REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 13 de Mayo de 2015
Años 205º y 156º

Asunto: GP01-R-2013-000147

Ponente: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Héctor Luís Pérez de la Rosa con el carácter de demandante-intimante y Gustavo Arisostomo Campos con el carácter de asistente y apoderado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de fecha 12/4/2013 en la causa Nº GPO1-P-2011-002017 mediante la cual no admite la demanda por intimación de honorarios judiciales presentada por el Abogado Héctor Pérez de la Rosa.

Dado el trámite legal al recurso de apelación, la juzgadora a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada a dicha causa en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 24 de octubre de 2013, quedando asignada la ponencia a la Juez Superior Nº 4 ELSA HERNANDEZ GARCÍA.

Mediante auto de fecha 31/10/2013, se declaró ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Héctor Luís Pérez de la Rosa y Gustavo Arisostomo Campos.

En fecha 11/11/2013 asume el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Jueza Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH; asimismo se solicito las actuaciones del asunto principal Nº GPO1-S-2013-000603, siendo recibidas el día 27/11/2013.

En fecha 22/11/2013 se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. YOIBETH ESCALONA MEDINA, designada en fecha 29 de Julio de 2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y debidamente juramentada en fecha 16 de Agosto de 2013; en virtud de suplir la ausencia temporal de la Dra. FATIMA GREGORIS SEGOVIA, a quien le fue indicado reposo médico desde el día 18/11/2013; constituyéndose la Sala con la Jueza designada YOIBETH ESCALONA MEDINA, conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, Nº 4, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA y Nº 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO.

En fecha 10/12/2013 continua en conocimiento de la presente causa la Dra. YOIBETH ESCALONA MEDINA, designada en fecha 29 de Julio de 2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y debidamente juramentada en fecha 16 de Agosto de 2013; previa convocatoria de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en virtud de suplir la ausencia temporal de la Jueza Sexta integrante de esta Sala, Dra. FATIMA GREGORIS SEGOVIA, a quien le fueron concedidas las vacaciones legales; constituyéndose la Sala con la Jueza designada YOIBETH ESCALONA MEDINA, conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, Nº 4, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA y Nº 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO.

En fecha 02/4/2014, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Superior Nº 06, ABG. FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH., luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron debidamente aprobadas por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO.

Mediante auto de fecha 15 de Agosto de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal, en virtud de la aprobación del disfrute legal de las vacaciones correspondientes por ley de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, quien fue designada Jueza Nº 06 integrante de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo asume el conocimiento de la presente actuación la Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13-08-2014 quedando constituida esta Sala Nº 2 por las Juezas Nº 4, ELSA HERNANDEZ GARCIA (ponente), Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Nº 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA.

En fecha 19 de febrero de 2015 se dictó auto mediante el cual asume el conocimiento de la causa la Juez Superior Nº 6, MORELA FERRER BARBOZA, luego de concluidas las vacaciones legales.

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2015 se aboca al conocimiento de la causa la Juez ADAS MARINA ARMAS DÌAZ, a fin de suplir la ausencia temporal de la Juez Superior Nº 6 de Sala 2, Morela Ferrer Barboza, por encontrarse de reposo médico.

En fecha 10 de abril de 2015 se dictó auto mediante el cual se abocó nuevamente al conocimiento de l a causa la Juez Superior Nº 6, Morela Ferrer Barboza, luego de concluido reposo médico.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

Los Abogados Héctor Luís Pérez de la Rosa y Gustavo Arisostomo Campos presentaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12/4/2013; del cual se extrae, lo siguiente:


...Omissis...


“…Nosotros Héctor Luís Pérez de la Rosa y Gustavo Arisostomo Campos, identificados en las actas y en nuestro carácter de demandante-intimante el primero y asistente y a la vez apoderado apud-acta el segundo; ante usted acudimos muy respetuosamente y, vista la decisión proferida el 12-4-2013 que inadmitio la demanda, manifestamos al Tribunal los siguiente:

PRIMERO: Nos damos por notificados de la predicha decisión para todos los efectos de esta incidencia.
SEGUNDO: A tenor de la ya reiterada y proferida jurisprudencia de la Sala Civil del TSJ, según la cual no importa que la voluntad recursiva se explane en el mismo momento de notificarse de las decisiones adversas, vale decir por anticipado, es por que APELAMOS de la decisión en comento.
TERCERO: Esta apelación la fundamentamos en el Articulo 26 Constitucional, y en el 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por establecerlo expresamente en el caso como el que nos ocupa, entendiéndose del procedimiento ordinario, al que se volvería por regla general en caso de no preverlo los procedimientos civiles especiales como lo es en nuestro caso, la estimación e intimación de honorarios judiciales.
CUARTO: Aun cuando el recurso aquí contenido es de naturaleza netamente civil y por ende no requiere sino de la sola manifestación de voluntad recursiva (lo que equivale a que no se requiere fundamentarlo aquí), sin embargo nos permitimos agregar a mayor abundamiento, estas ideas y las siguientes.
QUINTO: Recurrimos asimismo porque la decisión que nos ocupa le causa un gravamen irreparable, y por partida doble al primero de nosotros. En efecto al no poder percibir judicialmente los honorarios por un trabajo propio del ejercicio, esto atenta contra mi sustento económico; y se agrava porque el fallo se produce casi dos años luego de interpuesta la demanda, con el riesgo de verificarse la prescripción especial.
SEXTO: Toda admisión de la acción civil se hace “cuanto ha lugar en derecho”, de manera que hasta tanto no se dicte sentencia en el asunto, luego del iten procesal, ningún perjuicio se le causa a la parte accionada.
SEPTIMO: No fue sino hasta el 16-5-2013, que el Tribunal se digno acordar notificarnos la admisión de la pretensión, causando mas demora en el asunto, pese a ser un procedimiento breve y expedito, en consonancia con la norma constitucional ya citada (Articulo 26).
OCTAVO: Nos reservamos fundamentar mas detenidamente el recurso, ante el superior jerárquico.
NOVENO: Aun cuando la tramitación de la incidencia recursiva es ope legis, solicitamos se oiga la apelación en ambos efectos, y se remita a la Alzada, previo compulsa de las actuaciones respectivas, para no paralizar la causa principal.
Dejamos así manifiesta nuestra inconformidad y nuestra consecuente voluntad de recurrir la inadmision de la demanda que origino este asunto accidental. Todo respetuosamente…”

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 12/4/2013 en el asunto Nº GPO1-P-2011-002017, en los siguientes términos:


“…Visto el contenido del escrito presentado por el ABG. HECTOR PEREZ DE LA ROSA, C.I Nro. 1.745.976, de fecha 13-12-2011, debidamente asistido por el Abg. GUSTAVO ARISOSTOMO CAMPOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 30.875, de este domicilio, por medio de la cual interpone demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONARARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, contra la SOCIEDAD MERCANTIL DECOFLOR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14-08-1997, bajo el Nro. 64, Tomo 78ª, atendiendo a que realizó varias diligencias profesionales referentes a la entrega de un vehículo cuyas características constan en autos, propiedad de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL DECOFLOR C.A, representada por el ciudadano MANUEL GONZALEZ PAZ, y para ello el referido demandante ofrece como medio de pruebas, los siguientes:

1.- Escrito de solicitud de entrega, redactada por él y suscrito por el presidencia de la empresa antes mencionada,

2.- Oficio de la Fiscalía de la causa al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Nro. 08-F2-0801-2011, de fecha 29-04-2011, para practicar las experticias al vehículo, donde consta la designación de correo especial al mencionado demandante y 3.- Acta de entrega del vehículo, en el cual aparece igualmente la designación de correo especial

De esta forma, el demandante indica que ante la imposibilidad de realizar las gestiones extrajudiciales de cobro, interpone la demanda por intimación de horarios, de conformidad con el Art. 51 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Art. 167 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al contenido de la sentencia Nro. 1217, expediente 11-0670, de fecha 25-07-2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER.

En consecuencia, el demandante solicita la intimación de sus honorarios profesionales, por los siguientes conceptos:

1.- Estudio y análisis del caso planteado, redacción, visado y presentación en fecha 29-04-2011, junto al representante legal de la demandada, ante la fiscalía Segunda del escrito de solicitud de entrega material del camión tantas veces mencionado, la cual estima en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000, 00 Bs.).

2.- Correo especial para tramitar la practica de la experticia de seriales al vehículo antes descrito, según oficio Nro. 0801, de fecha 29-04-2011, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, subdelegación Valencia, la cual estima en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000, 00 BF).
3.- Comparecencia por ante la Fiscalía de la causa, el 26-05-2011 en gestiones de agilizar la entrega del vehículo, lo cual estima en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000, 00 BF).

4.- Comparecencia a los mismos fines a la fiscalía de la causa, el 02-06-2011, la cual se estima en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000, 00 BF).
5.- Comparecencias con iguales propósitos de causa, los días 02-06-2011, 03-06-2011, 08-06-2011 y 09-06-2011 la cual estima en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000, 00 BF) y DIEZ MIL BOLIVARES (10.000, 00 BF).

De esta forma, este Tribunal a los fines de verificar la procedencia de la referida demanda de intimación de honorarios, tal y como lo dispone el ART. 340 del Código de Procedimiento Civil, debe dejar expresa constancia que una vez revisado el requisito a que contrae el ordinal 6° del referido articulo 340, el cual dispone: “ Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…)”; este Tribunal puede constatar que el demandante no indica en el contenido de la demanda bajo que figura jurídica realizo las gestiones antes descritas, y por ende, no indica cual es su condición jurídica respecto de la demandada, ya que sólo indica asesoría y asistencia pero sin el debido otorgamiento de poder general o especial, para actuar en nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL DECOFLOR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14-08-1997, bajo el Nro. 64, Tomo 78ª, ante las instancias administrativas antes mencionados.

Asimismo, este Tribunal considera que no es suficiente para sustentar la presente demanda de intimación de honorarios, la nota la pie del oficio 08-F2-0098-2011, de fecha 03-06-2011, del recibido por el demandante del referido oficio como correo especial, ya que en ninguna de las actas procesales que rielan en la presente causa, se evidencia la designación previa del demandante por parte de la demandada como correo especial, a los fines a antes indicados

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes indicados este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, NO ADMITE la demanda por intimación de honorarios presentado por el ABG. HECTOR PEREZ DE LA ROSA, C.I Nro. 1.745.976, de fecha 13-12-2011, debidamente asistido por el Abg. GUSTAVO ARISOSTOMO CAMPOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 30.875, de este domicilio, en contra la SOCIEDAD MERCANTIL DECOFLOR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14-08-1997, bajo el Nro. 64, Tomo 78ª, atendiendo a que realizó varias diligencias profesionales referentes a la entrega de un vehículo cuyas características constan en autos, propiedad de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL DECOFLOR C.A, representada por el ciudadano MANUEL GONZALEZ PAZ, por no cumplir la referida demanda con el requisito establecido en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El libelo de la demanda deberá contener: (…) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”


III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Los recurrentes impugnan la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual no admite la demanda por intimación de honorarios judiciales presentada por el Abogado Héctor Pérez, argumentando que dicha decisión le causa un gravamen irreparable, ya que al no percibir honorarios propios del ejercicio realizados por el Abogado recurrente atenta contra su sustento económico y se agrava ya que a pesar de ser un procedimiento breve, la decisión fue dictada luego de haber transcurrido mas de un año de haber sido interpuesta la demanda, asimismo solicita sea oída la apelación en ambos efectos conforme al Código de Procedimiento Civil.


En el presente caso, se observa en el texto del fallo impugnado, que el Juzgador A-quo, en la oportunidad de resolver sobre la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, presentada por el Abogado Héctor Pérez de la Rosa asistido por el Abogado Gustavo Arisostomo Campos, procedió a no admitir la demanda, a cuyos efectos consideró lo siguiente:


“…De esta forma, este Tribunal a los fines de verificar la procedencia de la referida demanda de intimación de honorarios, tal y como lo dispone el ART. 340 del Código de Procedimiento Civil, debe dejar expresa constancia que una vez revisado el requisito a que contrae el ordinal 6° del referido articulo 340, el cual dispone: “ Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…)”; este Tribunal puede constatar que el demandante no indica en el contenido de la demanda bajo que figura jurídica realizo las gestiones antes descritas, y por ende, no indica cual es su condición jurídica respecto de la demandada, ya que sólo indica asesoría y asistencia pero sin el debido otorgamiento de poder general o especial, para actuar en nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL DECOFLOR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14-08-1997, bajo el Nro. 64, Tomo 78ª, ante las instancias administrativas antes mencionados.

Asimismo, este Tribunal considera que no es suficiente para sustentar la presente demanda de intimación de honorarios, la nota la pie del oficio 08-F2-0098-2011, de fecha 03-06-2011, del recibido por el demandante del referido oficio como correo especial, ya que en ninguna de las actas procesales que rielan en la presente causa, se evidencia la designación previa del demandante por parte de la demandada como correo especial, a los fines a antes indicados.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes indicados este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, NO ADMITE la demanda por intimación de honorarios presentado por el ABG. HECTOR PEREZ DE LA ROSA, C.I Nro. 1.745.976, de fecha 13-12-2011, debidamente asistido por el Abg. GUSTAVO ARISOSTOMO CAMPOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 30.875, de este domicilio, en contra la SOCIEDAD MERCANTIL DECOFLOR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14-08-1997, bajo el Nro. 64, Tomo 78ª, atendiendo a que realizó varias diligencias profesionales referentes a la entrega de un vehículo cuyas características constan en autos, propiedad de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL DECOFLOR C.A, representada por el ciudadano MANUEL GONZALEZ PAZ, por no cumplir la referida demanda con el requisito establecido en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El libelo de la demanda deberá contener: (…) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”


Del texto extraído de la recurrida, observa la Sala, que la Jueza del Tribunal a quo estableció las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que se no se encontraba satisfecho uno de los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, los cuales establece el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, de la manera siguiente:

“Articulo 340:- El libelo de la demanda deberá expresar:

1º- La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda;
2º- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y del carácter que tienen;
3º- Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro;
4º. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que pueda determinar su identidad, si fuere mueble; y loas datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales;
5º-. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones;
6º-. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán incorporarse con el libelo;
7º-. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas;
8º-. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder;
9º-. La sede o dirección del demandante a que se refiere el articulo 174.” (Negrita de esta Sala.)


Revisadas las actuaciones y visto que el accionante no presenta documento alguno donde conste que efectivamente realizo las gestiones descritas que argumenta, consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso el recurrente quien señala como agraviante al Tribunal en función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no acredita su legitimidad a través de nombramiento o algún poder que conste las actuaciones que realizo para la empresa Decoflor C.A para cumplir de esta manera con el numeral 6 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y lograr la admisión de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales.


Es por lo que esta Sala al encontrar que la decisión recurrida se baso en las circunstancias facticas sobre las cuales el Tribunal a quo sustenta sus afirmaciones, cumpliendo así con el requisito de la motivación; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente y lo precedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y confirmar la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Héctor Luís Pérez de la Rosa con el carácter de demandante-intimante y Gustavo Arisostomo Campos con el carácter de asistente y apoderado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de fecha 12/4/2013 en la causa Nº GPO1-P-2011-002017 mediante la cual no admite la demanda por intimación de honorarios judiciales presentada por el Abogado Héctor Pérez de la Rosa.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.

Jueces de la Sala


ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)



DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA


El Secretario

Abg. Carlos López Castillo

Hora de Emisión: 1:00 PM