REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 15 de Mayo de 2015
204º y 156º

N° De Expediente: GP02-L-2014-002101.
Parte Demandante: JOSE MELANIO CASTILLO, identificado con la Cédula de Identidad Nos. V-12.998.694.
Abogado asistente de la Parte Demandante: ELINE MARCHAN abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.340.
Parte Demandada: PAVIMENTOS URBANOS, C.A. y solidariamente al ciudadano ANTONIO SCARANO.
Abogado de la parte Demandada: LIBIA ANTONELLA D’AGOSTINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 228.911.
Motivo: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Hoy, quince (15) de mayo de 2015, siendo las 08.00 am, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre del ciudadano JOSE MELANIO CASTILLO, identificado con la Número de Cédula de Identidad V-12.998.694, en su carácter de parte demandante, su apoderada judicial la abogado ELINE MARCHAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Número 207.340, por una parte; y por la otra, la Abogado : LIBIA ANTONELLA D’AGOSTINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Número 228.911, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, PAVIMENTOS URBANOS, C.A., sociedad mercantil debidamente identificada en autos; quienes en la presente oportunidad ocurren y exponen lo siguiente: Ambas partes manifestamos que hemos convenido en celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: ambas partes declaran y reconocen que el ciudadano JOSE MELANIO CASTILLO (quien en lo sucesivo se denominará EL EX TRABAJADOR) comenzó a prestar sus servicios personales para LA ENTIDAD DE TRABAJO PAVIMENTOS URBANOS, C.A., en fecha 21 de enero del 2008 hasta el 30 de noviembre de 2008, la cual concluyó por retiro voluntario. Igualmente, declaran y reconocen que EL EX TRABAJADOR, al momento de concluir el respectivo vínculo laboral, había causado una duración de la relación de trabajo de un total de 10 meses y 09 días al momento de concluir el respectivo vínculo laboral. De la misma manera, declaran que EL EX TRABAJADOR se desempeñó como Rastrillero, quien percibía, a la fecha de finalización de la relación de trabajo, un salario básico diario de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 44,88). SEGUNDA: Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, EL EX TRABAJADOR ha reclamado a LA ENTIDAD DE TRABAJO: 1) Que, mientras se extendió el vínculo laboral que lo unió a ésta, debía ejecutar labores que suponían un esfuerzo físico, tales como las obligaciones inherentes al cargo de Rastrillero, al servicio de LA ENTIDAD DE TRABAJO que consiste en: operar manualmente un martillo neumático conectado a un compresor de aire, cuyo peso oscilaba entre 25 y 30 kilogramos, y el cual utilizaba a diario para perforar las capas de asfalto para instalar las tuberías de aguas negras, asi como picar y emparejar el terreno con una maquina vobradora que pesaba entre 70 a 80 kilogramos la cual utilizaba para compactar el terreno y aplicar la capa asfáltica. 2) Que las labores antes descritas, requerían de alta exigencia física, por adoptar posturas corporales foradas e inadecuadas con alto compromiso musculo esquelético a nivel lumbar, y dichas actividades eran realizadas sin ningún tipo de ayuda, sin inducción previa alguna en torno a las mediadas de seguridad a emplea 3) Que reclama una indemnización para el caso de una discapacidad parcial permanente, que alega haber sido producto de las actividades realizadas en la labor que desempeñaba para LA ENTIDAD DE TRABAJO, manifestando que desarrolló una enfermedad ocupacional, siendo DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4-L5, LS-S1, OBSERVANDOSE EN AMBOS NIVELES LA PRESENCIA DE PEQUEÑA HERNIA PROTRUIDA CENTRAL Y SUB-LIGAMENTARIA, QUE EN NIVEL L4-L5 CONDICIONA MINIMA DEFORMIDAD ANTERIOR DEL SACO TECAL Y DISCRETOS CAMBIOS DEGENERATIVOS DE LOS CEURPOS VERTEBRALES. 4) Que resulta evidente que LA ENTIDAD DE TRABAJO incumplía en la normativa en materia de higiene y seguridad y salud en el trabajo; 5) Que, con ocasión de todo lo descrito precedentemente, tiene derecho al pago del siguiente concepto:a) La indemnización por la enfermedad de origen ocupacional que hoy en día padece, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Organica de Prevencion, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); b) La suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de indemnización por daño moral. Por su parte, respecto a los reclamos antes descritos LA ENTIDAD DE TRABAJO ha sostenido: 1) No ser cierto que la ejecución de las actividades desempeñadas por EL EX TRABAJADOR implicasen para éste mayor esfuerzo físico siendo que las labores que cumplia que requerían de fuerza, eran realizadas con maquinaria diseñada para ese fin, mas aún cuando las funciones inherentes al cargo de Rastrillero son las siguientes: las labores conducentes a la colocación de asfalto en baches o carpetas, la construcción de juntas. Efectuar y cuidar los acabados y las pendientes de drenaje y dirigir el trabajo de los paleros. 2) Que, al inicio y durante la relación de trabajo, EL EX TRABAJADOR recibió inducciones en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas; 3) Que no es cierto que, con ocasión de las labores desempeñadas por EL EX TRABAJADOR, éste hubiese sufrido una discapacidad parcial permanente, en particular, DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4-L5, LS-S1, PRESENCIA DE PEQUEÑA HERNIA PROTRUIDA CENTRAL Y SUB-LIGAMENTARIA, MINIMA DEFORMIDAD ANTERIOR DEL SACO TECAL Y DISCRETOS CAMBIOS DEGENERATIVOS DE LOS CEURPOS VERTEBRALES, que arguye, pues, como antes fuere sostenido, las labores desempeñadas por EL EX TRABAJADOR no realizaba ninguna actividad que pudiere generar la enfermedad que EL EX TRABAJADOR dice haber sufrido o sufrir; 4) Que LA ENTIDAD DE TRABAJO siempre ha cumplido cabalmente la normativa de higiene, seguridad y salud laborales, tanto ello es así, que como anteriormente fue sostenido, desde el inicio de la relación laboral que unió a las partes, EL EX TRABAJADOR recibió las inducciones necesarias para ejecutar su labor de manera segura, así como los implementos de seguridad requeridos para tales efectos. Asimismo, EL EX TRABAJADOR fue objeto de constantes evaluaciones médicas a los fines de determinar su estado de salud y, en las ocasiones en las cuales así fue estimado, se le otorgaron los reposos respectivos. Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene LA ENTIDAD DE TRABAJO la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por EL EX TRABAJADOR, en particular, de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el pago por los supuestos e inexistentes daños materiales y morales. En este orden de ideas, LA ENTIDAD DE TRABAJO aceptó la renuncia realizada por el trabajador y rechaza la reclamación por los conceptos indicados con ocasión de los servicios prestados a LA ENTIDAD DE TRABAJO y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela y la Convención Colectiva de trabajo vigente que regulaban la relación de trabajo entre las partes. TERCERO: No obstante lo anterior y las posiciones contradictorias de las partes, convienen de mutuo acuerdo base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas y precaver controversias futuras, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente consientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a el EX TRABAJADOR), quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de retirarse de LA ENTIDAD DE TRABAJO, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular con el fin de dar por terminado y otorgarse finiquito absoluto derivado de la relación o vinculo que las unió y los planteamientos formulados por el accionante, las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta. CUARTO: LA ENTIDAD DE TRABAJO conviene en pagar al ciudadano JOSE MELANIO CASTILLO la cantidad de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 104.500,00), por concepto de Bonificación Especial Transaccional y Compensable por cualquier diferencia derivada de la terminación de la relación de trabajo por conceptos causados durante la relación de trabajo y a su terminación, sean estos de origen legal o contractual. El pago de este concepto establecido se realiza mediante cheque girado contra el Banco Occidental de Descuento, signado con el Nº 35003361, de fecha 13 de mayo de 2015, a nombre de JOSE MELANIO CASTILLO, por la cantidad de Bs. 104.500,00 y quedando expresamente entendido entre las partes que la Bonificación Especial Transaccional y Compensable puede ser imputada a cualquier diferencia que pudiera surgir por concepto de beneficios, prestaciones o indemnizaciones laborales originados durante la relación de trabajo o a la terminación de ésta y en especial a cualquier diferencia que pueda surgir por los conceptos de: salario base, normal e integral; prestación de antigüedad, prestaciones sociales, garantía sobre las prestaciones sociales; aportes de LA ENTIDAD DE TRABAJO a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin y sus intereses si fuere aplicable; bonos de producción si fueren aplicables; comisiones; pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados; vacaciones, vacaciones fraccionadas; bono vacacional, bono vacacional fraccionado; utilidades, utilidades fraccionadas; intereses sobre prestaciones sociales; horas extraordinarias y bono nocturno, premio o bono por asistencia perfecta en caso de ser procedente, diferencias de salario por reposos emitidos por el IVSS, beneficio de alimentación previsto en la LOT, en la LOTTT o en cualquier ley especial que rige la materia, indemnizaciones previstas en la LOTTT con motivo de la terminación de la relación de trabajo en caso de ser procedentes, indemnizaciones por daños materiales, daños morales y responsabilidad civil, laboral y/o penal por concepto de enfermedad ocupacional o no y/o accidente de trabajo y la incidencia de todos estos conceptos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; y todos aquellos conceptos y beneficios en especie previstos en la legislación laboral y en su propio contrato de trabajo, por concepto de indemnización estipulada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización establecida en el Artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, daños materiales (daño emergente y lucro cesante). QUINTO: Con el referido pago, las partes se expiden recíprocamente un finiquito total y definitivo, ya que, las cantidades entregadas por LA ENTIDAD DE TRABAJO, por los conceptos indicados, comprenden la totalidad de los conceptos reclamados por JOSE MELANIO CASTILLO y serán cancelados por LA ENTIDAD DE TRABAJO, por lo tanto, serán a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido como consecuencia de la firma del presente acuerdo, incluidos los honorarios de abogados o de cualesquiera otros profesionales que hubiere contratado o consultado. En virtud de la presente transacción JOSE MELANIO CASTILLO, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera y acepta recibir la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Cuarta de este instrumento a su entera satisfacción por cuanto la expresada suma de dinero comprende la totalidad de los conceptos indicados en la presente acta. Igualmente, JOSE MELANIO CASTILLO, conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral o de otra naturaleza que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de PAVIMENTOS URBANOS, C.A., en virtud de que el EX TRABAJADOR reconoce que LA ENTIDAD DE TRABAJO nada queda a deberle con motivo a las prestaciones sociales causadas por la relación de trabajo que se suscitó; de igual manera, nada queda a reclamar por concepto de daños morales y psicológicos derivados del hecho ilícito, sea de naturaleza laboral, civil y/o penal, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Código Civil, y la Legislación Laboral con motivo o derivado de la presente transacción. SEXTO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se menciona en esta transacción, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, por cuanto dicho pago, efectuado por la vía transaccional escogida comprende la totalidad de los conceptos reclamados por JOSE MELANIO CASTILLO. SEPTIMO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y en consecuencia manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada, para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción, la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo, a los fines previstos en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de abril de 2006 (aún vigente), por lo que las partes manifiestan la terminación absoluta de cualquier reclamación derivada de la relación laboral. En consecuencia el EX TRABAJADOR, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA ENTIDAD DE TRABAJO. EL EX TRABAJADOR se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA ENTIDAD DE TRABAJO, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier reclamación. OCTAVO: Ambas partes dejan expresa constancia que LA ENTIDAD DE TRABAJO ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Finalmente las partes solicitan que luego de que conste en autos la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción se expidan dos copias certificadas del presente acuerdo transaccional y del auto de homologación.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.



DRA. ROSIRIS RODRIGUEZ.
LA JUEZ




PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA