REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 5 de mayo de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2012-000125
PONENTE: DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO PABLO BLASINI CALDERON, en su condición de defensor privado del ciudadano VICTOR ACOSTA ACOSTA; contra la decisión dictada en fecha 03 de Abril del 2012 y motivado su texto integro en fecha 24 de Abril del 2012 por el Juez Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2012-005064, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado antes nombrado, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Texto Sustantivo Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico en fecha 18 de Diciembre del 2012, quien no dio contestación al mismo, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 01-02-2013, siendo que en fecha 22 de Febrero de 2012 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Nº 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, ordenándose la devolución del presente asunto al Tribunal a quo a los fines de corrección de forma del cuaderno separado.

En fecha 25 de Marzo de 2015, se dio cuanta Nuevamente en Sala del presente asunto, correspondido como ponente a quien con tal carácter suscribe Jueza N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO.

Mediante auto de fecha 08-04-2015, se aboca al cocimiento de la presente causa la Jueza Superior N° 06 ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales en virtud del reposo medico que le fuera prescrito, conformándose la Sala conjuntamente con las Jueces Superiores N° 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y N° 05 y Ponente DEISIS ORASMA DELGADO.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 442 ejusdem, y al efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado defensor, PEDRO PABLO BLASINI CALDERON, fundamentó su apelación en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento hoy articulo 439 numerales 4 y 5 ejusdem, argumentando entre otras cosas lo siguiente:

…Omissis…
“… DE LOS HECHOS
Es el caso que en fecha trece (13) de abril del año 2012 fue celebrada Audiencia de Presentación de Imputados en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, y en la cual fuera decretada contra mi defendido Medida Privativa Judicial de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 406, numeral 1 del Código Penal, todo ello en virtud que según el Despacho Fiscal de las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Valencia, se desprende la responsabilidad penal de mí defendido en el delito donde aparece como victima los ciudadanos OSCAR PAIVA, LUIS ACOSTA y LUIS ACEVEDO. Ante la solicitud de Juez Quinto de Control acordo lo solicitado por el Ministerio Publico
Ahora bien, se desprende de Acta Policial, suscrita en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2012, por funcionarios adscritos al eje de investigaciones de Homicidios Carabobo, que: …(Omisis)…
En virtud de la aprehensión de mi defendido de acuerdo a lo manifestado en el acta señalada, en fecha tres (03) de Abril del año 2012, se celebró Audiencia Especial de Presentación de Imputados, con ocasión la solicitud realizada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien imputo a mi defendido los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 406, numeral 1 del Código Penal. Al momento de celebrarse la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, estando presente las partes, el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso de manera sucinta como se produjo la detención de mi defendido y realizo su solicitud, realizando el siguiente señalamiento:
…(Omisis)…
Observa esta defensa, que al momento de decidir el Tribunal sobre los argumentos presentados por el Ministerio Público, realizo una exposición inconcisa, escueta considerando quien aquí suscribe que el mismo carece de motivación, siendo que ha sido criterio del máximo tribunal de la Republica en su Sala Constitucional, que todo auto dictado por los Tribunales de la Republica debe ser fundado o motivado, sopeña de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite, tratándose en este caso auto en el cual se decretó Medida Privativa de Libertad; por lo que esta motivación debe comprender la explicación de la naturaleza jurídica de la solución dada en el caso concreto que se juzga. La motivación de todo auto es un elemento de la tutela judicial efectiva, establecida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en caso contrario la decisión sería arbitraria, en el presente caso la ciudadana Juez, no emitió pronunciamiento alguno con respecto a si la aprehensión de mi defendido estaba enmarcada dentro de los parámetros del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una de las finalidades esenciales de la Audiencia de Presentación de Imputados, solo se limito a señalar que se: "...se desprende que estamos frente ala presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad... y Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles... hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita... existen elementos de convicción para considerar que el imputado VÍCTOR ACOSTA ACOSTA, sea autor o participe en los hechos punibles antes referidos...Por las razones antes expuestas este Tribunal de Control administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano VÍCTOR ACOSTA ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 ordinales 2y 3 del Código Orgánico Procesal Penal..."
Es importante señalar, que la detención de mi defendido no puede considerarse como flagrante, lo cual de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española es: "En el mismo momento de estarse cometiendo un delito, sin que el autor haya podido huir, concepto, que está íntimamente relacionado con la definición de flagrancia recogida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: "Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor"; es decir, la calificación de flagrancia es otorgada a un hecho cuando su autor es capturado en el momento de estar cometiendo el delito, o inmediatamente después de cometerlo, con efectos o instrumentos que infundan la sospecha de su participación en él, si analizamos las actas presentadas por el Ministerio Público, observa la defensa que el hecho punible investigado ocurrió en fecha doce (12) de febrero del año 2012, y es en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2012, cuando se produce la detención de mi defendido, de allí se desprende que no puede existir flagrancia; aunado que sobre el mismo no pesaba orden de aprehensión alguna.
El Tribunal A quo, al momento de dictar su decisión, no tomo en cuenta que la detención de mi defendido no se había cometido en flagrancia con relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ya que esta plenamente acreditado a través de las actas policiales que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalan la manera como fue aprehendido mi defendido, y lo hacen de la siguiente manera: "agregando que los ciudadanos requeridos por la comisión mantienen en zozobra a vecinos del sector y a las comunidades y se encuentran incurso en varios tipos de delitos y EL ABEL es VÍCTOR ACOSTA...que hace pocos minutos fue visto en la calle Santa Inés vistiendo una franela de color naranja-trasladándonos de manera inmediata al precitado sector... avistando a un sujeto con vestimenta similar a la antes referida... logra darle alcance a pocos metros, tratando el ciudadano de despojar al funcionario de su arma de reglamento, originándose un forcejeo..."
…(Omisis)…
Se pregunta la defensa, ¿Dónde queda la obligación prevista en el articulo 281 de la Ley Adjetiva Penal?, cuando le señala al Ministerio Público la obligación de actuar de buena fe, y valorar en el proceso penal aquellos elementos que sirvan para favorecer al imputado, queda evidenciado que el representante del Ministerio Público, en el presente asunto está actuando sin detenerse ante ningún obstáculo, con el único objetivo que a mi defendido le fuera dictada Medida Privativa de Libertad, sin importar el respeto a las garantías fundamentales establecidas en la Constitución, las cuales en el presente caso fueron violadas y avaladas por el Juez de Control al momento de celebrarse la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, por el contrario el Juez a quo, ha debido ordenar la libertad de mi defendido una vez ha tenido conocimiento de las violaciones de garantías de rango constitucional por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En este orden de ideas, es preciso denunciar que la decisión del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, no esta ajustada a derecho, porque si bien es cierto, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto, que la representación fiscal solo se limitó a presentar durante el desarrollo de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, los elementos que dentro del proceso determinan lo que corresponde al Cuerpo del Delito, esto es la existencia de hechos que demuestran como en el presente caso, la existencia del delito de Homicidio, aunado a las actas de investigación donde consta la aprehensión de mi defendido, y las cuales son el resultado de un procedimiento inconstitucional, pues violaron las normas establecidas en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que no fueron tomadas en cuenta por la ciudadana Jueza de Control decretando por el contrario Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no analizando si estábamos en presencia de un delito flagrante
…(Omisis)…
En virtud de tal disposición en el presente caso a criterio de esta defensa se ha violado este derecho de rango constitucional, en virtud que supuestamente los funcionarios se encontraban realizando investigaciones relacionadas con las actas procesales K-12-0080-01576, de fecha 12-02-2012, figurando como investigados los ciudadanos conocidos como EL ABEL y EL FÉLIX, y un ciudadano le manifestó que el ciudadano de nombre ABEL es VÍCTOR ACOSTA, y que de allí se trasladaron a ubicar al ciudadano VÍCTOR ACOSTA, avistando a un sujeto con vestimenta similar a la referida, utilizando para ello la fuerza, al realizar la respectiva revisión corporal no incautándole evidencia alguna. Ante lo explanado acta de investigación penal y fundamento utilizado por el Ministerio' Público para solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se pregunta la defensa ¿Cómo pueden funcionarios adscritos a un Cuerpo de Investigación Policial proceder a la detención de un ciudadano, que no se encuentra cometiendo delito alguno, fundamentando su detención en el dicho de un ciudadano quien lo señala como azote de barrio, y es mas grava que tal actuación sea avalada por el Ministerio Publico, quien es el titular de la acción penal y director de las investigaciones que se sigan en contra de cualquier ciudadano. Asimismo se pregunta la defensa ¿Cuál era la investigación llevada por el Ministerio Público, en contra de mi defendido como presunto autor del delito que hoy le imputa?, la respuesta es que el Ministerio Público no llevaba investigación contra mi defendido, el mismo es detenido sin estar cometiendo delito alguno, fundamentándose en el dicho de algunos ciudadanos quienes supuestamente se presentaron a la sede del CICPC a rendir declaración en contra de unos ciudadanos que estaban identificados como EL ABEL y EL FÉLIX y a pesar de ello no se realizaron las diligencias necesarias a los fines de lograr la ubicación de los mismos e imponerlos de la investigación que se llevaba en su contra; vulnerando con esta actuación el derecho al Debido Proceso, al no cumplir con los requisitos para lograr la imputación formal de mi defendido quien estaba siendo investigado por funcionarios del CICPC a sus espaldas, siendo que debió citarse a mi defendido e indicarle que debía comparecer acompañado de su defensor y realizar así el acto formal de imputación; tal como lo señala la Sentencia N° 288, de fecha 22-06-2006, dictada en el Expediente C06-0133, en la cual se estableció:
…(Omisis)…
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones en el presente caso aunado a que la detención se produjo bajo los parámetros de flagrancia, establecidas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no se agotaron los recursos para lograr la efectiva notificación de mi defendido de los hechos por los cuales se investigaban, pues los hechos ocurrieron el día doce (12) de febrero de 2012 y su detención se produjo el día veintinueve (29) de febrero de 2012, no se cumplió con los requisitos y formalidades que se requieren para hacer efectivo el acto de imputación formal, el cual tiene como finalidad, por una parte, el derecho del imputado a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal) y, por otra, garantiza al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación (salvo las excepciones previstas en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la reserva de los actos de la investigación) como a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia, evitando con ello que la acusación se fragüe a sus espaldas. Tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal, en la Sentencia N° 683, Expediente A07-373, de fecha 11-12-2008; asimismo tampoco se solicito orden de aprehensión en su contra, pues a criterio de esta defensa es imposible solicitar orden de aprehensión cuando no se habían agotado los medios para hacer del conocimiento de mi defendido que se estaba investigando por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO Parámetros estos que no fueron respetados por el Ministerio Público, violando con ello las garantías del Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa.
MEDIOS DE PRUEBA
Hago valer a favor de mis defendidos el mérito que arroje los autos, a su favor. Consigno acta de la audiencia de presentación de imputados, auto motivado, una vez me haya sido certificada dichas copias, ya que fueron acordadas pero no me han sido certificadas; las cual las presentares como escrito complementario al presente escrito de Recurso de Apelación de Auto.
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho precedentemente explanados solicito a la honorable Corte de Apelación, que conozca del presente Recurso de Apelación de Auto Motivado, tenga a bien: PRIMERO: ADMITIR el RECURSO DE APELACIÓN DEL AUTO MOTIVADO, en contra de la decisión decretada en fecha 28 de Septiembre de 2011, por el Tribunal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual dictó Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de mi defendido VÍCTOR ACOSTA ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: Admitido como sea el Recurso de Apelación de Auto y declarado CON LUGAR; solicito tenga a bien declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, en virtud de todas las violaciones flagrantes que existen en la presente causa, que menoscabaron el Derecho a la Defensa, Debido Proceso del imputado; y ordene la inmediata libertad de mi cliente antes identificado el cual se encuentra en el Internado Judicial Carabobo. Es justicia que espero en Valencia, a la fecha de su presentación…”
…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Emplazado el Ministerio Publico como fue en fecha 18 de Diciembre de 2012, no hubo contestación al recurso, por parte de este.

III
DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

…omissis…

“…Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación Imputados, el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial señalo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del Ciudadano VICTOR ACOSTA ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 24.347.567, domiciliado en fundo las Guacamayas, calle Santa Ines, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, de igual forma el Ministerio Publico le imputo la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles , previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, el Representante del Ministerio Público señalo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión y en consecuencia expuso: en fecha 29-03-12, el funcionario Williams Gamez, continuando con las pesquisas relacionadas con las actas procesales signadas bajo el No K-12-0080-01576, donde figuran como victima los ciudadanos Oscar Paiva, Luis Acosta y Luis Acevedo, así como también prosiguen de manera paralela las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas bajo el No K-12-0080-02698, las cuales adelantan por la comisión de uno de los delitos contra las personas , se trasladaron al barrio Colinas de la Guacamaya, , una vez en el lugar se entrevistaron con un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represalias, quien le informo que un ciudadano mantiene constantemente en zozobra a la comunidad que le dicen ABEL pero que su nombre es VICTOR ACOSTA y al cometer sus fechorías las ejecuta con su hermano de nombre Félix, se trasladaron al lugar donde se encontraba el referido ciudadano , el mismo al observar la presencia policial emprendió veloz huida , por lo que se inicio una persecución, logrando darle alcance , tratando el ciudadano de despojar al funcionario de su arma de reglamente originándose un forcejeo, de igual forma el Ministerio Publico en virtud de que el imputado fue aprehendido en flagrancia, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, procedió a imputarle la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, por los hechos ocurridos en fecha 12-02-12, , en el cual el funcionario Daniel Pulido fue informado a través de una llamada telefónica, de la ubicación de tres cadáveres, en el barrio colinas de la Guacamaya, presentando los mismos heridas por arma de fuego, al realizar las actas de entrevistas , se pudo observar que una de las personas que fue participe en el hecho punible , es un ciudadano de nombre ABEL , que al hacer las investigaciones se constato que se trataba del imputado VICTOR ACOSTA. El Ministerio Publico solicito que se le decrete al precitado imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Presente el Abogado defensor Pedro Blasini, quien solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido.
Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO Se observa que de las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público se desprende que estamos frente a la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, SEGUNDO: Así mismo existen elementos de convicción para considerar que el imputado VICTOR ACOSTA ACOSTA, sea autor o participe de los hechos punibles antes referidos, por cuanto se desprende de las actas que presuntamente al precitado imputado, al observar la presencia policial policial emprendió veloz huida , por lo que se inicio una persecución, logrando darle alcance , tratando el ciudadano de despojar al funcionario de su arma de reglamente, originándose un forcejeo, de igual forma el Ministerio Publico, de igual forma se evidencia de las actas de entrevista que hace el señalamiento directo del imputado de autos como la persona que conjuntamente con un ciudadano de nombre FELIX fueron los que mataron en el barrio colinas de la Guacamaya a un funcionario del C.I.C.P.C,TERCERO: este Tribunal estima que existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado CUARTO: El articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece : “ Cuando el delito materia del proceso, merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas:”, QUINTO: El articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , establece :” La Libertad Personal es inviolable, en consecuencia: 1.- … Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. ..”
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el Ciudadano VICTOR ACOSTA ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se autoriza la destrucción de la sustancia ilícita incautada. Se acuerda que el procedimiento continúe por la vía ordinaria. Notifiquese...”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El escrito de apelación presentado por el Abogado PEDRO PABLO BLASINI CALDERON, en su condición de Defensor Privado, se circunscribe a cuestionar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decreto medida judicial privativa de libertad a su defendido VICTOR ACOSTA ACOSTA, considera la recurrente que la decisión que recurren es a todas luces inmotivada contraria al articulo 157 del Texto Adjetivo Penal, además señala el recurrente que la decisión que se recurre es contraria al derecho Constitucional que prevé nuestra Carta Magna en su articulo 44 sobre el Derecho de la Libertad, argumentando el recurrente que su defendido fue aprehendido fuera de los supuesto de la Flagrancia, solicitando sea declarado con lugar el presente recurso y la nulidad de las actuaciones.

Ahora bien, observa esta Sala en el contenido de la decisión impugnada, que el juzgador a quo al dictaminar la medida privativa de libertad, argumentó la existencia de elementos para estimar procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada consecuencialmente la posibilidad del peligro de fuga por la pena probable a imponerse y por la magnitud del daño causado, del contenido de la recurrida se extrae:

…(Omisis)…

“… Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO Se observa que de las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público se desprende que estamos frente a la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, SEGUNDO: Así mismo existen elementos de convicción para considerar que el imputado VICTOR ACOSTA ACOSTA, sea autor o participe de los hechos punibles antes referidos, por cuanto se desprende de las actas que presuntamente al precitado imputado, al observar la presencia policial policial emprendió veloz huida , por lo que se inicio una persecución, logrando darle alcance , tratando el ciudadano de despojar al funcionario de su arma de reglamente, originándose un forcejeo, de igual forma el Ministerio Publico, de igual forma se evidencia de las actas de entrevista que hace el señalamiento directo del imputado de autos como la persona que conjuntamente con un ciudadano de nombre FELIX fueron los que mataron en el barrio colinas de la Guacamaya a un funcionario del C.I.C.P.C,TERCERO: este Tribunal estima que existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado CUARTO: El articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece : “ Cuando el delito materia del proceso, merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas:”, QUINTO: El articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , establece :” La Libertad Personal es inviolable, en consecuencia: 1.- … Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. ..”
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el Ciudadano VICTOR ACOSTA ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se autoriza la destrucción de la sustancia ilícita incautada. Se acuerda que el procedimiento continúe por la vía ordinaria. Notifiquese...”

Del texto antes transcrito, observa la Sala que el Juez del Tribunal a quo estableció las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado VICTOR ACOSTA ACOSTA, al término de la audiencia de presentación de imputados, por lo que dicho dictamen, no colide con lo establecido en los artículos del texto adjetivo penal, precedentemente citados, pues se hizo debido señalamiento de cumplirse con los requisitos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y 237 en sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero, es decir, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de los delitos que se imputaron en el presente caso (que excede los diez 10 años), y magnitud del daño causado, de ello, subyace la improcedencia de otra medida distinta a la Privación Judicial de Libertad decretada, y que en el caso su examine, por mandato constitucional faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo en cuanto al señalamiento del recurrente sobre que su defendido fue aprehendido fuero de los supuesto de la flagrancia y que por lo tanto la recurrida es violatoria al derecho Constitucional de Libertad, Quienes aquí deciden estiman procedente indicar que dicho señalamiento es a todas luces infundado, toda vez que el detenido de autos, fue aprehendido por las investigaciones que se adelantaban en las actas K-12-0080-01576, por el expediente GP01-P-2012-001472.

Estima esta Sala además necesario señalar, que en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de Instancia, una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de esta Sala).

Por lo que esta Sala, al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y, en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, encontrándose suficientemente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido la juzgadora A-quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando el cumplimiento de las exigencias de los artículos 236 y 237 ambos del texto adjetivo penal; siendo lo precedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el recurrente y confirmar la decisión recurrida por cuanto no requiere la exhaustividad de otras decisiones. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada TANIA GISELA RONDON YANEZ, en su condición de defensora publica del ciudadano VICTOR ACOSTA ACOSTA; contra la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre del 2014 y motivado su texto integro en fecha 28 de Octubre del 2014 por el Juez Décimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2014-012553, mediante el cual DECRETO Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes nombrado, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Texto Sustantivo Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 122 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.
LAS JUEZAS DE LA SALA


DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
(Ponente)


ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA

El Secretario

Abg. Carlos López Castillo.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.