REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 12 de mayo de 2015
Años 205º y 156º
GP01-R-2014-000493
El profesional del derecho JOEL ALBERTO RUIZ GARCÍA, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JAQUELINE CALLES, interpone formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra del auto dictado por el tribunal de Violencia en Función de Juicio de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de octubre de 2014, motivado en fecha 27 de octubre del 2014, en el cual se decretó el Desistimiento de la Querella. presentada por el ciudadano ABG. PEDRO ANTONIO PIMENTEL CORTEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JAQUELINE CAROLINA CALLE DE HERNANDEZ, en representación de las niñas, SABRINA Y SAMANTHA, identidades omitidas conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra del ciudadano NILS ALFONSO HERNANDEZ BRAGADO, por el presunto delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue emitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Titular Laudelina Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 10 de marzo del 2015 y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones
DE LA RECURRIDA
“…Por cuanto se observa que en fecha 22/11/2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial escrito de querella presentada por el ciudadano ABG. PEDRO ANTONIO PIMENTEL CORTEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JAQUELINE CAROLINA CALLE DE HERNANDEZ, en representación de las niñas, SABRINA Y SAMANTHA, identidades omitidas conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra del ciudadano NILS ALFONSO HERNANDEZ BRAGADO, por el presunto delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Así mismo se observa que el tribunal de primera instancia en lo penal en función de control Nº 2 de Audiencias y Medidas de este circuito judicial penal en fecha 30/11/2011, ADMITIO LA QUERELLA del conocimiento del presente asunto, por tratarse de la cualidad otorgada a las partes, en este caso a la víctima, ante el órgano jurisdiccional que tiene conocimiento sobre un hecho, y en busca de dar impulso al proceso penal que se le pretenda seguir al investigado. Asimismo consta que en fecha 09/01/2012 correspondió el conocimiento del presente asunto al referido tribunal conocer de la acusación que interpusiera la fiscalia vigésima segunda del ministerio Publico, quien procedió a fijar audiencia preliminar en su debida oportunidad.
Ahora bien, considera quien hoy aquí decide que en todo proceso debe existir un impulso procesal y a tal efecto todas las normas procesales establecen una sanción en caso de no impulsarse un procedimiento y en el caso particular el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 279 numeral quinto, en armonía con el artículo 407 ejusdem, la oportunidad en la cual la querella interpuesta debe considerarse desistida por abandonada a su impulso la cual se verifica cuando el acusador o su apoderado deje de instarla por no acudir a los actos de juicio en este caso, tal como se verifico del acta administrativa levantada en fecha; 23/09/2014, en la que se participio vía telefónica al abogado Joel Ruiz García apoderado de la ciudadana; JAQUELINE CAROLINA CALLE DE HERNANDEZ, sobre la fijación del juicio y sin una justa causa no acudió al acto pautado por este tribunal.
Esta norma anteriormente señalada, obliga a que el desistimiento será declarado de oficio o a petición de las partes, asimismo establece el artículo 407 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere en la parte infine del tercer aparte; que establece que se declarara el desistimiento cuando sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y privado en este caso por la materia que se trata; asimismo también refiere varios particulares entre los cuales que le exige que sea lo más diligente posible para que así pueda dilucidarse o no de un presunto hecho punible de acción privada, es decir que le dé el impulso necesario para el correcto desarrollo del proceso.
En el presente caso es oportuno observar que la parte que promueve la querella en fase de investigación debía impulsarla o instarla. De lo anterior se deduce que la acusadora no cumplió con ninguna de las obligaciones inherentes ya que de haber considerado que debió habérsele notificado, éste por la obligación de impulsar debió solicitarlo, o por lo menos justificar su incomparecencia al acto tal como quedo debidamente notificado el abogado apoderado en esta ocasión, y no dejar que transcurriera suficiente tiempo que supera en creces sin impulso procesal ya que estamos en presencia de una falta de voluntad e impulso procesal, en el que ha devenido innumerables diferimientos de audiencias fijadas para iniciar el juicio llevado e incoado en contra del ciudadano; NILS ALFONSO HERNANDEZ BRAGADO, originando retardo procesal en el asunto para ambas partes involucradas en el proceso, y pese de haber quedado notificado tal como se desprende del acta administrativa suscrita por la secretaria del tribunal Abg. Luz Páez, situación esta que desde la fecha en la que el tribunal ordenó su notificación, por lo que quien hoy decide de conformidad con a los artículos 279, numeral quinto, en armonía con el artículo 407 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera que a la falta de impulso procesal hace procedente la declaratoria del desistimiento de oficio de la querella interpuesta, tal como fue advertido a las partes presente en fecha 13/10/2014, día en la que se encontraba pautado la Apertura del Juicio Oral y privado, y notificado como fue de la decisión en sala al abogado Joel Ruiz García, compareciente en fecha; 20/10/2014, para dar continuidad a la audiencia de juicio, debido a lo que establece el artículo 319 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido al resumen sobre ocurrido en la audiencia anterior, quedando el mismo notificado, sin embargo se le advierto que al momento de publicar el auto motivado se librarían las respectivos actos de comunicación; y así se decide.
Analizado y conforme al argumento señalado a las partes, este tribunal declaro sin lugar la solicitud de la defensa en que el abogado apoderado desalojara la sala de audiencia, por cuanto el mismo no tenia cualidad, debido a que el tribunal había declarado desistido la querella interpuesta, se advirtió al mismo que efectivamente el desistimiento no le quietaba la cualidad de apoderado que tenía el mismo sobre su permanencia en sala y la representación en nombre de las ciudadana; JAQUELINE CAROLINA CALLE DE HERNANDEZ, quien es las representante legal de las niñas, SABRINA Y SAMANTHA, identidades omitidas conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia de poder Notariado por ante la Notaria Séptima de Valencia donde declara formalmente que confiere poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derechos se requiere al Ciudadano Joel Ruiz García quien ejerce la profesión de Abogado en Ejercicio y a su vez igualmente dicho poder lo hace extensivo para que defienda y represente los derechos de sus hijas (identidades omitidas conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Por otro lado se desprende que durante la realización de la audiencia preliminar, los mencionados apoderados judiciales, además de haber interpuesto querella del cual se ha desistido, los mismos procedieron a adhesión de la acusación fiscal emitida por el ministerio público, por lo que mal podría este juzgado no permitir la permanencia del abogado en cuestión. En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Único de Violencia, Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 279, numeral quinto, en armonía con el artículo 407 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara el DESISTIMIENTO de la querella interpuesta por los ciudadanos ABOGADOS; PEDRO ANTONIO PIMENTEL CORTEZ y JOEL RUIZ GARCÍA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JAQUELINE CAROLINA CALLE DE HERNANDEZ, y representante legal de las niñas identidades omitidas conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente en contra del ciudadano NILS ALFONSO HERNANDEZ BRAGADO; como quiera que este tribunal aun no tiene un resultado sobre el proceso seguido y llevado por ante el Ministerio Publico, por cuanto nos encontramos en la fase de juicio se deja constancia que hasta los momentos no se puede advertí que la misma sea temeraria ni maliciosa, por lo que el tribunal se reserva el eximir o no al querellante del pago de las costas procesales, preventivamente. Así se decide. Notifíquese a las partes”
DEL RECURSO
El profesional del derecho JOEL ALBERTO RUIZ GARCÍA, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JAQUELINE CALLES, interpone formal RECURSO DE APELACIÓN, EN CONTRA DEL AUTO DICTADO POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 13 de Octubre de 2014, por falta de motivación en los siguientes términos:
“…Falta Manifiesta de Motivación de la Sentencia: al amparo del artículo 439 Ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, delató la falta manifiesta de motivación de la sentencia, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta de la misma.
Por mandato expreso del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados.
En consecuencia, tenemos que la decisión del tribunal que declara desistida la querella por incomparecencia al acto reviste la connotación y se trata de una sentencia atendiendo a la clasificación que hace la norma, de allí que ha de tratarse de una sentencia no solo fundada en derecho, sino también que resuelva las pretensiones de las partes, pues, de lo contrario dichas sentencia, apareja como sanción su nulidad absoluta, toda vez que vulnera el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
La exigencia de la motivación, ha sido tratada en múltiples decisiones del Tribunal supremo de Justicia, tanto en Sala de Casación Penal como en Sala Constitucional, a tal extremo que la falta de motivación de las sentencias se consideran una violación al Principio de orden público que conlleva la violación del debido proceso y la Tutela Judicial efectiva de rango constitucional, tal como fue establecido en sentencia N° 443 del 11 de agosto de 2009, dictada por la Sala Constitucional, incluso con carácter vinculante, se estableció que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación.
Así entonces, la motivación de las sentencias constituye una exigencia del ordenamiento jurídico, que permite a los justiciables conocer las razones por las cuales sus pretensiones son desechadas o acogidas, según corresponda, apartando así la arbitrariedad y el abuso del derecho por parte del juez en la administración de justicia.
En el caso particular de una revisión somera a la decisión que se cuestiona mediante el presente recurso de apelación, vemos como la recurrida no cumplió a cabalidad con la labor de motivación de la sentencia, al no explicar de manera clara, precisa, concisa y categórica las razones de hecho y de derecho por las cuales declaró desistida la querella interpuesta por la víctima, y aplicó de manera arbitraria y tenaz el procedimiento previsto para los delitos de acción dependiente de instancia de partes, a sabiendas que a tenor de lo dispuesto el en artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que son de acción pública todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños, niñas o adolescentes.
En la decisión dictada por el juez de la recurrida en fecha 13 de octubre de 2014, como podrá constatarlo éste tribunal de alzada luego de verificar la presencia de las partes y verificar que la victima no se encontraba presente personalmente ni por representación de sus abogados se limitó a señalar lo siguiente: "Y visto que en esta oportunidad no acude el mismo a los fines de evitar el retardo procesal como hasta la presente fecha se ha evidenciado; y encontrándose debidamente notificado el abogado querellante y apoderado en aplicación a lo que consagra el artículo 279 Numeral 5 en concordancia con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, se entenderá el desistimiento cuando éste no comparezca a la audiencia de conciliación o en este caso a la Audiencia de Juicio oral y privado, por cuanto sin justificación alguna no se explican los motivos de su incomparecencia. Advertido lo anterior declara desistida la querella interpuesta por su incomparecencia al acto y en consecuencia se ordena de su conocimiento sobre lo aquí pronunciado".
Honorables Magistrados, como pueden apreciar de la transcripción que antecede, el juez a quo, para nada explica en su decisión cuales fueron las razones de hecho y de derecho, que hacían viable el decretar el desistimiento de la querella, aplicando el procedimiento establecido para tal fin única y exclusivamente para los-delitos de acción privada, pero que, sin motivación alguna y sin razón jurídica conocida haya aplicado un procedimiento especialísimo para delitos perseguibles a instancia de parte agraviada, a un delito de acción pública, como lo es, el que nos ocupa en la presente causa.
No conforme el juez a quo con semejante desatino jurídico, en fecha 20 de octubre de 2014, fecha en la cual continuaba el presente juicio, ante la solicitud de las defensa del imputado de que el abogado apoderado de la víctima desalojara la Sala de Audiencias por carecer según el de cualidad, el juez, permitió la permanencia del referido abogado en la Sala sin intervención de éste durante el desarrollo de la Audiencia del juicio, por considerar que únicamente representa los derechos e intereses necesarios o convenientes para la protección de las que fungen como víctimas, tal como así lo establece el poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere.
Así las cosas, me pregunto: Cómo puede un abogado representante de la víctima velar por los intereses de la víctima sin poder intervenir en el juicio.
Esta simple pregunta permite inferir, sin duda alguna que el juez no cumplió con su deber de motivar la sentencia, desconociendo e ignorando uno de los pilares fundamentales en que debe sustentarse toda sentencia judicial, como lo es la motivación, como principio de orden público.
Así las cosas, la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2014, está viciada de Nulidad Absoluta conforme a lo establecido en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal y por violar los derechos que tiene toda mujer víctima de ejercer efectivamente sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la administración de justicia que sin duda alguna con decisiones como éstas que vulneran los novísimos derechos de las mujeres víctimas de violencia de genero puedan ejercer para proteger su dignidad e integridad física, psicológica y sexual, al no cumplir con las exigencias establecidas en la ley, pido que la nulidad de la presente sentencia sea declarado expresamente.
DE LAS PRUEBAS
Promuevo las actas del debate de fechas 13 de Octubre donde esta contenida la decisión que desestima la querella y el acta del debate de fecha 20 de Octubre de 2014 donde el juez impide la intervención del apoderado de la victima en el juicio.
Promuevo el auto de fecha 27 de octubre de 2014 el cual contiene según el juez las motivaciones del auto recurrido.
PETITORIO:
En razón a lo anteriormente expuesto, solicito a la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, declare:
PRIMERO: La admisibilidad del presente recurso de apelación, al no estar en presencia de ninguna de las circunstancias taxativas contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico procesal Penal.
SEGUNDO: Luego de admitido el recurso, pido sea declarado Con Lugar, y en consecuencia se anule la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado con un juez distinto y se garantice el ejercicio pleno de los derechos de la víctima establecidos en la ley los cuales fueron violados y vulnerados con la sentencia que hoy se impugna.
De la Contestación
El profesional del derecho BERNARDO ALONSO ALVAREZ CASTILLO. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Ng 30.667, actuando en este acto en la condición de abogado defensor del Ciudadano NILS ALFONSO HERNÁNDEZ BRAGADO, procede a dar contestación en los siguientes términos que parcialmente se transcriben:
“…Ciudadanos Magistrados, es clara la confusión que detenta el apelante en cuanto a la fundamentación de su recurso de apelación al sustentarlo en la el rechazo de la querella, cuestión que no fue lo decidido por el Juez con ello de plano la apelación debe ser rechazada por manifiestamente infundada y al solicito sea declarado.
Luego la confusión que denota la pretende extender hasta la Corte de apelaciones al indicar que el Juez de Juicio al declarar el desistimiento de la querella por el contumaz e injustificada ausencia del apoderado judicial al proceso penal acude al proceso de delitos a instancia de parte, cuando expresamente en la sentencia se ha plasmado como dispositiva legal aplicable el artículo 279 numeral 5° del COPP que prevé hecho EL NO C0NC0RRIR AL JUICIO, v por sus efectos similares se señala acude a la armonía de normas con el artículo 407 del COPP, el cual en su tercer párrafo describe un hecho similar, es decir cuando el acusador no acuda al juicio oral y público. CUESTIÓN ESTA ÚLTIMA QUE QUEDÓ PLENAMENTE ESTABLECIDA, ya que estando notificado NO ACUDIO EL ABOGADO APODERADO AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y TAMPOCO PRESENTÓ EXCUSA POR SU INASISTENCIA.
En cuanto a la Querellante Jacqueline Calle, es del conocimiento de la Fiscalía 22 del Ministerio Público del estado Carabobo que dicha señora se encuentra fuera del país desde hace un año, ya que desde el 26-II-20I3 se llevó del país a las hijas del matrimonio sin autorización judicial violando las decisiones que sobre la materia han dictado los Tribunales competentes en esta Circunscripción Judicial.
Ciudadanos Magistrados, la apelación que interpone no señala en que se constituye la falta de motivación, cuando y en que parte de la sentencia adolece de ese vicio ni en que forma se traduce. Solo hace referencia a una serie de hechos dispersos sin fundamentación alguna. No se corresponde con el supuesto esgrimido en el artículo 439 numeral 3 del COPP. motivo por el cual debe ser declara. INDAMISIBLE AB INITIO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA y A TODO EVENTO. SIN LUGAR en toda y cada una de sus partes.
PRUEBAS
I.- Promuevo como prueba el acta que fuera levantada por la Secretaria del Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2DI4 por medio de la cual se le notificó y se deja constancia de ella al apoderado judicial de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 13-10-2014.
2.- Promuevo como prueba para que sean apreciadas por la Corte de Apelaciones a través de la lectura, las Actas de diferimiento de las audiencias de inicio de Juicio Oral y Público a fin de que se constate la ausencia contumaz de las apoderados judiciales a los llamados del Tribunal y/o la imposibilidad de la ubicación de la Querellante.
PETITORIO
Ruego al Tribunal se le proceda a dar curso al presente escrito de contestación de apelación, lo admita, lo agregue a las actuaciones, le de la tramitación legal correspondiente ante la Corte de Apelaciones y en definitiva sea ésta quien lo declare Con Lugar, ratificando la decisión del Tribunal De Violencia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo dictada en fecha 27-10-14. Es Justicia que espero, en Valencia en la fecha de su presentación”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el profesional del derecho JOEL ALBERTO RUIZ GARCÍA, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JAQUELINE CALLES, contra el auto dictado por el tribunal de Violencia en Función de Juicio de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de octubre de 2014, motivado en fecha 27 de octubre del 2014, en el cual se decidió el decreto de Desistimiento de la Querella presentada por el ciudadano ABGS. PEDRO ANTONIO PIMENTEL CORTEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JAQUELINE CAROLINA CALLE DE HERNANDEZ, en representación de las niñas, (identidades omitidas) conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra del ciudadano NILS ALFONSO HERNANDEZ BRAGADO, por el presunto delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
El recurrente Abog. JOEL ALBERTO RUIZ GARCÍA, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JAQUELINE CALLES, denuncia que la decisión recurrida se encuentra manifiestamente infundada, argumentando al efecto lo siguiente:
“…la recurrida no cumplió a cabalidad con la labor de motivación de la sentencia, al no explicar de manera clara, precisa, concisa y categórica las razones de hecho y de derecho por las cuales declaró desistida la querella interpuesta por la víctima, y aplicó de manera arbitraria y tenaz el procedimiento previsto para los delitos de acción dependiente de instancia de partes, a sabiendas que a tenor de lo dispuesto el en artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que son de acción pública todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños, niñas o adolescentes”
Igualmente argumenta y denuncia que: “…el juez a quo, para nada explica en su decisión cuales fueron las razones de hecho y de derecho, que hacían viable el decretar el desistimiento de la querella, aplicando el procedimiento establecido para tal fin única y exclusivamente para los-delitos de acción privada, pero que, sin motivación alguna y sin razón jurídica conocida haya aplicado un procedimiento especialísimo para delitos perseguibles a instancia de parte agraviada, a un delito de acción pública, como lo es, el que nos ocupa en la presente causa”
Además denuncia que el Juez de la recurrida:”…No conforme el juez a quo con semejante desatino jurídico, en fecha 20 de octubre de 2014, fecha en la cual continuaba el presente juicio, ante la solicitud de las defensa del imputado de que el abogado apoderado de la víctima desalojara la Sala de Audiencias por carecer según el de cualidad, el juez, permitió la permanencia del referido abogado en la Sala sin intervención de éste durante el desarrollo de la Audiencia del juicio, por considerar que únicamente representa los derechos e intereses necesarios o convenientes para la protección de las que fungen como víctimas, tal como así lo establece el poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere”.
Finalmente denuncia: “Así las cosas, la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2014, está viciada de Nulidad Absoluta conforme a lo establecido en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal y por violar los derechos que tiene toda mujer víctima de ejercer efectivamente sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la administración de justicia que sin duda alguna con decisiones como éstas que vulneran los novísimos derechos de las mujeres víctimas de violencia de genero puedan ejercer para proteger su dignidad e integridad física, psicológica y sexual, al no cumplir con las exigencias establecidas en la ley, pido que la nulidad de la presente sentencia sea declarado expresamente”.
Por su parte la defensa, ejercida por el Profesional del derecho Bernardo Alonso Alvarez Castillo, quien actúa en su condición de defensor del Ciudadano: NILS ALFONSO HERNANDEZ BRAGADO, contesta fundamentalmente “que es clara la confusión que detenta el apelante en cuanto a la fundamentación de su recurso de apelación al respaldarlo en el rechazo de la querella”, cuestión que no fue lo decidido por el Juez con ello de plano la apelación debe ser rechazada por manifiestamente infundada, además alega:
Que “el Juez de Juicio al declarar el desistimiento de la querella por el contumaz e injustificada ausencia del apoderado judicial al proceso penal acude al proceso de delitos a instancia de parte, cuando expresamente en la sentencia se ha plasmado como dispositiva legal aplicable el artículo 279 numeral 5° del COPP que prevé hecho EL NO C0NC0RRIR AL JUICIO, v por sus efectos similares se señala acude a la armonía de normas con el artículo 407 del COPP, el cual en su tercer párrafo describe un hecho similar, es decir cuando el acusador no acuda al juicio oral y público. CUESTIÓN ESTA ÚLTIMA QUE QUEDÓ PLENAMENTE ESTABLECIDA, ya que estando notificado NO ACUDIO EL ABOGADO APODERADO AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y TAMPOCO PRESENTÓ EXCUSA POR SU INASISTENCIA”
Igualmente señala: “que en cuanto a la Querellante Jacqueline Calle, es del conocimiento de la Fiscalía 22 del Ministerio Público del estado Carabobo que dicha señora se encuentra fuera del país desde hace un año, ya que desde el 26-II-20I3 se llevó del país a las hijas del matrimonio sin autorización judicial violando las decisiones que sobre la materia han dictado los Tribunales competentes en esta Circunscripción Judicial”.
Finalmente refiere que: “la apelación que interpone no señala en que se constituye la falta de motivación, cuando y en que parte de la sentencia adolece de ese vicio ni en que forma se traduce. Solo hace referencia a una serie de hechos dispersos sin fundamentación alguna. No se corresponde con el supuesto esgrimido en el artículo 439 numeral 3 del COPP. motivo por el cual debe ser declara. INDAMISIBLE AB INITIO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA y A TODO EVENTO. SIN LUGAR en toda y cada una de sus partes”
Circunscrito lo anterior, esta Sala observa que el Tribunal de Violencia en Función de Juicio de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, al decretar el desistimiento de la acusación particular propia presentada por el ciudadano ABGS. PEDRO ANTONIO PIMENTEL CORTEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JAQUELINE CAROLINA CALLE DE HERNANDEZ, en representación de las niñas (identidades omitidas) conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra del ciudadano NILS ALFONSO HERNANDEZ BRAGADO, por el presunto delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no vulneró derechos fundamentales de la parte accionante, por lo siguiente:
El Art. 279 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se considerara que el o la querellante, ha desistido de la querella cuando el querellante: 5. “No concurre al juicio o se ausenta del lugar donde se esta efectuando, sin autorización del tribunal”
Antes de analizar el problema concreto del “Desistimiento de la Querella” declarado por falta de asistencia del querellante a la audiencia de juicio sin motivo justificado, es oportuno señalar, como premisas para resolver lo planteado, que para declarar el Desistimiento del querellante, debe iniciarse la audiencia pautada con la concurrencia del acusado, su defensa y el Fiscal del Ministerio Público.
Para fundamentar tal aserto, es importante destacar que el artículo 315 de la ley adjetiva penal vigente, establece que el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. Esa disposición normativa desarrolla, primordialmente, el principio de inmediación y celeridad en el proceso penal venezolano, pero igualmente establece que la audiencia de juicio requiere de la presencia de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente establece el Art. 318 ejusdem: “El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor numero de días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión”
Ahora bien, de la lectura de ambos dispositivos legales, se puede inferir, que durante el proceso penal ordinario se suceden diversas audiencias orales, siendo una de ella la llamada del juicio oral y público, en la que se necesita, para su celebración, la asistencia obligatoria de algunas de las partes, a saber: el acusado, su defena y el Ministerio Público. Sin su presencia, el tribunal de juicio no puede, ni siquiera iniciar dicha audiencia, ni mucho menos terminarla. Así pues, para que se pueda concluir que un juicio oral y público efectivamente va a ser iniciado, tiene que verificarse la presencia tanto del acusado –con sus defensores técnicos- como del Ministerio Público, por ser, el primero, la persona que es objeto de la imputación fiscal, y el segundo, titular de la acción penal.
Si no se encuentran presentes esos sujetos procesales, no le queda otra alternativa al tribunal que fijar nuevamente la celebración de ese acto, hecho que no le impide, en el caso de que sea necesario, tomar algunas medidas y evitar que la inasistencia vuelva a darse, dado que todos los jueces deben velar por el cumplimiento del Texto Fundamental, evitando, en lo posible, que sucedan dilaciones indebidas originadas por las partes. Ahora, si se encuentran presentes el acusado, su defensa y el Ministerio Público, entonces puede iniciar la audiencia de juicio, dejando constancia en el acta del debate sobre esa circunstancia.
En este orden de ideas, es importante destacar, para el análisis de la presente decisión, que esa obligatoriedad de asistencia, para que pueda iniciarse y celebrarse la audiencia de juicio, no se extiende a la víctima, aun en el caso que se haya constituido como parte. Es verdad, que la víctima querellante tiene como obligación concurrir al juicio oral y público, como se desprende del contenido del numeral 5 del artículo 279 de la ley Adjetiva Penal, pero ello no quiere decir que si no lo hace, ese acto fundamental no pueda iniciarse. Siendo la consecuencia procesal de la inasistencia de la víctima querellante, o su representante, a la audiencia de juicio, es, simplemente, el DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA –en este caso la acusación particular propia-,conforme al Art. 279.5 ejusdem, lo que genera una serie de impedimentos, como lo sería, por ejemplo, realizar una posterior persecución por el mismo hecho y por las mismas personas, según lo preceptúa el artículo 298 eiusdem.
En el presente caso, se advierte de la motivación de la recurrida, que el Juez de la causa, para decretar el desistimiento de la querella argumentó:
“,,,Ahora bien, considera quien hoy aquí decide que en todo proceso debe existir un impulso procesal y a tal efecto todas las normas procesales establecen una sanción en caso de no impulsarse un procedimiento y en el caso particular el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 279 numeral quinto, en armonía con el artículo 407 ejusdem, la oportunidad en la cual la querella interpuesta debe considerarse desistida por abandonada a su impulso la cual se verifica cuando el acusador o su apoderado deje de instarla por no acudir a los actos de juicio en este caso, tal como se verifico del acta administrativa levantada en fecha; 23/09/2014, en la que se participio vía telefónica al abogado Joel Ruiz García apoderado de la ciudadana; JAQUELINE CAROLINA CALLE DE HERNANDEZ, sobre la fijación del juicio y sin una justa causa no acudió al acto pautado por este tribunal”
Con lo que se verifica, que estando pautado el inicio del juicio para el día 13-10-2014, y estando presentes el acusado, su defensa y la representación fiscal, el abogado querellante no se presentó, a pesar de haber quedado debidamente notificado, tal y como se verificó del acta administrativa levantada en fecha; 23/09/2014, en la que se participó vía telefónica al abogado Joel Ruiz García apoderado de la ciudadana; JAQUELINE CAROLINA CALLE DE HERNANDEZ, sobre la fijación del juicio, siendo que no se advierte, ni consta justificativo que argumente las razones por las cuales no acudió al auto de apertura del juicio”
Estimando quienes deciden, que bajo las premisas de estar fijada el acto de apertura a juicio, encontrarse presentes el día de la audiencia el acusado, su defensa y el Ministerio Público, y no asistir al querellante, debidamente notificado, al acto señalado, sin justa causa, es un motivo acorde con lo dispuesto en el Art. 279. .5 de la ley adjetiva penal, para decretar el Desistimiento de la querella, por lo que la recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Por tanto, el examen preciso de la presencia de la víctima querellante en el juicio oral y público, en el procedimiento penal ordinario, debe hacerse una vez que el juez se constituya en la Sala de Audiencias y verifique la presencia del acusado –más su defensa técnica- y del Ministerio Público, tal y como se hizo en el presente caso. Ocurrido esto, si la víctima querellante no concurrió a la audiencia de juicio oral y público, se decretará el desistimiento de la querella, tal y como lo hizo el Juez de la recurrida.
Así pues, tomando en cuenta lo anterior, esta Sala observa que, en el presente caso, la inasistencia de la víctima y de su representante legal, en el día fijado para la realización de la audiencia de juicio, en los cuales acudió el Ministerio Público, el acusado y su defensa, necesariamente acarreaba la declaratoria del desistimiento de la acusación particular propia que propuso, conforme a lo establecido en el Art. 278.5 de la ley adjetiva penal vigente.
En consecuencia, esta Sala de la Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la decisión dictada, el 27 de octubre de 2014, por el Tribunal de Violencia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró el DESISTIMIENTO de la querella interpuesta por el ciudadano ABOGADO; PEDRO ANTONIO PIMENTEL CORTEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JAQUELINE CAROLINA CALLE DE HERNANDEZ, y representante legal de las niñas identidades omitidas conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente en contra del ciudadano NILS ALFONSO HERNANDEZ BRAGADO; siendo, procedente, entonces, declarar su confirmatoria, conforme a lo establecido en el Art. 279.5 de la ley adjetiva penal vigente únicamente y no del Art. 407 ejusdem, el cual es una normativa aplicable al procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOEL ALBERTO RUIZ GARCÍA, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JAQUELINE CALLES y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada, la decisión dictada, el 27 de octubre de 2014, por el Tribunal de Violencia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró el DESISTIMIENTO de la querella interpuesta por el ciudadano ABOGADO; PEDRO ANTONIO PIMENTEL CORTEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JAQUELINE CAROLINA CALLE DE HERNANDEZ, y representante legal de las niñas identidades omitidas conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente en contra del ciudadano NILS ALFONSO HERNANDEZ BRAGADO; siendo, procedente, entonces, declarar su confirmatoria. Así se decide. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Los Jueces de Sala,
Laudelina E. Garrido Aponte
Adas Marina Armas Díaz José Daniel Useche Arrieta
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
El secretario
GP01-R-2014 -000493
Hora de Emisión: 4:21 PM
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