REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la
Coordinación Laboral del Estado Carabobo
Valencia, 27 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: GP02-L-2013-001709
PARTE ACTORA: JESUS EDUARDO RAMIREZ REYES y JOSE YSABEL GONZALEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ROMERO, FRANCIS ALFONZO y FABIANA OSET
PARTE DEMANDADA: FULLER MANTENIMIENTO, C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: RICARDO NAVARRO, YERALY Y. ROJAS F. y DANTE WIEDMAN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó los ciudadanos JESUS EDUARDO RAMIREZ REYES y JOSE YSABEL GONZALEZ contra de la entidad de trabajo FULLER MANTENIMIENTO, C.A., estando la presente causa en estado de ejecución de sentencia y una vez presentada la experticia complementaria del fallo en fecha 14 de Mayo de 2015, por el experto contable designado por este Juzgado, Lic. YWAN SOLOVEY, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.735.050 colegiado bajo Nº 2338 (folios 218 al 236 de la presente pieza), la parte actora, dentro del lapso legal procedio a impugnar la experticia complementaria del fallo.
En el escrito presentado en fecha 22 de Mayo de 2015, la abogada FRANCIS ALFONSO, suficientemente identificada en autos, indico:
“La experticia consignada no tiene nota de presentación o en su defecto comprobante de recepción, que indique a esta representación cuando fue consignada la misma, con la que se estaría violentando el derecho a la defensa y el debido proceso” (…)”.
“(…) por otro lado al momento de hacer la exclusión de los días no hábiles, es decir, los días en que estuvieras paralizadas las actividades del tribunal, días de vacaciones judiciales y vacaciones decembrinas, el experto tomo la cantidad de 58 días y no de veintiocho como lo expreso en la experticia” (….).
(…) por otra parte esta tomando los IPC hasta diciembre del año 2014 y no los toma hasta el mes de Abril del año 2015 o hasta el momento de la realización de la experticia, que es lo correcto, con lo cual se esta violentando el derecho a la defensa y al debido proces, es por ello que se Impugna la Experticia en Comento” (….). (Negrillas y cursivas propias del Tribunal).
Ahora bien, planteado el reclamo formulado por la parte actora, este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos, según su orden de petición:
Al respecto del primer particular citado, verifica este juzgador que al folio -226-, se evidencia sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante la cual se distingue el recibido de la experticia complementaria del fallo, en la cual se lee “14/5/2015, hora 11:37, a.m., 09 folios y 10 folios de anexos”, constatándose día, hora, y cantidad de folios de la actuación consignada por el experto designado en autos, quiere decir ello, que el argumento asumido por el actor sobre la violación del derecho la defensa y debido proceso, no se configuro, ya que la actuación presentada, si contiene registro de su recepción por parte de la unidad competente, aunado al hecho que esta sede judicial cuenta con el acceso de auto consulta de asuntos a nivel informático para que el usuario se sirva de ella, medio por el cual el actor hubiese constatado la presentación y registro en el sistema Juris del informe pericial presentado, así como, podría dirigirse a la Unidad de Atención al Publico (OAP), unidad mediante la cual podría observar la presentación de la misma, por tal motivo no excite vulneración alguna sobre los principios constitucionales y procesales alegados sobre el acceso a la información. Así se establece.
Respecto al segundo particular citado y alegado por el actor, sobre los días a excluir, se observa de la sentencia definitiva del Juzgado Superior correspondiente, que fue acordada a favor de los accionantes, se cita:
(…) “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso -en el caso de marras 07 de noviembre de 2013- y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales –debiendo considerarse como base de cálculo el índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas”. (Negrillas y cursivas propias del Tribunal).
Analizado el párrafo parcial de la aludida sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta sede judicial, y verificado los folios -222 y 226- del informe pericial, se observa la determinación de los lapsos a excluir de la corrección, partiendo de la fecha de notificación 07/11/2013; es decir, corresponde al Año 2013, Vacaciones Decembrinas resultando (14 días), según calendario judicial; Año 2014 recesos judiciales corresponde del 15/08/2014 al 15/09/2014, siendo su resultado (30 días), según calendario judicial, y Vacaciones Decembrinas siendo su resultado (14 días), según calendario judicial, totalizando (44 días ), y entre el periodo del año 2013, (14 días); y los periodos discriminados del año 2014, (44 días), resultan entre ambos un total de (58 días) días de exclusión; así mismo se verifican los días hábiles correspondientes al período del 07/11/2013, fecha de la notificación según sentencia al 15/05/2015, se materializan (548 días), que de los cuales se excluyen los (58 días) inhábiles, determinándose un total de días a ajustar de (490 días). En este sentido y explicado y totalizado los lapsos expuestos en la experticia objeto de reclamo, y verificado por este Juzgado en la revisión de las actas procesales que el experto contable cumplió con lo ordenado por la sentencia de merito con respecto a este particular y los calendarios judiciales publicados en esta sede que indudablemente tiene acceso el publico; quine aquí Juzga establece que la experticia presentada, no posee incongruencia, ni se encuentra fuera, ya sea por menos o mas de los limites del fallo, ya que se encuentra ajustada según los parámetros de referido punto. Así se establece.
Con respecto al tercer particular citado, la corrección monetaria según sentencia publicada en autos, ordena:
(…) “considerarse como base de cálculo el índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas.” (Negrillas y cursivas propias del Tribunal).
Es decir, según la cita parcial que antecede, se delega en el Banco central de Venezuela la función de actualizar el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas dentro de los 10 primeros días de cada mes, si por determinadas circunstancias a la fecha de actualización el Banco Central de Venezuela, no haya publicado el IPC, actualizado podrá utilizar el índice anterior; en el presente caso se verifica que el ultimo IPC publicado por el BCV, a la fecha de consignación de la experticia complementaria del fallo corresponde a Diciembre de 2014, el cual es (826,4), tal y como se observa de la pagina WEB, institucional del Banco Central de Venezuela, siendo dicho espacio revisado por este Juzgador, verificando que hasta la presente fecha solo existe la publicación del IPC, Diciembre de 2014, así como, se constato que la tasa expresada en la experticia, es la publicada en el sitio WEB, correspondiente a la fecha del ultimo reporte antes mencionado, asimismo, se constata que se calculo hasta la fecha de consignación de la experticia como se observa en los cuadros sinópticos anexos al informe pericial, por lo que ningún modo resulta afectado derecho alguno de los demandantes, por cuanto así fue ordenado por la instancia superior en sentencia que quedó definitivamente firme. Así se decide.
En consecuencia, revisada la experticia complementaria de fallo de fecha 14 de mayo de 2015, presentada por el experto Lic. YWAN SOLOVEY, en cuanto a los montos coinciden en todas y cada una de sus partes, concluyendo que se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la sentencia publicada en autos, por lo cual a la luz de la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se invoca en forma subsidiaria, no existe fundamento legal que sustente la impugnación presentada por la representación de la parte actora, ya sea por que la experticia estuviera fuera de los limites, por excesiva o mínima, por lo que este Tribunal, en fuerza todo lo expuesto debe declarar IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO formulada por la parte actora. SEGUNDO: SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de fecha 14 de Mayo de 2015, consignada por el Lic. YWAN SOLOVEY, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.735.050 colegiado bajo el c.a. 2338. TERCERO: Se fija la estimación de manera definitiva de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los montos detalladamente señalados en la experticia complementaria de fallo mencionada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 205° y 156°.
EL JUEZ
ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA
ABG. SUGEIL AULAR
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:25 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. SUGEIL AULAR.
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