REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 6 de marzo de 2015
Años 204º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2014-000466
Ponente: YOIBETH ESCALONA MEDINA
Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al recurso de apelación ejercido por la abogada, ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI, defensora privada, quien actúa en representación del imputado TONY JESUS NOGUERA NAVA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, publicada en auto de fecha 25-08-2014 mediante la cual decretó Medida privativa de Libertad en las actuaciones del asunto Nº GP11-P-2014-000711 que se sigue al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 de ejusdem.
En fecha 08 de octubre de 2014 se dio cuenta del expresado recurso en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada, al Juez Superior Tercero de esta Sala, JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA.
En fecha 24 de Octubre de 2014, la Sala una vez verificado los requisitos de ley, declaró ADMITIDO el recurso interpuesto.
En fecha; 04-03-2015, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Temporal Tercera Dra. YOIBETH ESCALONA MEDINA, a fin de suplir la ausencia del Juez JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, quien se encuentra de reposo medico, quedando conformada la Sala Primera de la Corte de Apelaciones por los Jueces: YOIBETH ESCALONA MEDINA, DANILO JOSE JAIMES RIVAS y LAUDELINA GARRIDO APONTE.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Defensora Privada, abogada ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI, fundamentó su apelación en el numeral 4° y 5 del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, es decir “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, y 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. argumentando lo siguiente:
…Omissis…
“…Quien suscribe, Anna María Del Giaccio Celli, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 35.099, con domicilio procesal en la Avenida La Paz, Centro Comercial Profesional, Piso 2, Oficina 17, Puerto Cabello, estado Carabobo, procediendo en este acto con el carácter de defensora privada del ciudadano: Tony Jesús Noguera Nava venezolano, de 28 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.249.844, nacido en fecha 27- 09-1985., natural de Puerto Cabello, soltero, Profesión u oficio: Aduanero hijo de Porfirio Noguera y Janeth Nava, residenciado Urb. La Belisa Sector B, Casa N° 22 Puerto Cabello Estado Carabobo, a quien se le sigue el asunto signado con la nomenclatura alfa numérica 6P11-P-2014-000711, de los llevados por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante el presente escrito procedo a todo evento a interponerrecurso de nulidad y recurso de apelación de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal el 25 de agosto de 2014, oportunidad en la cual se celebró la audiencia preliminar, y del auto motivado de la misma el cual fue publicado en fecha 02 de septiembre de 2014, en la decisión que se impugna, se emitieron los siguientes pronunciamientos: 1.- Se omitió pronunciamientoen cuanto a la solicitud de nulidad efectuada, en virtud de que consta en las actuaciones que nuestro defendido declara ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, el día de los hechos, sin la presencia de su abogado de confianza.2- - Se mantuvo la medida de Medida de Privación 'Judicial Preventiva de Libertad no obstante haber cambiado radicalmente las condiciones que la motivaron en fecha 30 de mayo de 2014.
El presente recurso se interpone de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 179 el recurso de nulidad, y con fundamento en los artículos 439 numerales 4o y 5o, y 440 ejusdem, el recurso de apelación, todo ello en garantía al principio de la doble instancia, que ha sido desarrollado en nuestra jurisprudencia patria.
Capítulo I.
Solicitud de Nulidad Absoluta del acto procesal de la Audiencia Preliminary del auto motivado, por violaciones constitucionales al Debido Proceso.
I.I.- Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar y dei auto motivado de la misma:
be conformidad con lo previsto en ios artículos 174, 175 y 179 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley dei Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la Nulidad Absoluta de ía audiencia preliminardesarrollada en fecha 25 de agosto de 2014, y de! auto motivado de la misma.
Los motivos de hecho que conllevan a la Nulidad Absoluta déla audiencia de mencionada, son del siguiente tenor:
Primero: La Jueza A-quo omitió el debido pronunciamiento en cuanto a la solicitud de nulidad que le fue planteada por esta defensa técnica. Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso de nulidad y apelación, en fecha 30 de mayo de 2014, se celebró Audiencia Especial de Presentación de Imputados, a nuestro representado; es e! caso que en dicha oportunidad, al ejercer nuestra defensa en dicha audiencia, expusimos que tuvimos conocimiento que el día de los hechos 3-03-2014, nuestrodefendido, fue aprehendido por parte de funcionarios adscrito a la Policía de Carabobo y que de igual manera, declaró por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello sin la presencia de su abogado de confianza: en dicha oportunidad señalamos, que esa circunstancia quedaba corroborada a través de fotografías de! diario !a costa de! día 4-3-2014 donde se ve un funcionario de la policía de Carabobo, llevando a nuestro defendido de espalda, (fue consignado por esta defensa técnica en la celebración de la audiencia, un ejemplar de dicho diario local), se hizo mención al Tribunal, que esa misma situación, había sido señalada en el desarrollo de la audiencia de presentación, por el ciudadano: Wilher Alfredo Pereira Orta, (víctima), quien indicó que cuando fue a declarar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, había visto a nuestro defendido en ese lugar, así expresó al ser interrogado: "...usted declaró en esa oportunidad en el CICPC. R: si P: usted cuando declaro en el CICPC vio a Tony? Si... (Sic. Omissis) y que también lo afirmado por esta defensa, había sido corroborado por la ciudadana víctima RuthmarSailuMatíaas Rodríguez, en su condición de esposa del occiso, ciudadano: Raúl Alberto Alvarado Alcalá, quien en su declaración el día de la audiencia de presentación, indicó literalmente: "...luego me informaron que Tony fue aprehendido y lo llevaron al CICPC, luego me informaron que lo soltaron...". (Sic. Omissis)
En este mismo orden de ideas, nuestro defendido el día de la audiencia de presentación señaló voluntariamente: "...Luego los policías me hicieron una serie de pregunta dentro de mi casa, y revisaron toda mi casa, y se perdieron prendas relojes, celulares, llaves de vehículos, luego de eso me llevaron a la Zulia, y me dijeron que tenía que esperar una comisión de! CICPC que me venía a buscar, cuando llegue al CICPC que me fueron a buscar, me encontré que tenían declarando a Wíllher ya curado, luego declaré yo, todo lo ocurrido el transcurso de la noche...(Sic. Omissis).
Ahora bien, en dicha oportunidad, es decir el día de la audiencia especial de presentación de imputados, la Jueza A-quo, no tenía a su vista el acta contentiva de dicha declaración, por cuanto no fue consignada por el Ministerio Público para la celebración de la audiencia de presentación; más es el caso, que la Representación Fiscal, consignó dicha acta conjuntamente con el escrito acusatorio en contra de nuestro defendido.
Así las cosas, esta defensa técnica, solicitó al Tribuna! de Primera Instancia en Funciones de Control 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que toda vez que constaba en las actuaciones que nuestro representando había declarado después de ser aprehendido el día de los hechos, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, así las cosas, el día de la celebración de la audiencia preliminar esta defensa expuso:
"Esta defensa inicíalmente ratifica el escrito de contestación a la acusación, y de conformidad con el orden del escrito, tal como lo establece el artículo 175 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oponemos la nulidad absoluta del escrito acusatorio, presentado por la Representación Fiscal, las nulidades absolutas se refieren a aquellas concernientes a la intervención y representación del imputado (mi asistido), o aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y la Constitución; esta nulidad se opone en virtud de la flagrante violación del numeral 1 del artículo 49 Constitucional, referente a la defensa y a la asistencia jurídica inviolables en todo estado y grado del proceso. En la fecha que se celebró la audiencia de presentación, se indicó al Tribunal que nuestro representado había sido detenido el día de ¡os hechos , es decir el 03-03-2014, y que además, en esa oportunidad declaró ante el CICPC, en su condición de detenido, es el caso que para el día de la audiencia de presentación el Ministerio Público, no acompañó esta acta de declaración sin la presencia de un abogado de confianza de nuestro representado, más ahora al acusar, si lo hace y consta al folio 176 y su vuelto y 177 de las actuaciones, la declaración rendida por nuestro patrocinado ante el CICPC, sin presencia de un abogado, lo que hace nula la investigación y en consecuencia, la acusación presentada en contra de Tony Noguera, por estar referida la nulidad a la falta de asistencia legal consagrada en el artículo 49 numeral 1 constitucional..." (Sic. Omissis. Negrillas Propias).
De todo lo anteriormente mencionado, así como del acta, contentiva de la declaración de nuestro defendido sin presencia de su abogado de confianza, que finalmente fue consignada por el Ministerio Público, conjuntamente con el escrito acusatorio, se determina con absoluta claridad, que nuestro defendido, el día de los hechos, fue aprehendido y luego declaró ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Puerto Cabello, en fecha 3 de marzo de 2014, para que luego de haber rendido declaración, y sin previa imputación, le fuese decretada una orden de aprehensión a solicitud del Ministerio Público; insiste por lo tanto esta defensa técnica en el hecho de que la declaración de nuestro representado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penaíes y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, sin estar en presencia de su abogado de confianza, es una clara y evidente violación al derecho a la defensa, por cuanto, el Derecho a la Defensa es un derecho fundamental que se tiene desde eí primer momento en que una persona es señalada como presunto autor (Imputado) de un delito, esto quiere decir que este derecho se tiene desde que se verifica el primer acto de la investigación, bien sea ejecutado por el Ministerio Público o por Órganos de Policía de Investigaciones Penaíes y Criminalísticas, motivo por el cual, verificada como ha sido tal situación, la cual está directamente vinculada con ¡a asistencia de nuestro defendido, lo procedente era la declaratoria con lugar de la nulidad solicitada.
En dicha ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, se hizo mención en la Sala de audiencias del el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribuna! en relación con el derecho a la defensa como parte de un debido proceso, la Sentencia 1744, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de noviembre de 2011, la cualestableció:
...Se evidencia que los presuntos agraviados sustentaron su solicitud de tutela constitucional, en las siguientes denuncias:
Ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, esta Sala resolverá conjuntamente, en una primera sección, las denuncias identificadas supra con las letras a) y b), y referidas a las supuestas lesiones causadas al debido proceso y a los derechos a la defensa, a la asistencia jurídica y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa, respectivamente, por tener ambas un fundamento interno común. En la segunda sección, esta Sala examinará la denuncia relativa a la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al recurso (identificada supra con la letra c), ocasionada, según alegan los accionantes, por la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación emitida por la alzada penal. En la tercera sección, se analizará ¡a denuncia referida a la vulneración del derecho a ser oído con las debidas garantías y por un tribunal imparcial (reseñada supra con la letra d). En una cuarta y ultima sección, se examinará la denuncia relacionada con la supuesta vulneración de! derecho a la presunción de inocencia de los hoy quejosos, identificada supra con la letra e).
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a resolver las delaciones antes descritas, y a! respecto observa: be la vulneración del debido proceso y de los derechos a la defensa, a la asistencia jurídica y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa Una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso (en el ámbito penal será un defensor privado o público, según el caso). Esta vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica (sentencias 276/2009, del 20 de marzo; y 207/2010, del 9 de abril). En efecto, en el marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, derecho que es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia nro. 969/2003, del 30 de abril). Estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y de carácter expedito se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función (sentencia nro. 969/2003, del 30 de abril). Específicamente, la defensa técnica es, en el proceso penal, aquélla que se ejerce por un abogado, la cual tiene por finalidad, entre otras: a) asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes; b) controlar la legalidad y constitucionalidad del proceso; c) analizar y exponer de forma crítica los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho; d) invocar las pruebas y argumentos de descargo; y e) recurrir la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión que ocasione un gravamen al encartado. El fundamento de ello estriba, en que el abogado es el único profesional capacitado y autorizado para materializar tan elevada misión; de allí que pueda decirse que el derecho aquí analizado, además de evitar que se produzca la indefensión del imputado, en ciertas ocasiones también constituye una exigencia estructural del proceso y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo (sentencia nro. 207/2010, del 9 de abril). La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.1, recoge esta manifestación o vertiente del derecho a la defensa de la siguiente forma: "Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Por su parte, y como un claro desarrollo del contenido de la citada norma constitucional, se perfila el artículo 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza del siguiente modo: Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y. en su defecto, por un defensor público; ... (Sic. Omissis. Negrillas y subrayados propios).
Se señaló igualmente en la referida audiencia preliminar que, de la lectura del criterio jurisprudencial anteriormente señalado, se determina que, el derecho a contar con un abogado defensor, es consustancial a la inviolabilidad de la defensa en el proceso penal, ya la luz de tales postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales, que estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, en consecuencia, al haberse realizado un acto de investigación, como ¡o fue el tomarle declaración a nuestro defendido, sin la presencia de su abogado de confianza debidamente juramentado, es una flagrante violación a normas de orden público constitucional, que no pueden pretender ser subsanadas con la asistencia profesional posterior a la consumación del acto violatorio de derechos constitucionales, en consecuencia, lo ajustado a derecho era la declaratoria de nulidad absoluta de la investigación y del escrito acusatorio presentado.
Ahora bien, frente al planteamiento esgrimido con anterioridad, la Jueza A- quo, se pronunció de la siguiente manera, el día de la celebración de la audiencia preliminar:
"Este Tribunal como punto previo, pasa a realizar las siguientes consideraciones: en relación a ia nulidad absoluta del escrito acusatorio, este Tribunal la declara sin lugar, ya que en ningún momento se le violentó el debido proceso al imputado efc autos, por cuanto de las actuaciones se desprende que para el momento en que fue presentado, 30-03-2014 (sic), cursaba orden de aprehensión acordada por el Tribunal Tercero de Control y cuando fue puesto a la orden de este Tribunal el Ministerio Público presentó los recaudos y actas policiales que este Tribunal consideró que eran suficientes para decretar la medida de privación de libertad preventiva, siendo el imputado debidamente asistido por sus abogados defensores quienes tuvieron acceso a los recaudos presentados en esa oportunidad, considerando este Tribunal la medida procedente solicitada por el Ministerio Público, motivos estos por los cuales se declara sin lugar la nulidad presentada..." (Sic. Omissis. Negrillas Propias)
De la trascripción anteriormente realizada, se observa con absoluta claridad que no hubo pronunciamiento por parte del tribunal en relación con la situación planteada, la cual consistía en que efectivamente constaba en el acta consignada por el Ministerio Público junto al escrito acusatorio, que nuestro defendido, acusado en el presente asunto, había declarado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Deiegación Puerto Cabello, sin presencia de abogado de su confianza, por ende la Jueza, debía referirse en su dispositiva al hecho de por qué estimaba que tal situación no violentaba su derecho a la defensa, aun tratándose de un acto de investigación, o en todo caso referirse a una imputación posterior a dicha declaración ante el Ministerio Público y en presencia de su abogado debidamente juramentado, más el señalamiento de que no se violó ningún derecho del mismo, por cuanto pesaba sobre él una orden de aprehensión, no guarda vinculación alguna con el planteamiento formulado por esta defensa técnica; por cuanto precisamente lo que se quiere hacer ver es que nuestro defendido fue aprehendido antes de que se le librara la orden de aprehensión, y que en ese momento declaró ante el organismo investigador.
La referida omisión, afecta la garantía de la tutela judicial efectiva, de orden Constitucional, por quebrantamiento del artículo 26 de la Constitución, aunado a la violación del derecho de petición y de oportuna respuesta previsto en el artículo 51 de la Carta Magna, y, en consecuencia, existe una vulneración del Derecho a la Defensa, tal agravio, se manifiesta en el hecho de que si el Tribunal hubiese analizado los extremos de la solicitud, el resultado de la decisión habría sido otra. En relación con tal omisión, considera oportuno esta defensa citar la sentencia N® 2036 del 19 de agosto de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
"...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada proviene fórmulas de actuación...debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento". (Tutela Judicial Efectiva)
Sentado lo procedente, se determina que la falta de pronunciamiento de una de las pretensiones de la defensa, efectuada en la audiencia preliminar planteadas oportunamente, constituye un vicio de incongruencia denominado por la doctrina, omisiva, y que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que desatiende una pretensión formulada por el justiciable, desde la vertiente que supone ello una indefensión de carácter material.
Situación ésta que en el caso concreto resulta aún más grave en la audiencia que nos ocupa, por cuanto si la Jueza constataba que nuestro defendido efectivamente estuvo privado de libertad el día de los hechos como quedó demostrado en la audiencia de presentación por los medios antes indicados, y en la audiencia preliminar por el acta consignada por el Ministerio Público, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello de Puerto Cabello en fecha 03- 03-2014, la decisión necesariamente debe culminar en la inadmisibilidad de una acusación plagada de violaciones constitucionales desde el inicio de la investigación.
Y por otra parte, de igual manera era absolutamente necesario determinar si el mismo había declarado o no el día de los hechos en el asunto en cuestión, por cuanto si el Ministerio Público, consideró que había elementos que podrían atribuirle la comisión de los delitos que le fueron señalados en sala, debió proceder al acto previo de la imputación ante la oficina del Ministerio Público, so pena de que hubo claramente violación del derecho a la defensa en virtud de que fue considerado como imputado desde el inicio de la investigación, tanto que se le libró la orden de aprehensión, y le fue tomada declaración sin estar en presencia de su abogado de confianza, lo cual sin duda constituye una violación de orden constitucional que afecta de nulidad absoluta la audiencia celebrada en tales condiciones, al quebrantarse el derecho a la defensa como parte del debido proceso.
En relación con el derecho al debido proceso, el cual comprende el derecho a una defensa efectiva, es oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1303 del 20 de junio del 2005, en donde se deja sentado:
"El debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran ia correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto, y así lo estableció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal al señalar: ...todos ¡os jueces son tutores del cumplimiento de ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales..." (Sentencia N° 1303. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López).
Esta Sala ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:
"El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis, la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo reai y efectivo del derecho a la defensa" (Sic. Omissis. Negrillas propias).
En este mismo orden de ideas, y en relación con el debido proceso, la Sentencia 1744, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de noviembre de 2011, estableció:
"...Se evidencia que los presuntos agraviados sustentaron su solicitud de tutela constitucional, en las siguientes denuncias:
Ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, esta Sala resolverá conjuntamente, en una primera sección, las denuncias identificadas supra con las letras a) y b), y referidas a las supuestas lesiones causadas al debido proceso y a los derechos a la defensa, a la asistencia jurídica y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa, respectivamente, por tener ambas un fundamento interno común. En ia segunda sección, esta Sala examinará la denuncia relativa a la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al recurso (identificada supra con la letra c), ocasionada, según alegan los accionantes, por la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación emitida por la alzada penal. En la tercera sección, se analizará la denuncia referida a la vulneración de! derecho a ser oído con ¡as debidas garantías y por un tribunal imparcial (reseñada supra con la letra d). En una cuarta y última sección, se examinará la denuncia relacionada con la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los hoy quejosos, identificada supra con la letra e).
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a resolver las delaciones antes descritas, y al respecto observa: De la vulneración del debido proceso y de los derechos a la defensa, a la asistencia jurídica y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa Una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso (en el ámbito penal será un defensor privado o público, según el caso). Esta vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica (sentencias 276/2009, del 20 de marzo; y 207/2010, del 9 de abril). En efecto, en el marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, derecho que es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia nro. 969/2003, del 30 de abril). Estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y de carácter expedito se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función (sentencia nro. 969/2003, del 30 de abril). Específicamente, la defensa técnica es, en el proceso penal, aquélla que se ejerce por un abogado, la cual tiene por finalidad, entre otras: a) asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes; b) controlar la legalidad y constitucionalidad del proceso; c) analizar y exponer de forma crítica los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho; d) invocar las pruebas y argumentos de descargo; y e) recurrir la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión que ocasione un gravamen al encartado. El fundamento de ello estriba, en que el abogado es el único profesional capacitado y autorizado para materializar tan elevada misión; de allí que pueda decirse que el derecho aquí analizado, además de evitar que se produzca la indefensión del imputado, en ciertas ocasiones también constituye una exigencia estructural del proceso y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo (sentencia nro. 207/2010, del 9 de abril). La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.1, recoge esta manifestación o vertiente del derecho a la defensa de la siguiente forma: "Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Por su parte, y como un claro desarrollo del contenido de la citada norma constitucional, se perfila el artículo 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza del siguiente modo: Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y. en su defecto, por un defensor público; Entonces, de la lectura de las disposiciones antes transcritas, se deduce el derecho a contar con un abogado defensor, que es consustancial a la inviolabilidad de la defensa en el proceso penal. A la luz de tales postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125.3,137 y 139 ejusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible (sentencias 969/2003, del 30 de abril; 875/2008, del 30 de mayo; y 1.428/2011, del 10 de agosto)... (Sic. Omissis. Negrillas y subrayados propios).
En armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, y al determinarse que no hubo pronunciamiento en cuanto al requerimiento de nulidad absoluta requerido por esta defensa, lo cual colocó a nuestro defendido en una situación de menoscabo de sus derechos al no ser garantizado por la Jueza-Aquo, el equilibrio esencial entre las partes que intervienen en el proceso, en consecuencia, solicitamos se declare la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de agosto de 2014.
I.2De la nulidad absoluta del auto motivado de fecha 2 de septiembre de 2014, Tal como fue señalado procedentemente, el auto motivado de la audiencia preliminar, en la cual se omitió el pronunciamiento en cuanto a la nulidad planteada por esta defensa en relación al hecho concreto de que nuestro defendido declaró ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, en fecha 03 de marzo de 2014, sin presencia de abogado de su confianza, está igualmente viciado de nulidad absoluta, toda vez que el mismo adolece de las mismas omisiones advertidas por esta defensa en relación con la audiencia que lo motivó, así pues, nada se indicó en relación con los motivos de la nulidad planteada, sino que la Jueza A-quo, se refirió al hecho de que la defensa había tenido acceso a las actuaciones y que nuestro defendido había sido aprehendido en virtud de pesar sobre él una orden de aprehensión, hechos éstos, que nunca fueron señalados por quienes suscriben como causa o génesis de la solicitud de nulidad.
De la transcripción anteriormente realizada, se observa con absoluta claridad que no obstante lo indicado por la Jueza, no existe pronunciamiento de parte del Tribunal que explique el motivo por el cual la misma estima que el hecho de que nuestro defendido haya declarado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, en fecha 03 de marzo de 2014, sin la presencia de su abogado, no constituye una violación al debido proceso, ya que lo indicado por la misma sobre el hecho de que sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión al momento de sus detención, no guarda relación alguna con la solicitud de nulidad efectuada por esta defensa, en virtud de que dicha orden de aprehensión, es posterior a la referida declaración; ciudadanos Magistrados, no se trata de que esta defensa técnica no esté de acuerdo con lo decidido por la Jueza A-quo y por eso ejerce este recurso, se trata de que efectivamente la Jueza no decide la nulidad que fue planteada, decide otra cosa, más no lo requerido por esta defensa, ya que la misma en su decisión, no señala porque motivo consideró que al constar que nuestro defendido declaró estando detenido, sin presencia de abogado, estimaba que tal circunstancia no era violatoria de su derecho a la defensa.
En mérito a tales consideraciones, tal circunstancia hace que la decisión esté viciada por inmotivada, al respecto es oportuno citar que el Tribunal Supremo de Justicia, concretamente la Sala de Casación Penal, de decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, en relación con este vicio de las decisiones, ha señalado:
"...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley..." (Sic. Omissis).
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación con este punto en decisión N° 186 de fecha 04 de mayo de 2006 que:
"...El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se trasforme por medio de razonamiento y juicios, ia diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal..." (Sic. Omissis).
En armonía con los criterios jurisprudenciales antes citados, y al ser evidentes las vulneraciones de orden público constitucional señaladas por esta defensa en cuanto a las omisiones de pronunciamiento advertidas en la decisión, solicitamos sea declarada la nulidad absoluta de dicho auto.
Capitulo II.
De la Apelación del auto motivado
Para el supuesto negado de que la Corte de Apelaciones declare sin lugar las solicitudes de nulidad absoluta realizadas anteriormente, pasa esta defensa a apelar déla decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2014, y publicada en fecha 2 de septiembre de 2014', en la cual se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una casual distinta a las contempladas en el los artículos 236 , 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, contraviene el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, en relación al deber ineludible del Juez de examinar si las circunstancias de hecho que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, han variado parcial o totalmente.
En relación con lo anteriormente señalado, esta defensa técnica, considera oportuno citar la Sentencia 2426, de fecha 27/11/2001, de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se fija el alcance e interpretación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asentando de manera precisa e ineludible, que los jueces al examinar la medida deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones bien sea totales o parciales, capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde a! Juez Precisar a fin preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad.
La citada decisión de nuestro Máximo Tribunal, es del siguiente tenor:
"... La medida de privación preventiva de libertad, comúnmente denominada "prisión preventiva" , es la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre Derechos Humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal. Como es bien sabido, las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter generaI, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados dei proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación de! proceso. Ei resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en ia legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente. Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de ia fuerza de! aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, ei reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. En este orden de ideas, tai y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir "un conjunto de regías que, preservando las garantías procesales, le permita aI juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y NorbertLösing, justo es encontrar el camino entre ¡a necesidad de ¡a investigación para la realización de! derecho pena! material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo "será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por e! juez o jueza en cada caso". Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, "la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez". (CASAL, Jesús María, "El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal", p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen...Así, puede observar primeramente la Sala que la normas dispuestas bajo el Título VIII del Libro Primero del mentado Código Orgánico, que versa sobre "las medidas de coerción personal", no establecen de forma expresa que esta medida pueda ser dictada exclusiva y excluyentemente por un órgano judicial determinado, en una cualquiera de las fases del proceso, sea esta la fase de investigación, de juicio, o en el estado de revisión de las decisiones por ejercicio de los recursos previstos por el mismo cuerpo normativo...Por lo tanto, es igualmente respecto de este reparto de competencias que deben entenderse los distintos supuestos que pueden dar lugar a medidas preventivas en el proceso penal. Así, el primer examen que debe realizarse al inicio del proceso con relación a la necesidad de medidas cautelares correspondería, lógicamente, al Juzgado en función de Control, el cual, tal y como lo afirmó acertadamente el a quo, decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a solicitud de la representación del Ministerio Público, o aun de oficio, de así considerarlo necesario de conformidad con la Ley. En tal sentido, este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y lo ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, analizando compulsivamente la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y ios artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tai decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone ei artículo 246 del mismo instrumento legal. Ahora bien, una vez que las restricciones ordenadas al procesado hayan sido definidas por e! Juez de Control, si es que así fue estimado necesario (puede ser factible que el encausado no sea sometido a restricción alguna, lo que sería idealmente deseable si los supuestos para ello se verificaran), nos encontramos ante una segunda posibilidad, esto es la revisión o modificación de la situación del procesado en etapas posteriores del proceso, que se encuentren bajo la dirección de los restantes tribunales, hasta la resolución definitivamente firme de la causa, bien respecto de medidas dictadas por el Juez de Control, bien obedeciendo a supuestos tácticos que las hagan necesarias y que se verifiquen por vez primera. Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que b considere pertinente." Así mismo, dispone la prenombrada norma que "En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando b estime prudente ¡as sustituirá por otras menos gravosas". Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de ia medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y "cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas", obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente. (Sic. Omissis. Negrillas y Subrayado propio).
Sentado el anterior criterio Jurisprudencial, en el caso concreto que no ocupa, dicha sustitución es procedente del pleno derecho, por cuanto e absolutamente claro que variaron las condiciones que motivaron el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber por lo siguientes motivos:
Primero: En fecha 30 de mayo de 2014, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a nuestro defendido Tony Noguera Nava, por la presunta y negada comisión de los delitos de: Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio de Raúl Alberto Alvarado Alcalá, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano vigente, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, ejusdem; y Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en ei artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilher Alfredo Pereira Orta.
Segundo: Para la fecha de la publicación del auto motivado de la audiencia de presentación, es decir el día 05 de junio de 2014, la Jueza realiza una subsanación y señala que escuchada la declaración del ciudadano: Wilher Alfredo Pereira Orta, quita la calificación del delito de: Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, y solo deja la de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio de Raúl Alberto Alvarado Alcalá.
Tercero: En la fecha en que el Ministerio Público presenta el escrito acusatorio, no mantiene la calificación inicial que dio al delito, ni la forma de participación de nuestro defendido, y procedió a acusar por la presunta y negada comisión del delito de: Homicidio Intencional Simple en grado de complicidad en perjuicio del ciudadano: Raúl Alberto Alvarado Alcalá.
Así las cosas el día de la celebración de la audiencia preliminar esta defensa técnica señaló, que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad el día de la audiencia de presentación habían variado considerablemente y que efectivamente se había desvirtuado el peligro de fuga en el presente asunto, por cuanto en el supuesto negado de una sentencia condenatoria, la pena a imponerse no llegaba a 8 años, es decir que no se equiparaba ni tan siquiera a la de los delitos menos graves previstos en la reciente reforma del texto adjetivo penal, y por cuanto igualmente nuestro defendido si se había presentado voluntariamente cuando sabía que se le había librado orden de aprehensión por los dos delitos señalados inicialmente, era lógico suponer que no evadiría el proceso penal, al existir este evidente cambio de calificación jurídica que sin duda lo favorece enormemente.
Frente al requerimiento efectuado por esta defensa técnica, la Jueza el día de la audiencia preliminar indicó:
"...en relación a (sic) la medida cautelar sustitutiva de libertad, considera este Tribunal que si bien es cierto lo alegado por la defensa privada conforme a la pena que pudiera llegar a imponerse de acuerdo a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, este Tribunal la niega, a los fines de asegurar la presencia del Imputado a los actos sucesivos del proceso..." (Sic. Omissis, Negrillas Propias) De la anterior trascripción de la decisión dictada por la Juez A-quo, se evidencia que la misma decide mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no obstante haber cambiado sustancialmente las condiciones que motivaron el decreto de ia misma, pero lo más grave es que lo hace, aun cuando consta en la actuaciones que nuestro defendido se presentó voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, lo que evaluando, que el mismo no tiene intención alguna de evadirse del proceso penal que se le sigue, por cuanto si no lo hizo cuando pesaban dos cargos por homicidio calificado en su contra, por cual razón lo haría si ahora la calificación lo ha favorecido.
Ciudadanos Magistrados, el artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente las causas para considerar que existe peligro de fuga, y la única que se mantenía incólume hasta la fecha de la presentación de la acusación era la relacionada con la pena que podría llegar a imponerse, la cual quedó desvirtuada por el cambio de calificación jurídica, motivo por el cual, lo ajustado a derecho era el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de garantizar e! derecho a la libertad de nuestro defendido.
Desde el Preámbulo, la Constitución reconoce la Libertad Personal, como un derecho humano, primordial, y la Constitución ha dispuesto una manera de instrumentar la protección de la libertad dentro del proceso penal, lo cual encuentra un desarrollo especifico en el artículo 44 constitucional, toda vez que en esta norma se proclama luego de la indemnidad del derecho a la vida, la inviolabilidad del derecho a la libertad, disponiendo como principio general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, es decir, el favor iibertatis, la única excepción que incorpora la disposición Constitucional a este principio, a través de una medida que la restrinja o limite, es aquella que la ley reglamenta en particular, tomando en cuenta la proporcionalidad de la misma, dentro de la cual existen las barreras de la temporalidad y provisionalidad, bajo una interpretación judicial restrictiva, apegada al caso concreto.
En tal sentido, y para que la Medida de Privación Judicial de Libertad, proceda, es menester que concurran los supuestos establecidos en ei artículo 236 del Código Orgánico Procesa! Penal, de tal manera que, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solo puede darse previa constatación en l os casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en ios artículos 236y 237 de ia norma adjetiva pena!, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso; como consecuencia directa de la taxatividad, !a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que ei juzgador no podrá crear por ia vía de ia interpretación, causales diferentes a la prescritas y que el juzgador deba cerciorarse del cumplimiento de tales extremos para decretarla, y mantenerla, estimando esta defensa que al no mantenerse los mismos, lo procedente es el cambio a una medida menos gravosa.
Capitulo III.
De las peticiones de la defensa técnica.
Finalmente, ciudadanos Magistrados a quienes corresponda el conocimiento de la presente acción recursiva, quienes suscribimos el presente recurso.
Solicitamos que se restituya el Estado de Derecho el cual ha sido vulnerado en fase preparatoria, y que en consecuencia Primero: Solicito sea declarada con lugar la nulidad alegada y en consecuencia se ordene la inmediata libertad de nuestro defendido y la realización de una nueva investigación, prescindiéndose de los vicios que han sido advertidos.
Segundo; Sea declarado con lugar el recurso de apelación en contra de la negativa de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Tercero: Promovemos como pruebas de este escrito, la audiencia de presentación celebrada en fecha 30 de mayo de 2014, el auto motivado de la audiencia de presentación de fecha 05 de mayo de 2014, el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Octava de! Ministerio Público junto a los recaudos que acompaña a ese escrito, concretamente la declaración de nuestro defendido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, de fecha 03 de marzo de 2014, y la cual riela a los folios 176 y su vuelto y 177 de las actuaciones, el acta de la audiencia preliminar de fecha 25 de agosto de 2014, y el auto motivado de la misma de fecha 2 de septiembre, los cuales solicitamos sean requeridos por el Tribunal de Alzada al Tribunal A-quo, por cuanto es un hecho cierto y conocido que no cuesta esta sede judicial con máquina fotocopiadora que permita la obtención de copias certificadas de dichas actuaciones..…”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte el Ministerio Público, representado por el Abogado, WILMER ROMERO de la Fiscal 8° del Ministerio Público, presentaron en fecha 17-09-2014 escrito de contestación al recurso, de cuyos fundamentos la Sala extrae:
…Omissis…
“…Quien suscribe, Abg. Wilmer Romero, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Carabobo, respetuosamente acudo a su competente autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de contestar Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada Anna María Del Giacclo Celli, actuando en representación del imputado Tony Jesús Noguera Nava. Es por lo que procedo a dar contestación en los siguientes en los siguientes términos:
CAPITULOI
Del Recurso de Apelación interpuesto
El Ministerio Público observa, que los recurrentes interponen escrito de apelación de autos en contra de la decisión dictada en fecha 25 de agosto del año 2014 y publicada auto motivado en fecha 2 de septiembre del año 2014, en el asunto GP11-P-2014-000711, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 1, del circuito judicial Carabobo extensión Puerto Cabello, seguida en contra del ciudadano Tony Jesús Noguera Navas, por la presunta comisión del delito de Cómplice en el delito de Homicidio Intencional 83 y 405 numeral 1 del Código Penal.
Ciudadanos Jueces Superiores, observa quien aquí contesta que la recurrente basa su impugnación en dos denuncias:
Primero: "Se omitió pronunciamiento en cuanto a la nulidad efectuada, en virtud de que consta en las actuaciones que nuestro defendido declaró ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Cabello, el día de los hechos, sin la presencia de su abogado de confianza"
En cuanto a la primera denuncia.
Es de fácil observar de la lectura del auto motivado aquí apelado que la juzgadora si se pronunció en cuanto a la solicitud de nulidad interpuesta por la representación de la defensa y puedo leerse en el punto previo de la motiva en la cual deja asentado: "se declara sin lugar la nulidad
planteada", es decir, no omitió el pronunciamiento, solo la negó por considerar que en el presente proceso no existe contravención alguna, siendo que el imputado al momento de que si bien es cierto se le toma declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo hace en calidad de testigo, pues reside en la vivienda donde ocurren los hechos, siendo esto una labor de investigación que corresponde a la vindicta pública como Director de la Investigación por mandato constitucional y al órgano investigador por excelencia, es decir las pesquisas, entre las cuales se encuentran entrevistar a los presentes en el lugar de unos hechos, esto arroja un resultado en el marco de un plan de trabajo para llegar a la verdad de unos hechos, arrojando posteriormente como resultado que efectivamente considera la vindicta pública que el imputado de autos facilita la comisión del hecho, por lo que le fue solicitada una orden de aprehensión, con el objeto de presentarlo ante un tribunal de la República en el marco de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Segunda denuncia: "Se mantuvo la medida de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no obstante haber cambiado radicalmente las condiciones que motivaron en fecha en fecha 30 de mayo de 2014"
En cuanto a la segunda y última denuncia.
Esta representación del Ministerio Público, estima que existen suficientes elementos de convicción, y así fue considerado de manera correcta por el Tribunal de Control, pues si bien es cierto en el curso de la investigación el Ministerio fiscal consideró que la conducta del imputado de autos encuadraba perfectamente en otro tipo penal de menor pena, no deja de estar acreditado la necesidad de que el imputado permanezca privado de libertad, con un sólo objeto y es la resulta del proceso, su presencia en este proceso, ya que aún se encuentran acreditados los extremos del 236, 237 y 238, ya que la pena oscila entre 12y 18 años de prisión, de igual manera se acredita que el delito no se encuentra evidentemente prescrito, se ventilaron los elementos de convicción entre ellos, acta policial de la aprehensión, actas de entrevistas de las víctimas y testigos, inspección del sitio entre otros, los cuales permiten ver que el imputado es el presunto autor del delito, tomando en consideración el daño que se causó, cooperando para acabar contra el bien jurídico protegido por nuestra Constitución como lo es la vida de un ciudadano.
El Ministerio Público entiende que nuestro procesa penal lleva por principio y garantía procesal la afirmación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como toda regla tiene su excepción de ley, excepción aplicada de manera correcta por la respetable juzgadora en el presente asunto.
CAPITULO II
PETITORIO
Es en vista de todo lo antes expuesto, que esta Representación del Ministerio Público solicita muy, muy respetuosamente se declare Sin Lugar la interposición del presente recurso de apelación de auto y recurso de nulidad, interpuesto por la abogada Anna María Del Giaccio Celli en el asunto GP11-P-2014-000711.
Es Justicia que espero en Puerto Cabello, a los 17 días del mes de septiembre del año 2014.…”
III
DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión objeto de impugnación fue publicada en auto de fecha 17-09-2014 en el asunto GP11-P-2014-000711, en los siguientes términos:
…Omissis…
“…Celebrada en fecha 25-08-2014, la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Cara bobo, Extensión Puerto Cabello, en contra del ciudadano: TONY JESUS NOGUERA NAVA, por presumirlo incurso en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ord.3a de ejusdem, en perjuicio del hoy occiso: Raúl Alberto Alvarado Alcala.
Cedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público la Abg. Arelys Perez, quien ratifico acusación contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito mencionado, ofreciendo las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito que consta en las actuación, manifestando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público. Solicito se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado y así mismo solicitó el enjuiciamiento del mismo.
Cedido el derecho de palabra a la representante de la victima ciudadana: Francia Elizabeth Alcala de López, expuso: "Yo lo que tengo que decir, es la insistencia de llamar a mi hijo para que se presentara a esa casa, y me pregunto cual fue la insistencia y pienso que Tonny, mando a matar a mi hijo, los rumores dicen que el es el dueño del arma, ese Jesús yo no lo conozco ni a la tal Yumaira, me los enseñaron por foto, la insistencia de Tonny de llamar a mi hijo y llamándolo fue el que mando a matar a mi hijo. Es todo".
Cedido el derecho de palabra a la representante de la victima ciudadana: Ruthmar Sailu Matías Rodríguez, quien expuso:"Yo recibí la llamada a mi teléfono del teléfono de Tonny, mi esposo salió de la casa a buscar la moto, no pasaron ni 20 minutos comenzaron a gritar y me dijeron que habían matado a mi esposo, corrí y lo veo tirado en la casa de Tonny y lo primero que dije fue donde esta Tonny, la gente lo que comenta es que Tonny le paso la pistola a un tal Vampi, nunca me nombro a esa persona yo pido justicia, porque Tonny insistió y quiero que diga porque mataron a mi esposo, pido justicia, Es todo".
El acusado impuestos del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, quedo identificado de la siguiente manera: TONY JESUS NOGUERA NAVA, Venezolano, de 28 años, fecha de nacimiento 27-09-1985., soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-17.249.844, soltero, profesión u oficio: Aduanero, hijo de Porfirio Noguera y Janeth Navas, residenciado Urb. La Belisa Sector B, Casa N° 22 Puerto Cabello Estado Carabobo, quien expuso: "Cedo la palabra a mi defensa, Es todo"
Cedido el derecho de palabra a la defensora Privada, expuso: "Esta defensa inicialmente ratifica el escrito de contestación al a acusación, y de conformidad con el orden del escrito, tal como lo establece el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, oponemos la nulidad absoluta del escrito acusatorio, presentado por la representación fiscal, la nulidades absolutas se refieren a aquella concernientes a la intervención y representación de mi asistido, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías del Código Orgánico Procesal Penal y Constitución. Esta nulidad se opone en virtud de las flagrante violación del numeral 1 del 49 Constitucional, referente a la defensa y a la asistencia jurídica inviolable en todo estado y grado del proceso. En la fecha que se celebro la audiencia de presentación se indico al tribunal que nuestro representado había sido detenido en día de los hechos, es decir, el 03-03-2014 y que además en esa oportunidad declaro ante el CICPC en su condición de detenido, es el caso que para el día de la audiencia de presentación el ministerio publico, no acompaño esa acta de declaración sin la presencia de un abogado de nuestro representado mas ahora al acusar si lo hace y consta al folio ciento setenta y seis (176) y su vuelto ciento setenta y siete (177) y su vuelto y ciento setenta y oho (178) de las actuaciones. La declaración rendida por nuestro patrocinado ante el CICPC sin presencia de un abogado, lo que hace nula la investigación y en consecuencia la acusación presentada en contra de Tony por estar referida la nulidad a la falta de asistencia legal consagrada en el articulo 49 numeral 1 Constitucional. Para el caso que no se comparta el criterio de la nulidad, se oponen la excepciones prevista en el articulo 28 numerales 4 literales "C", "E" e "I", al estimar en primer lugar, que la conducta desplegada por Tony el día de los hechos no reviste carácter penal, hemos escuchado todos las manifestación de las victimas, mas en esta etapa procesal donde el Ministerio publico, en cumplimiento de su derecho realizando una investigación exhaustiva de los hechos llego a la evidente conclusión de que no hubo participación de nuestro defendido en la forma en que pretenden señalar las victimas, a quien en la audiencia de tal manera que no quedo evidenciando en las actuaciones, tal como lo señalo la fiscal que tony le proporcionara el arma al ciudadano apodado VAMPI, sino que tal como lo dijo la fiscal coloco el arma en un mueble y fue tomado por otra persona, dicha conducta, es decir, la de colocar el arma en un mueble, no reviste carácter penal, de la misma manera suministrar un celular para que se efectúen llamada telefónica tampoco esta penado por las leyes venezolanas, de ser así todos seriamos imputables por ese delito, en consecuencia, tal como indico el ministerio publico y como lo indico el ciudadano UIER Alfredo Pereira el día de la audiencia de presentación, fue el ciudadano VAMPI quien saco el arma de fuego de debajo de sus piernas, sin que nuestro patrocinado tuviese ingerencia o participación alguna en ese hecho, motivo por el cual se solicita sea declarada con lugar la referida excepción y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa. Por otra parte, la acusación incumple con los requisitos de procesibilidad, así como, carece de los requisitos esenciales para intentar la acusación. Es importante, recordar en un principio el ministerio publico imputó la comisión del delito homicidio intencional calificado en grado de cooperador, pero al realizar la investigación y realizar la calificación en los términos señalados por la fiscal, si bien es cierto, que se señala ahora como cómplice del homicidio intencional simple, tal calificación jurídica, no es congruente con las pruebas que aporta el ministerio publico, de las declaraciones que forman parte de la investigación así como de las pruebas científicas no existe una sola que indique que nuestro representado facilito o colaboro con el ciudadano el VAMPI, para la comisión del delito de homicidio, muy por el contrario, si existen declaraciones en la fase de investigación y que acompaña el ministerio publico a la acusación en donde se indico que algunas persona vieron cuando el ciudadano apodado el VAMPI, tomaba el arma de fuego de un mueble en donde había sido colocada, además de ello, el testigo presencia y victima de las lesiones, señalo a viva voz en esta sala de audiencia, que el ciudadano el VAMPI se volvió loco, saco el arma y le disparo al hoy occiso y a su persona, en consecuencia, reitera esta defensa no hay ni una sola prueba sino suposiciones, que en modo alguno pueden ser consideradas pruebas a nivel del derecho y esto le quedo claro a la representación fiscal, al hacer el cambio de calificación jurídica, motivo por el cual solicito que sean declaradas con lugar las excepciones señaladas y sea decretado el sobreseimiento de la causa a favor de nuestro representado, en virtud de que el juez de control tiene como función primordial, si la acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho, su tipicidad y la participación punible del imputado en el hecho que le es atribuido, ahora bien, para el caso que la jueza tampoco comparta el criterio de esta defensa, a las excepciones opuestas, se ratifican para el caso del juicio la declaraciones de las testimoniales contenidas en es escrito de contestación de la acusación, de igual manera, insiste esta defensa en el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto hay una evidente modificación de la circunstancia que motivaron la privación de libertad, no solamente en la cuantía de la pena sino también en la forma de participación, de cualquier manera el articulo 405 del Código Penal, es por el cual se le imputa a nuestro defendido que establece una pena de 12 a 18 años, el termino medio seria de 10 años y como es en grado de complicidad la posible pena a imponer en el caso de una condenatoria seria de 5 años, es decir, la mitad de 10 lo cual claramente permite el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad, habida cuenta que el COPP en la reforma mas reciente establece inclusive hasta 8 años para ser juzgado en libertad en el caso de los delitos menos graves, en consecuencia, ratificamos la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, que a bien tenga imponer el tribunal vista la pena a imponerse y tomando en consideración el cambio de calificación realizado por el ministerio publico. Es todo".
EL TRIBUNAL PASO A REALIZAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:
PUNTO PREVIO: Este tribunal, paso a emitir los siguientes pronunciamientos: En relación a la nulidad absoluta del escrito acusatorio, considera que en el presente proceso, no ha habido contravención alguna, de las contenidas en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara sin lugar la nulidad planteada. En relación a las excepciones prevista en el articulo 28 numerales 4 literales KC", "E" e "I" del COPP; considera quien aquí decide, que el Ministerio Público, tratándose de la presunta comisión de hechos punibles de acción pública, como en el caso que nos ocupa, es el organismo totalmente facultado por ley para incoar la acción, propiciar la investigación y esgrimir la acusación en contra de los imputados del proceso. Asimismo, considera llenos los extremos contenidos en artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Público, al presentar el escrito de acusación en contra del hoy acusado del proceso, ya que la misma cuenta con elementos serios para hacerlo, se encuentra debidamente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho, así como también estima el tribunal que los hechos por los cuales acusó a el imputado señalado, encuadran dentro de los tipos penales descritos y está completamente ajustada a la conducta presuntamente asumida por el ciudadano: Tony Noguera, todo lo cual respalda el Ministerio Público con el ofrecimiento de los medios de prueba obtenidos durante la investigación e incorporados de manera lícita al proceso, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el tribunal declara totalmente SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, la solicitud de desestimación de la acusación fiscal y consecuencial sobreseimiento del asunto. Y así se decide. En relación a la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, se niega, a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a los actos sucesivos del proceso; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Vindicta Publica, en contra del ciudadano: TONY JESUS NOGUERA NAVA, Venezolano, de 28 años, fecha de nacimiento 27-09-1985., soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-17.249.844, soltero, profesión u oficio: Aduanero, hijo de Porfirio Noguera y Janeth Navas, residenciado Urb. La Belisa Sector B, Casa N° 22 Puerto Cabello Estado Carabobo, por presumirlo incurso en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ord. 3a de ejusdem, en perjuicio del hoy occiso Raúl Alberto Alvarado Alcala, conforme el artículo 313 numeral 2a del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El acusado serán juzgado por los siguientes hechos ocurridos en fecha 03-03-2014, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, se encontraba el ciudadano Raúl Alberto Alvarado Alcala, durmiendo en su residencia, en compañía de su pareja Ruthmar Matías, cuando dicha ciudadana recibió varias llamadas insistentes a su móvil celular y al contestar se trataba de su compadre Wilher Pereira, quien efectuaba dichas llamadas del teléfono de Tony Noguera, quien insistía que le ciudadano Raúl Alvarado fuese a su casa, ya que se encontraban los ya mencionados en compañía de dos ciudadanos tomando licor en su residencia, hasta que se logro su cometidos, trasladándose la hoy victima a la residencia de Tony y ese día de pronto se levanto un ciudadano de nombre Jesús Vilema,, quien se encontraba en compañía de su novia Yumaira RODRIGUEZ, quien con el arma de fuego propiedad de Tony, le efectuó varios disparos hacia la humanidad del ciudadano Raúl Alvarado, causándole la muerte de manera instantánea.
TERCERO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO, POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, conforme el artículo 313 numeral 9a del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la defensora privada, las cuales constan en el escrito de contestación de la acusación, POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO
ORAL. Se considera procedente la Comunidad de la Prueba invocado por la defensa a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que obra en contra del ciudadano: TONY JESUS NOGUERA NAVA, la cual le fuere decretada por este tribunal en fecha 30-05-2014, se encuentra configurado el peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la magnitud del daño causado y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos sucesivos.
SEXTO: El Tribunal, una vez oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como la exposición de la defensora privada y habiéndose admitido la acusación Fiscal, se impuso a el imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer; manifestando el imputado su voluntad de ir a juicio oral y público.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa seguida a el acusado: TONY JESUS NOGUERA NAVA, titular de la cédula de Identidad N° V-17.249.844, por presumirlo incurso en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ord. 3a de ejusdem, en perjuicio del hoy occiso Raúl Alberto Alvarado Alcala. Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio competente. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. Las partes quedaron debidamente notificadas.
Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.…”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
La Defensa privada que aquí recurre, circunscribe su apelación fundamentalmente en dos denuncias:
En la primera denuncia manifiesta el recurrente, “… la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y del auto motivado de la misma…”
Observa esta alzada de la decisión recurrida dictada en fecha 2 de Septiembre del 2014 por el tribunal primero en función de control, la cual se extrae lo siguiente:
“….Cedido el derecho de palabra a la defensora Privada, expuso: "Esta defensa inicialmente ratifica el escrito de contestación al a acusación, y de conformidad con el orden del escrito, tal como lo establece el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, oponemos la nulidad absoluta del escrito acusatorio, presentado por la representación fiscal, la nulidades absolutas se refieren a aquella concernientes a la intervención y representación de mi asistido, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías del Código Orgánico Procesal Penal y Constitución. Esta nulidad se opone en virtud de las flagrante violación del numeral 1 del 49 Constitucional, referente a la defensa y a la asistencia jurídica inviolable en todo estado y grado del proceso. En la fecha que se celebro la audiencia de presentación se indico al tribunal que nuestro representado había sido detenido en día de los hechos, es decir, el 03-03-2014 y que además en esa oportunidad declaro ante el CICPC en su condición de detenido, es el caso que para el día de la audiencia de presentación el ministerio publico, no acompaño esa acta de declaración sin la presencia de un abogado de nuestro representado mas ahora al acusar si lo hace y consta al folio ciento setenta y seis (176) y su vuelto ciento setenta y siete (177) y su vuelto y ciento setenta y oho (178) de las actuaciones. La declaración rendida por nuestro patrocinado ante el CICPC sin presencia de un abogado, lo que hace nula la investigación y en consecuencia la acusación presentada en contra de Tony por estar referida la nulidad a la falta de asistencia legal consagrada en el articulo 49 numeral 1 Constitucional. Para el caso que no se comparta el criterio de la nulidad, se oponen la excepciones prevista en el articulo 28 numerales 4 literales "C", "E" e "I", al estimar en primer lugar, que la conducta desplegada por Tony el día de los hechos no reviste carácter penal, hemos escuchado todos las manifestación de las victimas, mas en esta etapa procesal donde el Ministerio publico, en cumplimiento de su derecho realizando una investigación exhaustiva de los hechos llego a la evidente conclusión de que no hubo participación de nuestro defendido en la forma en que pretenden señalar las victimas, a quien en la audiencia de tal manera que no quedo evidenciando en las actuaciones, tal como lo señalo la fiscal que tony le proporcionara el arma al ciudadano apodado VAMPI, sino que tal como lo dijo la fiscal coloco el arma en un mueble y fue tomado por otra persona, dicha conducta, es decir, la de colocar el arma en un mueble, no reviste carácter penal, de la misma manera suministrar un celular para que se efectúen llamada telefónica tampoco esta penado por las leyes venezolanas, de ser así todos seriamos imputables por ese delito, en consecuencia, tal como indico el ministerio publico y como lo indico el ciudadano UIER Alfredo Pereira el día de la audiencia de presentación, fue el ciudadano VAMPI quien saco el arma de fuego de debajo de sus piernas, sin que nuestro patrocinado tuviese ingerencia o participación alguna en ese hecho, motivo por el cual se solicita sea declarada con lugar la referida excepción y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa. Por otra parte, la acusación incumple con los requisitos de procesibilidad, así como, carece de los requisitos esenciales para intentar la acusación. (subrayados y negrilla de la sala)
…omisis…
EL TRIBUNAL PASO A REALIZAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:
PUNTO PREVIO: Este tribunal, paso a emitir los siguientes pronunciamientos: En relación a la nulidad absoluta del escrito acusatorio, considera que en el presente proceso, no ha habido contravención alguna, de las contenidas en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara sin lugar la nulidad planteada. En relación a las excepciones prevista en el articulo 28 numerales 4 literales KC", "E" e "I" del COPP; considera quien aquí decide, que el Ministerio Público, tratándose de la presunta comisión de hechos punibles de acción pública, como en el caso que nos ocupa, es el organismo totalmente facultado por ley para incoar la acción, propiciar la investigación y esgrimir la acusación en contra de los imputados del proceso. Asimismo, considera llenos los extremos contenidos en artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Público, al presentar el escrito de acusación en contra del hoy acusado del proceso, ya que la misma cuenta con elementos serios para hacerlo, se encuentra debidamente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho, así como también estima el tribunal que los hechos por los cuales acusó a el imputado señalado, encuadran dentro de los tipos penales descritos y está completamente ajustada a la conducta presuntamente asumida por el ciudadano: Tony Noguera, todo lo cual respalda el Ministerio Público con el ofrecimiento de los medios de prueba obtenidos durante la investigación e incorporados de manera lícita al proceso, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el tribunal declara totalmente SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, la solicitud de desestimación de la acusación fiscal y consecuencial sobreseimiento del asunto. Y así se decide. En relación a la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, se niega, a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a los actos sucesivos del proceso; Y ASI SE DECIDE. ( subrayado y negrillas de la sala).
Acorde con lo anterior, y a los fines de este cuerpo colegiado dar respuesta ha esta primera denuncia, evidencia esta alzada que el tribunal a quo en su decisión de fecha 2 de Septiembre de 2014, dio respuesta a la solicitud de nulidad solicitada por la defensa, en virtud que explano “….no ha habido contravención alguna, de las contenidas en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara sin lugar la nulidad planteada. En relación a las excepciones prevista en el articulo 28 numerales 4 literales KC", "E" e "I" del COPP; considera quien aquí decide, que el Ministerio Público, tratándose de la presunta comisión de hechos punibles de acción pública, como en el caso que nos ocupa, es el organismo totalmente facultado por ley para incoar la acción, propiciar la investigación y esgrimir la acusación en contra de los imputados del proceso…”. Así mismo observando esta alzada que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa del cual alega el recurrente, resultando manifiestamente infundada en motivo de esta denuncia y así se declara.
En relación con la segunda denuncia, el recurrente apela de la medida privativa de libertad decretada al ciudadano TONY JESUS NOGUERA NAVAS, mediante decisión dictada en fecha 25 de Agosto de 2014 y publicada en fecha 2 de Septiembre de 2014.
Ahora bien, esta Alzada antes de pronunciarse en relación a la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar las actuaciones del asunto principal Nº GP11-P-2014-000711, esto con el objeto de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose lo siguiente:
En fecha 15 de Diciembre de 2014, se registró publicación de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de la cual la Sala extrae lo siguiente:
“…SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Jueza Temporal en función de Juicio 2: Abogada Narby Yubisay Patino Parra Secretaria: Abogada María Domínguez Fiscal: Octavo (8o) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo: Abogado Wilmer Romero.
Defensa: Abogada Isley Moreno (Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Puerto Cabello)
Delito: Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad.
Decisión: Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Acusado: TONY JESÚS NOGUERA NAVA, venezolano, natural de Puerto
Cabello estado Carabobo, de 29 años, fecha de nacimiento 27-09-1985, estado civil soltero, profesión u oficio: Aduanero, hijo de Porfirio Noguera y Janeth Navas, titular de la cédula de identidad N° V-17.249.844, domiciliado en Urbanización La Belisa Sector B, Casa N° 22, Puerto Cabello Estado Carabobo.
Fijada como se encontraba en esta fecha quince de diciembre del año dos mil catorce (15/12/2014), la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto seguido en contra del acusado TONY JESÚS NOGUERA NAVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3o de eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAÚL ALBERTO ALVARADO ALCALA. Se constituyó el Tribunal en función de Juicio en la Sala de Audiencias N° 02, ubicada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza Temporal ABG. NARBY YUBISAY PATIÑO PARRA, la Secretaria ABG. MARIA DOMINGUEZ y el alguacil asignado a sala funcionario JORGE SILVA.
…omisis…
QUINTO: Se releva de las medidas de coerción personal que le fueron impuestas en su oportunidad, hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo pertinente. SEXTO: Se ordena dejar sin efecto orden de Aprehensión dictada en fecha 24 de Abril de 2014, solicitada por el Tribunal Tercero de Control N° GP11-P-2014- 000536 y se acuerda como correo especial al ciudadano acusado TONY JESÚS NOGUERA NAVA, para que lleve los correspondientes oficios al CICPC, Sub Delegación Puerto Cabello.
SEPTIMO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley.
Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplado en el Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas las partes presentes en Sala.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, hechas las consideraciones anteriores se CONDENA al acusado TONY JESÚS NOGUERA NAVA, venezolano, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, de 29 años, fecha de nacimiento 27-09-1985, estado civil soltero, profesión u oficio: Aduanero, hijo de Porfirio Noguera y Janeth Navas, titular de la cédula de identidad N° V-17.249.844, domiciliado en Urbanización La Belisa Sector B, Casa N° 22, Puerto Cabello Estado Carabobo; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO; por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3o de eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Raúl Alberto Alvarado Alcalá, de conformidad con el artículo 74 numeral 4o del Código Penal, concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena al pago de las penas accesorias de conformidad al artículo 13 numerales 1 y 2 del Código Penal. Se mantiene la libertad del acusado TONY JESÚS NOGUERA NAVA, conforme lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le releva del cumplimiento de las medidas de coerción personal impuesta al acusado up supra, hasta tanto el”…omisis
En consecuencia, visto el contenido de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada mediante resolución de fecha 15-12-2014 por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, se hace inoficioso para esta Sala entrar a resolver el recurso de apelación que ejerciera la defensa privada en fecha 08-09-2014 en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual decretó Medida privativa de Libertad en contra del imputado TONY JESUS NOGUERA NAVA.
Por tanto, ante la situación procesal de existir SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada en las actuaciones del asunto Nº GP11-P-2014-000711 donde el imputado TONY JESUS NOGUERA NAVA, resultó condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIDIO por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; se hace necesario para esta Sala declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto, perdiendo así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA UNICO: IMPROCEDENTE de forma sobrevenida, el Recurso de Apelación ejercido por la abogada, ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI, defensora privada, quien actúa en representación del imputado TONY JESUS NOGUERA NAVA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, publicada en auto de fecha 25-08-2014 mediante la cual decretó Medida privativa de Libertad en las actuaciones del asunto Nº GP11-P-2014-000711 que se sigue al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 de ejusdem; esto por existir SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada en fecha 15-12-2014 en las actuaciones del asunto Nº GP11-P-2014-00711 por la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello; habiendo perdido así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.
JUECES DE SALA
YOIBETH ESCALONA MEDINA
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS
El Secretario
Abg. Carlos Lopez
Hora de Emisión: 12:11 PM