REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 5 de mayo de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2014-000286
PONENTE: DEISIS DEL CARMEN ORASMA
Interpuesto Recurso de Apelación por las abogadas DORA DELGADO Y DILIA DEL CARMEN DIAZ defensoras privadas del ciudadano GERARDO FRANCISCO COPPOLA ORTIZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 04 de Julio del 2014 mediante la cual declaro SIN LUGAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y acordó mantener la medida judicial preventiva de libertad, solicitado por las defensa antes mencionadas. La Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio emplazó al Ministerio Público de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quién no dio respuesta al recurso, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, correspondiendo en distribución como Ponente a la Jueza 5 Abg. Deisis del Carmen Orasma Delgado.
En fecha 03 de Septiembre de 2014, se le dio entrada a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones al referido recurso, quedando constituida la Sala por la Jueces superiores ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, MORELA FERRER BARBOZA y DEISIS ORASMA DELGADO (ponente)
En fecha 08 de Septiembre de 2014 , visto que el cuaderno separado no fue creado de la forma correcta puesto que la certificación , inserta al folio 47 del mismo, no se observa por completo el lapso correspondiente de días de despacho o no, transcurrido desde la debida notificación de la decisión recurrida al recurrente hasta la interposición del recurso, se ordeno el cuaderno separado al tribunal a quo a los fines de que sea corregida la certificación.
En fecha 05 de mayo de 2015 se declara ADMITIDO el recurso interpuesto.
En fecha 09 de Abril del 2015 se recibe actuaciones del Tribunal de Juicio Nª 3 de este Circuito Judicial Penal, el cual guarda relación con el recurso de apelación y la certificación de los días de despacho.
Encontrándose constituida esta Sala, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogadas defensoras DORA DELGADO Y DILIA DEL CARMEN DIAZ interpusieron el Recurso de Apelación, invocando el contenido de los artículos 440 ordinal 4 y 5 del arituclo 439 del texto adjetivo penal, narrando los hechos, y expresando como fundamento que no comparte los argumentos de la juzgadora a quo, por estimar que si bien según la recurrida el retardo procesal no es atribuible al tribunal tampoco lo es a su defendido, a cuyos efectos indica:
“..…Omissis…
CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES
PRIMERO: En fecha 30 de Mayo de 2012, se realizo "Audiencia de Presentación de Detenido" decretándose medida privativa de libertad a nuestro defendido, por acreditarse llenos los extremos del articulo 250 y 251 (vigente para la fecha) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo Cooperador Inmediato en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1o concatenado con el artículo 83 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: En fecha 29-06-2012, se presento Escrito de ACUSACIÓN FORMAL, por parte de la Fiscalía 10° del Ministerio Publico contra nuestro patrocinado, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°en concordancia con el articulo 83 del código penal.
TERCERO: En fecha 04-07-2013, el Tribunal 9o de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual se decidió "...Primero: se admitió la acusación presentada por la Fiscalía 10° contra nuestro patrocinado, quien se encuentra detenido en el Internado Judicial de Carabobo, por el delito de Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Segundo: Se impuso a nuestro patrocinado de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos, al cual nuestro patrocinado manifestó, su deseo de ir a juicio para demostrar su inocencia. Consideración que aceptamos y por la cual nos encontramos en esta fase.
CUARTO: En fecha 15-08-2013, mediante oficio N° C9-2064-2013, de fecha 06-08-2013, emanado del Tribunal 9° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del cual remitió anexo el presente asunto Penal, seguida a nuestro patrocinado. Se convocó a las partes a la celebración de la APERTURA DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 30-08-2013 a la 1:30 PM.
QUINTO: En tal sentido, se observa que en las OPORTUNIDADES EN QUE SE FIJO LA AUDIENCIA PRELIMINAR, el órgano jurisdiccional, estando el Tribunal debidamente constituido en el día y hora convocada, esta no se llevo a cabo luego de que el Secretario verificara la presencia de las partes, en razón a los siguientes motivos:
1.- 09-08-2012: El Tribunal dejo constancia que no se libraron los actos de comunicaciones para la audiencia preliminar, y en consecuencia se fija para el día 01-10-2012, a las 1:30 pm. Mientras, nuestro patrocinado continúa detenido y a todo evento vulneración a derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y es por ello ciudadanos Magistrados con el debido respeto solicitamos, sea tomada esta consideración.
2.- 01-10-2012: Se levanta acta mediante el cual el Secretario verifico de la comparecencia de todas las partes; salvo la VICTIMA NO ASISTIÓ, se difiere nuevamente para el día 14-11-2012, a las 12:30 pm. Mientras, nuestro patrocinado continua detenido y a todo evento vulneración a derecho a la defensa, el debido - proceso, la tutela judicial efectiva, y es por ello ciudadanos Magistrados con el debido respeto solicitamos, sea tomada esta consideración.
3.- 22-01-2013: El Tribunal deja constancia acordando una nueva fecha de audiencia, se difiere para el 08-02-13, a las 12:30 pm. Mientras, nuestro patrocinado continúa detenido y a todo evento vulneración a derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y es por ello ciudadanos Magistrados con el debido respeto solicitamos, sea tomada esta consideración.
4.- 08-02-2013: El Tribunal deja constancia que no se realizo el traslado de nuestro patrocinado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo, se difiere para el día 20-03-2013 a la 1:00 pm. Auto que IMPUGNAMOS, va que el Director del Recinto Carcelario notifica que nuestro patrocinado no atendió al llamado realizado por la Jefatura de los Servicios, en virtud de que nuestro patrocinado es el mas interesado en que se esclarezcan los hechos.
5.- 20-03-2013: Se levanta acta mediante el cual el Secretario verifico de la comparecencia del Fiscal 10° del Ministerio Publio y la Defensa Privada; salvo presencia de la VICTIMA, NO ASISTIÓ, se difiere nuevamente para el día 24-04-2013, a la 1:10 pm. Mientras nuestro patrocinado continúa detenido y a todo evento vulneración a derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y es por ello ciudadanos Magistrados con el debido respeto solicitamos, sea tomada esta consideración.
6.- 26-04-2013: El Tribunal deja constancia que en fecha 24-04-2013, se efectuó la suspensión del sistema eléctrico, en las instalaciones del Palacio de Justicia a partir de la 1:00 pm, se difiere para el día 04-06-2013. Mientras nuestro patrocinado continúa detenido y a todo evento vulneración a derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y es por ello ciudadanos Magistrados con el debido respeto solicitamos, sea tomada esta consideración.
7.- 04-06-2013: Se realiza la Audiencia Preliminar y se dicta LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En fecha: 07-02-2011, se motivó el Auto de Apertura a Juicio. En este sentido, observa esta Defensa que, de las seis (06) oportunidades en que se fijo y difirió la Audiencia Preliminar, desde su primera fijación, es decir, el día 09-08-2012 hasta su efectiva realización en fecha 04-06-2013, los motivos de diferimientos de la misma, deduciendo la única oportunidad en que se difirió mediante auto dictado por el Tribunal, en el cual se dejo constancia que no se habían librado los actos de comunicaciones para la audiencia preliminar, como lo fue en fecha 09-08-2012, luego de revisado cada acto, se debió en conjunto, a dos (02) oportunidades por incomparecencia y falta de notificación de la victima, una (01) por falta de traslado de nuestro patrocinado previo traslado del Internado Judicial del Estado Carabobo; aun cuando se libraron oportunamente la boleta de traslado respectiva. De igual manera, aun en fecha 09-08-2012, el Tribunal deja constancia que no libro los actos de comunicaciones para esa fecha, en el auto que dicto a tal efecto, fijo nueva oportunidad para el juicio oral y público.
Del análisis realizado por tan honorable Tribunal, observa esta Defensa Privada que, de las seis (06) oportunidades en que se fijo y difirió la Audiencia preliminar ninguna fue imputable a la Defensa Privada, como no menos cierta esta Defensa Impugna el hecho de que un (1) diferimiento haya sido imputable a nuestro patrocinado, en virtud de que nuestro patrocinado es el mas interesado en que se esclarezcan los hechos.
En fecha 06-08-2013. se libro Oficio N° C9-2064-2013, emanado del Tribunal 9o de Primera Instancia en Función de Control, en el cual se remitió la presente Causa a la URDD para su distribución entre los tribunales de juicio.
Recibido ante este Tribunal de Juicio, el presente Asunto Penal, en fecha 15-08-2013, se fijo Juicio para el día 30-08-2013, a la 1:30 pm.
SEXTO: DE LAS OPORTUNIDADES FIJADAS PARA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
1. En fecha 30-08-2013, fijada la oportunidad para el acto de la Apertura de Juicio Oral y Publico; estando constituido el Tribunal, se levanto acta mediante la cual, el Secretario verifico la incomparecencia de todas las partes, así como la falta de traslado de nuestro patrocinado, previo traslado del Internado Judicial del Estado Carabobo. Se fijo para el día 20-09-2013. Esta Defensa notifica que el motivo de diferimiento fue imputable al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por lo tanto Impugnamos este acto. Mientras nuestro patrocinado continúa detenido y a todo evento vulneración a derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y es por ello ciudadanos Magistrados con el debido respeto solicitamos, sea tomada esta consideración.
2.- En fecha 20-09-2013, fijada la oportunidad para el acto de la Apertura de Juicio Oral y Público; estando constituido el Tribunal, se levantó acta mediante la cual, el Secretario de sala verificó la incomparecencia de todas las partes, así como la falta de traslado de nuestro patrocinado, previo traslado del Internado Judicial del Estado Carabobo. Se fijo para el día 11-10-2013, a la 1:00 pm. Se acordó a los fines de garantizar la celebración del próximo acto: "...Se acuerda Librar traslado del acusado. Oficiar al Director del Internado Judicial de Carabobo a los fines de que informe los motivos de la falta de traslado. Citar al Fiscal 10° del Ministerio Publico. Oficiar al fiscal superior informando la inasistencia del fiscal al acto. Citar la Defensa Privada. Ya que nuestro patrocinado es el más interesado en que se esclarezcan los hechos.
3.- En fecha 11-10-2013: Se celebro la Apertura del Juicio. Se fijo continuación de juicio para el 24-10-2013, a la 1:30 pm.
En fecha 11-10-2013, se dio Apertura del Juicio Oral y Público fijándose la continuación en fechas sucesivas, en cumplimiento del artículo 330 del Decreto con rango, y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en las fechas, 24-10-2013, 05-11-2013, 22-11-2013, fecha en la que se INTERRUMPIÓ EL JUICIO, por incomparecencia del acusado al no ser trasladado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo, pese a que se encuentra debidamente la boleta de traslado en fecha 07-11-2013 según sello húmedo del centro de reclusión; y por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, se fijo apertura de juicio para el día 05-12-2013, a las 11:30 am. En fecha 02-01-2014, mediante auto se dio por recibido Oficio N° 1648-DT2013, en fecha 09-12-2013, suscrito por el Director del Internado Judicial del Estado Carabobo Ramón Elias Perdigón Delgado, a través del cual responde a la comunicación emitida por este Tribunal, y en este sentido informa que no se realizo el traslado del acusado en fecha 22-11-2013, por cuanto no atendió el llamado realizado por la jefatura de los Servicios. AUTO gue esta Defensa IMPUGNA, en virtud de que nuestro patrocinado es el más interesado en que se esclarezcan los hechos.
Así las cosas, en las fechas resaltadas en negrillas, no se llevo a cabo la continuación del Juicio Oral y Público, en razón al os siguientes motivos.
24-10-2013 - 02-11-2013, se difirió mediante auto de fecha 28-10-2013, por cuanto la jueza se encontraba en el Estado Aragua por Implementación del Plan Cayapa, según convocatoria hecha por oficio N° 4314 de fecha 18-01-2013, suscrito por la Jueza Rectora y Presidenta de este Circuito Judicial Penal. En la misma fecha del auto 28-10-2013, se libraron los actos de comunicaciones a las partes, y consta resulta recibida de la boleta de traslado dirigida al Internado Judicial del Estado Carabobo.
Mientras nuestro patrocinado continúa detenido y a todo evento vulneración a derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y es por ello ciudadanos Magistrados con el debido respeto solicitamos, sea tomada esta consideración.
05-11-2013: Se difirió por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, estando debidamente notificado según resulta recibida por el despacho fiscal, en fecha 28-10-2013. Mientras nuestro patrocinado continúa detenido y a todo evento vulneración a derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y es por ello ciudadanos Magistrados con el debido respeto solicitamos, sea tomada esta consideración.
En consecuencia, observa esta Defensa que en todas las oportunidades fijadas para la Continuación del debate este Tribunal se encontró debidamente constituido, mediante acta luego de ser verificada la presencia de las partes por la Secretaria, dictando las medidas tendientes a garantizar la celebración de los actos en aras de velar por la continuidad del debate y evitar la interrupción del juicio. El Tribunal declaró la interrupción del juicio en fecha 22-11-2013, por incomparecencia de nuestro patrocinado al no ser trasladado del Internado Judicial del Estado Carabobo, no así las cosas, ya que nuestro patrocinado es el más interesado en que se esclarezcan los hechos, que motivos podría tener al hacer caso omiso y no atender al llamado realizado por la Jefatura de los Servicios. La incomparecencia injustificada del Fiscal 10° del Ministerio Público ha sido recurrente en la mayoría de los actos, no así la de la Defensa. En tal sentido, se observa que, en el particular que se examina, tales diferimientos obedecieron a causas que el Juez de Juicio debió haber estimado que eran justificados, pues, de lo contrario, era su deber legal la negación de tales pretensiones.
SÉPTIMO: DE LOS MOTIVOS QUE HAN IMPEDIDO LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, LUEGO DE SU INTERRUPCIÓN.
1.- 05-12-2013, fijado el acto para la Apertura de Juicio Oral y Público, nuevamente se difiere por la incomparecencia del Fiscal 10° del Ministerio Público, estando notificado según resulta recibida en su despacho fiscal. Mientras nuestro patrocinado continúa detenido y a todo evento vulneración a derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y es por ello ciudadanos Magistrados con el debido respeto solicitamos, sea tomada esta consideración. Se fija nueva audiencia para el día 23-12-2013.
2.- 02-01-2014: Estando constituido el Tribunal, se dicto auto del tenor siguiente: "De la revisión de las actuaciones, se desprende que este Tribunal no dio Despacho en fecha 23-12-2013, lo que imposibilito la celebración del Juicio Oral y Publico, se fija nueva fecha para el día 20-01-2014 a la 1:00 pm. Mientras nuestro patrocinado continúa detenido y a todo evento vulneración a derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y es por ello ciudadanos Magistrados con el debido respeto solicitamos, sea tomada esta consideración.
3.- 20-01-2014. Fijada la oportunidad para el acto de la Apertura de Juicio Oral y Publico; estando constituido el Tribunal se difiere nuevamente por la incomparecencia del Fiscal 10° del Ministerio Publico, se fijo para el día 10-02-2014. Mientras nuestro patrocinado continúa detenido y a todo evento vulneración a derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y es por ello ciudadanos Magistrados con el debido respeto solicitamos, sea tomada esta consideración.
4.- 12-02-2014: Estando constituido el Tribunal, se dicto auto del tenor siguiente: ..." De la revisión de las actuaciones, se desprende que este tribunal en fecha 10-02-14 no dio despacho, por cuanto la Juez Tercera en Función de Juicio Abg. BARABRA KARERINA PONCE TORRES, se encontraba de reposos medico, se difiere la audiencia, se fija nueva fecha, para el 11-03-2014. Mientras nuestro patrocinado continúa detenido y a todo evento vulneración a derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y es por ello ciudadanos Magistrados con el debido respeto solicitamos, sea tomada esta consideración. Cabe destacar, que esta defensa consigna escrito constante de un folio, solicitando se fije una fecha más próxima a la ya fijada, en virtud de darle celeridad al proceso.
5.- 11-03-2014: Estando el Tribunal constituido se levanto acta, a través del cual se dejo constancia que se difirió el acto por incompetencia del acusado, al no ser trasladado del Internado Judicial del Estado Carabobo, y por la incomparecencia reiterativa del Fiscal 10° del Ministerio Público. Se fijo nuevamente apertura de juicio para el día 01-04-2014, a la 1:30 pm. Esta Defensa señala que nuestro patrocinado es el más interesado en que se esclarezcan los hechos; que sentido tiene él, en no atender el llamado realizado por la jefatura de los servicios, así las cosas, por lo tanto Impugnamos este acto.
6.- Estando constituido el Tribunal, se dicto auto del tenor siguiente: ..." Por cuanto en esta misma fecha el Tribunal se encontraba en la continuación de juicio en el asunto GP01-P-2009-007964, no se efectuó la audiencia de Juicio Oral y Público, pautada en la presente causa y en tal sentido se procedió a fijar nuevamente para el 22-04-2014 alas 02:30 pm. Se deja constancia que se encontraba presente la Defensa Privada, y el Fiscal 10° del Ministerio Público. Mientras nuestro patrocinado continúa detenido y a todo evento vulneración a derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y es por ello ciudadanos Magistrados con el debido respeto solicitamos, sea tomada esta consideración.
7.- 28-04-2014: Estando constituido el Tribunal, se dicto auto del tenor siguiente: ..."Por cuanto en fecha 22-04-2014 el Tribunal se encontraba en el constituido en la Ejecución del Plan Cayapa, en la sede del Internado Judicial de Carabobo, no se efectuó el Juicio Oral Publico. Se fija nuevamente para el 20-05-2014, a las 11:30 am. Mientras nuestro patrocinado continúa detenido y a todo evento vulneración a derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y es por ello ciudadanos Magistrados con el debido respeto solicitamos, sea tomada esta consideración.
8.- 20-05-2014: Estando constituido el Tribunal se levanto acta, a través del cual se dejo constancia que se difirió el acto por incompetencia del acusado, al no ser trasladado del Internado Judicial del Estado Carabobo, se fijo apertura de juicio para el día 12-06-2014, a las 11:30 am. En fecha 17-06-2014, mediante auto se dio por recibido Oficio N° 153-DT-2014, de fecha 13-06-2014, suscrito por el Director del Internado Judicial del estado Carabobo Ramo Elias Perdigón Delgado, el cual responde a la comunicación emitida por este Tribunal, y en este sentido informa que no realizo el traslado del acusado en fecha 20-05-2014, por cuanto no atendió al llamado realizado por I Jefatura de los Servicios. Esta Defensa señala que nuestro patrocinado es el más interesado en que se esclarezcan los hechos: que sentido tiene él, en no atender el llamado realizado por la jefatura de los servicios, así las cosas, por lo tanto Impugnamos este acto.
9.- 12-06-2014: Estando constituido el Tribunal se levanto acta, a través del cual se dejo constancia que se difirió el acto por incompetencia del acusado, al no ser trasladado del Internado Judicial del Estado Carabobo, Así mismo se dejo constancia de la incomparecencia del la Defensa Privada, estando notificada según acta anterior levantada en fecha 20-05-2014, sin que conste justificación de su incomparecencia. Se fija apertura de Juicio para el día 04-07-2014. Esta Defensa señala que nuestro patrocinado es el más interesado en que se esclarezcan los hechos; que sentido tiene él, en no atender el llamado realizado por la jefatura de los servicios, así las cosas, por lo tanto Impugnamos este acto. Y la Defensa se encontraba a las afueras de la sala, cuando va se había producido el diferimiento, de ello puede dejar constancia quien fuera Secretario en ese entonces, de tan distinguido Tribunal el Abg. Orlando Contreras cuando entramos le peguntamos, respondiendo que ya estaba diferida.
En este sentido, observa esta defensa que de las 9 oportunidades en que se fijo y se ha diferido la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, la honorable juzgadora, atribuye los motivos de diferimiento de las mismas, luego de revisado cada acto, se debieron en (03) oportunidades por falta de traslado del acusado previo traslado del Internado Judicial del Estado Carabobo, de igual forma fue motivo de diferimiento la incomparecencia de la Defensa Privada, y en (03) oportunidades por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, lo que ha sido reiterativo durante todo el proceso.
Por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro de todo el proceso que ha llevado a superar el lapso de los 2 años, con el debido respeto esta defensa considera que es atribuible a las innumerables incomparecencias por parte del representante del Ministerio Publico. En relación a nuestro patrocinado Esta Defensa señala que nuestro patrocinado es el más interesado en que se esclarezcan los hechos; que sentido tiene él, en no atender el llamado realizado por la jefatura de los servicios, así las cosas. La honorable juzgadora toma su decisión a la Negativa del Principio de Proporcionalidad estimando en forma automática para otorgarla, que la tardanza o dilación no se justifica por parte de la conducta de la Defensa y no da por lo tanto lugar a la aplicación del Principio solicitado.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
"...En fecha 02-06-2014, esta representación de la Defensa Privada, consigna escrito mediante el cual solicita respetuosamente al Tribunal se sustituya la medida Privativa de Libertad que pesa sobre nuestro defendido... por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, fundamentado dicho escrito en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 230 del Decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal), en virtud de que el Ministerio Publico no solicito prórroga próxima a su vencimiento y considerando que nuestro defendido se encuentra privado de su libertad desde el 30-05-2012, es decir ha estado privado durante DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES sin que se celebre la audiencia de juicio oral y público y vulneración al debido proceso. Observándose en la presente causa una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de las audiencias, no pudiéndose aseverar que el retraso se ha debido a tácticas procesales dilatorias abusivas a nuestro defendido, ya que es el más interesado en que se esclarezcan los hechos, viéndose así afectada su integridad física y psicológica, toda vez que su privación es ilegítima, situación que atenta contra la libertad individual, todo esto con aplicación del criterio de la Sala Constitucional de que al extenderse excesivamente del tiempo legalmente previsto la privación de libertad adquiere el carácter de ilegitimidad.,,,"
El artículo 230 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesa Penal establece:
…Omissis…
En este sentido esta defensa cita algunos extractos del contenido de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de marzo de 2011, para solicitar se declare la Nulidad absoluta de la decisión que recurre por cuanto estimamos que vulnera el contenido del artículo 49 constitucional y 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Extractos.
…Omissis…
Ciudadanos Magistrados, resulta por demás evidente que la defensa solicita oportunamente tal Principio, en virtud de que nuestro patrocinado ha estado privado durante DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES sin que se celebre la audiencia de juicio oral y público, lo que le hace una vulneración al debido proceso lo cual le causa un grave daño a nuestro patrocinado, ya que no existe el más mínimo elemento que pueda configurar con exactitud si nuestro defendido es o no culpable.-
Esta Defensa técnica guarda el mayor de los respetos tanto por el Sistema Judicial como por los honorables Jueces que lo integran, razón por la cual respetamos pero no compartimos la fundamentación de la distinguida Jueza de Juicio; ya que sustenta la negativa de aplicar el Principio de Proporcionalidad, en razón de estimar que la dilación producida obedece a causas imputables a la defensa y a nuestro patrocinado, al no comparecer a los actos fijados por el tribunal para la apertura del Juicio, algo que atenta contra el derecho a la defensa y el de igualdad entre las partes. Admitir el criterio del Tribunal es por demás violatorio de los derechos y garantías procesales y Constitucionales de los cuales los Jueces deben ser garantes.
En efecto, el artículo 13 de nuestro texto adjetivo penal, consagra el principio de la finalidad del proceso, que no es otro que:
“... establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.".
De la norma anterior se contiende, que no debe el juez colocar trabas u obstáculos en la búsqueda de ese fin único del proceso penal, como lo es la verdad de los hechos, sino apoyarse dentro de la normativa que lo regula y sin ir mas allá del marco legal, permitir a todas las partes por igual la oportunidad de usar las herramientas jurídicas para fundamentar sus hipótesis y argumentos en el proceso. Solo así se cumple debidamente el debido proceso y se aplica, el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional que coloca a la realización de la justicia, por encima del cumplimiento de formalidades no esenciales.
Al respecto, resulta imperioso significar que a juicio de esta Representación, la decisión dictada en fecha 04 de Julio de 2014 el Tribunal Tercero de Primera Instancia En funciones de Control de Juicio del Estado Carabobo, vulnera inquebrantables principios y garantías Constitucionales, especialmente los relativos a: Debido Proceso (Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tutela Judicial Efectiva (Articulo 27 CRBV) y 1o del Código Orgánico Procesal Penal); Defensa e igualdad entre las partes (Articulo 12 eiusdem), toda vez que, la defensa (en el presente caso quienes suscribimos), ejercemos en nombre del imputado el derecho de defensa, con las facultades, derechos y deberes inherentes al fiel cumplimiento del mismo, por lo cual solicitamos en tiempo útil el Principio de Proporcionalidad.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, por los razonamientos expuestos precedentemente, solicitamos muy respetuosamente a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, tengan a bien admitirlo, declararlo CON LUGAR, y en consecuencia, declarar la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 04/07/2014 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaro SIN LUGAR la aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 230 del Decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal) y acordó mantener la medida privativa preventiva judicial de libertad de nuestro patrocinado…”
DE LA RECURRIDA
“…Visto el escrito recibido por Secretaría de este Tribunal mediante auto, presentado por la Defensora Privada Abg. Dora Delgado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensora del ciudadano GERARDO FRANCISCO COPPOLA ORTIZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.411.818, natural de valencia Estado Carabobo, nacido el 27/07/93, hijo de Yasmil de Coppola Ortiz y Francisco Coppola (D), dirección Urbanización Cabriales, Avenida 113, casa 90T-41. VALENCIA ESTADO CARABOBO; acusado por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en el cual solicita la Aplicación del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, al alegar que sus defendido lleva más de Dos (02) años privado de su libertad sin que se haya dictado sentencia definitivamente firme; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal (actualmente 230 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), sin que hasta la presente fecha se haya dictado sentencia condenatoria; este Tribunal de Juicio; a los fines de resolver lo peticionado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 30-05-2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo ante el Tribunal 09° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, en razón a escrito de presentación de detenido suscrito por la Fiscalía 10° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quedando la causa signada con el Nº GP01-P-2010-010427 (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presentó al ciudadano GERARDO FRANCISCO COPPOLA ORTIZ por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, solicitando se decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, alegando que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso.
En la referida fecha, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, éste último acreditado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GERARDO FRANCISCO COPPOLA, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del código penal.
SEGUNDO: En fecha 29-06-2012, se presentó Escrito de ACUSACIÓN FORMAL, por parte de la Fiscalía 10° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano GERARDO FRANCISCO COPPOLA, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del código penal.
TERCERO: En fecha 04-07-2013, el Tribunal 9º de Primera Instancia en Funciones De Control de este Circuito Judicial Penal, lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual se decidió: “…PRIMERO: Se admitió TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público contra GERARDO FRANCISCO COPPOLA ORTIZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.411.818, natural de valencia Estado Carabobo, nacido el 27/07/93, hijo de Yasmil de Coppola y Francisco Coppola (D), se encuentra detenido en el Internado Judicial de Carabobo, quien se encuentra detenido en el Internado Judicial de Carabobo, por el delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se impuso a GERARDO FRANCISCO COPPOLA ORTIZ, de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando GERARDO FRANCISCO COPPOLA ORTIZ, arriba identificado, su deseo de irse a juicio para demostrar su inocencia. TERCERO: Así mismo se mantuvo la medida judicial de privación de libertad que pesa contra GERARDO FRANCISCO COPPOLA ORTIZ, decretada en fecha 30/05/2012, en virtud de no haber variado las circunstancias que la motivaron. CUARTO: Igualmente se admitieron las pruebas presentadas por las Fiscalía 10° Ministerio Público, tal como quedan descritas en el punto relacionado con las pruebas admitidas, por considerarlas este Tribunal útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público; y el Principio de la Comunidad de las pruebas. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa No se admiten EN VIRTUD DE HABER SIDO PRESENTADAS FUERA DEL LAPSO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 311 DEL COPP, YA QUE ESTE TRIBUNAL FIJO LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR RESPECTIVA PARA EL 01/10/2012 EN DONDE COMPARECIO LA ABOGADA DEFENSORA, tal como consta al Folio 118 de las presentes actuaciones, Y EL ESCRITO DE CONTESTACION FUE PRESENTADO EL 07/11/2012, es decir, un mes después de la fecha fijada. QUINTO: Finalmente se ordenó el enjuiciamiento GERARDO FRANCISCO COPPOLA ORTIZ y se APERTURÓ la presente causa a JUICIO ORAL y PUBLICO, conforme a las previsiones del artículo 313 numerales 2º, 5º, y 9º en relación con el artículo 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, convocándose a las partes a que concurran ante el Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Compúlsese. Remítase a la URDD para su distribución entre los jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal…”
CUARTO: Recibido ante este Tribunal de Juicio, el presente Asunto Penal, en fecha 15-08-2013, mediante oficio Nº C9-2064-2013, de fecha 06/08/2013, emanado del Tribunal 9º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del cual remitio anexo el presente asunto Penal, signada con el N° GP01-P-2012-010427, constante de una (1) pieza y una (01) Carpeta confidencial, seguida al acusado GERARDO FRANCISCO COPPOLA ORTIZ. Se convocó a las partes directamente a la celebración de la APERTURA DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO, de conformidad con el contenido del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 30/08/2013, a las 01:30PM
QUINTO: En tal sentido, se observa que en las OPORTUNIDADES EN QUE SE FIJÓ LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por el órgano jurisdiccional, estando el Tribunal debidamente constituido en el día y hora convocada, ésta no se llevó a cabo luego de que el Secretario verificara la presencia de las partes, en razón a los siguientes motivos:
1-. 09-08-2012: Se dicto auto mediante el cual el Tribunal dejo constancia que no se habían librado los actos de comunicaciones para la audiencia preliminar, y en consecuencia se acordó fijar para el día 01-10-2012, a la 1:30pm.
2-. 01-1-2012: Se levanto acta mediante el cual el Secretario de sala verificó de la comparecencia de todas las partes; salvo la notificación efectiva de la víctima, motivo por el cual se fijó nueva oportunidad para el día 14-11-2012, a las 12:30 pm.
3-. 22-01-2013: Se dicto auto mediante el cual el Tribunal dejo constancia que se acordó fijar para el día 08-02-2013, a la 12:30pm.
4-. 08-02-2013: Se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que no realizo el traslado del acusado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia, se fijo para el día 20-03-2013, a la 1:00 pm.
5-. 20-03-2013: Se levanto acta, a través del cual el cual el Secretario de sala verificó la comparecencia del Fiscal 10° del Ministerio Público y la Defensa Privada, salvo la presencia de la víctima, de quien no se obtuvo notificación efectiva, motivo por el cual se fijó nueva oportunidad para el día 24-04-2013, a las 1:10 pm.
6-. 26-04-2013: Se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que en fecha 24-04-2013, se efectuó la suspensión del sistema eléctrico, en las instalaciones del Palacio de Justicia a parir de la 1:00 pm. Se fijo para el día 04-06-2013, a la 12:30pm.
7-. 04-06-2013: Se realiza la Audiencia Preliminar y se dictó LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En fecha 07-02-2011, se motivó in extenso el Auto de Apertura a Juicio.
En este sentido, observa este Tribunal que, en las seis (06) oportunidades en que se fijó difirió la Audiencia Preliminar, desde su primera fijación, es decir, el día 09-08-2012 hasta su efectiva realización en fecha 04-06-2013, los motivos de diferimientos de la misma, deduciendo la única oportunidad en que se difirió mediante auto dictado por el Tribunal, en el cual se dejo constancia que no se habían librado los actos de comunicaciones para la audiencia preliminar, como los fue en fecha 09-08-2012, luego de revisado cada acto, se debieron en conjunto, a dos (02) oportunidades por incomparecencia y falta de notificación efectiva de la víctima, una (01) por falta de traslado del acusado previo traslado del Internado Judicial del Estado Carabobo; aún cuando se libraron oportunamente la boleta de traslado respectiva. De igual manera, aún en fecha 09-08-2012, en que el Tribunal dejo constancia que no libro los actos de comunicaciones para esa fecha, en el auto que dicto a tal efecto, fijo nueva oportunidad para el juicio oral y público.
En fecha 06-08-2013, se libró Oficio N° C9-2064-2013, emanado del Tribunal 9º de Primera Instancia en Función de Control, en el cual se remitió la presente Causa a la URDD para su distribución entre los Tribunales de Juicio.
Recibido ante este Tribunal de Juicio, el presente Asunto Penal, en fecha 15-08-2013, se fijó Juicio para el día 30-08-2013, a la 1: 30 pm.
SEXTO: DE LAS OPORTUNIDADES FIJADAS PARA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
1-. En fecha 30-08-2013, fijada la oportunidad para el acto de la Apertura de Juicio Oral y Público; estando constituido el Tribunal, se levantó acta mediante la cual, el Secretario de sala verificó la incomparecencia de todas las partes, así como la falta de traslado del acusado, previo traslado del Internado Judicial del Estado Carabobo. Se fijo para el día 20-09-2013
2-. En fecha 20-09-2013, fijada la oportunidad para el acto de la Apertura de Juicio Oral y Público; estando constituido el Tribunal, se levantó acta mediante la cual, el Secretario de sala verificó la incomparecencia de todas las partes, así como la falta de traslado del acusado, previo traslado del Internado Judicial del Estado Carabobo. Se fijo para el día 11-10-2013, a la 1:00 pm. Se acordó a los fines de garantizar la celebración del próximo acto: “…Se acuerda Librar traslado del acusado. Oficiar al Director del Internado Judicial de Carabobo a los fines de que informe los motivos de la falta de traslado. Citar al Fiscal 10 del Ministerio Publico. Oficiar al Fiscal Superior informando la inasistencia del fiscal al acto. Citar a la Defensa Privada…”
3-. En fecha 11-10-2013: Se celebro la Apertura del Juicio. Se fijo continuación de juicio para el 24-10-2013, a la 1: 30pm.
En fecha 11-10-2013, se dio la Apertura del Juicio Oral y Público, fijándose la Continuación en fechas sucesivas, en cumplimiento del artículo 330 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas, 24-10-2013, 05-11-2013, 22-11-2013, fecha en la que se INTERRUMPIO EL JUICIO, por incomparecencia del acusado al no ser trasladado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo, pese a que se encuentra debidamente recibida la boleta de traslada en fecha 07-11-2013 según sello húmedo del centro de reclusión; y por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Se fijo apertura de juicio para el día 05-12-2013, a las 11: 30 am. En fecha 02-01-2014, mediante auto se dio por recibido Oficio Nº 1648-DT-2013, de fecha 09-12-2013, suscrito por el Director del Internado Judicial del Estado Carabobo Ramón Elias Perdigón Delgado, a través del cual responde a la comunicación emitida por este Tribunal, y en este sentido informa que no se realizo el traslado del acusado en fecha 22-11-2013, por cuanto no atendió el llamado realizado por la Jefatura de los Servicios.
Así las cosas, en las fechas resaltadas en negrillas, no se llevó a cabo la Continuación del Juicio Oral y Público, en razón a los siguientes motivos:
24-10-2013: 02-11-2011, se difirió mediante auto de fecha 28-10-2013, por cuanto la jueza se encontraba en el Estado Aragua por la Implementación del Plan Cayapa, según convocatoria hecha por Oficio n° 4314 de fecha 18-01-2013, suscrito por la Jueza Rectora y Presidenta de este Circuito Judicial Penal. En la misma fecha del auto 28-10-2013, se libraron los actos de comunicaciones a las partes, y consta resulta efectiva recibida de la boleta de traslado dirigida al Internado Judicial del Estado Carabobo.
05-11-2013: se difirió por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, estando debidamente notificado según resulta recibida por el despacho fiscal, en fecha 28-10-2013.
En consecuencia, se observa que en todas las oportunidades fijadas para la Continuación del debate, este Tribunal se encontró debidamente constituido, levantando acta luego ser verificada la presencia de las partes por la Secretaria, dictando las medidas tendientes a garantizar la celebración de los actos en aras de velar por la continuidad del debate y evitar la interrupción del juicio. Así las cosas, forzosamente este Tribunal declaro la interrupción del juicio, en fecha 22-11-2013, por incomparecencia del acusado al no ser trasladado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo, pese a que se encuentra debidamente recibida la boleta de traslada en fecha 07-11-2013 según sello húmedo del centro de reclusión; y por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, dictando las medidas tendientes a garantizar la celebración del próximo acto, así las cosas, en el caso de la incomparecencia injustificadas del Fiscal 10° del Ministerio Público, se ordenó y así se libró Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, informando que el Representante del Ministerio Público, no asistió a la Continuación del debate, sin que conste justificación de su incomparecencia, pudiendo generar la interrupción del debate, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la próxima fecha y hora de la Continuación, con el fin de garantizar su asistencia; en el caso de las faltas de traslado del acusado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo, constando las boletas de traslado emitidas oportunamente por este juzgado y recibidas por el centro de reclusión, como se señaló arriba, se acordó Librar Oficio, a la Dirección Nacional de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia y Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de informarle que no se materializo el traslado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo, estando libradas de manera oportuna la boleta por el Tribunal y recibida por la Dirección del centro de reclusión
SEPTIMO: DE LOS MOTIVOS QUE HAN IMPEDIDO LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, LUEGO DE SU INTERRUPCIÓN.
1-. 05-12-2013-, fijada la oportunidad para el acto de la Apertura de Juicio Oral y Público; estando constituido el Tribunal, se levantó acta mediante la cual, el Secretario de sala verificó la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, estando debidamente notificado según resulta recibida en su despacho fiscal, agregada a las actuaciones. Se fijo para el día 23-12-2013. Se acordó a los fines de garantizar la celebración del próximo acto: “…Se acuerdo citar a los testigos en la dirección consignada y que aparece en la carpeta confidencial y a la acusación, se ordena citar a los funcionarios conforme al Art. 173 del COPP. Citar a los ofrecidos y admitidos en la Acusación que se señalan en el mismo, en el capitulo de los medios de prueba. Asimismo se le informa a las partes promoventes que coadyuven con la comparecencia de los testigos, expertos o interpretes. CITAR A LAS VICTIMA. Citar al Fiscal 10 del Ministerio Público. Oficiar al Fiscal Superior a los de informar la inasistencia del Fiscal 10 del Ministerio Publico a la continuación de Juicio Oral y Publico fijada en fechas, 05-11-2013, y 22-11-2013, lo que ocasiono en esa fecha la INTERRUPCION DEL JUICIO, de conformidad con el Art. 320 del Decreto Con rango, valor y fuerza de Ley del Codito Orgánico Procesal Penal, e igualmente falta al acto fijado en esta fecha de Inicio del Juicio Oral y Publico, de esta fecha 23-12-2013 a las 01:00 PM. Librar el traslado…”
2-. 02-01-2014: Estando constituido este Tribunal, se dicto auto del tenor siguiente: “De la revisión de las actuaciones, se desprende que este Tribunal en fecha 23-12-2013 no dio Despacho, Lo que imposibilito la celebración del Juicio Oral y Publico fijado, en consecuencia, se procede a fijar nueva fecha dentro del lapso hábil establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20-01-2014 a las 01:00 PM. Librese traslado, y las correspondientes boletas de citaciones, notificaciones a las partes Cúmplase…”
3-. 20-01-2014: fijada la oportunidad para el acto de la Apertura de Juicio Oral y Público; estando constituido el Tribunal, se levantó acta mediante la cual, el Secretario de sala verificó la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, estando debidamente notificado según resulta recibida en su despacho fiscal en fecha 15-01-2014, agregada a las actuaciones. Se fijo para el día 10-02-2014. Se acordó a los fines de garantizar la celebración del próximo acto: “… Se acuerdo citar a los testigos en la dirección consignada y que aparece en la carpeta confidencial y a la acusación, se ordena citar a los funcionarios conforme al Art. 173 del COPP. Citar a los ofrecidos y admitidos en la Acusación que se señalan en el mismo, en el capitulo de los medios de prueba. Asimismo se le informa a las partes promoventes que coadyuven con la comparecencia de los testigos, expertos o interpretes. CITAR A LAS VICTIMA. Citar al Fiscal 10 del Ministerio Público. Oficiar al Fiscal Superior a los de informar la inasistencia del Fiscal 10 del Ministerio Publico, a los actos de fecha 05-12-2013 y 20-01-2014, siendo este único motivo del diferimiento y se le solicita garantice la presencia del representante fiscal al próximo acto. Librar el traslado…”
4-. 12-02-2014: Estando constituido este Tribunal, se dicto auto del tenor siguiente: “…De la revisión de las actuaciones, se desprende que este Tribunal en fecha 10-02-2014 no dio Despacho por cuanto la Juez Tercera en Función de Juicio Abg. BARBARA KARERINA PONCE TORRES, se encontraba de reposo medico, debidamente avalado por el servicio medico de la Dirección Administrativa Regional y consignado en oportuno en la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, imposibilito la celebración del Juicio Oral y Publico fijado, en consecuencia, se procede a fijar nueva fecha dentro del lapso hábil establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 11-03-2014 a las 01:30 PM. De igual forma se da por recibido: 1) escrito constante de un (1) folio útil, suscrito por la Abg. Dora Delgado, a los fines de solicitar sea fijada nueva fecha para la celebración de la audiencia de apertura a juicio en el presente asunto. Agréguese al asunto. Se ordena Librar boleta de traslado y las correspondientes boletas de citaciones…”
5-. 11-03-2014: Estando este Tribunal constituido se levanto acta, a través del cual se dejó constancia que se difirió el acto por incomparecencia del acusado al no ser trasladado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo, pese a que se encuentra debidamente recibida la boleta de traslada en fecha 05-03-2014 según sello húmedo del centro de reclusión; y por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, pese a estar debidamente notificado según resulta recibida en su despacho fiscal en fecha 06-03-2014. Se fijo apertura de juicio para el día 01-04-2014, a las 1: 30 pm. Se acordó a los fines de garantizar la celebración del próximo acto: “…Se acuerdo citar a los testigos en la dirección consignada y que aparece en la carpeta confidencial y a la acusación, se ordena citar a los funcionarios conforme al Art. 173 del COPP. Citar a los ofrecidos y admitidos en la Acusación que se señalan en el mismo, en el capitulo de los medios de prueba. Asimismo se le informa a las partes promoventes que coadyuven con la comparecencia de los testigos, expertos o interpretes. CITAR A LAS VICTIMA. Citar al Fiscal 10 del Ministerio Público. Oficiar al Fiscal Superior a los de informar la inasistencia del Fiscal 10 del Ministerio Publico, a los actos de fecha 05-12-2013, 20-01-2014 y 11-03-2014, y se le solicita garantice la presencia del representante fiscal al próximo acto. Librar el traslado. Oficiar al Director que informe los motivos de la falta de traslado…”
6-. 01-04-2014: Estando constituido este Tribunal, se dicto auto del tenor siguiente: “…Por cuanto en esta misma fecha el Tribunal se encontraba en la continuación de juicio en el asunto GP01-P-2009-007964, no se efectuó la audiencia de Juicio Oral y Publico pautada en la presente causa y en tal sentido se procedió a fijar nuevamente para el 22-04-2014 a las 02:30 PM, según fecha suministrada por la Agenda Única de este Circuito Penal. Se deja constancia que a las afueras de la sala se encontraban presentes Defensa Privada Abg. Dora Delgado, y Fiscal 10 del Ministerio Publico, a quienes el Alguacil asignado a sala GERARDO MARINO, le notifico la nueva fecha de la audiencia quedando debidamente notificados. Se ordena Librar traslado, Citar a la Victima y Órganos de Pruebas. Cúmplase….”
7-. 28-04-2014: Estando constituido este Tribunal, se dicto auto del tenor siguiente: “…Por cuanto en fecha 22-04-2014 el Tribunal se encontraba constituido en la Ejecución del Plan Cayapa en la Sede del Internado Judicial de Carabobo, no se efectuó el JUICIO ORAL Y PUBLICO y se fija para el 20-05-2014 a las 11:30 AM, dentro del lapso de ley. Se ordena librar boleta de traslado y notificar a las partes. Cúmplase…”
8-. 20-05-2014: Estando este Tribunal constituido se levanto acta, a través del cual se dejó constancia que se difirió el acto por incomparecencia del acusado al no ser trasladado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo, pese a que se encuentra debidamente recibida la boleta de traslada en fecha 02-05-2014 según sello húmedo del centro de reclusión. Se fijo apertura de juicio para el día 12-06-2014, a las 11: 30 am. En fecha 17-06-2014, mediante auto se dio por recibido Oficio Nº 1530-DT-2014, de fecha 13-06-2014, suscrito por el Director del Internado Judicial del Estado Carabobo Ramón Elias Perdigón Delgado, a través del cual responde a la comunicación emitida por este Tribunal, y en este sentido informa que no se realizo el traslado del acusado en fecha 20-05-2014, por cuanto no atendió el llamado realizado por la Jefatura de los Servicios. Se acordó a los fines de garantizar la celebración del próximo acto: “…Se acuerdo citar a los testigos en la dirección consignada y que aparece en la carpeta confidencial y a la acusación, se ordena citar a los funcionarios conforme al Art. 173 del COPP. Citar a los ofrecidos y admitidos en la Acusación que se señalan en el mismo, en el capitulo de los medios de prueba. Asimismo se le informa a las partes promoventes que coadyuven con la comparecencia de los testigos, expertos o interpretes. CITAR A LAS VICTIMA. Librar el traslado. Oficiar al Director que informe los motivos de la falta de traslado…”
9-. 12-06-2014: Estando este Tribunal constituido se levanto acta, a través del cual se dejó constancia que se difirió el acto por incomparecencia del acusado al no ser trasladado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo, pese a que se encuentra debidamente recibida la boleta de traslada en fecha 30-05-2014 según sello húmedo del centro de reclusión. Asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Defensa Privada, estando debidamente notificada según acta anterior levantada en fecha 20-05-2014, sin que conste justificación de su incomparecencia. Se fijo apertura de juicio para el día 04-07-2014, a la 1: 30 pm. Se acordó a los fines de garantizar la celebración del próximo acto: “…Citar a los ofrecidos y admitidos en la Acusación que se señalan en el mismo, en el capitulo de los medios de prueba. Asimismo se le informa a las partes promoventes que coadyuven con la comparecencia de los testigos, expertos o interpretes. CITAR A LAS VICTIMA. Librar el traslado. Oficiar al Director que informe los motivos de la falta de traslado. Citar a la Defensa Privada…”
En este sentido, se observa que de las nueve (09) oportunidades en que se fijó y se ha diferido la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, deduciendo las únicas oportunidades en que fijó mediante auto justificado en fechas 02-02-2014, 12-02-2014, 01-04-2014, 28-04-2014, ya que se encontraba efectivamente fijado el acto con las correspondientes boletas libradas por el Tribunal y de acuerdo a las circunstancias explanadas en los autos emitidos por este órgano jurisdiccional al estar constituido en la ejecución del Plan Cayapa siguiendo instrucciones de la Jueza Rectora y Presidenta de este Circuito Judicial Penal implementado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en la celebración de otras audiencias de continuaciones y conclusión de juicios con detenidos que se extendió en virtud de la cantidad de medios de pruebas a ser incorporados, o por cuanto la fecha fijada no fue hábil como consecuencia de la posterior emisión de Resolución de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la declaratoria de días no hábiles los días que aparecían como hábiles según calendario judicial en temporada navideña, y finalmente por encontrarse solo en una oportunidad quien suscribe de reposo medico debidamente avalado por el Servicio Medico de este Circuito Judicial Penal, los motivos de diferimientos de la misma, luego de revisado cada acto, se debieron en tres (03) oportunidades por falta de traslado del acusado previo traslado del Internado Judicial del Estado Carabobo habiéndose librado en fecha oportuna la Boleta de traslado por parte del Tribunal y constando la resulta recibida por parte de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; sin que contara oportunamente información por parte de la Dirección del penal sobre la contumacia del acusado para así acordar la comparecencia por la fuerza pública del mismo; resaltando que en fecha 20-05-2014, fue el único motivo de diferimiento, en donde además consta recibido por este Tribunal en fecha 17-06-2014, mediante auto, Oficio Nº 1530-DT-2014, de fecha 13-06-2014, suscrito por el Director del Internado Judicial del Estado Carabobo Ramón Elias Perdigón Delgado, a través del cual responde a la comunicación emitida por este Tribunal, e informa que no se realizo el traslado del acusado en fecha 20-05-20140, por cuanto no atendió el llamado realizado por la Jefatura de los Servicios; y en fecha 12-06-2014, de igual forma fue un motivo de diferimiento a la incomparecencia de la Defensa Privada, estando debidamente notificada según acta anterior levantada en fecha 20-05-2014, sin que conste justificación de su incomparecencia; tres (03) oportunidades por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, siendo en dos (02) ocasiones el único motivo de diferimiento, y en fecha 11-03-2014 motivo de diferimiento junto a la falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo, tomando el Tribunal las medidas necesarias tendientes a poner en conocimiento a su superior jerárquico, es decir al Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, y solicitarle que tomara las medidas para garantizar la presencia fiscal al siguiente acto, suministrándole a tal efecto, la próxima fecha y hora de fijación del acto; y finalmente una (01) oportunidad por la incomparecencia de la Defensa Privada, estando debidamente notificada según acta anterior levantada en fecha 20-05-2014, sin que conste justificación de su incomparecencia, junto a la falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo.
En este sentido, este Tribunal, observa que en cada una de las oportunidades fijadas mediante acta o auto, a los fines de garantizar la celebración del próximo acto, tramitó las boletas de traslado dirigidas a Internado Judicial del Estado Carabobo de manera oportuna, así como y libró las boletas de citaciones a las partes incomparecientes de cada acto; por ende no puede ser atribuible como falta o negligencia de este Tribunal; ya que incluso en las dos oportunidades fijadas mediante auto, éstos se debieron a circunstancias justificadas, tal como se señalaron en su contenido.
En consecuencia, si bien es cierto, en efecto la falta de traslado ha sido una de las causas del retardo para la apertura del juicio, no es menos cierto que, el mismo ha sido tramitado y por ende no puede ser atribuible como falta o negligencia de este Tribunal, el cual por el contrario ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, al fijar los actos previstos por la Ley y dejando constancia en las actas respectivas en las fechas fijadas para su celebración, de los motivos de su no celebración, con la debida notificación a las partes; siendo éste acto propio del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en relación directa con los directores de los centros de reclusión, a quienes oportunamente se les ha requerido la realización del traslado del acusado, emitiendo las Boletas respectivas, y se ha notificado a las Direcciones del referido Ministerio encargadas de tomar las medidas pertinentes, resaltando las comunicaciones suscritas por el Director del Internado Judicial del Estado Carabobo, en las que deja constancia que el acusado no atendió el llamado de los Funcionarios de Custodia.
Del mismo modo, en el caso de la incomparecencia injustificadas del Fiscal del Ministerio Público, se ordenó y así se libró Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, informando que el Representante del Ministerio Público, no asistió a la apertura del debate, sin que conste justificación de su incomparecencia, señalando la próxima fecha y hora de la Continuación, con el fin de garantizar su asistencia; y en el caso de las faltas de traslado del acusado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo, constando las boletas de traslado emitidas oportunamente por este juzgado y recibidas por el centro de reclusión, como se señaló arriba, se acordó Librar Oficio, a la Dirección Nacional de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia y Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de informarle que no se materializo el traslado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo, estando libradas de manera oportuna la boleta por el Tribunal y recibida por la Dirección del centro de reclusión.
Finalmente, con respecto a la incomparecencia de la Defensa Privada, estando debidamente notificada según acta anterior levantada en fecha 20-05-2014, sin que conste justificación de su incomparecencia, junto a la falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo; se observa que no se decretó abandono de defensa, pese a estar debidamente notificada y no constar justificación de su inasistencia, por cuanto éste no fue el único motivo de diferimiento ya que de igual manera se constató la falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial y en consecuencia, el acto de apertura no podría llevarse a cabo, resguardándose a tal efecto el derecho a la defensa del acusado; lo que a su vez le permite a esta juzgadora establecer que si bien es cierto, la imposibilidad de apertura del juicio, no se debió únicamente en este caso a la defensa, no es menos cierto, que se verifico como en otras ocasiones, la incomparecencia del Acusado, en razón a la falta de traslado del Internado Judicial del Estado Carabobo, constatada su conducta contumaz con la comunicación suscrita por el Director del penal, en el que informa que éste no atendió el llamado hecho por los funcionarios de custodia, aún en conocimiento que su juicio se encontraba fihado; para lo cual el órgano jurisdiccional libró de manera oportuna los actos de comunicaciones respectivos solicitando su traslado efectivo con la suficiente anticipación, como se desprende de las actas; es decir, se trató de falta de traslados diligenciados por el Tribunal, no imputable al órgano jurisdiccional; y de igual manera se constato la incomparecencia del represente fiscal, para lo cual este órgano jurisdiccional tramito lo pertinente, y puso en conocimiento al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, informando que el Representante del Ministerio Público, no asistió a la apertura del debate, sin que conste justificación de su incomparecencia, señalando la próxima fecha y hora de la Continuación, con el fin de que garantizara su asistencia
Por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del presente proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, en ningún caso puede ser atribuible al órgano jurisdiccional, debiéndose al actuar de las mismas partes, resaltando las incomparecencias del representante fiscal y del acusado, al no ser trasladado desde su sitio de reclusión y en algunas ocasiones según información del director del Internado, al no responder el llamado hecho por los funcionarios encargados del traslado, así como aunque en menor medida, no se pude dejar de resaltar en este análisis obligatorio de los motivos de diferimientos para la apertura del juicio, a la incomparecencia de la Defensa del acusado que se verifico conjuntamente con la ausencia del acusado; por lo que no puede estimarse en forma automática para otorgar la proporcionalidad solicitada, el transcurso del tiempo de los dos años como el de su prórroga, pues la tardanza o dilación no se justifica por parte de la conducta de la defensa y no da por tanto lugar a la aplicación del principio solicitado.
OCTAVO: Se recibió por ante este Tribunal escrito de Solicitud de Aplicación de Principio de Proporcionalidad a favor del ciudadano GERARDO FRANCISCO COPPOLA ORTIZ, por cuanto ha transcurrido el tiempo estipulado en la ley adjetiva penal sin que exista sentencia definitiva en su contra, del mismo modo solicitan para el caso en que no se acuerde la Libertad plena por la aplicación de este Principio, que se decrete a favor de sus defendido Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.
NOVENO: La defensa del acusado invoca que su defendido se encuentra privado de su libertad, y que ha permanecido detenido por mas de DOS (02) AÑOS, por cuanto lo contabiliza desde el momento de su aprehensión, desde el 30-05-2012 hasta la fecha, tiempo este que excede según lo plantea la representante de los acusados, el limite máximo previsto por el legislador patrio en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 230 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), argumentando además según criterio de la proponente debe necesariamente acordarse la libertad de los acusados.
Al respecto, es necesario destacar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada en audita altera partes, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose la sustracción del proceso, de tal manera que siendo el día 30-05-2012, la oportunidad en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, y se realizó la imputación formal conforme al criterio vinculante establecido en la Sentencia n° 276 de fecha 20-03-2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, de la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, es a partir de esa fecha, en la que deberá computarse el tiempo de privación de libertad de los acusados.
DECIMO: En cuanto la Aplicación del Principio de Proporcionalidad:
En el derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de los justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo del Tribunal Constitucional Español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
El artículo 230 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delio más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para cada delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputado se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante...”
Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad no contraria a derecho que le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad Estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.
Sin embargo es oportuno señalar jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha expresado, que cuando: “…se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia n° 1712, de fecha 12-09-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Asimismo, la Sala Constitucional ha expresado:
En relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 230 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia (Caso Rita Alcira Coy, del 24-01-2001, e Ivan Urdaneta del 15-09-2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.
Del mismo modo, se señala que no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente.
En relación al referido artículo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha establecido que declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años se hayan vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”(Sentencia n° 2627, de fecha 12-08-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
La dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o su defensa.
Al respecto, este Juzgador observa la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-06-2005, numerada 1315, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la misma que contiene el siguiente extracto:
“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”
Lo anterior conlleva a analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Carta Fundamental, el cual expresa:
Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
Del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, está en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera este juzgador que decretar el decaimiento peticionado por la Defensa y otorgar la libertad al acusado o conferirle una medida cautelar menos gravosa, constituiría una infracción al derecho constitucional que les asiste a las víctimas en este proceso.
Este Tribunal de Juicio, antes de emitir el pronunciamiento respectivo, estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del texto adjetivo penal, y a tales efectos se citan los siguientes extractos de sentencia:
Sentencia del 2 de marzo de 2005 “...Así se evidencia que el legitimado pasivo imputó a la actual parte accionante la causa de la demora procesal antes anotada, entre otras razones, porque la defensa de los acusados solicitó, en varias ocasiones, el diferimiento del Juicio Oral. En tal sentido, se observa que, en el particular que se examina, tales diferimientos obedecieron a causas que el Juez de Juicio debió haber estimado que eran justificadas, pues, de lo contrario, era su deber legal la negación de tales pretensiones. Por tanto, dichas circunstancias no podían ser apreciadas como maniobras dilatorias, por parte de la Defensa, a los efectos de la interpretación que esta Sala ha hecho de la precitada disposición que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la responsabilidad de los antes referidos diferimientos no puede atribuirse a la parte que lo solicitó sino a la autoridad judicial que lo acuerde. Con base en el anterior aserto se concluye que dicho jurisdicente se fundamentó en un falso supuesto para su negativa de declaración de decaimiento de la antes referida medida cautelar. Y así se declara... (Omisis)... Por último se aprecia que el juez de Juicio que, en la presente causa, ha sido denunciado como agraviante, concluyó que la antes anotada demora procesal eras imputable a la defensora de los actuales supuestos agraviados, por cuanto aquella habría dejado de comparecer, injustificadamente, a las sucesivas convocatorias a la audiencia del Juicio Oral que corresponde a la causa penal que se les sigue a los dichos quejosas. Ahora Bien, observa esta Sala que fue manifiestamente contraria a derecho tal apreciación y la consiguiente decisión que en ella se basó, por cuanto, si ciertamente se produjeron tales injustificadas faltas de comparecencia, el Juez de Juicio, que es quien tiene a su cargo el control de la regularidad del proceso, omitió la aplicación de la norma imperativa que contiene el párrafo final del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual habría aplicado el remedio justo a lo que pudiera haber considerado como una maniobra dilatoria de la Defensa....”
Sentencia del 13 de abril del 2007. “... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se deba a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”
En este sentido la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado, ha sostenido y reiterado lo siguiente:
“...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“ De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento )...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce as concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...”
Ahora bien, analizado como ha sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que el acusado GERARDO FRANCISCO COPPOLA ORTIZ, se encuentra privado de libertad desde el día 30-05-2012, lo que trae como consecuencia de un cómputo meramente matemático, que han transcurridos hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y CUATRO (04) DÍAS sin que exista sentencia firme en el presente caso.
En este orden de ideas, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, teniendo el deber quien aquí decide de relacionar cada acto no realizado y cuando este no se verificó sus motivos de diferimiento; y precisar si ese tiempo que ha transcurrido se ha evidenciado retardo no imputables al mismo acusado o a su defensa, o si son imputables al órgano jurisdiccional, esta juzgadora observa que desde la fecha de la privación efectiva de libertad, a saber, 30-05-2012; se constata que la Acusación es presentada en el lapso hábil conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 29-06-2012, y la Audiencia Preliminar se llevó a cabo de igual forma dentro del lapso previsto en el artículo 327 ejusdem, en fecha 04-07-2013, en razón a los motivos de diferimientos explanados y analizados por separado y en conjunto como se hizo arriba.
Este Tribunal, observa que si bien es cierto, en efecto la falta de traslado ha sido una de las causas del retardo para la celebración del juicio, no es menos cierto que, el mismo ha sido tramitado y por ende no puede ser atribuible como falta o negligencia de este Tribunal, el cual por el contrario ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, al fijar los actos previstos por la Ley y dejando constancia en las actas respectivas en las fechas fijadas para su celebración, de los motivos de su no celebración, con la debida notificación a las partes.
Por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del presente proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, como se indico arriba, en ningún caso puede ser atribuible al órgano jurisdiccional, debiéndose al actuar de las mismas partes, resaltando las incomparecencias del representante fiscal y del acusado, al no ser trasladado desde su sitio de reclusión y en algunas ocasiones según información del director del Internado, al no responder el llamado hecho por los funcionarios encargados del traslado, así como aunque en menor medida, no se pude dejar de resaltar en este análisis obligatorio de los motivos de diferimientos a la incomparecencia de la Defensa del acusado que se verifico conjuntamente con la ausencia del acusado; por lo que no puede estimarse en forma automática para otorgar la proporcionalidad solicitada, el transcurso del tiempo de los dos años como el de su prórroga, pues la tardanza o dilación no se justifica por parte de la conducta de la defensa y no da por tanto lugar a la aplicación del principio solicitado.
Por otra parte, en cuanto a la falta de traslado del acusado, éste debe ser realizado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en relación directa con los directores de los centros de reclusión, a quienes oportunamente se les ha requerido la realización del traslado del acusado, emitiendo las Boletas respectivas, y se ha notificado a las Direcciones del referido Ministerio encargadas de tomar las medidas pertinentes.
Finalmente, luego de analizar las diferentes incidencias evidenciadas en el presente caso, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida de libertad, se encuentra la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se encuentran referidos a la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, para el cual se establece una pena que ante la concurrencia real de delitos, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del código penal, y ante la posibilidad de una sentencia condenatoria, al realizar el cómputo respectivo conforme al artículo 37 del código penal, la misma no estaría por debajo de los diez (10) años; además se trata de los mismos delitos que fueron imputados en la Audiencia de Presentación.
De tal forma que, sin entrar a analizar los elementos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) para la presente solicitud de aplicación del Principio de Proporcionalidad, lo que resultaría a todas luces improcedente en acatamiento de la Sentencia N° 949, de fecha 24-05-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, más si en estricta observancia del criterio establecido en las Sentencias N° 1212, de fecha 14-06-2005, N° 1626, de fecha 17-07-2002, todas de la referida Sala, y N° 148, de fecha 25-03-2008 de la Sala Penal, no debe dejar de observar esta juzgadora, en primer lugar; que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, se admitió totalmente la acusación Fiscal, por la “presunta” comisión del Delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, conforme lo establecen los artículos 108 y 110 del Código penal, y en aplicación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son catalogados como de LESA HUMANIDAD, Imprescriptibles y exentos de medidas cautelares sustitutivas de libertad, desde Sentencia N° 1712, del 12-09-2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde establece: “ Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. (…)Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)…” (Subrayado del Tribunal).
En razón de lo antes expuesto, aplicando el criterio de la Sala Constitucional citado, de fecha 13 de abril de 2007, al ser evidente que en el presente caso la dilación para la efectiva sentencia, que se ha prolongado por más de dos años, se ha debido a diversas causas, no atribuible al órgano jurisdiccional en el asunto a resolver, el simple transcurso del tiempo invocado no puede configurar lo previsto en el artículo 230 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto la dilación existente por las causas analizadas y comprobadas, no puede convertirse en un mecanismo que pueda propender a la impunidad.
En consecuencia, en razón a los anteriores argumentos, habiendo analizado la procedencia de la aplicación de la proporcionalidad consagrada en el artículo 230 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, esto es; el transcurso del tiempo; las incidencias y circunstancias que repercutieron en el mismo, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, quien suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Negar lo requerido por la defensa, sumado a todo lo antes expuesto está la circunstancia que en esta misma fecha, se tiene fijada la celebración de la Apertura de Juicio Oral y Público.
Por consiguiente este Tribunal Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Niega por improcedente el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa, a favor del ciudadano GERARDO FRANCISCO COPPOLA ORTIZ, (identificados arriba); todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 244, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 230, 236 y 27 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 30-05-2012. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley : PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD solicitada por la Defensa, a favor del ciudadano GERARDO FRANCISCO COPPOLA ORTIZ, (identificado arriba); todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 244, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; (actualmente 230, 236 y 27 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 30-05-2012. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Alzada, visto los términos de la decisión objetada, antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar las actuaciones a través del sistema Juris 2000 del asunto principal N° GP11-P-2012-000 286, advirtiendo que se pudo constatar, que en decisión de fecha 04/11/2014 el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Tercero del estado Carabobo, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GERARDO FRANCISCO COPPOLA ORTIZ, rectificando lo siguiente:
…Omissis…
“….se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º, 4°, 6º y 9º en concordancia con el Artículo 246 ejusdem; al ciudadano GERARDO FRANCISCO COPPOLA ORTIZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.411.818, natural de valencia Estado Carabobo, nacido el 27/07/93, hijo de Yasmil de Coppola Ortiz y Francisco Coppola (D), dirección Urbanización Cabriales, Avenida 113, casa 90T-41. VALENCIA ESTADO CARABOBO, referidas a. 3-. La obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; para lo cual deberá presentarse el día hábil posterior a esta audiencia, con dos fotos tipo carnet y fotocopia de la cédula de identidad, y levantar acta de imposición de estas condiciones conforme lo previsto en el artículo 246 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , 4° La prohibición de salir del país sin autorización del órgano jurisdiccional.; 6º Prohibición de acercarse a la victimas indirectas, y 9º, La obligación de acudir a todas las citaciones emitidas por este Tribunal de Juicio a los efectos de garantizar la sujeción al proceso penal y Consignar Constancia de Residencia al momento de presentarse a los fines de levantarse acta conforme al artículo 246 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal . A tal efecto, se le informó que el incumplimiento de estas obligaciones será estimado por el Tribunal como ocultamiento a la acción de la justicia y dará lugar al revocamiento inmediato de la presente Medida Cautelar Sustitutiva, conforme lo establecido en el mencionado artículo 246 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, queda así igualmente asegurada la disponibilidad y sujeción de los mismos al proceso penal que se le sigue y así se decide…”
Luego de resolver la solicitud queda actualizado de la siguiente manera:
“…DECISION
En consecuencia, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en razón a los anteriores argumentos, habiendo analizado la procedencia de la aplicación de la proporcionalidad consagrada en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, esto es; el transcurso del tiempo; las incidencias y circunstancias que repercutieron en el mismo, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, quien suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho es: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD solicitado por la Defensa Pública Abg. Julio Acuña ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensor del ciudadano GERARDO FRANCISCO COPPOLA ORTIZ, (identificado arriba), acusado por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º, 4°, 6º y 9º en concordancia con el Artículo 246 ejusdem; al ciudadano GERARDO FRANCISCO COPPOLA ORTIZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.411.818, natural de valencia Estado Carabobo, nacido el 27/07/93, hijo de Yasmil de Coppola Ortiz y Francisco Coppola (D), dirección Urbanización Cabriales, Avenida 113, casa 90T-41. VALENCIA ESTADO CARABOBO, referidas a. 3-. La obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; para lo cual deberá presentarse el día hábil posterior a esta audiencia, con dos fotos tipo carnet y fotocopia de la cédula de identidad, y levantar acta de imposición de estas condiciones conforme lo previsto en el artículo 246 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , 4° La prohibición de salir del país sin autorización del órgano jurisdiccional.; 6º Prohibición de acercarse a la victimas indirectas, y 9º, La obligación de acudir a todas las citaciones emitidas por este Tribunal de Juicio a los efectos de garantizar la sujeción al proceso penal y Consignar Constancia de Residencia al momento de presentarse a los fines de levantarse acta conforme al artículo 246 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal . A tal efecto, se le informó que el incumplimiento de estas obligaciones será estimado por el Tribunal como ocultamiento a la acción de la justicia y dará lugar al revocamiento inmediato de la presente Medida Cautelar Sustitutiva, conforme lo establecido en el mencionado artículo 246 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, queda así igualmente asegurada la disponibilidad y sujeción de los mismos al proceso penal que se le sigue y así se decide. TERCERO: Se acuerda librar Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, con la finalidad de informarle del régimen de presentaciones periódicas impuestas. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. QUINTO Líbrese Boleta de Excarcelación, al Centro Penitenciario Uribana del Estado Lara. Barquisimeto. Cúmplase….”
Resulta por tanto necesario para esta Alzada declarar improcedente de forma Sobrevenida el recurso interpuesto por la defensa Privada en fecha 14 de Julio de 2014, por pérdida de vigencia del agravio denunciado en la oportunidad de impugnar la negativa del Tribunal a quo declaro sin lugar la aplicación de la Proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , actualmente 230 del Decreto con Rango , valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ante la solicitud a favor del ciudadano GERARDO FRANCISCO COPPOLA ORTIZ en las actuaciones del asunto Nº GP11-P-2014-010427 Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Nª2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE de forma sobrevenida el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de Julio de 2014 por la abogadas DORA DELGADO Y DILIA DEL CARMEN DIAZ defensoras privadas del ciudadano GERARDO FRANCISCO COPPOLA ORTIZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 04 de Julio del 2014 mediante la cual declaro sin lugar la aplicación del principio de proporcionalidad y acordó mantener la medida judicial preventiva de libertad , en las actuaciones del asunto principal N° GP11-P-2012-010427 seguido por el delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de fecha 04/ 11/2014 dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual le concede MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º, 4°, 6º y 9º en concordancia con el Artículo 246 ejusdem; al ciudadano GERARDO FRANCISCO COPPOLA ORTIZ.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso y las actuaciones del asunto principal al Juez de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.
JUEZAS DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE
ELSA HERNADEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA