REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 21 de Mayo de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000332

Ponente: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado, JULIO ACUÑA, Defensor Público Penal Vigésimo del Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano KARIN VALENTIN MARTINEZ CSTILLO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en fecha 4 de agosto de 2014, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 6 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Del referido recurso se dio cuenta en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 2 de marzo de 2015, quedando asignada la ponencia a la Juez Superior Nº 4 de Sala 2, ELSA HERNANDEZ GARCÍA.

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2015, se aboca al conocimiento de la causa al Juez Adas Marina Armas Díaz, en virtud de suplir la ausencia temporal de la Juez Superior Nº 6 de Sala 2, Morela Ferrer Barboza, quien se encuentra de reposo médico; constituida así la Sala por la Juez Superior Nº 4 de Sala 2, Elsa Hernández García, Juez Superior Nº 5, Deisis Orasma Delgado y adas Marina Armas Díaz Juez Superior Nº 6 temporal.

En fecha 6 de abril de 2015 la Sala, una vez verificado los requisitos de ley, declaró ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

De conformidad con lo establecido en los artículos 442 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:


I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Defensor Público Penal, fundamentó el Recurso de Apelación de acuerdo a lo establecido en el Artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos alegatos se extrae lo siguiente:

“…Omissis…

“…mi carácter de Defensora Judicial del ciudadano: KARIN
VALENTÍN MARTÍNEZ CASTILLO, a quien se le sigue causa signada con el número CP01-P-2014-009928, nomenclatura del juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial.
b. El presente recurso se interpone dentro del lapso legal
establecido en el articulo 440
c. del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión impugnada es de fecha 01 de Agosto de 2014, y siendo que el Auto Motivado fue publicado en fecha 04 de Agosto de 2014, encontrándose dentro del lapso para la publicación dándome por notificado en virtud de que en esa fecha se dicto auto motivado del decreto de la Medida Preventiva Privativa de Libertad.
d. La decisión impugnada se encuentra expresamente señalada como Impugnable de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

RELACIÓN DE HECHOS Y FUNDAMENTO PE DERECHO

Se inició el proceso en contra de mi defendido en virtud de los hechos ocurridos el día 01 de agosto de 2014, se realizo audiencia para oír al imputado en la cual fue impuesta Medida de Privación Preventiva de Libertad por la presunta comisión del Delito Robo previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Robo agravado de Vehículo previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en tal sentido, fue privado de su libertad el ciudadano: Karin Valentín Martínez Castillo y Júnior José Enrique Pérez (occiso) quien fue abatido por funcionarios Adscritos a la Policía de …, quienes en las Actas policiales señalan que en horas de !a tarde se presentan dos (02) sujetos uno con Arma de Fuego quien le arrebata un reloj y las llaves de su vehículo tipo camioneta a la víctima donde en ese mismo momento pasan los funcionarios de la policía a fin de dar alcance a los antisociales, encontrándose de recorrido a pocos metros identifican la camioneta que fue sustraída, supuestamente tripulada por el hoy imputado, y dándole la voz de alto al hoy (occiso) enfrentándose a la comisión policial abatiéndolo y a su ves encontrándole el supuesto reloj del robo y el revolver y a Karin Valentín Martínez castillo quien al hacer la revisión corporal no se le encontró ningún objeto de interés criminalìstico.

En fecha 01 de Agosto se realiza Audiencia Especial para oír al imputado en la cual el representante del Ministerio Publico en su argumentación refiere que por cuanto existe un acta policial que narra los hechos, una entrevista a la víctima y una cadena de custodia de los objeto incautado, precalifica los el Delitos de Robo Agravado Artículo 458 del Código Pena y Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, y se decreta la privación de Libertad por cuanto existe el Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a imponerse. Ahora bien la Defensa en su exposición: señalo que si bien es cierto hay unas actuaciones policiales una declaración de una persona que fue objeto de un hecho delictivo que debe de ser investigado por las autoridades por lo que debe seguirse la investigación conforme las reglas del procedimiento ordinario señaladas en el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en cuanto a la precalificación la víctima señala que eran dos sujetos quienes lo interceptan y que uno de ellos lo apunta con un revolver quitándole un reloj y las llaves del vehículo tipo camioneta, el Ministerio Publico no estableció si fue mi representado quien realiza dicha acción; y es evidente que aún sin su participación el hecho el hecho se habrían obtenido los mismos resultados; ahora bien cuanto los funcionarios actuantes realizan la revisión corporal del sujeto activo para el momento (imputado) al momento de la detención, no dejan constancia de ningún testigo que pudiera corroborar la actuación de los mismo; de igual manera no se le encontró ningún tipo de interés criminalìstico aun cuando nos encontrábamos en horas de la tarde y el lugar del suceso era plena vía publica, por lo que ha juicio de esta defensa era mas las incongruencias del procedimiento, que los elementos de convicción de la Fiscalía; EL Juez aquo, considero :procedente la imposición de la Medida de coerción personal por cuanto estaban llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en cuanto a la procedencias de las Medidas de Privación en Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 356 de Fecha 20-09-2012; señalan:
"Las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva.."
Ahora bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 dispone; el principio de presunción de inocencia de toda persona y más en ese caso:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas …”
…Omissis…

“…Por su parte, "La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, también conocida como el Pacto de San José de Costa Rica (Gaceta Oficial. N2 31.256) en su artículo 7, ordinal 5º estatuye:

"...Toda persona detenida o retenida debe ser llevada ante juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso..."

Articulo 247: "todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente"
DEL PETITORIO
Por las razones antes expuestas es que solicito a la Corte de Apelación DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la Decisión del Tribunal Primero de Juicio, de fecha 01 de AGOSTO del año 2014, y en consecuencia ORDENE SUSTITUIR LAS MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y ACUERDE UNA MEDIDA DE POSIBLE CUMPLIMIENTO de conformidad al articulo Código Orgánico Procesal Penal y sin motivación alguna, conforme a !o previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal….”


II

CONSTESTACION DEL RECURSO


Estando debidamente emplazado el Ministerio Público, no consta en las actuaciones escrito alguno de contestación al recurso interpuesto por la defensa.



III
DEL CONTENIO DE LA DECISION RECURRIDA


La Juez Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez celebrada la audiencia de presentación del imputado KARIN VALENTIN MARTINEZ CASTILLO procedió a publicar el auto correspondiente en fecha 4 de agosto de 2014 en los siguientes términos:

“…
ASUNTO: GP01-P-2014-009928
JUEZ DE CONTROL: ABG. NANCY TERESA MORA GARI
FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. LUCIMAR BIANCO, FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÙBLICO
IMPUTADO: KARIN VALENTIN MARTINEZ CASTILLO
DEFENSA PÚBLICA: Abogado JULIO ACUÑA
Realizada como ha sido AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia de acta levantada en fecha, 01-08-2014, en la que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, debidamente constituido, por la Jueza Provisoria Abg. NANCY TERESA MORA GARI, la secretaria BERTHA LINERO, y el alguacil el asignado a la sala de audiencias, se dejó constancia de la presencia de las partes, por la Fiscalía de Flagrancia la Abg. LUCIMAR BIANCO, por el imputado el ciudadano KARIN VALENTIN MARTINEZ CASTILLO, previo traslado de la policial del estado Carabobo, estación la Isabelica, y por la defensa pública el abogado JULIO ACUÑA. En anterior a los elementos de convicción antes descritos la representación fiscal solicito a este Tribunal en funciones de Control se decretara en contra del imputado de autos, MEDIDA JUDICAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizada por el Tribunal la advertencia preliminar prevista en el Art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal, fue oída la declaración del imputado KARIN VALENTIN MARTINEZ CASTILLO, quien impuesto del precepto constitucional, previsto en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue identificado de la siguiente manera: KARIN VALENTIN MARTINEZ CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, nacido en Mariara Estado Carabobo titular de la cedula de identidad V- 21.484.643, de 24 años de edad, en fecha de nacimiento 02/11/1989 estado civil soltero, ocupación u oficio OBRERO, residenciado en: Invasión de Parque Valencia, calle Esperanza, casa No. 24, Valencia, Estado Carabobo y expuso: “No deseo declarar, se acoge al precepto constitucional.”

Concedido el derecho de palabra a la Defensa Técnica, esta expuso: “Por cuanto los derechos y garantías que le asisten a mi representado, y vista las actuaciones del ministerio publico y la narración de la misma esta defensa solicita una Rueda de Reconocimiento y así mismo la fiscal del ministerio publico no individualiza la actuación desplegada por cada uno de los actuantes en este sentido estamos hablando según la tipificación de la Ley de robo de Vehiculo Automotor de un robo impropio por cuanto la violencia no fue en el momento es por ello que esta defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o la que tenga a bien acordar este Tribunal de igual modo mi defendido tiene un arraigo en el país por cuanto no pudiese existir un peligro de fuga e igualmente tiene un trabajo fijo. Solicito las Copias de las actuaciones y se siga por el Procedimiento Ordinario”.
En anterior a las consideraciones realizadas, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se evidencia de las actuaciones policiales que efectivamente se cometió un hecho punible como lo es el delito de ROBOAGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, los cuales merece pena privativa de libertad, que de llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo.

SEGUNDO: De esta forma, la representación fiscal determinó de acuerdo con el acta Policial, de fecha 31-07-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la policial del estado Carabobo, centro de coordinación policial de la Isabelica, quien dejan constancia que siendo las 07:40 AM, cuando se trasladaban por el sector los Samanes de la Parroquia Santa Rosa, cuando fueron abordados en la parte baja del distribuidos del sector antes mencionados por un ciudadano el cual fue identificado como ROCCA VASALLO GIANCARLO, C.I Nro. 11.156.600, quien informo a los funcionarios que un vehiculo de las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO TRIBLAIZER, COLOR PLATA, AÑO 2007, PLACAS VCM78J, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZNDT13S47V330575, la cual transitaba a velozmente por la calle falcón del barrio la Libertad, le había sido despojado por dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte. De esta forma, los funcionarios actuantes procedieron a realizar lo conducente para lograr la aprehensión de los sujetos que iban a bordo del mencionado vehículos, quienes se estacionaron bruscamente al frente de una casa 73-A-25, ubicada en el sector, de donde se bajó del asiento del copiloto un ciudadano el cual llevaba en una de sus manos un arma de fuego, la cual desenfundo en contra de los funcionarios, por lo que fue necesario el uso de la armas de reglamento, resultando el mismo herido y abatido en el sitio, procediéndose al traslado del mismo al centro médico más cercano, donde fue atendido por los médicos quienes indicaron que falleció como consecuencia de haber recibido múltiples disparos de arma de fuego; De esta forma, los funcionarios procedieron a realizar la detención del sujeto que iba conduciendo el vehiculo antes descrito quien resultó ileso y fue identificado como KARIN VALENTIN MARTINEZ CASTILLO, a quien se le realizo la revisión corporal de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no siéndole incautado ninguna evidencia de interés criminalistico. De esta forma, el imputado KARIN VALENTIN MARTINEZ CASTILLO, fue detenido previa imposición de sus derechos de conformidad con el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta forma, constan en las actuaciones el acta de entrevista del ciudadano CARLOS, cuyos demás datos fueron resguardados para la investigación, que cuando se encontraba desayunando el día 31-07-2014, a las 07;20 AM, en un local comercial ubicado en el sector los Telares de Santa Rosa, cuando se le acercaron dos personas desconocidas, entre ellas el imputado de autos, a quien describe por sus características físicas, y uno de ellos lo apunto con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojo de su vehiculo, cuyas características constan en autos, para luego huir en el mismo, y al pasar un conocido en una moto, le pidió ayuda y a la altura del puente los Samanes, logro ver a un motorizado de la policía del estado Carabobo, y le comento lo del robo del mencionado vehiculo, seguidamente se inicio una persecución, que culmino con la detención del imputado que conducía el vehiculo. Consta igualmente, el acta de entrevista de los ciudadanos PRATO ESCALONA RAIZA THAIS, ALEXANDER, FRANCISCO, ALBERTO, quienes son contentes en narrar los hechos antes descritos, ya que resultan ser testigos presenciales y referenciales de los hechos; consta igualmente, el acta de investigación penal, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio, en el cual se dejo constancia de la realización de la inspección técnico del sitio del suceso, y del hallazgo de evidencias de interés criminalistica, como lo fue el cadáver del ciudadano JUNIOR JOSE HENRIQUEZ PEREZ, quien murió como consecuencia de múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, UN REVOLVER, MARCA CSMITH & WESSON, CALIBRE 380, CAÑON CORTRO, PAVON NEGRO, SERIAL DE TAMBOR 67289ª22, propiedad del imputado abatido en el sitio del suceso, SEIS CONCHAS PERCUTIDAS, MARCA CAVIM, 38SPL, entre otras, y los registro de cadena de custodias de evidencias incautadas.

TERCERO: En consecuencia, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 y 237 ordinales 1º, 2º, 3º 5º y su primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado KARIN VALENTIN MARTINEZ CASTILLO, por la presunta comisión en grado de PERPETRADOR INMEDIATO, de los delitos de ROBOAGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo a los diez años de prisión, la magnitud del daño causado, ya que los delitos de ROBOS AGRAVADOS, son considerados como delitos pluriofensivos y la conducta predelictual del imputado en contra de quien se le sigue asunto por ante el Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, (GP01-P-2011-505), incumpliendo con el beneficio de Régimen Abierto.

CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, tomando en consideración lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal continuar la investigación por la vía ordinaria. Se designa como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial Carabobo. Líbrese la correspondiente boleta de privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Ofíciese al Tribunal Cuarto de Ejecución, quien sigue causa signada con el Nro. GP01-P-2011-505, en contra del mencionado imputado, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 6 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión. Déjese copia.”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la revisión exhaustiva efectuada al escrito de impugnación presentado por la representación de la Defensa Pública del Estado Carabobo, esta Sala advierte en primer lugar que el recurrente fundamenta su apelación en lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4º, es decir:

Decisiones Recurribles
Articulo 439.
…/ …
“4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Manifiesta el recurrente que en fecha 1 de agosto de 2014 se realizó la audiencia de presentación de imputado, en la cual la Jueza Octava de Control en el asunto Nº GP01-P-2014-009928 decretó Medida privativa de Libertad, al haber estimado que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión que impugna se dictó “sin motivación alguna”, solicitando finalmente se ordene sustituir la privativa y se acuerde una medida de posible cumplimiento.

En tal sentido de los argumentos expuestos por la defensa se extrae:

“…Omissis…
“…En fecha 01 de Agosto se realiza Audiencia Especial para oír al imputado en la cual el representante del Ministerio Publico en su argumentación refiere que por cuanto existe un acta policial que narra los hechos, una entrevista a la víctima y una cadena de custodia de los objeto incautado, precalifica los el Delitos de Robo Agravado Artículo 458 del Código Pena y Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, y se decreta la privación de Libertad por cuanto existe el Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a imponerse. Ahora bien la Defensa en su exposición: señalo que si bien es cierto hay unas actuaciones policiales una declaración de una persona que fue objeto de un hecho delictivo que debe de ser investigado por las autoridades por lo que debe seguirse la investigación conforme las reglas del procedimiento ordinario señaladas en el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en cuanto a la precalificación la víctima señala que eran dos sujetos quienes lo interceptan y que uno de ellos lo apunta con un revolver quitándole un reloj y las llaves del vehículo tipo camioneta, el Ministerio Publico no estableció si fue mi representado quien realiza dicha acción; y es evidente que aún sin su participación el hecho el hecho se habrían obtenido los mismos resultados; ahora bien cuanto los funcionarios actuantes realizan la revisión corporal del sujeto activo para el momento (imputado) al momento de la detención, no dejan constancia de ningún testigo que pudiera corroborar la actuación de los mismo; de igual manera no se le encontró ningún tipo de interés criminalìstico aun cuando nos encontrábamos en horas de la tarde y el lugar del suceso era plena vía publica, por lo que ha juicio de esta defensa era mas las incongruencias del procedimiento, que los elementos de convicción de la Fiscalía; EL Juez aquo, considero :procedente la imposición de la Medida de coerción personal por cuanto estaban llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en cuanto a la procedencias de las Medidas de Privación en Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo…”
…Omissis…
DEL PETITORIO
Por las razones antes expuestas es que solicito a la Corte de Apelación DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la Decisión del Tribunal Primero de Juicio, de fecha 01 de AGOSTO del año 2014, y en consecuencia ORDENE SUSTITUIR LAS MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y ACUERDE UNA MEDIDA DE POSIBLE CUMPLIMIENTO de conformidad al articulo Código Orgánico Procesal Penal y sin motivación alguna, conforme a !o previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Precisa además la defensa, que la decisión proferida por el Tribunal de Control, mediante la cual fue dictada la medida privativa de libertad al ciudadano KARIN VALENTIN MARTINEZ CASTILLO, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnándola “sin motivación alguna”. Al exponer los hechos alega: que durante el procedimiento policial la presunta víctima señala que “eran dos sujetos quienes lo interceptan y que uno de ellos lo apunta con un revolver quitándole un reloj y las llaves del vehículo tipo camioneta”; y que ante esto, a su defendido no se le encontró “ningún tipo de interés criminalìstico” (sic); que no se estableció si su representado realizó dicha acción, y que no dejaron constancia de ningún testigo que pudiera corroborar la actuación.

Observa esta Alzada ante los argumentos dados por el recurrente, que se aprecia del texto del auto publicado en fecha 4 de agosto de 2014 por la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, que en el mismo, una vez oídas las exposiciones de las partes en la correspondiente audiencia de presentación de imputados, estimó procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano KARIN VALENTIN MARTINEZ CASTILLO, previa solicitud que efectuara la Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de: en grado de PERPETRADOR INMEDIATO, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos. Advirtiendo además la Jueza del Tribunal a quo, la pena que podría llegar a imponerse, por exceder su límite máximo a los diez años de prisión, la magnitud del daño causado, precisando que delitos como el ROBO AGRAVADO, son considerados como delitos pluriofensivos.

Para mayor ilustración se extrae del texto de auto impugnado, lo siguiente:


“… SEGUNDO: De esta forma, la representación fiscal determinó de acuerdo con el acta Policial, de fecha 31-07-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la policial del estado Carabobo, centro de coordinación policial de la Isabelica, quien dejan constancia que siendo las 07:40 AM, cuando se trasladaban por el sector los Samanes de la Parroquia Santa Rosa, cuando fueron abordados en la parte baja del distribuidos del sector antes mencionados por un ciudadano el cual fue identificado como ROCCA VASALLO GIANCARLO, C.I Nro. 11.156.600, quien informo a los funcionarios que un vehiculo de las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO TRIBLAIZER, COLOR PLATA, AÑO 2007, PLACAS VCM78J, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZNDT13S47V330575, la cual transitaba a velozmente por la calle falcón del barrio la Libertad, le había sido despojado por dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte. De esta forma, los funcionarios actuantes procedieron a realizar lo conducente para lograr la aprehensión de los sujetos que iban a bordo del mencionado vehículos, quienes se estacionaron bruscamente al frente de una casa 73-A-25, ubicada en el sector, de donde se bajó del asiento del copiloto un ciudadano el cual llevaba en una de sus manos un arma de fuego, la cual desenfundo en contra de los funcionarios, por lo que fue necesario el uso de la armas de reglamento, resultando el mismo herido y abatido en el sitio, procediéndose al traslado del mismo al centro médico más cercano, donde fue atendido por los médicos quienes indicaron que falleció como consecuencia de haber recibido múltiples disparos de arma de fuego; De esta forma, los funcionarios procedieron a realizar la detención del sujeto que iba conduciendo el vehiculo antes descrito quien resultó ileso y fue identificado como KARIN VALENTIN MARTINEZ CASTILLO, a quien se le realizo la revisión corporal de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no siéndole incautado ninguna evidencia de interés criminalistico. De esta forma, el imputado KARIN VALENTIN MARTINEZ CASTILLO, fue detenido previa imposición de sus derechos de conformidad con el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta forma, constan en las actuaciones el acta de entrevista del ciudadano CARLOS, cuyos demás datos fueron resguardados para la investigación, que cuando se encontraba desayunando el día 31-07-2014, a las 07;20 AM, en un local comercial ubicado en el sector los Telares de Santa Rosa, cuando se le acercaron dos personas desconocidas, entre ellas el imputado de autos, a quien describe por sus características físicas, y uno de ellos lo apunto con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojo de su vehiculo, cuyas características constan en autos, para luego huir en el mismo, y al pasar un conocido en una moto, le pidió ayuda y a la altura del puente los Samanes, logro ver a un motorizado de la policía del estado Carabobo, y le comento lo del robo del mencionado vehiculo, seguidamente se inicio una persecución, que culmino con la detención del imputado que conducía el vehiculo. Consta igualmente, el acta de entrevista de los ciudadanos PRATO ESCALONA RAIZA THAIS, ALEXANDER, FRANCISCO, ALBERTO, quienes son contentes en narrar los hechos antes descritos, ya que resultan ser testigos presenciales y referenciales de los hechos; consta igualmente, el acta de investigación penal, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio, en el cual se dejo constancia de la realización de la inspección técnico del sitio del suceso, y del hallazgo de evidencias de interés criminalistica, como lo fue el cadáver del ciudadano JUNIOR JOSE HENRIQUEZ PEREZ, quien murió como consecuencia de múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, UN REVOLVER, MARCA CSMITH & WESSON, CALIBRE 380, CAÑON CORTRO, PAVON NEGRO, SERIAL DE TAMBOR 67289ª22, propiedad del imputado abatido en el sitio del suceso, SEIS CONCHAS PERCUTIDAS, MARCA CAVIM, 38SPL, entre otras, y los registro de cadena de custodias de evidencias incautadas.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 y 237 ordinales 1º, 2º, 3º 5º y su primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado KARIN VALENTIN MARTINEZ CASTILLO, por la presunta comisión en grado de PERPETRADOR INMEDIATO, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo a los diez años de prisión, la magnitud del daño causado, ya que los delitos de ROBOS AGRAVADOS, son considerados como delitos pluriofensivos y la conducta predelictual del imputado en contra de quien se le sigue asunto por ante el Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, (GP01-P-2011-505), incumpliendo con el beneficio de Régimen Abierto….”


Del texto citado, aprecia esta Sala que la Jueza de Primera Instancia dio cumplimiento a la debida motivación, al verificar el cumplimiento de los extremos de ley para el decreto de la medida privativa de libertad, lo cual sustrae de la narración de los hechos establecidos e imputados el Ministerio Público, realizando la actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del Juicio oral y público. Por lo tanto la Juzgadora a quo apreció que se encontraban acreditados los requisitos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida al imputado KARIN VALENTIN MARTINEZ CASTILLO, entre ellos; que “se relacionó al procesado de autos con el delito”, la existencia de hechos punibles que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; presunción razonable del peligro de fuga, señalando principalmente por la pena que pudiera imponerse. Por tanto, la recurrida dio cumplimiento a la exigencia de motivación establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer fundadamente lo argumentos para arribar al dictamen del decreto de la medida privativa de libertad en el presente caso; siendo cònsono además señalar, respecto a la motivación en esta etapa primigenia del proceso, el criterio establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, a saber: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. (Cursivas de esta Sala).

Por lo que para quienes aquí deciden, la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra de los imputados respecto a la comisión de los delitos, los cuales fueron debidamente desarrollados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado no se someterá voluntariamente al proceso, en virtud de la presunción del peligro de fuga; dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.


Por otra parte, cabe señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena si fuere el caso. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten; en consecuencia la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y la debida motivación en cumplimiento a la exigencia del artículo 157 ejusdem, por tanto no le asiste la razón a la parte recurrente, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.. Y así se decide.

No observó esta Sala violaciones de orden constitucional.

V
DECISIÓN

En mérito a las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de agosto de 2014 por el Abogado JULIO ACUÑA, Defensor Público Vigésimo Penal, adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en auto de fecha 4 de agosto de 2014 mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano KARIN VALENTIN MARTINEZ CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de (en grado de perpetrador inmediato) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos SEGUNDO: Se conforma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones a la Juez a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra.

JUECES DE SALA


ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente


DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA


El Secretario

Abg. Carlos López Castillo

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,

Hora de Emisión: 1:24 PM