REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Valencia, veinticinco (25) de Mayo de dos mil quince (2.015)
204º y 155º
ACTA TRANSACCIONAL
EXPEDIENTE N° GP02-L-2015-000786.
TRABAJADOR: JUAN CARLOS ARZOLA MONSALVE.
APODERADA JUDICIAL DEL TRABAJADOR: GLADYS QUINTANA CORDERO.
APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA: ORIANA MUÑOZ CERRADA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDADES OCUPACIONALES.
En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de Mayo de dos mil quince (2.015), siendo las 9:45 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, la Abogada en ejercicio GLADYS QUINTANA CORDERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.157.928, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 121.589, actuando en este acto en representación del ciudadano JUAN CARLOS ARZOLA MONSALVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.155.554, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará el "EX TRABAJADOR ", parte actora en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedades ocupacionales (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"), representación que consta en instrumento poder que riela en folios del expediente; y por la otra, la Sociedad de Comercio INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 34, Tomo 369-A Sgdo. de fecha 23 de julio del 1996, posteriormente modificado y trasladado su domicilio social a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Octubre de 2002, anotado bajo el N° 60, Tomo 64-A, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará "LA DEMANDADA ", representada en este acto por su apoderada judicial la ciudadana ORIANA MORELA MUÑOZ CERRADA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.166.261, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 125.382, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que se presenta en este acto para su vista y devolución, consignándose copia simple de dicho poder previo cotejo con el original para su certificación. Las partes comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se abren las conversaciones en las cuales las partes presentes exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, deciden terminar con el conflicto y, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA, para dar fin al presente JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al EX TRABAJADOR pudieran corresponder contra INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A. y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, proveedores y clientes, en virtud de las relaciones mercantiles que
INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A. mantiene con estos últimos (denominados en lo sucesivo y a los efectos de este documento, de manera conjunta, como las "PERSONAS RELACIONADAS") que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES DEL EX TRABAJADOR
El EX TRABAJADOR hace constar lo siguiente:
A. Que prestó servicios personales a “LA DEMANDADA”, desde el 28 de Octubre de 2013, desempeñando el cargo de Jefe de Área de Mantenimiento.
B. Que durante la relación de trabajo, realizó diversas labores, entre estas, halar y empujar además de carretes, grandes objetos de considerable peso, por lo que debido a ello empezó a sufrir de una Discopatia Cervical a nivel C2-C3, C3-C4, C5-C6 y C6-C7, así como una Discopatia Lumbar a nivel L5-S1.
C. Que estas molestias se iniciaron a partir del mes de Enero de 2014, sin embargo estas fueron incrementando, en fecha 29/09/2014, se enfermó, y acudió al médico en el Ambulatorio de Yagua y le mandaron un reposo de 5 días, del 29/09/2014 al 03/10/2014, debiendo reincorporarse al trabajo el 04/10/2014.
D. Que para el 04/10/2014, aún seguía presentando la misma patología, por lo que acudió nuevamente al mismo Ambulatorio, donde lo evalúo el Dr. Ronald González, Traumatología y Ortopedia C.M. 3167, MSDS 68344, y le mando 15 días de reposo, desde el 04/10/2014 al 18/10/2014.
E. Que tomo éstos reposos de manera continua, ordenados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
F. Que en fecha veinte (20) de Octubre del 2014, fue despedido injustificadamente por INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., motivo por el cual interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos ante los Tribunales del Trabajo en fecha 24 de Octubre de 2014.
G. Que dicho procedimiento no prospero debido a que días antes que se diera la Audiencia Preliminar la entidad de trabajo alego la Falta de Jurisdicción y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo, en Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de Febrero de 2015, Declara Con Lugar lo alegado por la empresa, y explica que en efecto no tiene Jurisdicción para conocer del Reenganche y que el mismo debe ser tramitado ante la Administración Pública, es decir, ante la Inspectoría del Trabajo competente por el territorio.
H. Que “LA DEMANDADA”, me brindó todo el apoyo necesario, de manera tal que pagaba oportunamente mi salario, el cual para el momento en que terminó la relación de trabajo devengaba un salario diario básico de seiscientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 664,33), los 7 días de la semana, igualmente “LA DEMANDADA” pago los exámenes médicos, estudios, resonancia magnética, RX, medicamentos, consultas médicas y traslados a los centros médicos para su control.
I. Que ha sufrido dos Enfermedades Ocupacionales, durante la prestación de servicios para la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., durante su horario de trabajo, con ocasión de él, en las instalaciones, y en el lugar que le fue asignado por el patrono.
J. Que las dos enfermedades degenerativas le produjeron una discapacidad parcial y permanente menor al 25% de su capacidad física e intelectual, ya que posee una Discopatía Cervical a nivel C2-C3, C3-C4, C5-C6 y C6-C7, así como una Discopatia Lumbar a nivel L5-S1.
K. Que estas enfermedades le impedirá trabajar completamente durante el resto de su vida, por lo que debería la empresa ser condenada a lucro cesante, calculados estos a un salario normal por cada año que le queda de vida útil, los cuales son 22 años, en virtud que posee 38 años, lo que daría un monto de 22 salarios
mínimos actuales de Cinco Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.622,48) cada uno, para un total de Ciento Veintitrés Mil Setecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs 123.694,56).
L. Que en razón al Hecho Ilícito causante de las dos (02) enfermedades producidas durante la prestación del servicio para la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A. incurrió en la violación de las normas de seguridad industrial, prevención de accidentes y/o enfermedades previstas en la LOPCYMAT, ya que para el momento en el que se generaron las enfermedades profesionales, contaba con el comité de Higiene y Seguridad industrial pero tenía más de un mes sin reunirse. También la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A. cumple con la obligación de la notificación de riesgo a sus trabajadores, pero no lleva estadísticas de accidentes y/o enfermedades. Además “LA DEMANDADA”, no posee un programa de mantenimiento de las maquinarias, mejora en los sistemas de carga, las cuales evitan que el trabajador hale o empuje cargas pesadas perjudiciales para la salud, asistencias verticales y horizontales en las maquinas, aunado a la falta de capacitación de los trabajadores para el funcionamiento de las mismas por parte de la empresa, así como también la falta de programas preventivos de enfermedades y/o accidentes.
M. Que INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., me adeuda la indemnización establecida en la Ley de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 130.5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Ciento Setenta y Un Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 171.867,55).
N. Que “LA DEMANDADA”, me adeuda la cantidad de Diez Mil Bolívares sin Céntimo (Bs. 10.000,00) por indemnizaciones por concepto de daño moral.
O. Que “LA DEMANDADA”, me adeuda la cantidad de veinte Mil Bolívares sin Céntimo (Bs. 20.000,00) por Daños Materiales.
P. Que “LA DEMANDADA”, me adeuda la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 123.694,56) por Lucro Cesante.
Q. Que “LA DEMANDADA”, me adeuda la cantidad de Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.000,00) por secuelas generadas por las enfermedades profesionales.
R. Que INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., me adeuda todos los beneficios laborales de acuerdo al último salario diario normal de Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 664,33), y un salario diario integral de Novecientos Setenta y Ocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 978,05).
S. Que poseo una antigüedad de once (11) meses y veintidós (22) días.
T. Que siempre gane salario mínimo, pero q a partir del mes de agosto 2014, comencé a devengar un salario diario integral de Novecientos Setenta y Ocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 978,05).
U. Que INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., me adeuda la cantidad de Cincuenta y Un Mil Novecientos Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 51.941,47), por concepto de Prestaciones Sociales (artículo 142 LOTTT).
V. Que INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., me adeuda la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 3.448,35), por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales (artículo 143 LOTTT).
W. Que INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., me adeuda la cantidad de Sesenta y Seis Mil
Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares Sin Céntimos (Bs. 66.433,00), por concepto de Utilidades
Fraccionadas 2014 (articulo 131 LOTTT y Clausula 66 de la Convención Colectiva 2011-2014), por cuanto el último año de prestación de servicio labore 10 meses enteros, correspondiéndome 100 días a salario promedio normal por este concepto.
X. Que INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., me adeuda la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares Con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 43.181,45), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2014 (articulo 191 y 192 LOTTT y Clausula 63 de la Convención Colectiva 2011-2014), por cuanto solo faltaban 8 días para cumplir un (01) año de servicio cuando fui despedido, correspondiéndome 65 días a salario diario normal por estos conceptos.
Y. Que INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., me adeuda la cantidad de Cincuenta y Un Mil Novecientos Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 51.941,47), por concepto de Despido Injustificado.
Z. Que INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., durante la relación de trabajo, me realizó el pago de todos los conceptos laborales establecidos en la ley y beneficios según contratación colectiva, hecho ilícito, indemnizaciones contempladas en la LOPCYMAT y en su Reglamento, daño moral, bonificación transaccional compensable, indemnizaciones legales o contractuales, salarios caídos, paro forzoso, aumentos de salarios, beneficios cesta ticket, bono nocturno, comisiones, beneficios por resultados, bono calor, bono por asistencia perfecta, horas extraordinarias, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos, diferencias en salario diario, semanal y mensual, días de descansos trabajados, diferencias por incidencias salariales en días de descanso (sábado y domingo), beneficio de alimentación pago por tiempo de viaje, indemnizaciones legales y contractuales, días feriados trabajados, diferencias salariales en días de descansos legales o convencionales, beneficios legales, beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, reajuste salarial por implementación del nuevo horario de trabajo, costas y costos del presente juicio y honorarios profesionales y/o indexación o corrección monetaria, sin embargo todos estos conceptos debieron aplicarse conforme a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre los trabajadores y la entidad de trabajo de Interamericana de Cables Venezuela S.A, por lo que la entidad de trabajo le corresponde pagarme una indemnización de Cuarenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 40.000,00) por estos conceptos.
AA. Que INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., me adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 475.364,94) o su equivalente en Unidad Tributaria al valor de Bs. 150 que es TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.169,09 U.T.), por concepto de enfermedades profesionales y prestaciones sociales.
BB. Que INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., me realizó en fecha 23/10/14, la consignación por ante los Tribunales laborales, de la cantidad de Ciento Tres Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 103.264,10), por concepto de prestaciones sociales, expediente signado bajo el N° GP02-L-2014-971, por cuanto me negué a aceptar dicha cantidad, sin embargo en virtud que he llegado a un acuerdo con “LA DEMANDADA”, desisto de la cantidad de dinero antes mencionada.
SEGUNDA: DECLARACIONES DE INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.
INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A. niega, rechaza y contradice los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos e indemnizaciones que ha señalado el demandante en la cláusula PRIMERA y en tal sentido considera que no son procedentes las pretensiones planteadas por el “EX TRABAJADOR”, por las razones siguientes:
A. Conviene, que el “EX TRABAJADOR” haya prestado servicios personales a desde el 28 de Octubre de 2013, sin embargo niega, que haya desempeñando el cargo de Jefe de Área de Mantenimiento, ya que el verdadero cargo que desempeño fue Supervisor de Mantenimiento.
B. Niega, que durante la relación de trabajo, el “EX TRABAJADOR” haya realizado diversas labores, entre ellas, halar y empujar además de carretes, grandes objetos de considerable peso, las cuales le originaron una Discopatia Cervical a nivel C2-C3, C3-C4, C5-C6 y C6-C7, así como una Discopatia Lumbar a nivel L5-S1.
C. Niega, que a partir del mes de Enero de 2014, a “EX TRABAJADOR” le hayan iniciado molestias, y que estas hayan incrementado, por cuanto en el Servicio Médico de “LA DEMANDADA”, no existe evidencia que el trabajador haya acudido a este por razón alguna a partir de enero 2014; asimismo niega que en fecha 29/09/2014, el “EX TRABAJADOR” se haya enfermado, y haya acudido al médico del Ambulatorio de Yagua y le hayan mandado un reposo de 5 días, es decir desde el 29/09/2014 hasta el 03/10/2014, debiendo reincorporarse al trabajo el 04/10/2014, en virtud que no existe evidencia que el trabajador haya acudido al Servicio Médico de “LA DEMANDADA”, en las referidas fechas, por cuanto, la relación de trabajo termino en fecha 28/09/2014, por motivo de culminación de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado.
D. Niega, que para el 04/10/2014, “EX TRABAJADOR” haya seguido presentando la misma patología, y haya acudido nuevamente al mismo Ambulatorio, donde fue evaluado por el Dr. Ronald González, Traumatología y Ortopedia C.M. 3167, MSDS 68344, y le haya mandado 15 días de reposo, desde el 04/10/2014 al 18/10/2014, en virtud que no existe evidencia que el trabajador haya acudido al Servicio Médico de “LA DEMANDADA”, en la referida fecha, por cuanto, la relación de trabajo termino en fecha 28/09/2014, por motivo de culminación de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado.
E. Niega, que el “EX TRABAJADOR” haya tomado reposos de manera continua, ordenados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto el trabajador no acudió al Servicio Médico de “LA DEMANDADA”, desde enero 2014 hasta el 28/09/14, fecha de terminación de la relación de trabajo, por motivo de culminación de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado.
F. Niega, que en fecha veinte (20) de Octubre del 2014, el “EX TRABAJADOR” haya sido despedido injustificadamente por INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., por cuanto el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por terminación de contrato de trabajo por tiempo determinado en fecha 28/09/14.
G. Conviene, que el “EX TRABAJADOR” haya interpuesto solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos ante los Tribunales del Trabajo en fecha 24 de Octubre de 2014.
H. Conviene, con lo alegado por el “EX TRABAJADOR” en que dicho procedimiento no prospero debido a que días antes que se diera la Audiencia Preliminar, Interamericana de Cables Venezuela S.A, alego la Falta de Jurisdicción, y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo, en Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de Febrero de 2015, Declaro Con Lugar lo alegado por “LA DEMANDADA”, y señala que en efecto no tiene Jurisdicción para conocer lo solicitado, y que el mismo debe ser tramitado ante la Administración Pública, es decir, ante la Inspectoría del Trabajo competente por el territorio.
I. Conviene, que “LA DEMANDADA”, le brindó al “EX TRABAJADOR” todo el apoyo necesario, de manera tal que le pagaba oportunamente el salario, el cual para el momento en que terminó la relación de trabajo devengaba un salario diario básico de seiscientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 664,33), los 7 días de la semana, igualmente “LA DEMANDADA” pago los exámenes médicos, estudios, resonancia magnética, RX, medicamentos, consultas médicas y traslados a los centros médicos para su control.
J. Niega, que el “EX TRABAJADOR” haya sufrido dos (02) Enfermedades Ocupacionales, durante la prestación de servicios para la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., durante su horario de trabajo, con ocasión de él, en las instalaciones, y en el lugar que le fue asignado por “LA DEMANDADA”.
K. Niega, que “LA DEMANDADA” haya sufrido dos (02) enfermedades degenerativas que le produjeran una discapacidad parcial y permanente menor al 25% de su capacidad física e intelectual, ya que padece de una Discopatía Cervical a nivel C2-C3, C3-C4, C5-C6 y C6-C7, así como una Discopatia Lumbar a nivel L5-S1.
L. Niega, que estas enfermedades le impidieran al “EX TRABAJADOR” trabajar completamente durante el resto de su vida, por lo que debiera “LA DEMANDADA” ser condenada a lucro cesante, calculados estos a un salario normal por cada año que le haya quedado de vida útil, los cuales son 22 años, en virtud que el “EX TRABAJADOR” posee 38 años, lo que daría un monto de 22 salarios mínimos actuales de Cinco Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.622,48) cada uno, para un total de Ciento Veintitrés Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs 123.694,56).
M. Niega, que en razón al Hecho Ilícito causante de las dos (02) enfermedades producidas durante la prestación del servicio para la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A, esta haya incurrido en la violación de las normas de seguridad industrial, prevención de accidentes y/o enfermedades previstas en la LOPCYMAT.
N. Conviene, que “LA DEMANDADA” para el momento en el que se generaron las enfermedades profesionales, contaba con el comité de Higiene y Seguridad industrial, sin embargo rechaza que pero tenía más de un mes sin reunirse.
O. Conviene, que “LA DEMANDADA” cumple con la obligación de la notificación de riesgo a sus trabajadores, sin embargo rechaza que no lleva estadísticas de accidentes y/o enfermedades. Asimismo rechaza que no posee un programa de mantenimiento de las maquinarias, mejora en los sistemas de carga, las cuales evitan que el trabajador hale o empuje cargas pesadas perjudiciales para la salud, asistencias verticales y horizontales en las maquinas, aunado a la falta de capacitación de los trabajadores para el funcionamiento de las mismas, así como también la falta de programas preventivos de enfermedades y/o accidentes.
P. Rechaza, que adeude al “EX TRABAJADOR” la indemnización establecida en la Ley de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 130.5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Ciento Setenta y Un Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 171.867,55).
Q. Niega, que adeude al “EX TRABAJADOR” la cantidad de Diez Mil Bolívares sin Céntimo (Bs. 10.000,00) por indemnizaciones por concepto de daño moral.
R. Niega, que adeude al “EX TRABAJADOR” la cantidad de veinte Mil Bolívares sin Céntimo (Bs. 20.000,00) por concepto de Daños Materiales.
S. Niega, que adeude a “EX TRABAJADOR” la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 123.694,56) por Lucro Cesante.
T. Niega, que adeude al “EX TRABAJADOR” la cantidad de Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.000,00) por secuelas generadas por las enfermedades profesionales.
U. Niega, que adeude al “EX TRABAJADOR” todos los beneficios laborales de acuerdo al último salario diario normal de Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 664,33), y un salario diario integral de Novecientos Setenta y Ocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 978,05).
V. Niega, que el “EX TRABAJADOR” posee una antigüedad de once (11) meses y veintidós (22) días.
W. Conviene, que siempre el “EX TRABAJADOR” haya ganado salario mínimo, pero q a partir del mes de agosto 2014, haya comenzado a devengar un salario diario integral de Novecientos Setenta y Ocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 978,05).
X. Niega, que adeude al “EX TRABAJADOR” la cantidad de Cincuenta y Un Mil Novecientos Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 51.941,47), por concepto de Prestaciones Sociales (artículo 142 LOTTT).
Y. Niega, que adeude al “EX TRABAJADOR” la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 3.448,35), por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales (artículo 143 LOTTT).
Z. Niega, que adeude al “EX TRABAJADOR” cantidad de Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares Sin Céntimos (Bs. 66.433,00), por concepto de Utilidades Fraccionadas 2014 (articulo 131 LOTTT y Clausula 66 de la Convención Colectiva 2011-2014).
AA. Niega, que adeude al “EX TRABAJADOR” la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares Con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 43.181,45), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2014 (articulo 191 y 192 LOTTT y Clausula 63 de la Convención Colectiva 2011-2014), por cuanto solo faltaban 8 días para cumplir un (01) año de servicio cuando fue despedido, correspondiéndole 65 días a salario diario normal por estos conceptos.
BB. Niega, que adeude al “EX TRABAJADOR” la cantidad de Cincuenta y Un Mil Novecientos Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 51.941,47), por concepto de Despido Injustificado.
CC. Conviene, que durante la relación de trabajo, realizó al “EX TRABAJADOR” el pago de todos los conceptos laborales establecidos en la ley y beneficios según contratación colectiva, hecho ilícito, indemnizaciones contempladas en la LOPCYMAT y en su Reglamento, daño moral, bonificación transaccional compensable, indemnizaciones legales o contractuales, salarios caídos, paro forzoso, aumentos de salarios, beneficios cesta ticket, bono nocturno, comisiones, beneficios por resultados, bono calor, bono por asistencia perfecta, horas extraordinarias, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos, diferencias en salario diario, semanal y mensual, días de descansos trabajados, diferencias por incidencias salariales en días de descanso (sábado y domingo), beneficio de alimentación pago por tiempo de viaje, indemnizaciones legales y contractuales, días feriados trabajados, diferencias salariales en días de descansos legales o convencionales, beneficios legales, beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, reajuste salarial por implementación del nuevo horario de trabajo, costas y costos del presente juicio y honorarios profesionales y/o indexación o corrección monetaria.
DD. Niega, que adeude al “EX TRABAJADOR” la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 40.000,00), por no haber pago estos conceptos conforme a la Convención Colectiva de Trabajo.
EE. Niega, que adeude al “EX TRABAJADOR” la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 475.364,94) o su equivalente en Unidad Tributaria al valor de Bs. 150 que es TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.169,09 U.T.), por concepto de enfermedades profesionales y prestaciones sociales.
FF. Conviene, que haya realizado en fecha 23/10/14, la consignación por ante los Tribunales laborales, de la cantidad de Ciento Tres Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 103.264,10), por concepto de prestaciones sociales, expediente signado bajo el N° GP02-L-2015-786, por cuanto el “EX TRABAJADOR” se haya negado a aceptar dicha cantidad.
GG. Conviene, que en virtud que el “EX TRABAJADOR” llego a un acuerdo con “LA DEMANDADA”, desista de la cantidad de Ciento Tres Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 103.264,10), por concepto de prestaciones sociales, consignado en los Tribunales Laborales, bajo el expediente signado bajo el N° GP02-L-2015-786.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante los puntos de vista esgrimidos tanto por el “EX TRABAJADOR” como por “LA DEMANDADA” y luego de efectuado un minucioso estudio de la pretensión de cada una de las partes, tanto el “EX TRABAJADOR” como “LA DEMANDADA” declaran con el objeto de convenir una fórmula transaccional, en el interés común de dar por terminada en forma definitiva la presente reclamación judicial, así como evitar y precaver cualquier otro eventual litigio, juicio o controversia futuros, por cualquier concepto vinculado, directa o indirectamente con los alegatos expuestos por el “EX TRABAJADOR” en su escrito libelar, sin que ello signifique, en modo alguno, que “LA DEMANDADA” admita los alegatos y/o convenga en la reclamaciones del demandante, LAS PARTES, haciéndose recíprocas concesiones, convienen, de mutuo y común acuerdo, celebrar la presente transacción en los términos aquí indicados. Siendo ello así, Las partes convienen en fijar con carácter transaccional, a los fines de concluir definitivamente el presente procedimiento judicial, signado bajo el número GP02-L-2015-786, así como para evitar y precaver cualquier eventual litigio, juicio o controversia futura por cualquier concepto vinculado, directa o indirectamente con los alegatos expuestos por “EX TRABAJADOR” en su escrito libelar, como monto definitivo del presente acuerdo la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 219.816,82), mediante cheque del Banco Exterior Nro. 48-06711278, a nombre de JUAN ARZOLA. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en el presente documento, se encuentra cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, como consecuencia de la vía transaccional escogida. En tal sentido este monto finiquita los conceptos reclamados y cualquiera que se pueda originar de la prestación de servicio y de las enfermedades ocupacionales según lo señalado por el “EX TRABAJADOR” en su demanda. En virtud de la cantidad transaccional acordada de mutuo y común acuerdo entre las partes -tanto por “LA DEMANDADA” como por el “EX TRABAJADOR”-, el “EX TRABAJADOR” libre de todo apremio y constreñimiento declara que acepta el mismo; y manifiesta que la cantidad de dinero arriba acordada y aceptada queda saldada cualquier deuda de cualquier índole, que estuviere relacionada con el pago de sus prestaciones sociales así como también lo relativo a las enfermedades ocupacionales que señala que sufrió, y de cualquier otra naturaleza, que hubiese podido existir o surgir como consecuencia de la prestación de servicio. El “EX TRABAJADOR” reconoce y conviene que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la Cláusula Tercera del presente documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones, que estime el “EX TRABAJADOR” le corresponden por las circunstancias narradas en el escrito libelar, así como por cualquier otro concepto, derivado de la relación laboral y supuestas enfermedades Ocupacionales que dice el “EX TRABAJADOR” lo unió a “LA DEMANDADA”. En el sentido expuesto, el “EX TRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada adicional le corresponde ni tiene que reclamar a “LA DEMANDADA”, ni a ninguno de sus accionistas y/o cualquier otro representante de “LA DEMANDADA”, o contra cualquiera de sus filiales y/o relacionadas, así como otras empresas con las que ésta constituya o pueda constituir una unidad económica, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones o acciones judiciales, extrajudiciales o administrativas que el “EX TRABAJADOR” haya podido o pueda formularle a “LA DEMANDADA”, específicamente, siendo ello así quedan pagados todos los conceptos laborales establecidos en la ley y beneficios según contratación colectiva, hecho ilícito, indemnizaciones contempladas en la LOPCYMAT y en su Reglamento, daño moral, bonificación transaccional compensable, indemnizaciones legales o contractuales, salarios caídos, paro forzoso, aumentos de salarios, beneficios cesta ticket, bono nocturno, comisiones, beneficios por resultados, bono calor, bono por asistencia perfecta, horas extraordinarias, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos, diferencias en salario diario, semanal y mensual, días de descansos trabajados, diferencias por incidencias salariales en días de descanso (sábado y domingo), beneficio de alimentación pago por tiempo de viaje, indemnizaciones legales y contractuales, días feriados trabajados, diferencias salariales en días de descansos legales o convencionales, beneficios legales, beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, reajuste salarial por implementación del nuevo horario de trabajo, costas y costos del presente juicio y honorarios profesionales y/o indexación o corrección monetaria. En tal sentido el “EX TRABAJADOR” declara que libra de toda responsabilidad civil, laboral, administrativa y/o penal a “LA DEMANDADA”.
Asimismo “LA DEMANDADA” en virtud de la presente transacción laboral nada queda a deber con concepto de:
A. Lucro cesante, la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs 123.694,56).
B. Indemnización establecida en la Ley de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 130.5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Ciento Setenta y Un Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 171.867,55).
C. Daño moral, la cantidad de Diez Mil Bolívares sin Céntimo (Bs. 10.000,00).
D. Daño material, la cantidad de Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.000,00).
E. Secuelas generadas por enfermedades profesionales, la cantidad de Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.000,00).
F. secuelas generadas por las enfermedades profesionales, la cantidad de Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.000,00).
G. Prestaciones Sociales (artículo 142 LOTTT), la cantidad de Cincuenta y Un Mil Novecientos Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 51.941,47).
H. Intereses de Prestaciones Sociales (artículo 143 LOTTT), la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 3.448,35).
I. Utilidades Fraccionadas 2014 (articulo 131 LOTTT y Clausula 66 de la Convención Colectiva 2011-2014), la cantidad de Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares Sin Céntimos (Bs. 66.433,00).
J. Vacaciones y Bono Vacacional 2014 (articulo 191 y 192 LOTTT y Clausula 63 de la Convención Colectiva 2011-2014), la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares Con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 43.181,45).
K. Despido Injustificado, la cantidad de Cincuenta y Un Mil Novecientos Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 51.941,47).
L. Enfermedades profesionales y prestaciones sociales, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 475.364,94), o su equivalente en Unidad Tributaria al valor de Bs. 150 que es TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.169,09 U.T.).
M. Consignación por ante los Tribunales laborales, de la cantidad de Ciento Tres Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 103.264,10), por concepto de prestaciones sociales.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
En virtud de lo expuesto por este medio, el “EX TRABAJADOR” le otorga a “LA DEMANDADA” y/o a cualquiera de sus filiales y/o relacionadas, así como a otras empresas con las que constituya o pueda constituir una unidad económica, el más amplio finiquito, liberándolas expresamente de toda responsabilidad, directa o indirectamente, relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen en materia laboral o en cualquier otra materia, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal sentido, el “EX TRABAJADOR” declara que libera de toda responsabilidad laboral, civil, administrativa y penal a “LA DEMANDADA”. En tal virtud, el “EX TRABAJADOR” expresamente desiste por este medio de cualesquiera reclamaciones o acciones judiciales, extrajudiciales o administrativas que haya podido o pueda incoar en contra de “LA DEMANDADA” o de cualquiera de sus filiales y/o relacionadas, así como de otras empresas con las que constituya o pueda constituir unidad económica, autorizándola plenamente para que consigne originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades, administrativas o judiciales, para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los expedientes correspondientes por los conceptos que a continuación se mencionan o por cualquier otro aunque no se mencione en este documento:
A. Lucro cesante, la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Setecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs 123.694,56).
B. Indemnización establecida en la Ley de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 130.5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Ciento Setenta y Un Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 171.867,55).
C. Daño moral, la cantidad de Diez Mil Bolívares sin Céntimo (Bs. 10.000,00).
D. Daños Materiales, la cantidad de veinte Mil Bolívares sin Céntimo (Bs. 20.000,00).
E. Lucro Cesante, la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 123.694,56).
F. secuelas generadas por las enfermedades profesionales, la cantidad de Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.000,00).
G. Prestaciones Sociales (artículo 142 LOTTT), la cantidad de Cincuenta y Un Mil Novecientos Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 51.941,47).
H. Intereses de Prestaciones Sociales (artículo 143 LOTTT), la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 3.448,35).
I. Utilidades Fraccionadas 2014 (articulo 131 LOTTT y Clausula 66 de la Convención Colectiva 2011-2014), la cantidad de Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares Sin Céntimos (Bs. 66.433,00).
J. Vacaciones y Bono Vacacional 2014 (articulo 191 y 192 LOTTT y Clausula 63 de la Convención Colectiva 2011-2014), la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares Con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 43.181,45).
K. Despido Injustificado, la cantidad de Cincuenta y Un Mil Novecientos Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 51.941,47).
L. Pago de todos los conceptos laborales establecidos en la ley y beneficios según contratación colectiva, hecho ilícito, indemnizaciones contempladas en la LOPCYMAT y en su Reglamento, daño moral, bonificación transaccional compensable, indemnizaciones legales o contractuales, salarios caídos, paro forzoso, aumentos de salarios, beneficios cesta ticket, bono nocturno, comisiones, beneficios por resultados, bono calor, bono por asistencia perfecta, horas extraordinarias, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos, diferencias en salario diario, semanal y mensual, días de descansos trabajados, diferencias por incidencias salariales en días de descanso (sábado y domingo), beneficio de alimentación pago por tiempo de viaje, indemnizaciones legales y contractuales, días feriados trabajados, diferencias salariales en días de descansos legales o convencionales, beneficios legales, beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, reajuste salarial por implementación del nuevo horario de trabajo, costas y costos del presente juicio y honorarios profesionales y/o indexación o corrección monetaria, sin embargo todos estos conceptos debieron aplicarse conforme a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre los trabajadores y la entidad de trabajo de Interamericana de Cables Venezuela S.A, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 40.000,00).
M. Enfermedades profesionales y prestaciones sociales, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 475.364,94) o su equivalente en Unidad Tributaria al valor de Bs. 150 que es TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.169,09 U.T.).
N. Consignación por ante los Tribunales laborales, la cantidad de Ciento Tres Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 103.264,10), por concepto de prestaciones sociales, expediente signado bajo el N° GP02-L-2014-971.
Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica para INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A. la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que el “EX TRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce que con el pago de la suma transaccional especificada en la cláusula TERCERA de esta transacción, que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. El “EX TRABAJADOR” conviene y reconoce, igualmente, que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que acudir a los tribunales competentes, sin tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. La parte actora manifiesta expresamente que está en conocimiento pleno de que al momento de celebrar el presente acto transaccional no presenta, ni ha tramitado ninguna certificación por ante el INSAPSEL, pero que celebra el presente acuerdo en su propio beneficio, en razón de lo mucho que pudiera durar el presente procedimiento hasta sus últimas instancias, lo cual afectaría su poder adquisitivo en los actuales momentos, frente a lo cual le es más favorable en la actualidad recibir la cantidad objeto de la presente transacción judicial, en el entendido que las enfermedades que padece se encuentra plenamente identificada en el presente acto.
QUINTA: FINIQUITO TOTAL
El “EX TRABAJADOR” reconoce la representación que INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A. ejerce en este acto, en la ciudadana ORIANA MORELA MUÑOZ CERRADA, y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada “LOPT”). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.
SEXTA: COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando el “EX TRABAJADOR” representado de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del ciudadano Juez que le imparta la Homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia basada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente juicio por cobro de indemnizaciones por Enfermedades Ocupacionales y Prestaciones Sociales, y ordene su archivo definitivo. Finalmente, las partes solicitan a este digno tribunal cuatro (4) copias certificadas de esta acta transaccional, así como de su Homologación.
SÉPTIMA: DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el “EX TRABAJADOR”, actuó representado por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo, y debidamente cuantificados en la presente acta transaccional, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, sin que se violen los derechos irrenunciables consagrado en la ley. Se deja constancia que en este acto hubo la entrega de los cheques identificados en la presente Acta, de los cuales se anexan a la presente copias fotostáticas simples, por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
Abg. Wilfredo González Sosa,
LA APODERADA JUDICIAL DEL EX TRABAJADOR,
LA DEMANDADA,
La Secretaría,
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