REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 12 de mayo de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000142
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DÍAZ

De conformidad con el primer aparte del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la apelación interpuesta por la profesional del derecho ZAHIRI DEL VALLE PERERO GUERRERO, actuando como defensora Pública Cuarta, adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo, en el asunto N° GP11-P-2009-0001141, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en las actuaciones seguidas a: RÓMULO BASILIO DIAZ CONSTANTE mediante la cual declaró sin lugar, la aplicación del Principio de Proporcionalidad y mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al prenombrado imputado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, del Código Penal.

En fecha 26 de Marzo de 2015, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia por distribución sistematizada a Juez Danilo José Jaimes Rivas, conformando la Sala Primera con los Jueces José Daniel Useche Arrieta y Laudelina Garrido Aponte.-

En fecha 29 de abril de 2015 asume el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Temporal Nº 02 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien suplirá la ausencia del Juez Superior N° 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS, a quien le fuera prescrito reposo medico, constituyéndose la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores integrantes de esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones Jueza Nº 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE y Jueza Nº 03 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA.

En fecha 07 de Mayo de 2015 asume nuevamente el conocimiento del asunto el Juez Superior JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, constituyéndose la Sala con los Jueces Superiores LAUDELINA GARRIDO APONTE y ADAS MARINA ARMAS DIAZ

Cumplidos los trámites procedimentales de ley pasa la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

DE LA RECURRIDA
…(omisis)…Visto el escrito presentado por la ABG. ZAHIRIU DEL VALLE PERERO GUERRERO, Defensora Publica, adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, actuando en defensa, del ciudadano RÓMULO BASILIO DÍAZ CONSTANTE, titular de la cédula de identidad N° V-21.504.073 a quien se les sigue el asunto GP11-P-2009-0001141, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre José Raimundo Matheus Raga y recibido por esta juzgadora en esta fecha, mediante el cual expone y solicita:
…(Omisis)…
Este Tribunal para decidir observa que:
En fecha 15/08/2009, fue celebrada Audiencia de Presentación, donde se decretó Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 40§.1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre José Raimundo Matheus Raga, señalando como sitio de reclusión el Internado Judicial de Carabobo …(omisis)…


El Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de segundad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de, coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el ; delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves, que a juicio del tribunal las justifiquen, de manera que al revisar las diferentes actas procesales que cursan en el expediente, a fin de ponderar: La gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la pena probable.
Es de hacer notar que estamos ante un hecho punible, considerado grave, por el impacto y trascendencia social que tiene tal hecho a saber la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre José Raimundo Matheus Raga, tampoco puede el administrador de justicia hacer abstracción que al justiciable lo respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del juicio.
En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
…(Omisis)…
El derecho a ser juzgado en libertad, es el expreso reconocimiento por parte del Estado, del más sagrado de los derechos naturales, inherentes a la condición humana, el hombre nace libre y su estado natural de sobrevivencia es en libertad, al respecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 "...La Libertad personal es inviolable..."
Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal recoge en expresión garantista del Sistema Penal Venezolano, la preeminencia de la libertad del enjuiciable, así el artículo 229 de la Ley procesal reza
…(Omisis)…
Esta norma procesal interpreta el sentir constitucional plasmado en el artículo 257 que convierte al proceso, en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, pero no un proceso cualquiera a la deriva o caprichoso, no, se aseguro el Constitucionalista de que el proceso sea cual fuere, estuviese normado por principios básicos de obligatorio cumplimiento como la brevedad la oralidad y la publicidad.
Es por ello, que trasladados los principios procesales de orden constitucional al Derecho Penal, la brevedad y la realización de los juicios dentro de los lapsos procesales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se convierten en la más importante de las auto limitaciones al ius puniendo, pues resulta una arbitrariedad, no administrar justicia expedita y oportuna, características propias de una tutela judicial y efectiva. No en vano el vulgo señala con el dedo índice "que una justicia tardía no es justicia".
Considera esta juzgadora, que la 'facultad que la norma adjetiva procesal penal, le confiere al imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, no implica subsumirse en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República deben velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, el articulo 230, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todo y cada uno de los elementos y circunstancias inmanentes al caso: La gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probables, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, tomando en consideración que las medidas de coerción personal, son temporales y deben ser proporcionales con la gravedad del delito imputado, por una parte, y, por la otra, que cuando las circunstancias( comprobables) que han derivado del retardo procesal, son atribuibles al acusado o su defensa, el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede.
Con base a lo expuesto, concluye esta Juzgadora que no le asiste la razón a la defensa, siendo pertinente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DÉ LA DEFENSA.
DISPOSITIVA
Este tribunal de primera instancia en funciones de juicio 1, del circuito judicial penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Abogada ZAHIRIU DEL VALLE PERERO GUERRERO, Defensora Publica, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en defensa, del ciudadano RÓMULO BASILIO DÍAZ CONSTANTE, titular de la cédula de identidad N° V-21.504.073, de conformidad con los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. CÚMPLASE.

RECURSO DE APELACION
La profesional del derecho Abogado ZAHIRI DEL VALLE PERERO GUERRERO, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo actuando en este acto como representante del ciudadano RÓMULO BASILIO DÍAZ CONSTANTE, interpone; de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º y 5o del Artículo 439 eiusdem, RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de2014 por la Juez de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por lo que expone lo siguiente:
…omissis..

CAPITULO I
Precepto Legal que autoriza el presente Recurso de Apelación: Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 4to "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes: 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..."
El auto de fecha 24/10/2014 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante el cual NIEGA la Sustitución de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, contenido en artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal la libertad al ciudadano; ROMULO BASILIO DÍAZ CONSTANTE, el cual causa gravamen irreparable, por cuanto el referido ciudadano se encuentra privado de su libertad, medida esta que fue decretada en la Audiencia Especial de Presentación por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, la cual se fundamento en un procedimiento policial en virtud del cual se da inicio a una investigación penal, en abierta violación al debido proceso y a las normas procesales que desarrollan el contenido del artículo 49 Constitucional y Io del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15-08-2009, el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: ROMULO BASILIO DÍAZ CONSTANTE, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
Ahora bien, en fecha 10/09/2014, .esta representación de la Defensa Publica, consigno escrito mediante el cual solicita respetuosamente al Tribunal de Juicio N° 01, mediante escrito donde se invoca el Principio de PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el articulo 230 que expresa:
…(Omisis)…
Ahora bien ciudadanos Magistrados, se le solicitó a la ciudadana Jueza le sustituya la medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido el ciudadano: por una Medida Cautelar Sustitutiva menos Gravosa, fundamentado dicho escrito en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que mi defendido se encuentra privado de libertad desde el 15 de Agosto de 2009, es decir, ha estado privado por más de CINCO(05) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTRES (23) DÍAS, sin que se celebre la audiencia de Juicio, lo cual constituye un retardo procesal en la celebración de su Juicio Oral y Público, vulnerándose así el debido proceso, observándose en la presente causa una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de las audiencias,-no pudiéndose aseverar que el retraso se ha debido a tácticas procesales dilatorias abusivas a mi defendido, ya que son los más interesados en que se esclarezcan los hechos, viéndose así afectada su integridad física y psicológica.
…(omisis)…
Considera esta defensa que si bien es cierto que hubo un delito no es menos cierto que ya mi defendido ha estado privado por un tiempo excesivo CINCO(05) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTRES (23) DÍAS, a lo que provee la norma adjetiva penal, además con todo el respeto que se merece el Tribunal, no es menos cierto que ya se esta condenando a mi defendido anticipadamente, sin tomar en consideración que las causas de este Retardo Procesal NO SON IMPUTABLES de ninguna forma a mi defendido ni de esta defensora, lo que se desprende de las anteriores fechas que establecen claramente las razones de los diferimientos.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los argumentos antes expuestos, solicito respetuosamente a la sala de la CORTE DE APELACIONES que conozca del presente RECURSO DE APELACIÓN lo siguiente: PRIMERO: Que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar en consideración de los principios PRO LIBERTATIS previsto en el artículo 44.1 Constitucional, que prevé "será juzgada en libertad excepto de las razones determinas por la Ley y apreciada por la Jueza en cada caso", artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción de inocencia previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: " Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario" y del texto adjetivo Penal, y de prohibición de exceso de proporcionalidad previsto en el artículo 230 ejusdem " En ningún caso podrá sobre pasar la pena mínima prevista para cada delito NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS, superando este plazo con creces el tiempo que tiene privado mi defendido. Excepcional y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento. Y reforzando con el criterio reiterado de la SALA CONSTITIUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en relación con tales principios de que; " la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad que debe ser defendida por esta sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del texto constitucional y aun mas allá de los valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano en su condición de tal..." (SENTENCIA N° 2426 del 27-11-2001), máximo cuando toda medida cautelar constituye un medio para asegurar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, vale decir, un mecanismo para neutralizar los peligros que pueda obstaculizar la consecución de los fines del proceso.
SEGUNDO: se declare la nulidad absoluta de la decisión de fecha 21/08/2014, dictada por el tribunal Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante la cual NIEGA la sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad, en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, contenido en el artículo 230 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL del Ciudadano: ROMULO BASILIO DÍAZ CONSTANTE, por cuanto la misma vulnera el contenido del artículo 49 Constitucional, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo expuesto en el contenido del recurso. TERCERO: declarada como sea la nulidad absoluta de la decisión que se recurre y cuya nulidad se solicita por violación al debido proceso, se acuerde la libertad del Ciudadano: ROMULO BASILIO DÍAZ CONSTANTE.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

El Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. MARIO RODRIGUEZ MARTÍNEZ presentó escrito dando contestación del mencionado Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
…omissis…

“… Ciudadanos Magistrados, la respetable juzgadora al emitir su decisión, dio una explicación clara y precisa de las dilaciones ocurridas en la presente causa, e hizo un análisis de las mismas, tomó en consideración la gravedad del delito precalificado por el cual fue acusado el ciudadano ROMULO BASILIO DÍAZ, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal, apreciando que el tiempo transcurrido no puede tomarse única y exclusivamente en beneficio del posible culpable cuando éste ha sido causante de dicha dilación, desarrollando una perfecta motivación que crea indubitablemente una sensación de certeza cumpliendo con el deber de dar a conocer las razones que la llevaron a tomar determinada decisión, entendiendo que la motivación es un requisito que persigue verificar la legalidad del dispositivo de la sentencia, no sólo para el conocimiento y convencimiento de las partes, sino a los fines de asegurar el control del pronunciamiento realizado por el juez.
…(Omisis)…
En tal sentido, ante la interpretación que deviene de la propia norma del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y de las reiteradas decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República que amplían el concepto del principio de proporcionalidad previsto en la norma antes señalada, solicito muy respetuosamente, que la APELACIÓN interpuesta en contra de la decisión de fecha 24-10-2014, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró SIN LUGAR y NEGÓ la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, al acusado ROMULO BASILIO DÍAZ, en la causa penal distinguida GP11-P-2009-001141, se declare SIN LUGAR, por cuanto la juzgadora a quo no solo realizó una correcta interpretación del artículo 230 tantas veces aludido, sino que además tomó en consideración el criterio reiterado y pacifico tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal relativo a la interpretación del principio de proporcionalidad, lo cual deviene en el fortalecimiento del principio de confianza legitima o seguridad jurídica que tiene la sociedad dentro dé un Estado de derecho y de justicia.

CAPITULO III
PETITORIO
En consecuencia, en base a los argumentos antes invocados en el presente ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, y en reconocimiento a la correcta y justa decisión hecha por la respetable Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, es por lo que se solicita: PRIMERO, Se inste a la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a que expida en copias certificadas la decisión contra la cual se recurre en el escrito de apelación interpuesto por la defensora ZAHIRIU PERERO GUERRERO, Defensora Pública Cuarta en materia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, en su condición de Defensora del ciudadano ROMULO BASILIO DÍAZ, plenamente identificado, así como las actas procesales que conforman el Expediente GP11-P-2009-001141. Y se acompañe al presente escrito de apelación. SEGUNDO: Me tenga por legitimado para CONTESTAR el recurso interpuesto. TERCERO: Se RATIFIQUE la decisión recurrida, y se ORDENE mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recurrente cuestiona el pronunciamiento mediante el cual el Juzgado A quo negó Libertad del ciudadano ROMULO BASILIO DÍAZ CONSTANTE, con motivo de la solicitud a favor de su representado de la Aplicación del Principio de Proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le causa un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 4 y 5 del artículo 439 eiusdem.

La recurrente, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra de la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, de otorgar a su defendido ROMULO BASILIO DÍAZ CONSTANTE, la libertad que con base al principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido alega, que la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2014 por la Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello mediante el cual negó la aplicación del Principio de Proporcionalidad a su representando le causan un gravamen irreparable , ello en virtud de que su representado tiene detenido cinco (05) años, dos (02) meses y veintitrés (23) días, sin que se haya celebrado la audiencia de juicio lo cual constituye un retardo procesal al detenido, vulnerándose el debido proceso, y observándose en la causa una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la audiencia, no pudiéndose aseverar que el retraso sea debido a tácticas procesales dilatorias abusivas a su defendido.

Aduce la recurrente, que el retardo procesal en el proceso, NO SON IMPUTABLES de ninguna forma a su defendido, ni a la defensa, lo que se desprende de las anteriores fechas que establecen claramente las razones de los diferimientos.

Precisado el punto central de impugnación y verificada la exactitud y fidelidad del texto de la recurrida que en copia riela del folio 26 al 36 del cuaderno contentivo de la incidencia recursiva, procedió esta Corte a la revisión exhaustiva de las actas que integran la actuación, y el propio fallo recurrido, a fin de determinar si el fallo adolece o no de los vicios denunciados.

En efecto, del auto impugnado se desprende que la Juzgadora declara sin lugar la aplicación del Principio de Proporcionalidad solicitada por la defensa del acusado ROMULO BASILIO DÍAZ CONSTANTE.

Así se observa de la argumentación empleada para arribar a su determinación cuando establece:

“… …(omisis)…

Este Tribunal para decidir observa que:
En fecha 15/08/2009, fue celebrada Audiencia de Presentación, donde se decretó Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 40§.1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre José Raimundo Matheus Raga, señalando como sitio de reclusión el Internado Judicial de Carabobo …(omisis)…
Es de hacer notar que estamos ante un hecho punible, considerado grave, por el impacto y trascendencia social que tiene tal hecho a saber la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre José Raimundo Matheus Raga, tampoco puede el administrador de justicia hacer abstracción que al justiciable lo respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del juicio.
En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
…(Omisis)…
Considera esta juzgadora, que la 'facultad que la norma adjetiva procesal penal, le confiere al imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, no implica subsumirse en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República deben velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, el articulo 230, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todo y cada uno de los elementos y circunstancias inmanentes al caso: La gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probables, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, tomando en consideración que las medidas de coerción personal, son temporales y deben ser proporcionales con la gravedad del delito imputado, por una parte, y, por la otra, que cuando las circunstancias( comprobables) que han derivado del retardo procesal, son atribuibles al acusado o su defensa, el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede.
Con base a lo expuesto, concluye esta Juzgadora que no le asiste la razón a la defensa, siendo pertinente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DÉ LA DEFENSA.
DISPOSITIVA
Este tribunal de primera instancia en funciones de juicio 1, del circuito judicial penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Abogada ZAHIRIU DEL VALLE PERERO GUERRERO, Defensora Publica, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en defensa, del ciudadano RÓMULO BASILIO DÍAZ CONSTANTE, titular de la cédula de identidad N° V-21.504.073, de conformidad con los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. CÚMPLASE.”

Ahora bien, atendiendo al contenido secuencial y cronológico del fallo procedió esta Sala a verificar su fidelidad y exactitud con lo reflejado de la copia de la decisión inserta a las presentes actuaciones, concluyéndose en que ciertamente:
…(omisis)… En fecha 11/09/2009, el Ministerio Publico presento formal
acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre José Raimundo Matheus Raga
En fecha 28/03/2011 Se celebró la Audiencia Preliminar, donde se admite totalmente el escrito Acusatorio presentado por la Representación Fiscal en contra del Acusado RÓMULO BASILIO DÍAZ CONSTANTE, por ser presunto autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre José Raimundo Matheus
En fecha 04/04/2011 Se publicó Auto de Apertura a Juicio
En fecha 06/04/2011 Fue remitido el presente asunto al Tribunal de Juicio, mediante Oficio Na C3-0631-11
En fecha 09/05/2013 Fue recibido por este Tribunal en funciones de Juicio y se fijó la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 19/05/2011, a las 1245 pm
En fecha 29/06/2011 Por auto de esa fecha se difiere la Audiencia fijada para el19/05/2011 por cuanto el Juez se encontraba de reposo y se fija nueva fecha para el día 19/07/2011a las 2pm
En fecha 19/07/2011 Se da inicio a la Audiencia de Selección de Escabinos y se fija nueva fecha para el día 15/08/2011 a las 12.30pm
En fecha 16/09/2011Por auto de esa fecha se difiere la Audiencia fijada para el día, 15/08/2011 en razón de que para esa fecha el TSJ acordó RECESO
JUDICIAL, y se fija nueva fecha para el día 26/09/2011 a las 130.pm
En fecha 27/09/2011 Por auto de esa fecha se difiere la Audiencia fijada para el día, 26/09/2011 en razón de que el Juez, se encontraba de permiso, y se fija nueva fecha para el día 07/10/2011 a las 1130am
En fecha 10/10/2011 Por auto de esa fecha se difiere la Audiencia fijada para el 07/10/2011 por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, y se fijó nueva fecha para el 20/10/2011 a las 11.45am
En fecha 26/10/2011 Por auto de esa fecha se difiere la Audiencia fijada para el 20/10/2011 por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, y se fijó nueva fecha para el 03/11/2011 a las 2.45pm
En fecha 04/11/2011 Por auto de esa fecha se difiere la Audiencia fijada para el 03/11/2011 por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, y se fijó nueva fecha para el 18/11/2011 a las 2.30pm
En fecha 18/11/2011 Se difirió la Audiencia fijada para esta fecha por incomparecencia de los Escabinos, los familiares de la víctima y la Defensa Pública y se fijó nueva fecha para el 06/12/2011 a las 2pm
En fecha 07/12/2011 Por auto de esa fecha se difiere la Audiencia fijada para el 06/12/2011 por cuanto no se hizo efectivo el trasladotes del Internado Judicial de Carabobo, y se fijó nueva fecha para el 19/12/2011 a las 1.30pm
En fecha 09/01/2012Por auto de esa fecha se difiere la Audiencia fijada para el 19/12/2011 por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, y se fijó nueva fecha para el 20/01/2012 a las 1,30pm
En fecha 15/02/12Por auto de esa fecha se difiere la Audiencia fijada para el 20/01/2012 por cuanto el Juez se encontraba de reposo médico y se fijó nueva fecha para el 24/02/2012 a las 2.30pm
En fecha 28/02/2012Por auto de esa fecha se difiere la Audiencia fijada para el
24/02/2012 por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, y se fijó nueva fecha para el 12/03/2012 a las 12.50pm
En fecha 12/03/2012 Por auto de esa fecha se difiere la Audiencia fijada para este día, en razón de que en esa fecha el Tribunal se encontraba en la Continuación del Juicio en el asunto GP11-P-2004- 1532 y se fija nueva fecha para el día 27/03/2012 a la 1.30pm
En fecha 27/03/2012Se difirió la Audiencia fijada para esta fecha por incomparecencia de los Escabinos, los familiares de la víctima y el Ministerio Público y se fijó nueva fecha para el 12/04/2012 a las 2.50pm
En fecha 16/04/2012 Por auto de esa fecha se difiere la Audiencia fijada para este día, en razón de que en esa fecha el Tribunal se encontraba en la Continuación del Juicio en el asunto GP11-P-2010- 538 y se fija nueva fecha para el día 30/04/2012 a las 3pm
En fecha 07/05/2012 Por auto de esa fecha se difiere la Audiencia fijada para el 30/04/2012 por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, y se fijó nueva fecha para el 18/05/2012 a la 1.30pm
En fecha 28/05/2012Por auto de esa fecha se difiere la Audiencia fijada para el 18/05/2012 por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, y se fijó nueva fecha para el 05/06/2012 a las 11am
En fecha 12/06/2012 Por auto de esa fecha se difiere la Audiencia fijada para el 05/06/2012 por cuanto en el circuito hubo fallas en el sistema juris y se fijó nueva fecha para el 19/06/2012 a las 12m
En fecha 19/06/2012 Se acordó constituir el Tribuna UNIPERSONAL y se fijó nueva fecha para el 10/07/2012 a las 12.m
En fecha 10/07/2012 Se difirió la Audiencia de Juicio Oral y Público, fijada para esta fecha por incomparecencia del Ministerio Público y se fijó nueva fecha para el 30/07/2012 a las 12m
En fecha 30/07/2012 Se difirió la Audiencia de Juicio Oral y Público, fijada para esta fecha por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Comando Policial Costero y se fijó nueva fecha para el 17/09/2012 a las 9am
En fecha /07/2012 Se difirió la Audiencia de Juicio Oral y Público, fijada para esta fecha por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Comando Policial Costero y se fijó nueva fecha para el 17/09/2012 a las 9am
En fecha 17/09/2012 Se difirió la Audiencia de Juicio Oral y Público, fijada para esta fecha por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, por incomparecencia del Ministerio Público y la Defensa Pública y se fijó nueva fecha para el 08/10/2012 a la 1.30pm
En fecha 08/10/2012 Por auto se difirió la Audiencia de Juicio Oral y Público, fijada para esta fecha porque no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, y se fijó nueva fecha para el 02/11/2012 a las 2pm En fecha 30/11/2012Por auto de esta fecha se difirió la Audiencia de Juicio Oral y Público, fijada para el día 02/11/2012 por cuanto el Juez se encontraba de permiso y se fijó nueva fecha para el 04/12/2012 a las 12m
En fecha 08/01/2013 Por auto de esta fechase difirió la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada para el día 04/12/2012 en razón de que en esa fecha el Tribunal se encontraba en la Continuación del Juicio en el asunto GP11-P-2010- 379 y se fija nueva fecha para el día 10/01/2013 a las 2:45pm
En fecha 10/01/2013 Por auto de esta fechase difirió la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada para este día en razón de que no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo y se fija nueva fecha para el día 13/02/2013 a la 1pm
En fecha 25/02/2013 Por auto de esta fechase difirió la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada para el día 13/02/2013en razón de que en esa fecha el Tribunal se encontraba en la Continuación del Juicio en el asunto GP11-P-2010- 924 y se fija nueva fecha para el día 14/03/2013 a la 1.30pm
En fecha 14/03/2013 Por auto de esta fecha se difirió la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada para este día en razón de que no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo y se fija nueva fecha para el día 05/04/2013 a las 3pm
En fecha 05/04/2013 Por auto de esta fechase difirió la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada para este día en razón dé que no se hizo efectivo el traslado desde „el Internado Judicial de Carabobo y se fija nueva fecha para el día 22/04/2013 a las 3.30pm
En fecha 22/04/2013 Se Apertura la Audiencia de Juicio Oral y Público y se suspende su Continuación para el día 07/05/2013 a las 2pm
En fecha 14/05/2013 Por auto de esta fechase difirió la Audiencia de Continuación, de Juicio Oral y Público fijada para el día 07/05/2013 en razón de que el Juez se encontraba de reposo médico y se fija nueva fecha para el día 21/05/2013 a las 2pm
En fecha 30/05/2013 Por auto de esta fechase difirió la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público fijada para el día 21/05/2013 en razón de que el Juez se encontraba de reposo médico y se fija nueva fecha para el día 18/06/2013 a la 1pm
En fecha 18/06/2013 Se declara interrumpido el Juicio Oral y Público en el presente asunto y se fija nueva fecha para el día 22/07/2013 a las 2.30pm En fecha 22/07/2013 Se difirió la Audiencia de Juicio Oral y Público, fijada para esta fecha por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, y se fijó nueva fecha para el 20/08/2013 a la 1.30pm En fecha 20/08/2013 Por auto de esta fecha se difirió la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada para esta fecha, en razón de que el Tribunal se encontraba en la Continuación del Juicio en el asunto GP11-P-2012- 667y se fija nueva fecha para el día 02/10/2013 a las 9.30am
En fecha 10/12/2013 Esta juzgadora se abocó al conocimiento del presente asunto, fijando audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público para el día 26/12/2013 a las 2.30 pm,
En fecha 30/01/2014 Se difirió la Audiencia fijada para esta fecha por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo y se fija nueva fecha para el día 25/02/2014 a la 1.30pm
En fecha 03/01/2014 Por auto de esa fecha se difiere la Audiencia fijada para el 26/12/2013 por cuanto el Tribunal se encontraba de RECESO JUDICIAL, y se fijó nueva fecha para el 05/02/2014 a la 1.30pm
En fecha 05/02/2014 Se difirió la Audiencia fijada para esta fecha por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, incomparecencia de la Defensa Pública y el Ministerio Público y se fija nueva fecha para el día 10/03/2014 a la 1.30pm
En fecha 10/03/2014 Por auto de esta fecha se difirió la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada para este día en razón de que no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo y se fija nueva fecha para el día 25/04/2014 a la 1pm
En fecha 07/05/2014 Por auto de esa fecha se difiere la Audiencia fijada para el 25/04/2014 por cuanto no se hizo efectivo el traslado, y se fijó nueva fecha para el 13/05/2014 a la 1pm
En fecha 16/05/2014 Por auto de esa fecha se difiere la Audiencia fijada para el 13/05/2014 por cuanto no se hizo efectivo el traslado, y se fijó nueva fecha para el *05/06/2014 a las 3pm En fecha 05/06/2014 Se difirió la Audiencia fijada para esta fecha por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado'desde el Internado Judicial de Carabobo y se fija nueva fecha para el día 26/06/2014 a las 3pm
En fecha 27/06/2014 Por auto de esa fecha se difiere la Audiencia fijada para el 26/06/2014 por cuanto no se hizo efectivo el traslado, y se fijó nueva fecha para el 30/07/2014 a las 2pm
En fecha 30/07/2014 Se difirió la Audiencia fijada para esta fecha por cuanto no comparecieron la Defensa Pública, ni el Ministerio Público y se fijó nueva fecha para el 05/09/2014 a la 1.30pm
En fecha 05/09/2014 Se difirió la Audiencia fijada para esta fecha por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo y se fija nueva fecha para el día 30/09/2014 a las 2.30pm
En fecha 10/10/2014 Por auto de esa fecha se difiere la Audiencia fijada para el 30/09/2014v por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo y se fija nueva fecha para el día 28/10/2014 a las 3pm

Corroborado el contenido de las decisiones mencionadas supra, del auto de la recurrida, el orden cronológico de los actos citados, se procedió al examen del fallo impugnado a fin de verificar la denuncia formulada por la recurrente, siendo necesario para ello reproducir en primer término la norma que sirvió de fundamento al fallo y analizar este, a la luz de la doctrina que sobre la materia ha establecido el máximo Tribunal de la Republica, en tal sentido se tiene que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Subrayado de la Sala).

De la interpretación de la norma se infiere que el límite máximo de vigencia de toda medida privativa judicial de libertad es de dos años, sin que el legislador exija algún otro requisito de procedencia, por lo que es deber del juez acordar la libertad del acusado una vez que haya verificado que el tiempo de detención excedió el limite de los dos años sin que exista sentencia condenatoria; todo ello por considerar que ese lapso de tiempo es suficiente para el desarrollo y culminación del proceso mediante sentencia definitiva.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha sostenido en forma reiterada al interpretar la norma del artículo trascrito ut supra, que:

“…el citado principio es la garantía que el legislador le ofrece al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues, determinó que dos años era un lapso razonable -aún en los casos de delitos más graves- para la que la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme (sent. N° 1.626 del 17-07-02 ratificada en sent. N° 1.356 del 19-07-04).

Sin embargo, ante esta posición garantista, la realidad ha demostrado que en muchas ocasiones que este cometido de la norma no es posible, al ocurrir una serie de diferimientos de los actos procesales que impiden la realización del juicio dentro del plazo estipulado, y es por ello, que corresponde al Juzgador que recibe la solicitud de libertad con fundamento en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, constatar no solo el lapso de vigencia de la medida cautelar, y si excede del lapso, verificar las causas del retardo procesal, de manera que si dicho retardo es imputable al acusado, o a dilaciones indebidas a la defensa, dicho beneficio será improcedente. En este sentido, la ya referida Sala Constitucional, dictaminó lo siguiente:
“…debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida, y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso no puede favorecer a quien así actúa…”

Por su parte la Sentencia Nº 2627 de fecha 12-08-2005, dictada con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“ si bien es cierto que al haber sobrepasado el limite establecido en la norma in comento (artículo 244 del Código orgánico procesal Penal), para determinar la responsabilidad del tribunal en dicho retardo debe determinarse las causas que motivaron este, y que los diferimientos por traslados no efectuados, no comparecencia de la Representación Fiscal, la no constitución del Tribunal Mixto por la incomparecencia de los Escabinos, no puede esta causa de retardo imputársele al Tribunal, eximiéndosele de dicha responsabilidad…”.

Sumado a lo precedentemente expuesto, cabe destacar que de acuerdo al contenido articular 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o imputada decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro esta siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante, esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde, el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige, que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe reiterar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
Asentado lo precedente, y previo estudio comparativo entre la decisión recurrida, la jurisprudencia reproducida y las exigencias contenidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende claramente que el fallo en cuestión no alcanza satisfacer los requerimientos que exige una correcta motivación, ello en razón, de que el fallo carece por parte de la Juzgadora del debido análisis de los actos de diferimientos, a fin de determinar las causas del retardo y poder establecer así en justicia la correspondiente responsabilidad que de ella resulte, la recurrida se limita mas bien, por una parte a enumerar los actos procesales cumplidos, sin la debida ponderación y examen; y por otra parte, a sustentar la negativa de la libertad y de aplicación del principio de proporcionalidad, en la gravedad del hecho; las circunstancias de su comisión, la sanción probables, como se observa del fallo:

“…. (Omisis).º …….

En fecha 11/09/2009, el Ministerio Publico presento formal acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre José Raimundo Matheus Raga
En fecha 28/03/2011 Se celebró la Audiencia Preliminar, donde se admite totalmente el escrito Acusatorio presentado por la Representación Fiscal en contra del Acusado RÓMULO BASILIO DÍAZ CONSTANTE, por ser presunto autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre José Raimundo Matheus
En fecha 04/04/2011 Se publicó Auto de Apertura a Juicio
En fecha 06/04/2011 Fue remitido el presente asunto al Tribunal de Juicio, mediante Oficio Na C3-0631-11
En fecha 09/05/2013 Fue recibido por este Tribunal en funciones de Juicio y se fijó la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 19/05/2011, a las 1245 pm
En fecha 29/06/2011 Por auto de esa fecha se difiere la Audiencia fijada para el19/05/2011 por cuanto el Juez se encontraba de reposo y se fija nueva fecha para el día 19/07/2011a las 2pm…(omisis)…
Es de hacer notar que estamos ante un hecho punible, considerado grave, por el impacto y trascendencia social que tiene tal hecho a saber la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre José Raimundo Matheus Raga, tampoco puede el administrador de justicia hacer abstracción que al justiciable lo respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del juicio.
…(Omisis)…
Considera esta juzgadora, que la 'facultad que la norma adjetiva procesal penal, le confiere al imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, no implica subsumirse en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República deben velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, el articulo 230, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todo y cada uno de los elementos y circunstancias inmanentes al caso: La gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probables, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima..)


En atención a lo antes expuesto ha dicho esta Corte en múltiples oportunidades siguiendo la doctrina establecida por nuestro Máximo Tribunal que la insuficiencia de motivos y razones en la decisión equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio aquel fallo que se reduce a una simple enumeración de los elementos que le sirven de sustento, pues su labor debe ir mas allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho como de derecho.
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, estableció lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

Las anteriores circunstancias lleva a esta Sala a la convicción de que el acto jurisdiccional recurrido dictado con fundamento en las anteriores consideraciones, lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso y en consecuencia causa el gravamen irreparable denunciado por la recurrente, toda vez que fue dictada con una insuficiente motivación, que no da clara respuesta a la solicitud de libertad planteada por la defensa.
En consecuencia, al quedar comprobado de autos que la recurrida infringió el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación propuesto, anular la decisión del Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, de fecha 24 de octubre de 2014, y subsiguientemente ordena que otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, proceda a conocer y resolver con absoluta discrecionalidad la pretensión planteada por la defensa del acusado. Así se decide.
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DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, abogada Zahiru del Valle Perero Guerrero, actuando en su condición de defensora del acusado ROMULO BASILIO DÍAZ CONSTANTE. Segundo: ANULA el auto de fecha 24 de octubre de 2014, dictado por la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello mediante el cual declaró sin lugar la Aplicación del Principio de Proporcionalidad negando la libertad del prenombrado acusado, solicitada con fundamento en el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Repone la causa al estado en que otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello proceda a conocer y resolver con absoluta discrecionalidad la pretensión planteada por la defensa del acusado de autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de origen a los fines legales.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, fecha ut-supra.



Los Jueces de Sala



ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Ponente




LAUDELINA GARRIDO APONTE JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
El Secretario