REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, catorce (14) de mayo de dos mil quince
205º y 156º
Nº de expediente: GP02-L-2015-000084
Parte demandante: LUIS JOSE HURTADO ADALFIO, titular de la cedula de identidad N° 9.600.881
Apoderado judicial de la parte demandante: Abogado: VICTOR GADEA inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 55.712
Parte Demandada:
Apoderadas judiciales de la parte Demandada:
COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A
Abogadas: MILAGROS YRURETA y MARIA ALEJANDRA PRATO inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 62.199 y 102.624 respectivamente
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA
En el día hábil de hoy catorce (14) de mayo de 2015, y siendo las 8:30 am, comparecieron anticipadamente a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar el ciudadano LUIS JOSE HURTADO ADALFIO, titular de la cedula de identidad N° 9.600.881 en su carácter de demandante y representado por su apoderado judicial VICTOR GADEA inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 55.712 en lo adelante se denominara el DEMANDANTE y la demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A representada en este acto por su apoderada judicial MILAGROS YRURETA inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 62.199 y en lo sucesivo se denominara LA DEMANDADA. Debidamente representados se da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar. Han convenido en celebrar, como en efecto celebramos, una transacción de conformidad con lo establecido en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo así como las estipulaciones de este documento. PRIMERA: EL DEMANDANTE señala que prestó servicios personales para LA DEMANDADA en forma regular y permanente en el cargo de TECNOLOGO DE EMBOTELLADO con funciones de Operador de Línea en el Departamento de Producción desde el 09 de Octubre de 2000, hasta el día 01 de Abril de 2011, fecha en cual fue despedido injustificadamente, teniendo una antigüedad de 10 años, 5 meses y 22 días. El último salario integral diario fue de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 435,91)
SEGUNDA: EL DEMANDANTE señala además, que en virtud de la relación de trabajo con LA DEMANDADA, obtuvo una DISCOPATÍA LUMBO-SACRA, PROTUSION DISCAL EN L4-L5 (COD. CIE10 M51.8) considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, y que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, la cual fue debidamente certificada por el Instituto de Previsión Social y Seguridad Laboral (INPSASEL).
TERCERA: LA DEMANDADA rechaza y niega todos y cada uno de los conceptos y cantidades incluidos en la indemnización por enfermedad ocupacional agravada presentada por EL DEMANDANTE a saber:
a) Indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4 del la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.493.459,12) por concepto indemnización por enfermedad ocupacional.
b) La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.909.285,80) por concepto de lucro cesante .
c) La cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), por concepto de daño moral.
En este orden de ideas, LA DEMANDADA, manifiesta que dicha patología no se produjo con ocasión al trabajo realizado, sino que fue agravada por el mismo, por lo que en modo alguno existe incumplimiento por parte de LA DEMANDADA, en virtud de haber cumplido con las normas de seguridad y salud laboral previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras y su reglamento y demás normativa legal aplicable, durante la relación laboral que los unió. Por tanto, no reconoce pago de indemnización por enfermedad ocupacional alguna, así como el lucro cesante y daño moral demandados.
CUARTA: EL DEMANDANTE insiste en sus planteamientos expuestos en la cláusula primera y segunda del presente documento, toda vez que a lo largo de la relación de trabajo efectuó una actividad de manera repetitiva, sin la capacitación y sin la prevención necesaria lo que le afectó directamente y le agravó su condición de salud, por lo que no comparte los planteamientos expuestos por LA DEMANDADA en la cláusula tercera del presente documento; igualmente LA DEMANDADA insiste en sus planteamientos expuestos en la cláusula tercera y no comparte los argumentos y alegatos expuestos por EL DEMANDANTE en la cláusula primera y segunda del presente documento, en virtud de que LA DEMANDADA ha sido diligente en el tratamiento de las condiciones y prevención de Salud de EL DEMANDANTE así como de todos sus trabajadores, consona con las políticas de seguridad y salud.
No obstante, la situación planteada, así como los argumentos de hecho y de derecho que respaldan las posiciones de uno y otro, LA DEMANDADA con el ánimo de conciliar las diferencias planteadas, y dar por terminado de forma definitiva el presente juicio, y que no quede ninguna obligación pendiente por parte de LA DEMANDADA, ofrece, además de la Indemnización por agravamiento de enfermedad ocupacional descrita en el literal a) de la cláusula tercera del presente documentos, esto es la cantidad CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.493.459,12), una indemnización transaccional para EL DEMANDANTE, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
Resultando un TOTAL de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON DOCE CENTIMOS (Bs. 593.459,12) que ofrece LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE, por concepto de la la Indemnización por agravamiento de Enfermedad.
Por su parte EL DEMANDANTE manifiesta su conformidad con los ofrecimientos transaccionales efectuados por LA DEMANDADA, en los términos antes expuestos.
QUINTA: EL DEMANDANTE declara que recibe en este acto a su entera satisfacción Cheque No. 27067172de la Cuenta No. 0134-0389-97-3891055845, librado contra el Banco Banesco de fecha 13 de Mayo de 2015, contentivo de la indemnización por agravamiento de enfermedad ocupacional ofrecidas y librado a su nombre, por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON DOCE CENTIMOS (Bs. 593.459,12), por lo que procede a realizar la presente transacción, con la única finalidad de dar por terminada cualquier obligación originada o derivada por la relación de trabajo que unió a las partes.
SEXTA: EL DEMANDANTE declara que al haber recibido a su entera y cabal satisfacción la cantidad de dinero indicada, con el cheque descrito anteriormente, que corresponde a la indemnización por agravamiento de enfermedad pagados por LA DEMANDADA. Y verificadas como han sido las mutuas concesiones de ambas partes, y en razón de ello, desiste de manera definitiva del presente proceso y de la acción. Por lo que EL DEMANDANTE, nada tiene que reclamar contra LA DEMANDADA, en virtud de las relaciones laborales que hubo entre ambas partes, y por ningún otro concepto.
SEPTIMA: EL DEMANDANTE declara que como consecuencia de la firma de la presente transacción y el recibo de la suma de dinero señalada anteriormente, queda completamente pagado cualquier beneficio de índole laboral que pudiera adeudársele derivados de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, del Convenio Colectivo de Trabajo vigente, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativas sociales, no quedando nada más que reclamarse mutuamente por los conceptos referidos. De igual forma manifiesta no tener nada más que reclamar a la mencionada empresa, ni a ninguna otra empresa que guarde relación directa, indirecta, asociada, relacionada, filial y/o matriz con ésta, ni a sus representantes, como por ningún otro concepto laboral con motivo de la relación de trabajo que vinculó a las partes la cual satisfactoriamente pagada en su oportunidad, ni por la enfermedad agravada con ocasión al trabajo DISCOPATÍA LUMBO-SACRA, PROTUSION DISCAL EN L4-L5 (COD. CIE10 M51.8), y cualquier otra patología o enfermedad que esté asociada o no, guarde relación o sea consecuencia directa o indirecta con éstas.
OCTAVA: Por su parte, EL DEMANDANTE, renuncia a toda acción o reclamación laboral, civil, penal, pecuniaria o de cualquier otra naturaleza en contra de LA DEMANDADA y en contra de sus representantes, y declara que nada se le adeuda ni por los conceptos aquí transados ni por ningún otro concepto, derecho o beneficio derivado o no (directa o indirectamente) de la relación de trabajo y la enfermedad agravada con ocasión al trabajo DISCOPATÍA LUMBO-SACRA, PROTUSION DISCAL EN L4-L5 (COD. CIE10 M51.8), y/o cualquier otra patología que esté asociada, sea que guarde relación y sea consecuencia directa o indirecta con éstas, ya que la intención de las partes con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación de trabajo que los vinculo y/o la enfermedad agravada con ocasión al trabajo DISCOPATÍA LUMBO-SACRA, PROTUSION DISCAL EN L4-L5 (COD. CIE10 M51.8), sea cual fuere su causa, en tal sentido EL DEMANDANTE se obliga a no intentar en el futuro cualquier tipo de acción judicial o administrativa relacionada con la causa y objeto aquí transigidos, y de igual forma se compromete en desistir de cualquier tipo de acción judicial (laboral, civil, penal y/o pecuniaria) y/o administrativa que ya hubiese intentado en contra de LA DEMANDADA o en contra de cualquiera de los representantes de la misma. Como consecuencia de lo precedentemente expresado, EL DEMANDANTE declara voluntariamente que con la firma de la presente transacción, nada le queda a deber LA DEMANDADA por cualquier tipo de remuneración que pudiera estar pendiente o participaciones pendientes;por cuanto todos los conceptos adeudados han sido debidamente pagados por LA DEMANDADA, los beneficios previstos en la Convención Colectiva, la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley del Seguro Social, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Código Civil, el Código Penal, y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con la relación jurídica que existió entre las partes y derivado de la enfermedad agravada con ocasión al trabajo DISCOPATÍA LUMBO-SACRA, PROTUSION DISCAL EN L4-L5 (COD. CIE10 M51.8),y cualquier otra patología o enfermedad que esté asociada, guarde relación o sea consecuencia directa o indirecta con éstas, que no haya sido determinado expresamente con anterioridad, ya que la intención de las partes con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación de trabajo que los vinculo y la patología antes identificada, sea cual fuere su causa. Por su parte, LA DEMANDADA conviene en que nada tiene que reclamarle a EL DEMANDANTE con ocasión de la relación laboral que existió entre ellos, así como con ocasión de la enfermedad agravada con ocasión al trabajo DISCOPATÍA LUMBO-SACRA, PROTUSION DISCAL EN L4-L5 (COD. CIE10 M51.8), y cualquier otra patología o enfermedad que esté asociada, guarde relación o sea consecuencia directa o indirecta con éstas, ya que la intención de las partes con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación de trabajo que los vinculo y la patología, sea cual fuere su causa.
NOVENA: LAS PARTES manifiestan que han actuado debidamente representados por sus apoderados judiciales, con pleno conocimiento del contenido de este documento, en el cual se ha explanado en forma clara la relación circunstanciada de los hechos que motivan esta transacción y de los derechos en ella comprendidos, en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción.
DECIMA: Las partes declaran que cada una de ellas asumirá íntegramente los costos, honorarios profesionales de sus abogados y demás gastos en que se haya incurrido con ocasión de este procedimiento, la presente transacción y así como los que se pudiera derivar de él o de ella.
UNDÉCIMA: Como consecuencia de lo precedentemente expuesto las partes convienen en darle al presente acuerdo el valor de cosa juzgada, por lo que, solicitan en forma conjunta a este honorable Despacho se sirva homologarlo y ordene el cierre del presente expediente.
DUODÉCIMA: El Tribunal HOMOLOGA la misma con los efectos de COSA JUZGADA LABORAL en los términos expuestos en el Art. 89.02 del Texto de La Constitución Nacional, Articulo 19 de la LOTTT, 10º y 11º del Reglamento de la LOT y 133 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO y da por terminado el presente procedimiento y se ordena de igual forma el archivo del expediente respectivo y en este acto se devuelven las pruebas de cada una de las partes. Es nuestra voluntad en los términos expuestos.
LA JUEZ
Abg. KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES
EL DEMANDATE
EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDATE
LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
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