REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 20 de Mayo de 2015
204º y 155º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
(Sentencia Interlocutoria con carácter de Definitiva)

N.º DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000222
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE ORTEGA PEROZO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOENNY A. SUAREZ G.
PARTE DEMANDADA: VENEQUIP S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL E. COLMENARES Z.
TERCERO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA C.N.R.C., R.L
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO RAMÓN SERRANO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, en la ciudad de Valencia, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015), siendo las 10:45 A.M., comparecen voluntariamente por ante éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE ORTEGA PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Número 15.749.552; debidamente asistido por el Abogado JOENNY ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Número 11.696.537 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 102.654; a los efectos de exponer, señalar y solicitar: Acudimos con el debido respeto, y solicitamos la habilitación del tiempo necesario para celebrar una AUDIENCIA CONCILIATORIA, en la cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto puedan dar por terminado este litigio alegada en el presente procedimiento, para lo cual juran la juran la urgencia del caso, y evitar así gastos y depreciación de la moneda con ocasión al tiempo que pudiera durar dicha reclamación. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la audiencia conciliatoria. Concluida las conversaciones las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la conciliación, han llegado al siguiente ACUERDO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se hace bajo los siguientes términos: Primero: Dada mi condición de Asociado de la Asociación Cooperativa C.N.R.C., R.L.; haciendo uso de la facultad que me otorga el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil (aplicable el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); procedo voluntariamente a DESISTIR del PROCEDIMIENTO en el presente juicio cursante en el Expediente GP02-L-2015-000222; y cuya tramitación fue provocada por la instauración que yo hiciese de una demanda en contra de la Sociedad Mercantil VENEQUIP S.A. (empresa originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Septiembre de 1997, bajo el Número 46, Tomo 48-A); en la cual solicitaba el pago de Prestaciones Sociales (Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades).- Es de destacar, que perfectamente conozco los alcances del presente acto; pues antes de suscribirlo, he podido evaluar por mí mismo y con la debida asistencia técnico-jurídica, sus efectos; más aún, cuando pude entender cabalmente el contenido y alcance del Artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; e igualmente, constaté la existencia del precedente jurisprudencial establecido en Sentencia de la Sala Constitucional Número 235 de fecha 14 de Marzo de 2005, que sostuvo: “..... En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por los accionantes en su solicitud de amparo constitucional, la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones




jurídicas que no están sujetas a normas del derecho civil o mercantil, dado que la Cooperativa Proservicios RL no es una asociación civil ordinaria regida por normas de derecho común, ni a las normas del derecho del trabajo, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral......” (sic) (cursivas nuestras); pues yo participe (mediante el aporte de mi trabajo) del mecanismo de capitalización de la Asociación Cooperativa C.N.R.C., R.L.; y fui un copropietario de esa asociación, corriendo el costo y despliegue de la producción a mi cargo y de los demás asociados; así como el resultado exitoso o adverso de la actividad económica desarrollada por nuestra Cooperativa; razón por la cual, no existe ajenidad ni subordinación en esta relación; y menos aún con un tercero (como lo es el caso de Venequip S.A.).- Segundo: En el presente acto y de manera voluntaria e irrevocable, renuncio a mi condición de Asociado de la Asociación Cooperativa C.N.R.C., R.L.; y declaro recibir la cantidad de Dos Millones Doscientos Treinta y Cinco Mil Novecientos Noventa Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 2.235.990,46), por concepto de la totalidad de mis aportes societarios, aportaciones integradas y excedentes en la referida asociación cooperativa; en dos (2) Cheques de Gerencia, el primero signado con el Número 28-57130899 y girado en contra de la Cuenta Número 0115-0052-82-0520084997 del Banco Exterior, Banco Universal; el segundo cheque de gerencia signado con el Número 52-57130900 y girado en contra de la Cuenta Número 0115-0052-82-0520084997 del Banco Exterior, CA, Banco Universal ; y emitidos por la suma de Un Millón Ciento Diecisiete Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares con Veinte y Tres Céntimos (Bs. 1.117.995,23) cada uno de ellos.- En virtud de lo anteriormente expuesto, declaro de manera expresa e indubitable que con el pago que me hace en este acto la sociedad mercantil Venequip S.A. en nombre de la Asociación C.N.R.C., R.L.; el aludido Ente Cooperativo, no me debe cantidad alguna, ni por aportes societarios, ni por aportaciones integradas, ni por excedentes, ni por ningún otro concepto; pues la cancelación comprende el período decursado entre mi voluntaria incorporación como Asociado mediante Asamblea, hasta mi desincorporación como Asociado (como por la renuncia que voluntariamente realizo a través de este documento); haciendo especial mención de la circunstancia de que cabal y oportunamente me fueron cancelados (y disfrutados por mí y mis familiares) todos los beneficios acordados tanto en los Estatutos de la mencionada asociación, como en el Reglamento Interno de la Cooperativa; e igualmente, los establecidos en sus Asambleas y Reuniones de Asociados (ordinarias y extraordinarias); renunciando expresamente a cualquier acción que pudiese derivarse de la relación antes descrita, sea en contra de la mencionada asociación cooperativa, de sus Asociados; e inclusive en contra de Venequip S.A.; y en contra de cualquier otro tercero, con los cuales la referida Asociación Cooperativa, ejerza el derecho que le acuerda el Artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; renuncia que comprende todo tipo de conceptos y acciones; entre estas últimas, las de carácter civil, penal, mercantil, laboral, administrativa o las derivadas del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.- Tercero: En este estado, el representante legal del ente cooperativo el ciudadano HECTOR OCHOA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 4.537.148 en su carácter de represéntate del ente cooperativo, debidamente asistido por el Abogado ALBERTO RAMÓN SERRANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.765.155, inscrito en el IPSA bajo el N° 133.754 por pate de la Asociación Cooperativa C.N.R.C. R.L.; carácter el invocado que se desprende Acta de Asamblea Extraordinaria registrada en fecha 29 de Enero de 2010, ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual quedo registrada bajo el No. 9, Tomo 5, expone: dada la renuncia irrevocable a su condición de Asociado por parte del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ORTEGA PEROZO ya identificado, y de su expresa aceptación de las cantidades de dinero entregadas por nuestra mandante; en nombre de mi representada otorgo mi consentimiento al desistimiento del procedimiento expuesto ut supra.- Igualmente, el Abogado RAFAEL EDMUNDO COLMENARES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número 7.109.143, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 48.704; en su condición de Apoderado Judicial de Venequip S.A., conforme se evidencia de mandato cursante en las actas procesales; declara: Dado que la exposición formulada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ORTEGA PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Número 15.749.552; refleja de manera honesta y cabal la realidad de los hechos; en nombre de mi mandante consiento en el desistimiento del procedimiento formulado.- Cuarto: Se deja constancia expresa, por parte de la demandad Venequip S.A. de que con la finalidad de que la Asociación Cooperativa C.N.R.C., R.L.; obtuviese de manera




expedita una terminación amigable y definitiva de su relación con varios Asociados (entre los cuales se encuentra el Asociado que renuncia en el presente acto), dada la circunstancia fáctica de que las desavenencias existentes desde hace más de tres meses entre esos Asociados y la Asociación Cooperativa, perturbaban de manera ostensible la operación de cogestión del Ente Cooperativo y Venequip S.A. y con otras sociedades mercantiles; y por ende, el normal y pleno desenvolvimiento social y económico de los demás Asociados (que realizan a cabalidad y satisfactoriamente sus actos cooperativos); Venequip S.A. por cuenta, en nombre y descargo de la Asociación Cooperativa C.N.R.C., R.L., emitirá directamente los cheques a nombre de cada persona natural (en el presente caso del Asociado arriba identificado) que renuncie a su condición de Miembro Asociado (emisión que se realizará a requerimiento de la asociación cooperativa y dependiendo de los acuerdos individuales alcanzados por ella); y con posterioridad a ello, los órganos de administración de Venequip S.A. y la Asociación Cooperativa C.N.R.C., R.L.; establecerán los lineamientos que consideren convenientes sobre las erogaciones aludidas.- Quinto: Finalmente, todos los intervinientes solicitan al Tribunal proceda inmediatamente a homologar el presente acto de auto composición procesal como es el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.-
VI
COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA del presente desistimiento a todos los efectos legales, y solicitan al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.
VII
DE LA HOMOLOGACIÓN
Éste Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adoptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA UNICA Y EXCLUISIVAMENTE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, manifestado por la parte actora, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente Nº GP02-L-2015-000222. Que cursa en este Tribunal. Se redactaron y suscriben cinco (5) ejemplares de un sólo tenor y aun sólo efecto. Se ordena la remisión del presente expediente a la oficina de Archivo, una vez conste en autos los pagos señalados. Es nuestra voluntad, en los términos expuestos. Conforme firman.
EL JUEZ
Abg. WILFREDO GONZALEZ




POR LA(S) PARTE DEMANDANDA(S) LA PARTE DEMANDANTE
Y su Abogada Asistente



EL (LA) SECRETARIO (A)