REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 12 de mayo de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000106

En fecha 14 de de abril del 2015, se dio entrada en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, al asunto: GP01-R-2015-000106, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Tulio José Nuñez Vaillant y Thaidee Adriana Nuñez Lanetti, actuando en su condición de defensores del ciudadano: Franklin Rangel, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de febrero del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Estado Carabobo, en el asunto Nro GP01-S-2014-4925.

Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue emitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Titular Laudelina Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 30 de abril del 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Adas Marina Armas Díaz, y en fecha 05 de mayo del 2015 se abocó al conocimiento del presente asunto el Juez José Daniel Useche Arrieta, en la presente fecha, se declara la admisión del recurso y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones

DE LA RECURRIDA


En fecha 12 de febrero del 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Estado Carabobo, dictó decisión en el asunto Nro GP01-S-2014-4925, en los términos que parcialmente se trascriben:

“…SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la defensa técnica, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas, Legales, útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, todo esto en estricto apego a los artículos 181 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:
MEDIOS PROBATORIOS SU NECESIDAD Y PERTINENCIA A los efectos del Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, promueve de conformidad con lo establecido en los artículos, 336, 337 Y 338 del Decreto con valor rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. EXPERTOS: Declaración del experto médico forense DRA. MARLENE CUEVAS, este medio probatorio es pertinente y necesario por ser el profesional de la medicina quien realizo el reconocimiento médico legal a la niña víctima en fecha 28/11/2014 signado con el numero N° 9700-146-DS-645-14. Solicito que el informe le sea presentado para que reconozca su firma y contenido. Declaración del experto Lic. ELDRIN CONEJERO, adscrito al Área de Microanálisis del laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Valencia, este medio probatorio es pertinente y necesario por ser el Experto que realizo la Experticia Hematológica, Experticia Seminal y Barrido en Búsqueda de apéndice Pilosos a las prendas pertenecientes a la victima y colectados el día de los hechos dicha experticia esta signada con el numero 9700-0114-04505 de fecha 29/11/2014. Solicito que la experticia le sea presentada para que reconozca su firma y contenido. Declaración de la experta Lic. KEYLA PARRA, adscrita al Área de Microanálisis del laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Valencia, este medio probatorio es pertinente y necesario por ser el Experto que realizo la Experticia de Luminol en el sitio del suceso. Dicha experticia esta signada con el numero 9700-0114-04736 de fecha 18/12/2014. Solicito que la Experticia le sea presentada para que reconozca su firma y contenido. Declaración de la experta Lic. KEYLA PARRA, adscrita al Área de Microanálisis del laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Valencia, este medio probatorio es pertinente y necesario por ser el Experto que realizo la Experticia Hematológica, al material colectado en el piso y cama del dormitorio principal del sitio del suceso, lugar donde se observaron quimioluminiscencia al momento de practicar la Experticia de Luminol anteriormente descrita. Dicha experticia esta signada con el numero 9700-0114- 04736-A de fecha 18/12/2014. Solicito que la Experticia le sea presentada para que reconozca su firma y contenido. FUNCIONARIOS: DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: DETECTIVES AGREGADO: OSMEL VILORIA, PÉREZ EMILIS, SERGIO PÉREZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Valencia, quienes en fecha 28/11/2014 lograron la detención del imputado. Así mismo solicitamos que dicha acta realizada sea exhibida, reconocida y reproducida mediante su lectura en Juicio. TESTIGOS: Declaración de la ciudadana: LUZMARY, este medio probatorio es pertinente y necesario por ser la testigo de los hechos y tiene conocimientos de modo, tiempo y lugar de los mismos. VICTIMA: Declaración de la niña ELIUZMAR, este medio probatorio es pertinente y necesario por ser la víctima en el presente proceso y con ella se determina y prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos, así como la determinación de quien lo cometió. (Así mismo solicito que una vez el Tribunal este digno tribunal a su cargo ciudadano Juez, evacúe la prueba anticipada de la victima, la misma sea tomada como su declaración) DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIAS a los fines del debalte oral a tenor de lo previsto en el artículo 322 numeral 2o y artículo 341 del Decreto con valor rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, ofrece las siguientes pruebas documentales: REGISTRO DE CADENA CUSTODIA de fecha 28/11/2014, suscrita por la funcionaría Emilis Pérez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Valencia, siendo esta la funcionaría que colecta y entrega la evidencia. RESULTADO DE MEDICATURA FORENSE N° 9700-146-DS-645-2014, de fecha 28 de Noviembre del 2014, realizada por la Dra. MARLENE JOSEFINA CUEVAS, Experto Profesional I, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Carabobo, practicado a la niña Eliuzmar, victima de la presente causa. INSPECCION TECNICA NUMERO 03713, de fecha 28 de Noviembre de 2014, realizada en el Barrio La Democracia, Calle Fe y Alegría, casa 66 , Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Realizada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO OSMEL MORA, Y DETECTIVES: EMILIS PEREZ Y SERGIO PEREZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Valencia. EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL NUMERO 9700-0114-04505, de fecha 29/11/2014, suscrita por el Lic. Eldrin Conejero, adscrito al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Valencia. EXPERTICIA DE LUMINOL NUMERO 9700-114- 4736-2014, de fecha 18/12/2014, suscrita por la Lic. KEYLA PARRA, adscrita al Área de Microanálisis delegación Valencia. EXPERTICIA HEMATOLOGICA 9700-114-04736-A, de fecha 18/12/2014, suscrita por la Lic. KEYLA PARRA, adscrita al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Valencia. PUNTO PREVIO Ciudadano Juez, solicito ante usted se fije la práctica de una prueba anticipada a la victima de la presente causa, antes de la realización de la Audiencia Preliminar (momento antes de la misma) de acuerdo a las disposiciones establecidas en los artículos 78 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 289 del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánica Procesal Penal, 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y adolescentes y la sentencia número 1049 del 30 de Julio de 2013, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO En base a los razonamientos anteriormente expuestos y las disposiciones legales transcritas, solicitamos a este Tribunal, acuerde los pedimentos siguientes: Sea admitida la presente acusación, en los términos señalados del ciudadano Los hechos aquí narrados por el Ministerio Publico y que se le atribuye al ciudadano: IMPUTADO: FRANKLIN FERNANDO RANGEL, de nacionalidad Venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 39 años de edad fecha de nacimiento 07/05/1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos: OLIVA RANGEL (M) PADRE Desconocido, Residenciado actualmente en el Barrio La Democracia, Calle Fe y Alegría, Casa Numero 66, Parroquia Miguel Peña, Municipio valencia, Estado Carabobo, cédula de Identidad V-12.922 379.
Todas estas admitidas de conformidad con el artículo 80 de la ley Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 182 del Codigo Organico Procesal Penal. Aunado a esto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en sentencia 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, no ha señalado, lo siguiente:
“… El procedimiento especial de violencia de género contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está regido por el SISTEMA DE PRUEBA LIBRE EL CUAL PERMITE QUE LAS PARTES APORTEN DISTINTO MEDIOS DE PRUEBAS SIN LIMITACIÓN ALGUNA, todo ello con el objeto de que se obtenga la verdad de los hechos históricos plasmados en cada una de sus pretensiones. El sistema de prueba libre, por lo tanto, permite la constatación o verificación de la comisión de un hecho punible a través de cualquier medio de prueba….” (Negrillas de este tribunal)
Por todo lo antes expuesto este Tribunal en estricto apego al artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 181, 182 y artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, declara admitidas dichas pruebas, Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: De conformidad con los artículos 89 y 91 ordinal 3º, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA EN AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN, y las medidas de protección a la victima de conformidad con el articulo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en resguardo de la ciudadana victima ELIUZMAR (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARITUCLO 65 DE LA LOPNNA) , Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, Considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Privado con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO AL CIUDADANO FRANKLIN RANGEL, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON COMPENETRACION Previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes. , cometido en perjuicio de la victima ELIUZMAR (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARITUCLO 65 DE LA LOPNNA).Y ASÍ SE DECIDE”


DEL RECURSO
Los profesionales del derecho TULIO JOSÉ NÚÑEZ VAILLANT y THAIDEE ADRIANA NÚÑEZ LANETTI, procediendo en el carácter de Defensores del Imputado, ciudadano FRANKLIN FERNANDO RANGEL, interponen formal RECURSO DE APELACIÓN, en los términos que parcialmente se trascriben:
Impugnan la decisión recurrida que “ADMITIÓ UNA SERIE DE PRUEBAS OFRECIDAS EN LA ACUSACIÓN FISCAL, QUE SON MANIFIESTAMENTE INÚTILES, IMPERTINENTES E INNECESARIAS, LO QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL IMPUTADO DE AUTOS HOY ACUSADO, PUESTO QUE ES QUIEN EN DEFINITIVA RESULTA AFECTADO CON TAL DISPOSICIÓN”.
Proceden de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 67 de la Reformada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el Artículo 439, Ordinal 5 o del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia con carácter vinculante N° 1303 dictada en el Expediente N° 04-2599, en fecha 20 de junio del 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López.
Denuncian que en la audiencia preliminar, se admitieron una serie de pruebas que eran manifiestamente inútiles e impertinentes, que de acuerdo con la Jurisprudencia Patria, el Juez no es un simple tramitador o validador de la Acusación Fiscal o del Querellante, porque siendo así, la Fase Intermedia no tendría sentido. Invoca la jurisprudencia que establece:…"el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo", como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia con Carácter Vinculante N° 1303 dictada en el Expediente N° 04-2599, en fecha 20 de junio del 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, caso: "Andrés Eloy Dielingen Lozada".
Denuncian que cuando se le cedió el Derecho de palabra a esta Defensa Técnica, la misma, le SOLICITO AL JUEZ DE CONTROL QUE ANALIZARA Y VERIFICARA DE FORMA PARTICULAR EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR LA PERTINENCIA E IDONEIDAD LÓGICA Y OBJETIVA DE CADA MEDIO PROBATORIO OFRECIDO EN LA ACUSACIÓN, ASÍ COMO SU LICITUD Y LEGALIDAD, tal y como lo establece el Ordinal 9o del Artículo 313 de la Ley Penal Adjetiva. De igual forma se le solicito al Juez, que tomara en cuenta al momento de emitir su pronunciamiento, lo dispuesto en el Artículo 182 ejusdem así como el Principio In dubio Pro Reo, el cual rige la Insuficiencia Probatoria contra el Imputado o Acusado.
Arguyen que de la trascripción que se hizo anteriormente de las decisiones producidas por el Tribunal de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, en ninguna de ellas, el Operador de Justicia verificó detenidamente las condiciones de Pertinencia y Utilidad de las pruebas ofertadas, así como la existencia de elementos de convicción que justifiquen la Acusación y, en consecuencia, el enjuiciamiento de una persona, tal cual lo dispone el Ordinal 9o Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Citan que la Sala Constitucional en la Sentencia con carácter vinculante N° 1.500 del 3 de agosto de 2006, entre otras cosas expresó que materias como la Pertinencia, Legalidad y Necesidad de la Prueba, son, indiscutible e inequívocamente, materia sustancial o de fondo sobre la cual el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

Señalan que el primer aparte del Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para que un medio de prueba, pueda ser admitido, el mismo debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, siendo que a su criterio las pruebas promovidas por el Ministerio Público, eran manifiestamente Inútiles e Impertinentes.

Argumentan que señalaron al Tribunal a quo, las razones Jurídicas por las cuales consideraba que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico eran Inútiles e Impertinentes.

Refieren que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1242, dictada en el Expediente N° 2012-1283, de fecha 16-08-2013, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, dejo claro que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy acusado y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la inadmisibilidad de la misma.

Denuncian que el Juez de la recurrida cometió un Desacierto Jurídico, ya que en vez de admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, a sabiendas que las mismas eran manifiestamente Impertinentes e Inútiles, puesto que no aportaban nada serio objetivo y racional para el descubrimiento de la verdad, debió controlar la investigación y la Fase Intermedia del proceso, haciendo respetar las Garantías Procesales, conforme lo prevé los artículos 67 y 109 de la norma Procesal Penal.

Relatan que tal y como lo ha destacado, la jurisprudencia de la Sala Constitucional al igual que la Doctrina citada, convergen en relación a que las funciones del Juez de Control durante la Celebración de la Audiencia Preliminar, la cual, como quedó anotado, tiene como finalidad primordial la de verificar si la Acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho, su tipicidad y la participación punible del Imputado en el hecho a éste atribuido, que en definitiva justifique el pase a juicio.

Plantean y solicitan que como quiera que las pruebas que van hacer mencionadas más adelante son Inútiles e Impertinentes, puesto que no permiten llegar al descubrimiento de la verdad del hecho histórico disvalioso, y mucho menos, establecer la efectiva responsabilidad penal del hoy acusado, SOLICITAN A ESTE TRIBUNAL DE ALZADA QUE DECLARE NULA LA DECISIÓN DICTADA por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 06 de Febrero del año 2015, al finalizar la Audiencia Preliminar en la Causa N° GP01-S-2014-004925, y que fue publicada en fecha 12 de Febrero del 2015, al haber admitido unos medios de prueba ofrecidos en la Acusación Fiscal que son manifiestamente Impertinentes, Inútiles e Innecesarios, lo que le causa un gravamen irreparable al Imputado, que es quien resulta afectado con tal disposición.

Solicitan se garantice la válida aplicación del Derecho y el respeto de los Derechos Fundamentales de las partes, como finalidad del Proceso Penal, la Tutela Judicial Efectiva en cuanto a la debida Motivación y Debido Proceso en lo atinente al Derecho a la Defensa, y se DECLARE CON LUGAR LAS DENUNCIAS PLANTEADAS EN EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, y, en consecuencia, ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE REALICE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR AL IMPUTADO FRANKLIN FERNANDO RANGEL, ATENDIENDO A LO EXPRESADO EN EL PRESENTE RECURSO, O SEA, DESECHANDO LAS PRUEBAS QUE SEAN INÚTILES E IMPERTINENTES.
Igualmente señalan que se oponen A QUE LAS EXPERTICIAS ANTES MENCIONADAS SEAN INCORPORADAS PARA SU LECTURA EN EL JUICIO ORAL, por cuanto se trata de pruebas que como ya lo dijimos anteriormente son impertinentes e inútiles.
Así mismo, se oponen A QUE SE INCORPORE PARA SU LECTURA EN EL JUICIO LA PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, que corre inserto al folio 10 del expediente, en la que se describe el Blumer Talla LG, aparentemente de la niña víctima, por cuanto la talla que presenta esa prenda de vestir en el registro no se corresponde con la talla que debe llevar una niña de 10 años de edad sino que por el contrario corresponde a la talla que usa una mujer adulta, siendo así, es aún más impertinente e inútil el resultado de la EXPERTICIA HEMATOLOGICA, EXPERTICIA SEMINAL Y BARRIDO EN BUSCA DE APÉNDICES PILOSOS N° 9700-0114-04505, de fecha 29 de Noviembre del 2014, suscrita por el Detective ELDRON CONEJERO, adscrito al Área de Microanálisis del Laboratorio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, por haber sido practicada a la prenda de vestir de una mujer adulta.
Finalmente solicitan LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN FAVOR DEL IMPUTADO, AL HABER QUEDADO DESVIRTUADA LA CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS CONCURRENTES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 236 DE LA NORMA PROCESAL PENAL.
Argumentan que el Fiscal NO DISIPO LAS INCERTIDUMBRES que habían en la fase Incipiente del Proceso ni las dejadas por los elementos de convicción en principio señalados, por cuanto de las actuaciones procesales y de la Acusación Fiscal presentada, Primero, no se evidenciaban Fundados Elementos de Convicción que permitan considerar que el hoy Acusado cometió el hecho punible que se le endilga, y Segundo, la gran mayoría de las pruebas ofrecidas para el Tuicio Oral y Público no son Pertinentes y Útiles para el descubrimiento de la verdad.
Relatan que no habían variado las circunstancias que dieron lugar al Decreto de la Medida de Privación de libertad de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la magnitud del daño causado por ser un delito de índole sexual, el peligro de fuga por la pena que pudiese llegar a imponer y el notable peligro de obstaculización por ello de conformidad al Artículo 313 ordinal 5o del Código orgánico procesal Penal, DECLARO SIN LUGAR ESA SOLICITUD.
Denuncian que el Tribunal después de haber oído todos los planteamientos de hecho y de Derecho expuestos por esta Defensa, estaba obligado a analizar nuevamente cada uno de requisitos concurrentes consagrados en el Artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva, puesto que la libertad es un Derecho Constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el Órgano Jurisdiccional para Decretar la Medida Preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la Motivación.
Manifiestan que no se comprobó la concurrencia de los tres requisitos de ley, como en efecto lo hizo, creemos que se actuación es consecuencia de la errónea interpretación del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitan A ESTA CORTE DE APELACIONES QUE DECRETE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN PROFERIDA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 06 de Febrero del año 2015, en la Causa N° GPOl-S-2014-004925, y publicada en fecha 12 de Febrero del 2015, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Igualmente solicitan que ser posible, que emitan un pronunciamiento con relación a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA para el imputado de autos, al no haber PRONÓSTICO DE CONDENA en contra del Imputado. Este pedimento tiene su fundamento legal en que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los de que se resguarden los Intereses Sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, no solo deben ser ponderadas bajo los criterios de magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino también sobre la base de cualquier otra circunstancia objetiva relevante que así lo permita, luego de un debido y motivado juicio.

Finalmente solicitan que se INSTE AL OTRO TRIBUNAL DE CONTROL QUE VA A CELEBRAR LA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR A QUE EXAMINE NUEVAMENTE LOS REQUISITOS CONCURRENTES PARA LA PROCEDENCIA DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN, TOMANDO EN CUENTO EL FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN Y SI DE LA MISMA SE VISLUMBRA UN PRONÓSTICO DE CONDENA.

Piden que se ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 06 de Febrero del año 2015, al finalizar la Audiencia Preliminar en la Causa N° GPOl-S-2014-004925, y que fue publicada en fecha 12 de Febrero del 2015.

Que se revisen la decisión dictada por el Tribunal Inferior, para garantizar al Justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Que se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE, Y SE ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE REALICE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR al imputado FRANKLIN FERNANDO RANGEL, atendiendo a lo expresado en el presente recurso, o sea, desechándose las pruebas que sean manifiestamente inútiles e impertinentes.

DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo dispuesto en el Segundo Aparte del Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos como prueba de este Recurso, la Acusación Fiscal presentada en fecha 26 de Diciembre del 2014, por la Fiscal provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano FRANKLIN FERNANDO RANGEL, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección al Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña BASTARDO GARCÍA ELIUZMAR ALEJANDRA:
Esta prueba es pertinente y útil por cuanto se refiere directamente al objeto del presente Recurso de Apelación, y por otra parte servirá para demostrar que las pruebas que fueron admitidas por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la Audiencia Preliminar no se pertinentes ni útiles.

CONTESTACION
La profesional del derecho ARELYS VELIZ RODRÍGUEZ, procediendo en el carácter de Fiscal Vigésima segunda, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en uso de las atribuciones, procede a dar contestación en los siguientes términos que parcialmente se transcriben
Para la viabilidad de un recurso de apelación es necesario que éste cumpla con ciertos requisitos de forma y de fondo previamente establecidos en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Los requisitos de forma se entienden entonces, como aquellas exigencias establecidas en la Ley cuya observancia es de obligatorio cumplimento, a los fines de lograr la eficacia jurídica del escrito del recurso de apelación, entre los cuales se mencionan: la legitimidad del recusante para proponer su planteamiento, la presentación del escrito ante el funcionario de los hechos en una causal de derecho; y los requisitos de fondo se refieren al contenido o motivación que debe llevar la pretensión efectuada, los cuales han de bastarse por si mismos. Néstor Armando Novoa Velazquez, en su obra "Actos y nulidades en el procedimiento penal expuso: " Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas siempre se tratara de ir hacia una reglamentación mas o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejables los actos procesales. Es obvio que si el derecho esta para conducir la conductas de los asociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos la forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado"
Es así pues que la defensa no observo el requisito de fondo al invocar el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el anterior código este articulo se refería a la licitud de la prueba e actual Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece el contenido de la orden de allanamiento.
No creo que sea el trabajo de la Corte de Apelación suponer e interpretar lo requerido por la defensa en su petitorio cuando no adecuan los hechos en una causal de derecho.
Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, es por lo que ésta Representación Fiscal rechaza, niega y contradice la apelación interpuesta por la defensa en virtud de que las razones de derecho por las cuales la interpone, en ningún momento han sido violados simplemente responden a la lógica y coherencia de la justa aplicación del proceso penal, en prosecución de la justicia efectiva, a la cual se apego el Juez de Primera Instancia.
En consecuencia solicito sea declarada sin lugar la Apelación y sea ratificada la medida privativa de libertad en contra del ciudadano: FRANKLIN FERNANDO RANGEL, para asegurar las resultas del proceso y las resultas de un posible juicio oral.
RESOLUCION
En fecha 12 de febrero del 2015, el Juez de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Del estado Carabobo, realizó audiencia preliminar, ORDENO LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO y emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la defensa técnica, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas, Legales, útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, todo esto en estricto apego a los artículos 181 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:
MEDIOS PROBATORIOS SU NECESIDAD Y PERTINENCIA A los efectos del Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, promueve de conformidad con lo establecido en los artículos, 336, 337 Y 338 del Decreto con valor rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. EXPERTOS: Declaración del experto médico forense DRA. MARLENE CUEVAS, este medio probatorio es pertinente y necesario por ser el profesional de la medicina quien realizo el reconocimiento médico legal a la niña víctima en fecha 28/11/2014 signado con el numero N° 9700-146-DS-645-14. Solicito que el informe le sea presentado para que reconozca su firma y contenido. Declaración del experto Lic. ELDRIN CONEJERO, adscrito al Área de Microanálisis del laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Valencia, este medio probatorio es pertinente y necesario por ser el Experto que realizo la Experticia Hematológica, Experticia Seminal y Barrido en Búsqueda de apéndice Pilosos a las prendas pertenecientes a la victima y colectados el día de los hechos dicha experticia esta signada con el numero 9700-0114-04505 de fecha 29/11/2014. Solicito que la experticia le sea presentada para que reconozca su firma y contenido. Declaración de la experta Lic. KEYLA PARRA, adscrita al Área de Microanálisis del laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Valencia, este medio probatorio es pertinente y necesario por ser el Experto que realizo la Experticia de Luminol en el sitio del suceso. Dicha experticia esta signada con el numero 9700-0114-04736 de fecha 18/12/2014. Solicito que la Experticia le sea presentada para que reconozca su firma y contenido. Declaración de la experta Lic. KEYLA PARRA, adscrita al Área de Microanálisis del laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Valencia, este medio probatorio es pertinente y necesario por ser el Experto que realizo la Experticia Hematológica, al material colectado en el piso y cama del dormitorio principal del sitio del suceso, lugar donde se observaron quimioluminiscencia al momento de practicar la Experticia de Luminol anteriormente descrita. Dicha experticia esta signada con el numero 9700-0114- 04736-A de fecha 18/12/2014. Solicito que la Experticia le sea presentada para que reconozca su firma y contenido. FUNCIONARIOS: DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: DETECTIVES AGREGADO: OSMEL VILORIA, PÉREZ EMILIS, SERGIO PÉREZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Valencia, quienes en fecha 28/11/2014 lograron la detención del imputado. Así mismo solicitamos que dicha acta realizada sea exhibida, reconocida y reproducida mediante su lectura en Juicio. TESTIGOS: Declaración de la ciudadana: LUZMARY, este medio probatorio es pertinente y necesario por ser la testigo de los hechos y tiene conocimientos de modo, tiempo y lugar de los mismos. VICTIMA: Declaración de la niña ELIUZMAR, este medio probatorio es pertinente y necesario por ser la víctima en el presente proceso y con ella se determina y prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos, así como la determinación de quien lo cometió. (Así mismo solicito que una vez el Tribunal este digno tribunal a su cargo ciudadano Juez, evacúe la prueba anticipada de la victima, la misma sea tomada como su declaración) DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIAS a los fines del debalte oral a tenor de lo previsto en el artículo 322 numeral 2o y artículo 341 del Decreto con valor rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, ofrece las siguientes pruebas documentales: REGISTRO DE CADENA CUSTODIA de fecha 28/11/2014, suscrita por la funcionaría Emilis Pérez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Valencia, siendo esta la funcionaría que colecta y entrega la evidencia. RESULTADO DE MEDICATURA FORENSE N° 9700-146-DS-645-2014, de fecha 28 de Noviembre del 2014, realizada por la Dra. MARLENE JOSEFINA CUEVAS, Experto Profesional I, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Carabobo, practicado a la niña Eliuzmar, victima de la presente causa. INSPECCION TECNICA NUMERO 03713, de fecha 28 de Noviembre de 2014, realizada en el Barrio La Democracia, Calle Fe y Alegría, casa 66 , Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Realizada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO OSMEL MORA, Y DETECTIVES: EMILIS PEREZ Y SERGIO PEREZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Valencia. EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL NUMERO 9700-0114-04505, de fecha 29/11/2014, suscrita por el Lic. Eldrin Conejero, adscrito al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Valencia. EXPERTICIA DE LUMINOL NUMERO 9700-114- 4736-2014, de fecha 18/12/2014, suscrita por la Lic. KEYLA PARRA, adscrita al Área de Microanálisis delegación Valencia. EXPERTICIA HEMATOLOGICA 9700-114-04736-A, de fecha 18/12/2014, suscrita por la Lic. KEYLA PARRA, adscrita al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Valencia. PUNTO PREVIO Ciudadano Juez, solicito ante usted se fije la práctica de una prueba anticipada a la victima de la presente causa, antes de la realización de la Audiencia Preliminar (momento antes de la misma) de acuerdo a las disposiciones establecidas en los artículos 78 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 289 del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánica Procesal Penal, 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y adolescentes y la sentencia número 1049 del 30 de Julio de 2013, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO En base a los razonamientos anteriormente expuestos y las disposiciones legales transcritas, solicitamos a este Tribunal, acuerde los pedimentos siguientes: Sea admitida la presente acusación, en los términos señalados del ciudadano Los hechos aquí narrados por el Ministerio Publico y que se le atribuye al ciudadano: IMPUTADO: FRANKLIN FERNANDO RANGEL, de nacionalidad Venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 39 años de edad fecha de nacimiento 07/05/1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos: OLIVA RANGEL (M) PADRE Desconocido, Residenciado actualmente en el Barrio La Democracia, Calle Fe y Alegría, Casa Numero 66, Parroquia Miguel Peña, Municipio valencia, Estado Carabobo, cédula de Identidad V-12.922 379.
Todas estas admitidas de conformidad con el artículo 80 de la ley Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 182 del Codigo Organico Procesal Penal. Aunado a esto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en sentencia 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, no ha señalado, lo siguiente:
“… El procedimiento especial de violencia de género contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está regido por el SISTEMA DE PRUEBA LIBRE EL CUAL PERMITE QUE LAS PARTES APORTEN DISTINTO MEDIOS DE PRUEBAS SIN LIMITACIÓN ALGUNA, todo ello con el objeto de que se obtenga la verdad de los hechos históricos plasmados en cada una de sus pretensiones. El sistema de prueba libre, por lo tanto, permite la constatación o verificación de la comisión de un hecho punible a través de cualquier medio de prueba….” (Negrillas de este tribunal)
Por todo lo antes expuesto este Tribunal en estricto apego al artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 181, 182 y artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, declara admitidas dichas pruebas, Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: De conformidad con los artículos 89 y 91 ordinal 3º, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA EN AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN, y las medidas de protección a la victima de conformidad con el articulo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en resguardo de la ciudadana victima ELIUZMAR (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARITUCLO 65 DE LA LOPNNA) , Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, Considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Privado con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO AL CIUDADANO FRANKLIN RANGEL, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON COMPENETRACION Previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes. , cometido en perjuicio de la victima ELIUZMAR (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).Y ASÍ SE DECIDE”

Contra dichos pronunciamientos que admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y que deciden mantener la medida privativa judicial del acusado FRANKLIN RANGEL, se interpone recurso de apelación por parte de la defensa.
En el referido recurso de apelación los recurrentes argumentan y denuncian fundamentalmente la inmotivación de los pronunciamientos de la recurrida, en los siguientes términos:
La decisión que admite todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público deviene en INMOTIVADA, en tal sentido, plantean y solicitan que como las pruebas admitidas son Inútiles e Impertinentes, puesto que no permiten llegar al descubrimiento de la verdad del hecho histórico disvalioso, y mucho menos, establecer la efectiva responsabilidad penal del hoy acusados, SOLICITAN se DECLARE NULA LA DECISIÓN DICTADA por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 06 de Febrero del año 2015, al finalizar la Audiencia Preliminar en la Causa N° GP01-S-2014-004925, y que fue publicada en fecha 12 de Febrero del 2015, al haber admitido unos medios de prueba ofrecidos en la Acusación Fiscal que son manifiestamente Impertinentes, Inútiles e Innecesarios, lo que le causa un gravamen irreparable al Imputado, que es quien resulta afectado con tal disposición.
Solicitan se DECLARE CON LUGAR LAS DENUNCIAS PLANTEADAS EN EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, y, en consecuencia, SE ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE REALICE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR AL IMPUTADO FRANKLIN FERNANDO RANGEL, ATENDIENDO A LO EXPRESADO EN EL PRESENTE RECURSO, O SEA, DESECHANDO LAS PRUEBAS QUE SEAN INÚTILES E IMPERTINENTES; además que dan razones para que pruebas admitidas no sean incorporadas al juicio.
Finalmente recurren y solicitan LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN FAVOR DEL IMPUTADO, AL HABER QUEDADO DESVIRTUADA LA CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS CONCURRENTES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 236 DE LA NORMA PROCESAL PENAL. Además palabras más palabras menos señalan que no se evidenciaban Fundados Elementos de Convicción que permitan considerar que el hoy Acusado cometió el hecho punible que se le endilga, y que la gran mayoría de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público no son Pertinentes y Útiles para el descubrimiento de la verdad, que no habían variado las circunstancias que dieron lugar al Decreto de la Medida de Privación de libertad de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la magnitud del daño causado por ser un delito de índole sexual, el peligro de fuga por la pena que pudiese llegar a imponer y el notable peligro de obstaculización por ello de conformidad al Artículo 313 ordinal 5o del Código orgánico procesal Penal, DECLARO SIN LUGAR ESA SOLICITUD.
Igualmente señalan que no se comprobó la concurrencia de los tres requisitos de ley, como en efecto lo hizo, creemos que se actuación es consecuencia de la errónea interpretación del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que piden la nulidad de lo decidido.
Solicitan a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, de ser posible, que emitan un pronunciamiento con relación a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA para el imputado de autos, al no haber PRONÓSTICO DE CONDENA en contra del Imputado.
PIDEN QUE INSTE AL OTRO TRIBUNAL DE CONTROL QUE VA A CELEBRAR LA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR A QUE EXAMINE NUEVAMENTE LOS REQUISITOS CONCURRENTES PARA LA PROCEDENCIA DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN, TOMANDO EN CUENTO EL FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN Y SI DE LA MISMA SE VISLUMBRA UN PRONÓSTICO DE CONDENA.
Finalmente requieren que ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN, que se revisen la decisión dictada por el Tribunal Inferior, para garantizar al Justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y que se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE, Y SE ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE REALICE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR al imputado FRANKLIN FERNANDO RANGEL, atendiendo a lo expresado en el presente recurso, o sea, desechándose las pruebas que sean manifiestamente inútiles e impertinentes.

Mientras la representante Fiscal contesta el recurso argumentando que: No cree que sea el trabajo de la Corte de Apelación suponer e interpretar lo requerido por la defensa en su petitorio cuando no adecuan los hechos en una causal de derecho, motivo por el cual ésta Representación Fiscal rechaza, niega y contradice la apelación interpuesta por la defensa en virtud de que las razones de derecho por las cuales la interpone, en ningún momento han sido violados simplemente responden a la lógica y coherencia de la justa aplicación del proceso penal, en prosecución de la justicia efectiva, a la cual se apego el Juez de Primera Instancia.
Ahora bien, precisados los dos motivos de impugnación, el primero referido a la inconformidad de la defensa con la decisión que admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y el segundo con el mantenimiento de la medida privativa judicial de libertad, la Sala pasa a resolver en los siguientes términos:
Con respecto al primer motivo de impugnación referido a la impugnación del pronunciamiento que declara admitidas todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, debemos partir de la premisa de derecho que nuestra ley adjetiva penal, establécela como finalidad del proceso que:
Art. 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aflicción del derecho y a esta finalidad debe atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Igualmente establece el Art. 182 de la ley adjetiva penal, a tenor de lo planteado, la libertad de pruebas, en los siguientes términos.
“Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”
En armonía con dicha normativa, la pacifica doctrina jurisprudencial ha establecido:
“El procedimiento especial de violencia de género contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia está regido por el sistema de prueba libre, el cual permite que las partes aporten distintos medios de pruebas sin limitación alguna, todo ello con el objeto de que se obtenga la verdad de los hechos históricos plasmados en cada una de sus pretensiones. El sistema de prueba libre, por lo tanto, permite la constatación o verificación de la comisión de un hecho punible a través de cualquier medio de prueba” (Subrayado propio)
Verificado, lo anterior y en contraste con la decisión recurrida, quienes deciden advierte que el Juez a quo, argumentó en su decisión conforme a la normativa legal y la pacifica doctrina jurisprudencial, la admisión de las referidas pruebas, considerándolas “Legales, útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, todo esto en estricto apego a los artículos 181 del Código Orgánico Procesal Penal”, distinguiendo cada una de ellas, lo cual hizo en los siguientes términos:
“…MEDIOS PROBATORIOS SU NECESIDAD Y PERTINENCIA A los efectos del Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, promueve de conformidad con lo establecido en los artículos, 336, 337 Y 338 del Decreto con valor rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. EXPERTOS: Declaración del experto médico forense DRA. MARLENE CUEVAS, este medio probatorio es pertinente y necesario por ser el profesional de la medicina quien realizo el reconocimiento médico legal a la niña víctima en fecha 28/11/2014 signado con el numero N° 9700-146-DS-645-14. Solicito que el informe le sea presentado para que reconozca su firma y contenido. Declaración del experto Lic. ELDRIN CONEJERO, adscrito al Área de Microanálisis del laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Valencia, este medio probatorio es pertinente y necesario por ser el Experto que realizo la Experticia Hematológica, Experticia ¡Seminal y Barrido en Búsqueda de apéndice Pilosos a las prendas pertenecientes a la victima y colectados el día de los hechos dicha experticia esta signada con el numero 9700-0114-04505 de fecha 29/11/2014. Solicito que la experticia le sea presentada para que reconozca su firma y contenido. Declaración de la experta Lic. KEYLA PARRA, adscrita al Área de Microanálisis del laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Valencia, este medio probatorio es pertinente y necesario por ser el Experto que realizo la Experticia de Luminol en el sitio del suceso. Dicha experticia esta signada con el numero 9700-0114-04736 de fecha 18/12/2014. Solicito que la Experticia le sea presentada para que reconozca su firma y contenido. Declaración de la experta Lic. KEYLA PARRA, adscrita al Área de Microanálisis del laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Valencia, este medio probatorio es pertinente y necesario por ser el Experto que realizo la Experticia Hematológica, al material colectado en el piso y cama del dormitorio principal del sitio del suceso , lugar donde se observaron quimioluminiscencia al momento de practicar la Experticia de Luminol anteriormente descrita. Dicha experticia esta signada con el numero 9700-0114- 04736-A de fecha 18/12/2014. Solicito que la Experticia le sea presentada para que reconozca su firma y contenido. FUNCIONARIOS: DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: DETECTIVES AGREGADO: OSMEL VILORIA, PÉREZ EMILIS, SERGIO PÉREZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Valencia, quienes en fecha 28/11/2014 lograron la detención del imputado. Así mismo solicitamos que dicha acta realizada sea exhibida, reconocida y reproducida mediante su lectura en Juicio. TESTIGOS: Declaración de la ciudadana: LUZMARY, este medio probatorio es pertinente y necesario por ser la testigo de los hechos y tiene conocimientos de modo, tiempo y lugar de los mismos. VICTIMA: Declaración de la niña ELIUZMAR, este medio probatorio es pertinente y necesario por ser la víctima en el presente proceso y con ella se determina y prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos, así como la determinación de quien lo cometió. (Así mismo solicito que una vez el Tribunal este digno tribunal a su cargo ciudadano Juez, evacúe la prueba anticipada de la victima, la misma sea tomada como su declaración) DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIAS a los fines del debalte oral a tenor de lo previsto en el artículo 322 numeral 2o y artículo 341 del Decreto con valor rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, ofrece las siguientes pruebas documentales: REGISTRO DE CADENA CUSTODIA de fecha 28/11/2014, suscrita por la funcionaría Emilis Pérez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Valencia, siendo esta la funcionaría que colecta y entrega la evidencia. RESULTADO DE MEDICATURA FORENSE N° 9700-146-DS-645-2014, de fecha 28 de Noviembre del 2014, realizada por la Dra. MARLENE JOSEFINA CUEVAS, Experto Profesional I, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Carabobo, practicado a la niña Eliuzmar, victima de la presente causa. INSPECCION TECNICA NUMERO 03713, de fecha 28 de Noviembre de 2014, realizada en el Barrio La Democracia, Calle Fe y Alegría, casa 66 , Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Realizada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO OSMEL MORA, Y DETECTIVES: EMILIS PEREZ Y SERGIO PEREZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Valencia. EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL NUMERO 9700-0114-04505, de fecha 29/11/2014, suscrita por el Lic. Eldrin Conejero, adscrito al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Valencia. EXPERTICIA DE LUMINOL NUMERO 9700-114- 4736-2014, de fecha 18/12/2014, suscrita por la Lic. KEYLA PARRA, adscrita al Área de Microanálisis delegación Valencia. EXPERTICIA HEMATOLOGICA 9700-114-04736-A, de fecha 18/12/2014, suscrita por la Lic. KEYLA PARRA, adscrita al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Valencia. PUNTO PREVIO Ciudadano Juez, solicito ante usted se fije la práctica de una prueba anticipada a la victima de la presente causa, antes de la realización de la Audiencia Preliminar (momento antes de la misma) de acuerdo a las disposiciones establecidas en los artículos 78 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 289 del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánica Procesal Penal, 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y adolescentes y la sentencia número 1049 del 30 de Julio de 2013, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO En base a los razonamientos anteriormente expuestos y las disposiciones legales transcritas, solicitamos a este Tribunal, acuerde los pedimentos siguientes: Sea admitida la presente acusación, en los términos señalados del ciudadano Los hechos aquí narrados por el Ministerio Publico y que se le atribuye al ciudadano: IMPUTADO: FRANKLIN FERNANDO RANGEL, de nacionalidad Venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 39 años de edad fecha de nacimiento 07/05/1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos: OLIVA RANGEL (M) PADRE Desconocido, Residenciado actualmente en el Barrio La Democracia, Calle Fe y Alegría, Casa Numero 66, Parroquia Miguel Peña, Municipio valencia, Estado Carabobo, cédula de Identidad V-12.922 379.

Verificado lo anterior, estiman quienes deciden que los planteamientos contenidos en la decisión recurrida, en su particular segundo, justifican y argumentan en cada caso, la razones de pertinencia y de utilidad de cada uno de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, solo basta leer la recurrida, por lo que deviene en infundados las denuncias de inmotivación y por lo tanto son desestimados aparte que en un sano y lógico razonamiento de la utilidad y pertinencia de las pruebas contrastando los hechos por el cual el acusado va a juicio, y las pruebas aportadas por el Ministerio Público se advierte la congruencia y utilidad de dichas pruebas con relación a los hechos constitutivos del juicio, coligiéndose que en todo caso al guardar relación las pruebas aportadas con los hechos denunciados , que será el Juez de juicio al que le corresponda valorar ciertamente las pruebas presentadas.
En cuanto al segundo motivo de impugnación denuncian lo recurrentes que la medida privativa judicial de libertad, deviene en inmotivada porque no llena los requisitos establecidos en el Art., 236 de la ley adjetiva penal.
Por su parte la representación Fiscal rechaza en forma genérica dicho planteamiento,
Circunscrito el segundo motivo de apelación, verifica la Sala que la decisión recurrida, no se trata de la impugnación de un dictamen de medida privativa judicial de libertad, sino que trata de la pretendida impugnación de una medida dictada en audiencia de presentación, lo que se traduce en la apelación de una revisión de medida, revisión de medida privativa de libertad dictada en la oportunidad de la audiencia preliminar, frente a la cual los recurrentes piden sea sustituida por una medida cautelar o libertad. Siendo que con respecto a esta impugnación lo primero que advierten quienes deciden es que se trata de una solicitud de revisión de medida propiamente dicha, pues el justiciable ya venia con una medida privativa judicial de libertad dictada previamente, así la situación, igualmente se advierte desde el punto de vista legal, que dicho pronunciamiento al constituirse en una revisión de media, no procede el recurso de apelación por ser una decisión inimpugnable, conforme a lo establecido en el Art, 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del C,O,P,P, que establece al respecto: “…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. por lo que tal decisión deviene en inimpugnable. Y mas allá de lo expuesto, se evidencia que el Juez de Control, en el presente caso justificó las razones por las cuales estimaba no procedía la medida decretada.
Así pues, tomando en cuenta lo anterior, esta Sala observa que, en el presente caso, ambos pronunciamientos judiciales se encuentran debidamente motivados,
En consecuencia, esta Sala de la Corte de Apelaciones, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Tulio José Nuñez Vaillant y Thaidee Adriana Nuñez Lanetti, actuando en su condición de defensores del ciudadano: Franklin Rangel, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de febrero del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Estado Carabobo, en el asunto Nro GP01-S-2014-4925, considerando ajustada a derecho la decisión dictada, el 12 de febrero del 2015, por el Tribunal de Violencia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo, procedente, entonces, declarar su confirmatoria. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÖN interpuesto por los profesionales del derecho Tulio José Nuñez Vaillant y Thaidee Adriana Nuñez Lanetti, actuando en su condición de defensores del ciudadano: Franklin Rangel, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de febrero del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Estado Carabobo, en el asunto Nro GP01-S-2014-4925 y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada, la decisión dictada, el 12 de febrero del 2015, por el Tribunal de Violencia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.


Los Jueces de Sala,

Laudelina E. Garrido Aponte

Adas Marina Armas Diaz José Daniel Useche Arrieta

El Secretario


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

El secretario
GP01-R-2015 -000106
Hora de Emisión: 11:25 AM