REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 8 de mayo de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2015-00036
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte
Se dio entrada al asunto: GP01-R-2015-000036, contentivo de “recurso de apelación”, interpuesto por la profesional del derecho SABRINA DEL CARMEN CORTEZ CARRIZALES, en su condición de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensoria Pública del Estado Carabobo, en el asunto Nº GP01-D-2015-0000079 en las actuaciones seguidas al Adolescente ARCIMIDES RAFAEL CAIROZA, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero del 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Sección de Adolescentes.
En fecha 30 de marzo del 2015, se dio cuenta en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la mencionada causa, correspondiéndole la ponencia, según el sistema de distribución aleatorio a la Jueza Primera Laudelina E. Garrido Aponte.
Así mismo, previa verificación de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de autos, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 423 y 439 de la ley adjetiva penal vigente; la Sala para decidir lo pertinente observa:
PRIMERO: Se declara legitimada la profesional del derecho SABRINA DEL CARMEN CORTEZ CARRIZALES, procediendo en representación del Adolescente ARCIMIDES RAFAEL CAIROZA, para interponer el presente recurso de apelación de autos.
SEGUNDO: Se declara interpuesto el recurso de apelación en tiempo hábil, en vista que el auto motivado fue publicado en fecha 16 de enero del 2015, interpuesto el recurso de apelación en fecha 22 de enero del 2015, infiriéndose del computo realizado por secretaria que la decisión fue apelada en tiempo útil, es decir al segundo día despacho, siguiente a la publicación del auto motivado, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar la tempestividad en la interposición del recurso incoado.
TERCERO: Se considera que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de este Código o de la ley.
DISPOSITIVA
De lo antes expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el “recurso de apelación”, interpuesto por la profesional del derecho SABRINA DEL CARMEN CORTEZ CARRIZALES, procediendo en su condición de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensoria Pública del Estado Carabobo, y actuando en representación del Adolescente ARCIMIDES RAFAEL CAIROZA, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero del 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Sección de Adolescentes. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión, se entra a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el Artículo 450 ejusdem. Se encuentran las partes a derecho y la decisión se dicta dentro del lapso de ley.
Los Jueces de Sala
Laudelina E. Garrido Aponte
Adas Marina Armas José Daniel Useche Arrieta
El secretario
Abg. Carlos López
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Secretario
Asunto: GP01-R-2015-000036
Hora de Emisión: 11:27 AM