. De manera que tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°265 de fecha 13 de julio del 2010, para poder adecuar cualquier hecho considerado como delictivo dentro del contexto de la violencia de género, debe hacerse dentro de los límites que la definen. Así, no toda conducta que se ejerza en detrimento de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de género, pues, dicha conducta debe circunscribirse al tipo penal que la regula, con el presupuesto objetivo. de la existencia de una discriminación negativa por el hecho de ser mujer y no por otras razones distintas que escapan de la esfera de aplicación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto al los fundamentos del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal invocados por la recurrente tenemos: 1.-Las que pongan fin del proceso o hagan imposible su continuación, esto en virtud de que el auto que decreta el sobreseimiento pretende justamente poner fin al proceso:
De allí que conforme establece el artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, donde reza: "Los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público, adecuaran sus actos, criterios de objetividad, procurando siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de ¡ajusticia."
La finalidad del proceso dentro de las atribuciones del fiscal, se encuentra actuar, con diligencia y celeridad así como la investigación penal cuyo fin primordial es la búsqueda de la verdad.
En razón de lo expuesto y atendiendo a la finalidad que persigue el MINISTERIO PUBLICO de establecer la verdad de los hechos por las vías. jurídicas y la justicia a través de la investigación, así como lo contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue que estas Representantes Fiscales garantes de la legalidad, y después de haber efectuado una investigación conforme a lo establecido en la Ley Especial deciden que lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento conforme a lo previsto en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal segundo supuesto donde establece "El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada."
5.-Las que causen un daño irreparable, salvó que sean declaradas inimpugnables por este Código, la recurrente considera que existe una ilogicidad en la decisión, por cuanto al dar por efectivo la inexistencia del delito de Violencia Psicológica (atipicidad), acto seguido se pronuncia basada en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal "El Hecho no se realizo" (...)
Al respecto si se observa el fondo de la decisión del Sobreseimiento se constará que la decisión fue basada en el segundo supuesto el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal donde reza "El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, por lo que estamos en presencia de un error material de la decisión.

CAPITULO III.
PETITORIO.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho esbozados en el presente escrito, estas Representaciones Fiscales solicita con todo respeto DECRETAR SIN LUGAR LA APELACIÓN REALIZADA por la ciudadana JENNY DIOMIRA DÍAZ RODRÍGUEZ, y en consecuencia se analicen los alegatos esgrimidos en el presente escrito y se mantenga el Sobreseimiento acordado por el digno Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en fecha 26 de noviembre del 2013.Es Justicia, en Valencia a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2013.

CONTESTACION

El abogado NICOLÁS ALFONSO VEGAS DÍAZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.931.815, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 82.946, con domicilio en la ciudad de Valencia, actuando en condición de abogado y parte interesada en el asunto penal en referencia, procede a dar contestación en los siguientes términos:

(…omissis…)
CAPÍTULO II
DEL DERECHO
Siendo que las situaciones controvertidas que no satisfacen pretensiones jurídicas de una de las partes en un proceso permiten el ejercicio de un derecho estatuido en la Carta Magna como lo es el de recurrir del fallo que le es adverso; asimismo, el ejercicio de ese derecho se encuentra debidamente regulado en la norma adjetiva penal, regulación ésta que fija la oportunidad y condiciones de viabilidad para su ejercicio y es sin lugar a dudas de impretermitible cumplimiento, so pena de ser declarado inadmisible, como el recurso en estudio que se ancla en condiciones fácticas, hechos y no derecho y las cortes de apelaciones conocen sólo de derecho, por lo que debe ser declarado inadmisible o en su defecto sin lugar; como en el caso que la recurrente se limita a esgrimir, que negligentemente no se opuso al sobreseimiento, sino que tratando de sorprender a la administración de justicia y utilizarla con fines de resolver asuntos de índole mercantil; es decir, el no despacho de mercancías (tanques de almacenamiento de agua) de la empresa RESIGLAS INDUSTRIAL, C.A., de la cual soy socio, a la empresa de la recurrente JENNI DIOMIRA DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11185.601, GERENTE PROPIETARIA de la empresa MULTIGLOBAL, C.A; presentan querella en mi contra por los mismos hechos que ya habían denunciado y resuelto con un sobreseimiento la fiscalía encargada de la persecución penal, a sabiendas que la querella es un mecanismo de acceso al proceso penal, tal como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es una manera de iniciar el proceso penal; pero es el caso, que el proceso que pretendió dar inicio nuevamente la recurrente ya había sido concluida la investigación con el acto conclusivo de sobreseimiento dictado por la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público para la Defensa de la Mujer de esta Circunscripción Judicial, al determinar que no se me puede atribuir la comisión del hecho denunciado. Lo que puede apreciar a través de la herramienta sistema JURIS 2000, en el Asunto Penal GP01-Q-2013-000014, adelantado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, quien conforme a las normas procesales y el principio lura Novi Curia, como conocedor del derecho rechazó la querella, por operar el "NOM BIS IN ÍDEM".
Por otra parte, evidencia su falla de técnica recursiva, al tratar de elevar en alzada hechos, de los cuales no le está dado a las cortes de apelaciones, no se observa tampoco punto o aspecto impugnado del fallo, que es lo que enmarca la competencia de la Corte de Apelaciones al resolver, limitándose a cuestionar el pronunciamiento emitido por el a quo, que acordó el sobreseimiento de la causa, verificando los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el Ministerio fiscal luego de un análisis lógico jurídico que llegó a una conclusión, como lo es acordar el sobreseimiento de la causa; siendo está entendible por sí sola. Por otra parte el recurrente critica una decisión dictada dentro de las previsiones del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, dentro de los 45 días a su solicitud fue resuelto.
Asimismo, sigue basado en hechos, al criticar la actividad de investigación de los órganos de policía, dirigidas por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, conforme a las atribuciones conferidos en el artículo 285 Constitucional y artículo 111 del Texto Adjetivo Penal, donde soy víctima con protección policial a solicitud de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo y acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de esta localidad, por el delito de EXTORSIÓN. Otra critica del recurrente, es que me defiendo, génesis del derecho que toda persona tiene derecho a la defensa de sus interés y responsablemente me he defendido en todos los escenarios, consigne escrito de descargo ante la Fiscalía 16° del Ministerio Público durante su investigación, solicité se desestime la denuncia o sobresea la causa, acudí ante el tribunal a quo a pedir el decreto del sobreseimiento, me opuse a la querella y ahora contesto su apelación, si esto no es defensa.
En el mismo orden de ideas, se atribuye la recurrente el ius puniendi del Estado, al querer tipificar conductas, lo que no le es dable, ya que es facultad del Ministerio Público, quien es quien tiene el monopolio del ius puniendo del Estado. Ahora bien, del análisis efectuado a la decisión recurrida, se colige que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, satisface los extremos exigidos en el texto adjetivo penal que configuran los elementos existenciales y de validez que ha de contener una decisión motivada, ya que el Distinguido Tribunal A Quo, expresó en forma clara, precisa, pormenorizada, con muestra de la razón suficiente y de derivación que proyectan su conclusión, permitiendo conocer a las partes cual es el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho y cumpliendo de esta forma con nuestra Constitución que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que, entre otros, comprende el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. Así, el autor español Jesús González Pérez, en su obra "El Derecho a la Tutela Jurisdiccional" nos indica que: "...La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución..."
En ese orden de ideas, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció: "La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fm, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva"
Precisado lo anterior, la recurrente al presentar su profuso recurso, denuncia de manera conjunta hechos, circunstancias fácticas v no derecho, careciendo del señalamiento de vicios, que en el supuesto negado, de existir, debió denunciarlos de manera individualizada e indicar su solución o pretensión, violando así los requisitos de interposición de los recursos al no estar debidamente fundado, siendo temerario, por lo que debe ser declarado INADMISIBLE; sumado al hecho cierto, que quedó sentado que NO ESTAMOS EN PRESENCIA de delitos contemplados por el legislador de género, por lo que invoco la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, con jerarquía constitucional en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia que el derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva; señalando la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva" (Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).
Por último solicito a los Honorables Magistrados, conocedores del derecho, que han de conocer el recurso, a todo evento de admitir el recurso infundado, CONFIRMEN la decisión recurrida que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, dado que los hechos denunciados no pueden atribuírseme, desvirtuándose de esta manera el espíritu de la ley especial de género, ya que la accionante denuncia en condición de citada por las autoridades del Estado encargadas de la persecución penal y/o mediación, en el marco de una investigación adelantada por la Fiscalía 2o del Ministerio Público por el delito de EXTORSIÓN, donde soy víctima protegida; vislumbrando también su condición mercantil entre empresas, pero en modo alguno se observa que exista desigualdad de género.

CAPÍTULO III DE LAS PRUEBAS
A los fines de sustentar las razones de hecho y de derecho que sustenta el presente escrito de contestación promuevo para su valoración el asunto N6 GP01-S-2013-006164, los cuales son medios fehacientemente demostrativos de todo cuanto se ha expuesto, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal A Quo, la remisión del presente asunto a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para su conocimiento y demás fines.
CAPÍTULO IV DEL PETITUM
Por último, solicito se admita el presente escrito de contestación de apelación presentado en tiempo hábil y se declare INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, o en su defecto sea declarado SIN LUGAR y CONFIRME LA SENTENCIA dictada en fecha 26-11-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N6 2, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a solicitud del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público.
En Dios y la justicia, en Valencia a la fecha de su presentación”
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente caso, en fecha 26 de noviembre del 2013, la Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, previa solicitud de sobreseimiento planteada por las representantes del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 ordinal 1 del decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, declara el sobreseimiento de la causa de acuerdo a la normativa legal invocada que establece: El Sobreseimiento procede cuando: 1. “El hecho objeto del proceso no se realiz…en relación a los hechos denunciados por la Ciudadana: JENNY DIOMIRA DIAZ RODRIGUEZ, por denuncia de presunta Violencia Psicológica,

Frente a dicha decisión, la victima, debidamente asistida de abogados, presenta recurso de apelación, en el cual en el primer capitulo, describe el auto recurrido, en el Capitulo II, narra las consideración generales sobre los hechos y en el Capitulo III, narra un capitulo exclusivo que titula de la apelación, que es, en el cual se precisa, la materia a resolver por este Tribunal Colegiado. Puntualizando, al respecto que esta es una instancia conocedora de derecho y partiendo del marco de competencia que corresponde a esta Corte de Apelaciones, establecido en el Art. 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual arguye: “Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

En este orden de ideas, realizado el análisis del asunto sometido a estudio, lo primero que advierten los Jueces integrantes de esta Sala, es que el escrito contentivo del Recurso de Apelación, no cumplen los extremos de ley, en relación al “Principio de la Impugnabilidad Objetiva” previsto en el Art. 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado” y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 501, de fecha: 07-11-02, la cual establece: “la precisión y la claridad son condiciones indispensables para poder conocer el fundamento de la impugnación.

En este sentido, luego de la lectura y relectura del recurso, solo se advierte que en el Capitulo III del mismo, se precisa que el medio impugnatorio, se interpone de conformidad con lo establecido en el Articulo 439, numerales 1 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando específicamente en lo que respecta a la decisión: “…una ilogicidad en la decisión, por cuanto al dar por efectivo la inexistencia del delito de violencia psicológica (atipicidad), acto seguido se pronuncia basada en el Numeral 1 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal "el hecho no se realizó", lo que es absolutamente incongruente en una decisión judicial. Efectivamente, si el hecho investigado no es típico, fue porque se realizó, por tanto, no puede concluirse que no se realizó lo que se declara como ausente de un elemento del delito que es la tipicidad”
Precisado lo anterior, por su parte, la representación Fiscal, rechaza los argumentos de la victima y señala respecto a la apelación, palabras más o palabras menos, lo siguiente:
“…no toda conducta que se ejerza en detrimento de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de género, pues, dicha conducta debe circunscribirse al tipo penal que la regula, con el presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa por el hecho de ser mujer y no por otras razones distintas que escapan de la esfera de aplicación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
Ahora bien, con respecto al motivo de la apelación, y en concreto en lo que respecta a la denuncia de ilogicidad, en la motivación, “por cuanto al dar por efectivo la inexistencia del delito de Violencia Psicológica (atipicidad), acto seguido se pronuncia basada en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal”, "El Hecho no se realizo" (...), argumenta: “Al respecto si se observa el fondo de la decisión del Sobreseimiento se constará que la decisión fue basada en el segundo supuesto el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal donde reza "El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, por lo que estamos en presencia de un error material de la decisión.”
Siendo que por su parte, el ciudadano Nicolas Vegas, en su condición de denunciado señala respecto al recurso de apelación, lo siguiente:
Denuncia que la recurrente: “…evidencia su falla de técnica recursiva, al tratar de elevar en alzada hechos, de los cuales no le está dado a las cortes de apelaciones, no se observa tampoco punto o aspecto impugnado del fallo, que es lo que enmarca la competencia de la Corte de Apelaciones al resolver, limitándose a cuestionar el pronunciamiento emitido por el a quo, que acordó el sobreseimiento de la causa, verificando los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el Ministerio fiscal luego de un análisis lógico jurídico que llegó a una conclusión, como lo es acordar el sobreseimiento de la causa; siendo está entendible por sí sola”
Igualmente señala que “…del análisis efectuado a la decisión recurrida, se colige que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, satisface los extremos exigidos en el texto adjetivo penal que configuran los elementos existenciales y de validez que ha de contener una decisión motivada, ya que el Distinguido Tribunal A Quo, expresó en forma clara, precisa, pormenorizada, con muestra de la razón suficiente y de derivación que proyectan su conclusión, permitiendo conocer a las partes cual es el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho y cumpliendo de esta forma con nuestra Constitución que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que, entre otros, comprende el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas”
Precisado lo anterior, insiste en la falta de técnica recursiva, argumentando que la recurrente, denuncia de manera conjunta hechos, circunstancias fácticas v no derecho, careciendo del señalamiento de vicios, que en el supuesto negado, de existir, debió denunciarlos de manera individualizada e indicar su solución o pretensión, violando así los requisitos de interposición de los recursos al no estar debidamente fundado, siendo temerario, por lo que debe ser declarado INADMISIBLE; sumado al hecho cierto, que quedó sentado que NO ESTAMOS EN PRESENCIA de delitos contemplados por el legislador de género, por lo que invoco la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, con jerarquía constitucional en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último solicita a los Honorables Magistrados, conocedores del derecho, que han de conocer el recurso, a todo evento de admitir el recurso infundado, CONFIRMEN la decisión recurrida que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, dado que los hechos denunciados no pueden atribuírsele, desvirtuándose de esta manera el espíritu de la ley especial de género, ya que la accionante denuncia en condición de citada por las autoridades del Estado encargadas de la persecución penal y/o mediación, en el marco de una investigación adelantada por la Fiscalía 2o del Ministerio Público por el delito de EXTORSIÓN, donde soy víctima protegida; vislumbrando también su condición mercantil entre empresas, pero en modo alguno se observa que exista desigualdad de género.
Ahora bien circunscrito el motivo de apelación a los fines de determinar si nos encontramos frente a una decisión con vicios de ilogicidad en su motivación, la Sala procede a analizar la recurrida, advirtiendo lo siguiente:
El presente caso se inicia por una denuncia de Violencia psíquica planteada por la victima Jenny Diomira Díaz Rodríguez, frente a la interposición de dicha denuncia, la representación Fiscal inicia su fase de investigación y una vez realizada y concluida esta procede a presentar acto conclusivo constituido por una solicitud de sobreseimiento, fundamentada en el Art. 300 ordinal primero de la ley adjetiva penal vigente, en virtud de estimar que: “…NO SE ENCUENTRA PROBADO, EL DELITO IMPUTADO, asimismo es necesario indicar que se evidencia ciertamente QUE EL HECHO OBJETO NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO, es decir, por lo que respecta a que el hecho aún cuando se encuentre denunciado su acaecimiento por parte de la víctima, no pueda atribuírsele la comisión del mismo al imputado, mal podría hablarse del delito de Violencia psicológica, si estos hechos denunciados son en razón de una desavenencia laboral que trajo como consecuencia su remoción, tomando en consideración que según las declaraciones de la víctima y testigos indicaron que la víctima tenía más de 2 años aproximadamente fuera de su actividad laboral, NO PUDIENDO ACREDITARSE AFECTACIÓN PSICOLÓGICA YA QUE LOS REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA ESTAR ACREDITADA LA MISMA NO ES SOLAMENTE EXISTIR UNA AFECTACIÓN EMOCIONAL O PSICOLÓGICA, SINO QUE DICHOS HECHOS SEAN REITERADOS Y CONSTANTES EN EL TIEMPO Y PUEDAN SER RESPONSABLE DE LOS MISMOS EL CIUDADANO INVESTIGADO”, motivos por los cuales solicita el Sobreseimiento.

Presentada dicha solicitud la Jueza de la recurrida, procediendo dentro del lapso de ley, analiza la solicitud presentada en contraste con los hechos investigados, y procede a realizar análisis de lo planteado en los siguientes términos:
En primer lugar, señala la recurrida que en fecha 04-11-2013, se recibe Notificación de Inicio de investigación, conjuntamente con solicitud de sobreseimiento, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al cual optó el Ministerio Publico para definir investigación, por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con vista al resultado obtenido durante la investigación.
Para evaluar los hechos determinados por la Fiscalía, como resultado obtenido de la Investigación, la juzgadora parte de las premisas de aplicación de esta ley especial.
En tal sentido, señala que un acto sexista, dentro del contexto de la violencia contra la mujer, es el que se ejerce en contra de la víctima, por el solo hecho de ser mujer, por tanto, para poder adecuar el hecho considerado como delictivo, dentro del contexto de la violencia de género, debe hacerse dentro de los limites que la definen, ya que no toda conducta que se ejerza en perjuicio de una mujer, debe considerarse necesariamente un delito de género, sino que, dicha conducta debe adecuarse al tipo penal que la regula, con el presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa por el hecho de ser mujer y no por otras razones distintas, que escapan a la esfera de aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, por lo que concluye que será necesario, para esta Jurisdicción especializada, realizar el análisis del asunto con perspectiva de género, y esto es posible mediante la valoración objetiva de los hechos que reflejen desigualdades existentes entre las partes en conflicto y que se haya originado por razones socioculturales de discriminación contra la mujer.
Para hacer el análisis de derecho del caso, parte del contenido del artículo 15, numeral 1: que establece que la “Violencia Psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatía, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”
Igualmente cita como normativa de derecho, el artículo 39 de la LOSDMVLV, el cual establece como delito la violencia psicológica, en los siguientes términos: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”
Seguidamente procede a precisar los hechos, según lo denunciado, por la ciudadana: JENNY DÍAZ RODRIGUEZ, estableciendo; “ respecto al acoso y persecución laboral, para que abandonara su trabajo, de la que ha sido objeto desde el año 2008 por parte de NICOLAS VEGAS y que se intensifico al no hacerlo, teniendo la necesidad de recibir atención psicológica por dos años, y que en el año 2010 la presionaba y amenazaba con despedirla si no hacia lo que él quería y de un tiempo para acá, él inicio una persecución policial ya que la cito en dos oportunidades por el C.I.C.P.C y también con la policía de Carabobo, señalando sentirse perturbada, y no dormir, afectada en todos los aspectos laboral y familiar”.
Precisado los hechos, la Jueza contrasta los mismos con el derecho, y en tal sentido señala que para que exista violencia psicológica debe verificarse que exista una “disminución de la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer y la lleve a la depresión”, y en tal sentido procede a estimar el reconocimiento psicológico forense, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, señala que en el presente caso, la evaluación Psicológica de fecha 28-08-2013, efectuada por la Lic. Sara Telleria, Psicóloga adscrita al C.I.C.P.C, Sub Delegación Puerto Cabello, concluyo: “….se evidencian los siguientes indicadores de ansiedad, incertidumbre, inhibición, búsqueda de seguridad y timidez debido a vivencia de hostilidad provenientes de otros no pudiendo defenderse de sus conflictos y conllevándole a poseer rasgos paranoides; así mismo hay presencia de angustia intentando canalizarla a través de la fantasía a pesar de contar con un pensamiento sintético e intuitivo y dependiendo fuertemente de los valores y normas que constituyen el Súper Yo, necesitando así destacarse a través del cumplimiento de las pautas sociales como base para alcanzar una meta”
Concluyendo del análisis de este examen, que tales indicadores no se corresponden con la existencia de las categorías de afectación emocional, que define la Ley como consecuencia de actos configurativos del delito de Violencia Psicológica.
Igualmente señala que respecto a los elementos del tipo de violencia psicológica, se exige la habitualidad en la conducta, además del Dolo, como elemento subjetivo del tipo penal, lo que requiere la acreditación de que el presunto agresor, de manera reiterada y sistemática maltratara psicológicamente a la víctima, bien fuera descalificándola, con amenazas, tratos humillantes y vejatorios para afectarla psicológicamente, disminuyendo su autoestima, perturbando su sano desarrollo y generando depresión.
En tal sentido, señala que: “en el presente caso, se señalan acciones ejecutadas por terceras personas, como MANUEL SARABIA quien la recibe al acudir a la Empresa Resinglas Industriales C.A, la persona de Recursos Humanos de la empresa, Félix Osio, también trabajador de la empresa y funcionarios quienes realizarán citaciones, siendo que el denunciado informó a Órganos policiales, de situación informada por los empleados de la referida empresa, respecto a posición asumida por la ciudadana JENNY DÍAZ, quien a su vez señaló las acciones ejecutadas por NICOLAS VEGAS, y que están referidas a situaciones concretas y objetivas: suspensión suministros de tuberías, suspensión de sueldo y terminación de la relación laboral, que no constituyen actos sexista”
Seguidamente determinados los hechos, adminiculados con lo aportado por las personas, que comprenden el entorno de la denunciante, procede a enumerar las causas por las cuales se infiere deviene el cuestionamiento respecto a NICOLAS VEGAS.
Para concluir de todo lo planteado que: “… de lo aportado por los testigos, cuyo contenido en actas de entrevistas fue precedentemente precisado, se desprende que la diatriba deriva de situaciones diversas, que implica intereses de las partes y no en función del género, ya que la ciudadana JENNY DÍAZ desempeño un cargo gerencial, en la empresa propiedad del denunciado, le fue concedido no sólo reposo pre y post Natal, sino un periodo más prolongado y las personas entrevistadas durante la investigación, señalaron que NICOLAS VEGAS ha tenido problemas con otros miembros de la familia e incluso hombres y que se debe a su personalidad de superioridad y agresiva, por tanto, no se evidenció por parte del denunciado, que valiéndose de su condición de hombre, actuara en función de demostrar poder, buscando dominación y sumisión, mediante presiones emocionales y agresivas respecto a la denunciante, por el hecho de ser mujer, no resultando acreditado en forma objetiva el acoso y persecución laboral, para que abandonara su trabajo, desde el año 2008 por parte de NICOLAS VEGAS y que se intensificó al no hacerlo, tampoco resultó acreditada la atención psicológica por dos años, que asegura la denunciante fue necesaria recibir y lo que calificó la denunciante de persecución policial, que son las citaciones por el C.I.C.P.C y también con la policía de Carabobo, fueron consecuencia de las denuncias interpuesta por Nicolás Vegas en fecha anterior 02-08-2013, según acuse de recibos, que se observan en las copias que rielan a los folios 18 - 19 - 20 y 21 , respectivamente y que obedecieron a situaciones concretas ocurridas en la empresa Rensiglas Industrial, C.A. con la ciudadana JENNY DÍAZ”
Igualmente argumenta que: “Dichas denuncias interpuestas por el ciudadano NICOLAS VEGAS, EN FECHA 02-08-2013, son anteriores, a la formulada en su contra por JENNY DÍAZ ante la Fiscalía 16° del Ministerio Público en fecha 24-08-2013. De igual forma, con las copias de la emisión de Cheques de Gerencia, del Banco Provincial a favor de JENNY DÍAZ, por distintos montos, de fecha 23-08-2013, a los folios 31 y 32, se evidencia que son anteriores a la denuncia presentada por ésta última ciudadana”
Concluyendo, en su análisis, luego de contrastar los hechos con el derecho y de hacer el análisis de los elementos arrojados por la investigación, que “no se desprende entonces, con el resultado de lo tramitado durante la Investigación, QUE EL CIUDADANO NICOLAS VEGAS, HAYA EJECUTADO ACCIONES CONCRETAS DE MANERA REITERADA Y SISTEMÁTICA QUE MALTRATARA PSICOLÓGICAMENTE A LA CIUDADANA JENNY DÍAZ, BIEN FUERA DESCALIFICÁNDOLA, CON AMENAZAS, TRATOS HUMILLANTES Y VEJATORIOS PARA AFECTARLA PSICOLÓGICAMENTE, DISMINUYENDO SU AUTOESTIMA, PERTURBANDO SU SANO DESARROLLO Y GENERANDO DEPRESIÓN, QUE SON LOS SUPUESTOS QUE CONFIGURAN EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA, POR TANTO, RESULTA PROCEDENTE EL ACTO CONCLUSIVO PRESENTADO POR LA VINDICTA PÚBLICA DE SOLICITAR SOBRESEIMIENTO, DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 1ERO EN SU PRIMER SUPUESTO DEL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: “EL SOBRESEIMIENTO PROCEDE: 1. EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ….”. Y así se Declara
Estimando quienes deciden que ciertamente se advierte una argumentación lógica, en la cual, partiendo del análisis de la situación planteada, partiendo de una perspectiva de genero, contrastado los hechos denunciados, con cada uno de los elementos del tipo penal, se arriba a la conclusión de QUE NO SE DESPRENDE ENTONCES, CON EL RESULTADO DE LO TRAMITADO DURANTE LA INVESTIGACIÓN, QUE EL CIUDADANO NICOLAS VEGAS, HAYA EJECUTADO ACCIONES CONCRETAS DE MANERA REITERADA Y SISTEMÁTICA QUE MALTRATARA PSICOLÓGICAMENTE A LA CIUDADANA JENNY DÍAZ, BIEN FUERA DESCALIFICÁNDOLA, CON AMENAZAS, TRATOS HUMILLANTES Y VEJATORIOS PARA AFECTARLA PSICOLÓGICAMENTE, disminuyendo su autoestima, perturbando su sano desarrollo y generando depresión, que son los supuestos que configuran el delito de violencia psicológica, por tanto, resulta procedente el acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública de solicitar Sobreseimiento, de conformidad con el ordinal 1ero en su primer supuesto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Sobreseimiento procede: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó….”, en consecuencia estima quines deciden que la decisión recurrida, bajo estos argumentos, se advierte debidamente motivada, no obstante, coincide la Sala, en que lo analizado corresponde con el segundo supuesto previsto en la norma que el hecho imputado no le puede ser atribuido en este caso al denunciado, siendo que bajo el Primcipio Iura novit Curia, esta instancia de derecho estimando que la argumentación del Juez se advierte lógica en todos sus argumentos, procede a realizar la rectificación respecto al supuesto de derecho, estimando que por este motivo, no se justifica conforme a los hechos fijados en la decisión proceder a reponer la causa, ni ordenar la nulidad de lo recurrido, lo cual con la rectificación de derecho realizada, se advierte perfectamente ajustada a derecho, estimando que una reposición en el presente causa devendría en nula, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la victima Jenny Diomira Díaz Rodríguez, confirmándose la decisión recurrida.
Como consecuencia del análisis anterior, se declara sin lugar SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana JENNY DIOMIRA DÍAZ RODRÍGUEZ, debidamente asistida en este acto por los abogados ELOY RUTMAN CISNEROS y LILIBETH IBÁÑEZ OSORIO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.034 y 125.275, respectivamente, contra la sentencia de sobreseimiento dictada en fecha 27 de noviembre del 2013, por la Abg. Blanca Jiménez, Jueza del Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se SOBRESEE al ciudadano: NIcolas Vega, de conformidad con el ordinal 1ero en su primer supuesto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Sobreseimiento procede: 1. El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado ….”,
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana JENNY DIOMIRA DÍAZ RODRÍGUEZ, debidamente asistida en este acto por los abogados ELOY RUTMAN CISNEROS y LILIBETH IBÁÑEZ OSORIO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.034 y 125.275, respectivamente, contra la sentencia de sobreseimiento dictada en fecha 27 de noviembre del 2013, por la Abg. Blanca Jiménez, Jueza del Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en consecuencia se confirma y rectifica el sobreseimiento dictado a favor del ciudadano: NIcolas Vega, de conformidad con el ordinal 1ero en su primer supuesto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Sobreseimiento procede: 1. El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado….”. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

JUECES

LAUDELINA GARRIDO APONTE
PONENTE

Adas Marina Armas Díaz José Daniel Useche Arrieta

El Secretario

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
El Secretario
GP01-R-2013-000371
Hora de Emisión: 10:27 A