REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 8 de mayo de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2014-000508
La profesional del derecho KATIUSCA DEL VALLE GARCIA BASTARDO, Defensora Pública Auxiliar, encargada de la Defensoria Octava Penal Ordinaria del estado Carabobo, actuando para este acto en el carácter de Defensora del ciudadano LUIS ERNESTO NARZA BARICO interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada en fecha 27 de octubre del 2014 y motivada en fecha 11 de noviembre del 2014, por el Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD:
Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue emitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Titular Laudelina Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo en la presente fecha y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones
DE LA RECURRIDA
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recurrida fue dictada por el Juez del Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado LUIS ERNESTO NARZA BARICO, en los términos que parcialmente se trascriben:
“…Este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de unos hechos punibles, que merecen pena corporal, sin que esté evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito (s) de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º concatenado con el articulo 84 del Código Penal, ccon lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible éste presuntamente cometido en fecha 06/06/14, según acta policial suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIO CARABOBO/BASE SUB. DELEGACION LAS ACACIAS, donde dejan constancia, que recibieron llamada telefónica indicando que en la sede del Hospital Ángel Sarralde, se encontraba sin vida de una persona sexo masculino presentado múltiples heridas por arma de fuego, siendo identificado como RENZO ANTONIO RAMOS LA CRUZ, quien por información suministrada por la ciudadana MARLENE JOSEFINA PINTO, indicó que el día 05/06/14, siendo las 8 horas de la noche, encontrándose en su residencia escuchó varias detonaciones y al salir los vecinos le dijeron que había herido a su hijo, percatándose posteriormente que el mismo había fallecido. Iniciada la investigación de rigor, y a través de información aportada por vecinos y familiares del hoy occiso, se solicitó la aprehensión vía telefónica del ciudadano LUIS ERNESTO NARZA BARICO, en virtud de las declaraciones de los testigos presénciales VICTOR ZUMOS, EDGAR ROJAS, quienes observaron cuando el sujeto apodado cara de caballo, se encontraba en compañía de el sany yuyo y luisito y sin mediar palabras, le propinaron disparos al hoy occiso RENZO RAMOS LA CRUZ.
SEGUNDO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 237 Ejusdem, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor en la comisión del delito señalado, constituidos por los elementos que se desprenden del contenido del acta policial de fecha 06/06/14,suscrita por el funcionarios adscritos al CICPC-EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIO CARABOBO, BASE SUB. DELEGACION LAS ACACIAS.-
TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, por cuanto la pena que se podría llegar a imponer es alta, y la magnitud del daño causado es considerablemente alta, tomando en cuenta que se trata de un delito que atenta no solo contra la propiedad, sino contra la seguridad personal de la víctima; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra del imputado mencionado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 229, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado (s) LUIS ERNESTO NARZA BARICO Nacionalidad Venezolano, natural de Naguanagua, Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 02/10/1992, titular de la cédula de Identidad No. V-21.217.323, de profesión u oficio obrero, hijo de: Yelitza Maigualida Barico (F) y Ernesto Narza (V), residenciado en Naguanagua, Barrio Vivienda Rural de Bárbula, Calle No. 03, Vereda 06, Casa No 79-44, Carabobo, por la comisión del delito (s) de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º concatenado con el articulo 84 del Código Penal”
DEL RECURSO
La profesional del derecho KATIUSCA DEL VALLE GARCIA BASTARDO, Defensora Pública Auxiliar, encargada de la Defensoria Octava Penal Ordinaria del estado Carabobo, actuando para este acto en el carácter de Defensora del ciudadano LUIS ERNESTO NARZA BARICO interpuso recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 439.4 de la ley adjetiva penal vigente, en los términos que parcialmente se trascriben:
“…En el presente caso, se reitera lo considerado por la Defensa.
Oída la exposición de la Representación Fiscal, así como la declaración de mi defendido, y observando esta defensa que del acta se desprende, la existencias de declaraciones que involucran a una persona que lo apodan "Luisito” cabe destacar ciudadanos magistrados que a mi defendido no le conocen con ese apodo, el mismo se encontraba en su casa cuando sucedió el hecho, según las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir a mi defendido del hecho que se le imputa. Es importante destacar ciudadano juez que los testigos presénciales en el presente caso manifiestan que mi defendido en ningún momento disparó,
Asimismo fundamenta su solicitud de Medida Privativa de Libertad el Ministerio Publico indicando que existe la presunción de peligro de fuga por cuanto mi defendido no tiene arraigo en el país, habiendo mi defendido a viva voz indicado al Tribunal su dirección exacta lo cual consta en el acta de dicha audiencia, de igual manera mi defendido carece de recursos económicos para abandonar el país y así evadir el proceso, lo cual se puede evidenciar ya que se encuentra asistido de defensor Publico.
Planeados los hechos se debe destacar, que la Constitución de la República reconoce la Libertad Personal como derecho humano primordial y la propia Constitución, ha dispuesto la manera de instrumentar la protección de ese Derecho dentro del proceso penal, a través del Derecho a la tutela efectiva. Y es precisamente el Imputado o Acusado el que necesita mayor tutela, porque es contra quién recae el ejercicio del poder penal del Estado. Por ello, el Estado debe garantizarle la posibilidad de disponer de la garantía del derecho de máxima libertad dentro del proceso.
Lo expuesto se encuentra desarrollado en el artículo 44 Constitucional. Norma que proclama la inviolabilidad del derecho a la Libertad disponiendo como principio general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad. Y una ratificación instrumental de este principio, es el numeral 8 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que concede el derecho al imputado de "pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad".
Planteadas así las cosas, tenemos que la única excepción que incorpora la disposición Constitucional este principio, a través de una medida que restrinja o limite este derecho de libertad es aquella que la Ley reglamenta en particular, tomando en cuenta la proporcionalidad de la misma, dentro de la cual existen barreras de temporalidad y provisionalidad, bajo una interpretación restrictiva, apegada al caso concreto. Esta reglamentación esta contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, cuando dispone: "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...".
Así el artículo 229, establece; "Estado de Libertad. Toda persona a que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."
Y el artículo 233, preceptúa; “Interpretación. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y lasque definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente."
De las normas trascritas se desprende lo siguiente: Primero, La libertad del imputado o acusado dentro del proceso es un derecho fundamental de ineludible respeto por parte de los operadores de justicia, y es a la vez un principio de aplicación general en todos los casos. Segundo, el Principio general de libertad del imputado o acusado, tiene sus limitaciones, tales como las medidas que la privan total o parcialmente, las cuales para ser aplicadas parcialmente a una situación en particular, han de ser a consecuencia de una interpretación restrictiva. Tercero, esta prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar una privación o restricción de la libertad, es daño tan sagrado derecho. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo Juez a apegarse a las exigencias legales. Cuarto, la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad es marcadamente excepcional, dado que esta condicionada a que las medidas sustitutivas de libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso en particular.
De tal manera que, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización. En relación con la privación preventiva de libertad, es oportuno, citar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada por el Magistrado ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando, de Fecha 19 de marzo de 2004, expediente 03-1757.
De lo expresado debernos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en- la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planteado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de marras, se infiere de lo actuado por el Ministerio Público, que no existen elementos de convicción suficientes para determinar que el ciudadano LUIS ERNESTO NARZA BARICO, es participe en el hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, que se le atribuye. En la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables. Se basan en "hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción. Señalando esta defensa de que no podemos privar a una persona con solo presunciones.
Por lo manifestado, debemos finalizar señalando que el ciudadano LUIS ERNESTO NARZA BARICO, no debió ser privado de su libertad personal, ya que el hecho punible ocurrido no se le puede ello conforme a las resultas de la propia investigación fiscal. Otras medidas cautelares hubiesen sido suficientes para asegurar las finalidades del proceso que se iniciaba; se dio por sentado, que mi asistido participó en el hecho punible que se le atribuye, sin apegarse a las exigencias legales ya que el Juez de Control subsumió inconstitucional y legalmente los hechos a los extremos legales establecidos para decretar la privación de libertad de LUIS ERNESTO NARZA BARICO. Los elementos representante fiscal no fueron suficientes ni consistentes para establecer que el actuar de mi defendido como ESENCIAL y DETERMINANTE para la ejecución del hecho punible, La existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces no es suficiente para determinar que el Imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en el. No puede servir de base para la adopción de una medida la privación de libertad, de alguna manera anticipo de una pena no impuesta, una simple denuncia o querella.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada eni fecha 27 de Octubre de 2014, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión de fecha 27 de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Cuarto: Se acuerde la LIBERTAD del ciudadano LUIS ERNESTO NARZABARICO. Por último solicito se emplace a la Fiscal quinto del Ministerio Público, para que de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal”
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DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La representación del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente emplazada, no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa.
DE LAS RAZONES PARA DECIDIR
En el presente asunto, la profesional del derecho KATIUSCA DEL VALLE GARCIA BASTARDO, Defensora Pública Auxiliar, encargada de la Defensoria Octava Penal Ordinaria del estado Carabobo, actuando para este acto en el carácter de Defensora del ciudadano LUIS ERNESTO NARZA BARICO interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada en fecha 27 de octubre del 2014 y motivada en fecha 11 de noviembre del 2014, por el Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
La recurrente, denuncia como motivo fundamental de su impugnación, la inmotivaciòn de la recurrida, alegando palabras más o palabras menos, lo siguiente:
“…ésta recurrente considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo alusión a su versión de los hechos…”
En tal sentido denuncia:
“…En el caso de marras, se infiere de lo actuado por el Ministerio Público, que no existen elementos de convicción suficientes para determinar que el ciudadano LUIS ERNESTO NARZA BARICO, es participe en el hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, que se le atribuye. En la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables. Se basan en "hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción. Señalando esta defensa de que no podemos privar a una persona con solo presunciones.
Por lo manifestado, debemos finalizar señalando que el ciudadano LUIS ERNESTO NARZA BARICO, no debió ser privado de su libertad personal, ya que el hecho punible ocurrido no se le puede ello conforme a las resultas de la propia investigación fiscal. Otras medidas cautelares hubiesen sido suficientes para asegurar las finalidades del proceso que se iniciaba; se dio por sentado, que mi asistido participó en el hecho punible que se le atribuye, sin apegarse a las exigencias legales ya que el Juez de Control subsumió inconstitucional y legalmente los hechos a los extremos legales establecidos para decretar la privación de libertad de LUIS ERNESTO NARZA BARICO. Los elementos representante fiscal no fueron suficientes ni consistentes para establecer que el actuar de mi defendido como ESENCIAL y DETERMINANTE para la ejecución del hecho punible, La existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces no es suficiente para determinar que el Imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en el. No puede servir de base para la adopción de una medida la privación de libertad, de alguna manera anticipo de una pena no impuesta, una simple denuncia o querella”
Solicitando, en virtud de lo anteriormente expuesto:
“PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 27 de Octubre de 2014, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión de fecha 27 de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Cuarto: Se acuerde la LIBERTAD del ciudadano LUIS ERNESTO NARZABARICO. Por último solicito se emplace a la Fiscal quinto del Ministerio Público, para que de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal””
Por su parte la representante del Ministerio Público, a pesar de ser emplazada no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 de la ley adjetiva penal vigente, a este Tribunal Colegiado, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación al punto objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:
En este sentido, en cuanto al único punto de impugnación, arguye la defensa la falta de motivación de la recurrida por la ausencia de elementos de convicción que acrediten la participación del imputado en el hecho.
En cuanto a la mencionada denuncia observa este Colegiado que el articulo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los extremos requeridos para la procedencia del decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, como son que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En atención a lo expresado destaca este Tribunal que del auto recurrido, se desprende la presunta comisión por parte del imputado LUIS ERNESTO NARZA BARICO, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Art. 406 del Código penal Venezolano, que conforme al tiempo que acaecieron los hechos, no se encuentran evidentemente prescrito, por lo que se da por satisfecha la exigencia prevista en el numeral 1 del articulo 236 de la ley adjetiva penal vigente, tal como lo expreso la Jueza de la recurrida.
En este mismo orden de ideas, observa este Colegiado que del auto recurrido, se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado LUIS ERNESTO NARZA BARICO, en los hechos imputados por la representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia de presentación correspondiente, y tomados en consideración por el Tribunal de Instancia siendo estos los siguientes:
“.PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de unos hechos punibles, que merecen pena corporal, sin que esté evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito (s) de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º concatenado con el articulo 84 del Código Penal, ccon lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible éste presuntamente cometido en fecha 06/06/14, según acta policial suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIO CARABOBO/BASE SUB. DELEGACION LAS ACACIAS, donde dejan constancia, que recibieron llamada telefónica indicando que en la sede del Hospital Ángel Sarralde, se encontraba sin vida de una persona sexo masculino presentado múltiples heridas por arma de fuego, siendo identificado como RENZO ANTONIO RAMOS LA CRUZ, quien por información suministrada por la ciudadana MARLENE JOSEFINA PINTO, indicó que el día 05/06/14, siendo las 8 horas de la noche, encontrándose en su residencia escuchó varias detonaciones y al salir los vecinos le dijeron que había herido a su hijo, percatándose posteriormente que el mismo había fallecido. Iniciada la investigación de rigor, y a través de información aportada por vecinos y familiares del hoy occiso, se solicitó la aprehensión vía telefónica del ciudadano LUIS ERNESTO NARZA BARICO, en virtud de las declaraciones de los testigos presénciales VICTOR ZUMOS, EDGAR ROJAS, quienes observaron cuando el sujeto apodado cara de caballo, se encontraba en compañía de el sany yuyo y luisito y sin mediar palabras, le propinaron disparos al hoy occiso RENZO RAMOS LA CRUZ.
SEGUNDO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 237 Ejusdem, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor en la comisión del delito señalado, constituidos por los elementos que se desprenden del contenido del acta policial de fecha 06/06/14,suscrita por el funcionarios adscritos al CICPC-EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIO CARABOBO, BASE SUB. DELEGACION LAS ACACIAS.-
Además, fundamenta el Juez de la recurrida el peligro de fuga en los siguientes términos:
“ TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, por cuanto la pena que se podría llegar a imponer es alta, y la magnitud del daño causado es considerablemente alta, tomando en cuenta que se trata de un delito que atenta no solo contra la propiedad, sino contra la seguridad personal de la víctima; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra del imputado mencionado. Así se decide.”
Con lo que se advierte debidamente motivada la decisión en cuanto a los elementos de convicción y la presunción del peligro de fuga decretados por la recurrida, basados fundamentalmente en atención a la pena que se podría llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado por lo que se desestima por manifiestamente infundado por argumentado por la defensa en su recurso de apelación, Así se declara.
Siendo que advertido lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que de la recurrida, se desprende elementos que permiten acreditar la materialidad del hecho punible imputado al ciudadano LUIS ERNESTO NARZA BARICO, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así, como fundados elementos de convicción para estimar la participación de estos en la comisión de los mismos, igualmente, considera este Colegiado, que están llenos los extremos para considerar que existe el peligro de fuga, tal como dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la pena de los delitos imputados, cuyos extremos fueron debidamente analizados y fundamentados por el Juez a quo, toda vez que se observa de la decisión recurrida que la misma analizó los elementos de convicción, extrajo de ellos los hechos que estimaba acreditados, subsumió las circunstancias fácticas acreditadas a los tipos que consideró en aquella oportunidad acreditados y por último estimó los supuestos que motivaron la presunción de fuga.
En este sentido, respecto a este pronunciamiento recurrido por inmotivado, la Sala advierte que el Juez de la recurrida, cumplió con los extremos de ley para dar a las partes del proceso, una respuesta debidamente fundada, respecto a la solicitud de medida privativa judicial realizada por el Ministerio Publico, al discriminar las circunstancia de modo, lugar y tiempo en la cual sucedieron los hechos, los elementos de convicción que vinculan a los sujetos con los hechos y el análisis de las circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, lo cual conlleva a una respuesta implícita frente a los argumentos de las defensa, siendo que al evidenciarse cumplidos los extremos para dictar una medida privativa de libertad debidamente fundados en ley, se infiere la improcedencia del dictamen de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Evidenciadose en consecuencia de los hechos fijados por el Tribunal que la comisión de los hechos se hicieron bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes señalados, referidos por la Jueza a quo en su decisión, por lo que se justifica la declaratoria de flagrancia realizada por la Jueza a quo; acotando al respecto quienes deciden que en lo relativo al deber de motivación, lo cual se evidencia en el presente caso, realizado de una manera suficiente y correcta, siendo que a los jueces en esta etapa del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).
Ahora bien, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, advierten quienes deciden de la lectura del auto recurrido, que la Jueza a quo, ciertamente parte para calificar los hechos cometidos en flagrancia, de los hechos y de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, quien indica, según se desprende del auto recurrido que la aprehensión se realizó al momento de la presunta comisión del delito, siendo estas razones suficiente para que se haya calificado la comisión de delito flagrante en el presente caso, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configurada conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, motivo por el cual los planteamientos y objeciones de la defensa en relación a la falta de motivación de la calificación en flagrancia, conforme a lo que se desprende de los hechos fijados en el auto y a la excepción del Principio de Exhaustividad en esta etapa primigenia del proceso, se desestiman por manifiestamente infundados, toda vez que del auto recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión de los imputados y los elementos de convicción que justifican que en esta etapa primigenia del proceso el a quo, haya calificado la flagrancia decretada
Considerando por tanto este Colegiado que hasta la presente etapa del proceso se encuentran acreditados los requerimientos exigidos por el artículo 236 y 237 de la ley adjetiva penal vigente, ello en aras de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del sujeto investigado a los distintos actos fijados por el Tribunal correspondiente, por lo que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, cumpliendo así con todos los requisitos legales y constitucionales respecto a las decisiones judiciales; toda vez que de su contenido se desprenden las razones de hecho y de derecho que la llevaron a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KATIUSCA DEL VALLE GARCIA BASTARDO, Defensora Pública Auxiliar, encargada de la Defensoria Octava Penal Ordinaria del estado Carabobo, actuando para este acto en el carácter de Defensora del ciudadano LUIS ERNESTO NARZA BARICO, contra decisión dictada en fecha 27 de octubre del 2014 y motivada en fecha 11 de noviembre del 2014, por el Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD: En tal sentido, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual DECRETÓ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS ERNESTO NARZA BARICO, Publíquese, regístrese y Notifíquese en la fecha respectiva.
Los Jueces de Sala
Laudelina E. Garrido Aponte
Adas Marina Armas Díaz José Daniel Useche Arrieta
El Secretario
Carlos Castillo López
Hora de Emisión: 12:06 PM