REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 21 de Mayo de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-O-2015-000019
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud a escrito de Amparo Constitucional Sobrevenido presentado en fecha 14 de abril de 2015 por la ciudadana SONIA ARROYO DE LEÒN, titular de la cédula de identidad Nº 5.930.97, encontrándose debidamente asistida por la abogada BETZAIDA PACHECO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 39.715, manifestando actuar con el carácter de querellante, en contra de las decisiones dictadas, la primera de ellas, en fecha 6 de enero de 2015 proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y la segunda decisión, de fecha 25 de febrero de 2015, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 6 de este mismo Circuito Judicial Penal, fundamentando dicho escrito en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ordinal 5 del artículo 6 ejusdem, de igual modo “invoca” (sic) el carácter cautelar del amparo sobrevenido.

Mediante auto de fecha 15 de abril de 2015, se le dio entrada en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, y correspondido por distribución computarizada, la designación como ponente a la Jueza Superior N ° 4 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA., quien con el carácter de suscribe la presente decisión.


I
DEL PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

En fecha 14 de abril de 2015, la ciudadana SONIA ARROYO DE LEON, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito en nueve (9) folios útiles con cuatro anexos, manifestando actuar en su condición de querellante, alegando que se ha subvertido el derecho al “DEBIDO PROCESO” (sic) y al “ORDEN PÙBLICO PROCESAL (sic), esto ante la decisión del Tribunal Décimo de Control, señalando: “…MANDO A DISTRIBUIR LA QUERELLA ENTRE LOS TRIBUNALES DE JUICIO”, refiere además que contra dicha decisión ejerció apelación, que dio origen al “Alfanumérico GP02-R-2015-12,” (sic)“, añade igualmente, que, ”tras la inadmisibilidad decretada por el Tribunal 6º Juicio en fecha 25/02/2015 se ejerció apelación”, al que le fue asignado Nº “GP02 R 2015 109”, para mayor ilustración la Sala extrae del escrito lo siguiente:

…Omissis…
“ALFANUMÈRICO: GP01-P-2014-8884 (Querella) PARA SER AGREGADO AL EXPEDIENTE DE 6º DE JUICIO Asunto: AMPARO CONSTITCUIONAL SOBREVENIDO en contra tanto de la decisión de fecha 06-01-2015 proferida por este Digno Tribunal, como en contra de la decisión denegatoria de la admisibilidad de la querella de autos, dictada por el Juzgado 6to. De 1ra. Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial en fecha 25-02-2015. Ciudadano Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Su Despacho. Yo, SONIA ARROYO DE LEÓN, cedulada con el Nro. 5.930.975 y de este domicilio, tal y como consta fehacientemente en los autos del expediente de marras, asistida en este acto por BETZAIDA PACHECO, abogada en ejercicio e inscrita por ante el IPSA bajo la matrícula Nro. 39.715, actuando en mi carácter de parte querellante, ante Ud., con todo respeto ocurro a los fines de exponer: SE INTERPONE EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO tanto en contra de la decisión de fecha 01/06/2015 proferida por este Digno Tribunal, como en contra de la decisión denegatoria de la admisibilidad de la querella de autos, dictada por el Juzgado 6to. de 1ra. Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial en fecha 25/02/2015, por haberse subvertido el derecho al DEBIDO PROCESO y al ORDEN PUBLICO PROCESAL, en detrimento, claro está, del derecho a la defensa. Y lo hago en los siguientes taxativos términos:
1) DE LA INTERPOSICIÓN DE LA QUERELLA y de sus enredos inimputables a la parte querellante: Fue interpuesta por ante la URDD Penal en fecha 09/07/2014 siendo la parte querellante la ciudadana SONIA ARRROYO, cedulada con el Nro. 5.930.975 y de este domicilio, la agraviada o víctima, y siendo además la parte querellada litis consorcial pasiva, las ciudadanas CLAUDIA PATRICIA GARCÍA DE GÁMEZ y ANGÉLICA PINEDA ESCALONA, ceduladas N° 16.368.084 y 15.299.633 respectivamente, con dirección de habitación en; Calle Guadalupe, casa N° 64, Sector Santa Eduvigis II, San Joaquín, estado Carabobo y Calle El Valle, Sector Santa Eduvigis II, casa N° 86, San Joaquín, estado Carabobo, respectivamente, por la supuesta comisión del delito de DIFAMACIÓN en perjuicio de la accionante de marras. La cognición de la causa le correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual de manera inexplicable y en contra del artículo 275 del Código Orgánico Procesal Penal que le asigna la competencia por la materia en cuanto a la sustanciación prima facie e inicial de las querellas, a los TRIBUNALES DE CONTROL y no a los TRIBUNALES DE JUICIO, MANDÓ A DISTRIBUIR LA QUERELLA ENTRE LOS TRIBUNALES DE JUICIO, correspondiéndole al 6e de Juicio, mientras que al propio tiempo el Tribunal de Control le concedía a las querelladas el lapso para contestar la apelación en contra de esa mal dispuesta y antijurídica orden por parte de Control, de que se distribuyese la causa (querella) entre los Tribunales de Juicio. De hecho el asunto en Juicio 6º carece de nomenclatura, lo cual hace inevitable concluir que la causa SIGUE en cognición de CONTROL, así como el expediente judicial en sí desde el punto de vista jurídico-adjetivo (no me refiero al aspecto físico). A todas éstas, la apelación en contra de la mala distribución dio lugar al Alfanumérico GP02 R 2015 12, para ante la CORTE DE APELACIONES de este Circuito Judicial Penal, asunto que, sin haberse resuelto por el Ad Quern, sin haberse dirimido por LA ALZADA la refutación mía de que esa distribución y el conocimiento por Juicio de una querella en su fase inicial es una aberración de tamaño mayor, empero nadie me ha puesto atención, subsistiendo la pendencia o la resolución en suspenso del recurso in comento, cuyas resultas son importantísimas y de incidencia mortal para extinguir el desviado criterio de CONTROL y avalado por JUICIO. Pero no llega allí el cuento de la quaestio facti y de la quaestio jurídica de autos en referencia a este enredo de inconmensurable dimensión, sino que, tras la inadmisibilidad decretada por el Tribunal 6º de Juicio en fecha 25/02/2015 se ejerció apelación y se anunció AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, correspondiéndole el alfanumérico GP02 R 2015 109, que también se irá (si Dios quiere) a la cognición de la Alzada, la Corte de Apelaciones. A este desbarajuste, caos, llámesele anarquía procesal, se le agrega la falta de intervención del Ministerio Público como garante de la constitucionalidad y de la legalidad en el proceso, violaciones todas que defenestran el derecho constitucional al debido proceso, a la justicia y a la tutela judicial eficaz. En pocas palabras, sobre una misma querella subsisten y coexisten CUATRO (4) expedientes judiciales. Que alguien me explique qué justificación procesal y sustantiva tiene tal dislate jurídico que es error de derecho inexcusable.
Expuesto lo anterior, empiezo la disertación jurídica que es menester para fundamentar la acción de amparo constitucional ejercida, arrancando con la sentencia matriz de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de julio de 2001, expediente Nro. 002439, sentencia 1225, que no le han modificado hasta hoy ni una coma (,), "(...) respecto a esta modalidad de amparo -sobrevenido- ya esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, al señalar que este llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el juez que la dictó...”
…Omissis…
“…el legajo de material didáctico que se adminicula a esta acción, se busca contribuir al esclarecimiento del iter de esta espécimen de amparo constitucional para que se eviten nuevas situaciones de incorrecta sustanciación de lo accionado. Es de resaltar, ad exemplum, la emblemática sentencia de fecha 20 de enero de 2000, que estatuyó las premisas básicas de esta manera de componer la ilicitud supra legal acaecida en el trámite procedimental. El Fundamento legal de esta acción se halla en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el ordinal 5to. del artículo 6º ejusdem. Se invoca el carácter cautelar del amparo sobrevenido desde la sentencia de la Sala Constitucional del 9 de octubre de 1997, por cuanto la acción está dirigida a evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un derecho o garantía constitucional en la situación concreta de la parte, mientras se decide sobre el fondo del asunto que dio lugar, a diferencia de los efectos restitutorios plenos que ha de producir el amparo autónomo. Para mayor abundamiento, desde la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de julio de 2000, se admite que el interesado (perjudicado), en este caso la querellante, tiene la opción de intentar la apelación correspondiente o el amparo constitucional, en caso de violación de derechos fundamentales, e incluso pudiera ejercer ambos recursos paralelamente, como se ha hecho en autos. Por último, se ha violado el debido proceso en flagrante subversión del artículo 49 de la Carta Magna, el derecho a ser juzgado por el juez natural y el derecho a la tutela judicial eficaz, tal y como se ha expresado en la lapidaria sentencia Nro. 1173 del 12 de agosto de 2009 de la Sala Constitucional, expediente Nro. 09-0405: LO QUE DEBE ENTENDERSE COMO EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA SALA CONSTITUCIONAL LE ATRIBUYE, de paso, UNA NATURALEZA Y PROGENIE AMPLÍSIMOS, QUE LE PRIVA DE ALGUNA EXEGESIS RESTRICTIVA, TAXATIVA, RESTRINGIDA, AD LÍTTERAM U OTRA ACEPCIÓN DIALÉCTICA QUE LE MENOSCABE SU EFECTO EN LA REALIDAD JURÍDICA Y MATERIAL..
"Así, esta Sala Constitucional a la luz de los principios jurídicos fundamentales de justicia expedita sin formalismos inútiles que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el acto decisorio objeto de revisión incurrió en violación del derecho a la tutela judicial efectiva de los accionantes, en el entendido que: "... El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, …”
…Omissis…
“…La conjugación de artículos como el 2S, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles." Subrayado y destacado añadidos de la Sala (vid.sent. Nro. 708, que emitió el 10 de mayo de 2001, (Caso: Adolfo Guevara y otros).
Llanamente y sin mucha lluvia de palabras, pues la violación es tan grande que no deja espacio para elucubraciones, no le da derecho a los jueces agraviantes a hacer lo que se les antoje en el gobierno del trámite jurisdiccional, preciso es advertir lo siguiente: Sobre el ORDEN PÚBLICO es útil revisar lo que se ha dicho: En la sentencia "matriz" del 8 de julio de 1999, caso ANTONIO YESARES PÉREZ CONTRA AGROPECUARIA EL VENAO, CA. Y OTRO, de la Sala de Casación Civil, el Máximo Tribunal de la República estableció, entre otras situaciones delimitadas en esa sentencia Nro. 422, en las cuales encuadra el concepto de orden público que, interesa ai proceso civil, aquel que tenga que ver CON LOS TRÁMITES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Cito: "(...) la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacerla necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos". Omissis, cursivas y negritas del exponente.
1) La acción de amparo sub lite tiene como objeto y está fundamentada en una decisión judicial, por tanto debe analizarse conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual contiene un presupuesto procesal necesario para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales….”
…Omissis…
“…Esta Sala ha negado, en innumerables fallos, la posibilidad de que el amparo constitucional se utilice de manera caprichosa por los justiciables como una tercera instancia, pues, ello atenta contra el principio de la seguridad jurídica, el cual constituye uno de los cimientos de la institución del orden público. A este respecto, la Sala ha sostenido lo siguiente:
La acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias, (s. S.C. n9 127 del 06.02.01, caso Licorería el Buchón C.A.) Sentencia NQ 156. Exp 13-1184 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 21 días de marzo de 2014;
2) Cierro este escrito, no sin antes advertir lo siguiente:
"(...) la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, vara las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislgdor hg dispuesto en la Ley procesal, son las gue el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, gue es uno de sus objetivos básicos..." Omissis, cursivas y subrayado mías, Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 31 de julio de 2001, ratificada hasta la presente fecha. Emilio Betti ha dicho que el concepto de ORDEN PUBLICO representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables.

Pido que el presente escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO sea admitido, por estar BIEN basado en los artículos constitucionales y legales indicados, y en la jurisprudencia diuturna e inveterada del Tribunal Supremo de justicia, a raíz de las graves infracciones que denostan una sana y ajustada administración de justicia, emergiendo una impericia procesal de los jueces que francamente es disciplinable, por decir lo menos, vistas las actas procesales, pido además que sea DEBIDAMENTE TRAMITADO y se envíen los autos a LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, siendo la parte agraviante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo e igualmente el Tribunal 6Q de 1ra. Instancia en Funciones de Juicio de este referido Circuito Judicial Penal. Como domicilio procesal de la parte agraviada se señala y consigna su dirección de habitación: Sector Santa Eduvigis, Calle Santa Eduvigis, casa NQ 16, San Joaquín, estado Carabobo. En Valencia, Estado Carabobo, en la fecha de su presentación.
LA EXPONENTE AGRAVIADA,.. ….. LA ABOGADA ASISTENTE”


II

DE LA COMPETENECIA DE LA SALA


En virtud de haberse interpuesto la presente acción de amparo en la que se alega, violación constitucional, tanto del Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, como del Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 6 de este mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala conforme al criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), que estableció:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”


Por tanto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, SE DECLARA COMPETENTE para conocer del presente amparo.


III
DE LA ADMISIBILIDAD


Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, destaca la accionante es contra decisiones de fecha 6 de enero de 2015 dictada por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, y la de fecha 25 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 6, también de este Circuito Judicial Penal, la primera decisión refiere la accionante, “ordenó distribuir la causa entre los Jueces de Juicio”, y la segunda decisión refiere: “la inadmisibilidad decretada”. La accionante consignó como único anexo al escrito de amparo, decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional de fecha 6 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

Se observa de los términos en que la accionante ha planteado la acción de amparo constitucional por presunta violación al DEBIDO PROCESO y al ORDEN PÙBLICO en detrimento del derecho a la defensa, devienen por causa de pronunciamientos, el primero que atribuye al presunto agraviante, Tribunal Décimo de Primera Instancia de Control, refiere la accionante que dicho Tribunal ordenó distribuir la causa de QUERELLA que incoara en contra de las ciudadanas CLAUDIA PATRICIA GARCÌA DE GÒMEZ y ANGÈLICA PINEDA ESCALONA por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÒN, entre los Jueces del Tribunal de Juicio, y que posterior a ello, el Tribunal de Juicio Nº 6 que correspondió conocer, decretó al Inadmisibilidad de la misma. Refiere la accionante que el Tribunal de Control tiene asignada la competencia según el artículo 275 del Código Orgánico Procesal Penal para la sustanciación de las querellas en fase inicial, y no Juicio, refiere igualmente que tanto, ante la distribución de la querella ordenada por el Tribunal de Control, como a la decisión de Inadmisibilidad de Juicio, ejerció recursos de apelación; invoca además la accionante el carácter cautelar del amparo sobrevenido, realizando una exposición de citas de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.

Quienes aquí deciden precisan acotar, lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones, para ello estima necesario citar la sentencia Nº 311 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril de 2010, exp. 09-383, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de la cual se extrae lo siguiente:



“….el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente, o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
“Artículo 19
(...)
Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal.
Las acciones o recursos no contenidos en la presente Ley se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del ordenamiento jurídico
(...)
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negrillas de la Sala).

Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, se verifica una inepta acumulación, tal como se asentó, entre otras, en la sentencia del 27 de octubre de 2000 (caso: Cervantes Domingo Negrín), ratificada mediante decisión del 1° de octubre de 2002 (caso: Carlos Cirilo Silva), donde se estableció:

“...Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.
Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara”.

Ciertamente, esta Sala, en diversas oportunidades, ha advertido sobre la inadmisibilidad en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, de conformidad con lo expuesto supra, por lo que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. sentencia N° 1.279 del 20 de mayo de 2003, caso: Luis Emilio Ruíz Celis, y, N° 3.192 del 14 de noviembre de 2003, caso: Aurea Isabel Suniaga). Este es precisamente, el supuesto en el cual se encuentra el caso bajo estudio.

Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre si, no emanan del mismo órgano o ente, y provienen de distintos títulos, se verifica una inepta acumulación; ello quedó establecido, entre otras, en la sentencia número 2307 del 1° de octubre del 2002 (caso: Carlos Cirilo Silva), en la cual se asentó:


“(...) de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación : 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 2) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de evocación o sustitución de Preventiva de Libertad del acusado. En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación (...)”.


A la luz del criterio expuesto, y con vista a los términos de la presente acción de amparo constitucional, se concluye que los actores incurrieron en una inepta acumulación de pretensiones, al ejercer en un mismo libelo una acción de amparo dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de múltiples sujetos presuntamente agraviantes y provenientes de distintos títulos. En consecuencia, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible por inepta acumulación, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Es por los razonamientos anteriores, que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE -por inepta acumulación- la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado JHONNY RAMON TOVAR MARTÍNEZ en nombre y representación de las personas identificadas en la primera parte de esta decisión...”


Por lo que conforme al criterio jurisprudencial citado, el cual acoge esta Sala en su totalidad, dado que la accionante en el caso su examine, ciudadana SONIA ARROYO DE LEÒN, asistida de la abogada Betzaida Pacheco, ha planteado en el mismo libelo, una acción de amparo en contra de diferentes actuaciones emanadas de presuntos agraviantes distintos, el primero, Juez Décimo de Primera Instancia de Control, al que atribuye como presunto hecho lesivo, que ” ordenó lo distribución de la causa entre los Jueces del Tribunal de Juicio”, y el segundo, Juez Sexto de Primera Instancia en función de Juicio, al que atribuye, “la Inadmisibilidad de Querella”; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta al haber incurrido la accionante en inepta acumulación de pretensiones. ASÎ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de Amparo Constitucional sobrevenido presentado en fecha 14 de abril de 2015 por la ciudadana SONIA ARROYO DE LEÒN, titular de la cédula de identidad Nº 5.930.97, encontrándose debidamente asistida por la abogada BETZAIDA PACHECO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 39.715, manifestando actuar con el carácter de querellante, en contra de las decisiones dictadas, la primera de ellas, en fecha 6 de enero de 2015 proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y la segunda decisión, de fecha 25 de febrero de 2015, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 6 de este mismo Circuito Judicial Penal, relacionadas con causa penal Nº GP01-P-2014-008884 por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÒN.

Publíquese, regístrese. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra señalada.

JUECES DE LA SALA

ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente

DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA

El Secretario,

Abg. Carlos López Castillo

Hora de Emisión: 1:21 PM