REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Valencia 11 de Mayo de 2015
205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE:

GP02-O-2014-000043

PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIADA:

Ciudadanos: JOSE LUIS LEON, YOANDRY RAFAEL ARRAEZ, MIGUEL ALFREDO SAEZ, YOHAN ESTEBAN VELAZCO, RONNY CASTILLO, RAFAEL ANTONIO MONSALVE, DEYBE JOSE OLIVEROS, JOSE EMILIO PEÑALOZA, GENLLERBE JAVIER BAÑEZ y HECTOR RAMON BAÑEZ, Titulares de las Cédulas de Identidad número V-7.128.919, V-20.194.546, V-12.981.861, V-21.020.008, V-16.283.645, V-20.511.724, V-20.785.395, V-16.558.890, V-14.464.840, V-14.464.841, respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: JESUS ALIRIO ANGEL CAICEDO, ELIZABETH JOHANNA GUZMAN CARBALLO y LEINA LYS MARQUES VELOSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1941.677, 118.399 y 79.616, respectivamente.


PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIANTE:
1) MULTISERVICIOS MONWAL, C.A. y
2) GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados:
1) YASKARA RUIZ y DANNY LINAREZ, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 71.919 y 89.161, en su orden.
2) IVAN HERMOSILLA inscrito en el IPSA bajo el Nro. 61.227.


MOTIVO:

AMPARO CONSTITUCCIONAL.


I
Se inició la presente causa en fecha 05 de diciembre de 2014 mediante demanda, la cual se le ordeno un despacho de Saneador y posteriormente fue Subsanada en fecha 10 de marzo de 2015 y fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 13 de marzo de 2015. Ordenándose librar notificaciones del presente Amparo Constitucional, al Fiscal 81 ° con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, así como a los presuntos agraviantes, procediéndose a realizar la audiencia Constitucional en fecha 29 de abril de 2015, audiencia ésta que fue prolongada para el día 04 de mayo de 2015, en virtud de la solicitud de reanudación de la audiencia por parte del Ministerio de Publico dentro de un lapso de 48 horas.
En fecha 04 de mayo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, declaró: Forzosamente INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, y estando dentro del lapso legal para la publicación, pasa a la reproducción y publicación del fallo en los siguientes términos:

II
PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:
En su escrito de solicitud de amparo, así como en la subsanación del mismo que cursan del folio 1 al folio 49 y al folio 570 al folio 603 del expediente respectivamente, esgrime lo siguiente:
Alegan los presuntos agraviantes que proceden a interponer la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con lo previsto en el Articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el articulo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contra las entidades de trabajo MULTSERVICIOS MONWAL, C.A. y GENERAL MOTROS DE VENEZUELA, C.A., en virtud que las mencionadas querelladas como agraviantes, desconocen y obstaculizan su derecho al trabajo, a la Inamovilidad Laboral – inherente a la inamovilidad misma y a la expectativa derivada de la tercerización de la cual son objeto-, derecho de percibir un salario digno; y a derecho que, per se, se derivan de la relación de trabajo que mantienen con Multiservicios Monwal, C.A.
Invoca los Derechos y Garantías Constitucionales, contenidos en los artículos 87, 89, 91, 92, 93 y 94 de nuestra Carta Magna, así como el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1952 de fecha 15/12/2011.
Que la relación de trabajo con la entidad de trabajo Multiservicios Monwal, C.A., se inició bajo el imperio de la hoy derogada Ley Sustantiva Laboral y culminaron bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que se le hace forzoso invocar las normas contenidas dentro de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en virtud de lo anterior invoca el contenido de los artículos 1, 2, 4, 19, 22, 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Que el contratante principal General Motors de Venezuela, C.A., ha optado por vías de hecho para que los contratista den por terminadas las relaciones laborales aduciendo que entre contratante y contratado culmino el contrato de prestación de servicio.
Que no reclaman Multiservicios Monwal, C.A., pasivos laborales, ni asumen de manera alguna la culminación de la relación laboral.
Que formalmente prestaban servicios para Multiervicios Monwal, C.A., empero, ejecutaban y prestaban servicio a favor de General Motors Venezolana, C.A.
Que son beneficiarios del derecho de inamovilidad laboral reconocidos por la autoridad administrativa del trabajo, las cuales trato en innumerables ocasiones efectuar el reenganche a sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones en las que venían prestando el servicio, acotando, que ingresaron a la contratista Multiservicios Monwal, C.A., siempre a los efectos de la prestación del servicio a General Motors Venezolana, C.A. y a favor de esta.
Que en aplicación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se inició el procedimiento administrativo de inamovilidad laboral, arguyendo, que en cuya sustanciación se destacaron dos aspectos:
1. Que se inició contra Multiservicios Monwal C.A., que de acuerdo con la apariencia o formas fungía como patrono.
2. Que en cumplimiento con el articulo 425 numeral 1, ante la autoridad administrativa se hizo hincapié, en que las relaciones de trabajo habían iniciado respecto a la empresa contratista, empero, que la prestación del servicio, siempre se efectuó desde el inicio hasta la fecha del despido injustificado en la sede de General Motors de Venezuela, C.A.
Que fue tramitado complemente el procedimiento al cual se contrae el artículo 425 de la LOTTT, tramitándose los siguientes expedientes administrativos, dictándose las providencias administrativas que se detallan continuación:

Trabajador Expediente Administrativo Providencia Administrativa Fecha
Jose Leon 080-2013-01-05146 0180 07/03/2014
Yohandry Arraez 080-2013-01-05113 0191 07/03/2014
Miguel Saez 080-2013-01-05065 0182 07/03/2014
Yohan Velazco 080-2013-01-04946 0186 07/03/2014
Ronny Castillo 080-2013-01-05229 0213 11/03/2014
Rafael Monsalve 080-2013-01-05066 0205 11/03/2014
Deybe Oliveros 080-2013-01-04963 0201 10/03/2014
Jose Peñaloza 080-2013-01-05073 0178 07/03/2014
Genllerbe Bañez 080-2013-01-05011 0202 11/03/2014
Hector Bañez 0802013-01-04955 0185 07/03/2014

Al folio 31, arguyen los quejosos, que el patrono MULTISERVICIOS MONWAL C.A., incumplió la orden de reenganche forzosa, siendo que, la autoridad administrativa del trabajo considero AGOTADO EL PROCEDIMIENTO DE INAMOVILIDAD y ordeno la remisión de las actuaciones correspondiente al Ministerio Público a los efectos que determine si existe flagrancia y que de acuerdo a las previsiones de la Ley vigente el desacato u obstaculización a la orden de reenganche y restitución jurídica infringida, se considera una Flagrancia –Ver numeral 6_, es decir, forma mediante la cual se hace referencia a aquel delito que se está ejecutando actualmente o en ese preciso instante. Todo esto con el objeto de que la autoridad penal realice o imponga las sanciones o penas correspondientes al delito.
Precisan, que lo anterior, EN MODO ALGUNO PRETENDE LA RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA, SINO MAS BIEN DA POR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, con la particularidad de que no se procederá al reenganche por la contumacia patronal y alega que la actuación de la empresa MULTISERVICIOS MONWAL, C.A. trae consigo el desacato a sus Derechos Constitucionales al Trabajo, desconoce y vulnera sus garantías de INAMOVILIDAD LABORAL reconocida por la autoridad administrativa, y que tal delación se configura, pese a que agotaron sus procedimientos de inamovilidad laboral, y que los representantes de MULTISERVICIOS MONWAL, C.A. aducen haber terminado relaciones contractuales con GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A. a lo cual esta última guarda silencio, porque es más ventajoso desde la realidad de los hechos, que reclamemos prestaciones sociales y no nuestra inamovilidad, incluso bajo la óptica de la tercerización.
Que pretenden a través del ejercicio de este amparo es el goce y ejercicio de su Derecho a la Inamovilidad Laboral, reconocida en los procedimientos de reenganche, pues si no están activos a la fecha en que precluye el lapso de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, mal pudieran reclamar sus derechos como trabajadores tercerizados, aduciendo que ello les cercenarían su derecho al trabajo y a la inamovilidad –que según sus dichos- que como tercerizados, inclusive a la presente fecha son trabajadores activos de la contratista, porque aún se encuentra vigente la relación de trabajo de la contratista: a menos que –supuesto negadísimo-, por cansarnos se nos induzca a desistir del reenganche con la interposición de una negada demanda por Prestaciones Laborales, como se han presentado a la actual fecha por innumerables trabajadores.
Solicitan los quejosos, que este juzgado se sirva ejecutar forzosamente las Providencias Administrativas declaradas a favor en sede administrativa, con ocasión a la Inamovilidad Laboral que los ampara, y tal obligación de hacer sea concatenada al cumplimiento de las obligaciones que deriven de la orden de reenganche.
Que consideran que han agotado el procedimiento de inamovilidad, en el sentido de ejecutar las providencias dictadas a su favor, agotando así las vías de los recursos ordinarios dispuestos en la ley, para poder optar así la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.
En su petitorio solicitan:
• Que se declare competente el tribunal de juicio para conocer este amparo.
• La restitución de la situación jurídica infringida y se proceda a la brevedad posible a la ejecución de las providencias administrativas dictadas a su favor, y se procede a sus reenganches en las misma condiciones y en los mismos cargos desempeñados a la fecha del despido injustificado.
• Se ordene a General Motors de Venezuela, C.A. a no realizar obstaculizaciones en l cumplimiento de reenganche, que traigan como consecuencia la inejecución de las Providencias Administrativas invocadas a lo largo del escrito y que se les permita el derecho al trabajo y se les satisfaga la garantía de inamovilidad laboral, con inclusión de la obligaciones accesorias a la que hubiere lugar.

III
DE LOS ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES

1) MULTSERVICIOS MONWAL, C.A.
Tal como se evidencia en la grabación audiovisual de la audiencia constitucional conducida por el Técnico Audiovisual Mario Rodríguez, celebrada en fecha 29 de abril de 2015, así como, en acta de audiencia levantada en esa misma fecha, la cual corre inserta a las actas procesales a los folios 26 y 27 de la pieza Nro 1 del expediente de narras, que la representación judicial de Multiservicios Monwal, C.A., alega como defensa que no se niegan al reenganche de los trabajadores, sino que la decisión administrativa es inejecutable, en razón, que el contrato que agrupa a los hoy accionantes fue rescindido por la empresa General Motors de Venezuela, C.A. y procede a consignar contrato de servicio, ante la observación realizada por el Ministerio público (folio 27 pieza Nro. 1).
2) GENERAL MOTROS DE VENEZUELA, C.A.
En la audiencia constitucional, este juzgado en acta levanta en fecha 29 de abril de 2015, cursante al folio -26 y 27- de la pieza Nro. 1 del expediente, dejó constancia que la representación judicial de la presuntamente agraviante General Motors de Venezuela, C.A., presento escrito de informes que hace referencia el artículo 23 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual presenta las siguientes consideraciones:
Solicita con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la presente acción de ampro debe ser declara Inadmisible, por cuanto en el presente asunto, el ordenamiento jurídico consagra un medio breve, sumario y eficaz para resolver la controversia aquí planteada, lo cual hace improcedente acudir por vía de amparo.
También, opone como defensa subsidiaria, la falta de cualidad ara sostener esta acción de amparo, en el supuesto negado que se desechada la defensa de inadmisibilidad, fundamentando dicha defensa, en la inexistencia de responsabilidad de su representa y en el hecho que las providencias administrativas, cuyo ejecución se solicita, no van dirigidas o destinadas en cumplimiento de su representada.
En relación a lo expuesto por los presuntos agraviantes, esta juzgadora lo tomara en cuenta en la motiva del presente fallo. Asi se establece.

IV
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal Auxiliar Octogésima Primera Nacional con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, abogada Tasmania Ruiz, durante la celebración de la audiencia constitucional llevada a cabo en fecha 4 de mayo de 2015, expreso opinión, como bien quedo registrado en la grabación audiovisual de dicha audiencia realizada por el Técnico Audiovisual MARIO RODRIGUEZ.
A tales efectos, señala la ciudadana Fiscal que la pertinencia del ejercicio de la acción de Amparo Constitucional para la ejecución de providencias administrativas dictadas o emanadas de la Inspectoria del Trabajo, aún cuando los actos administrativos están dotados de ejecutividad y ejecutoriedad, no contaba en la ley con mecanismos coercitivos para lograr su cumplimiento, en razón de ello el Máximo Tribunal de la República, autorizó a los órganos jurisdiccionales a tramitar acciones de amparo constitucional para hacer cumplir las mismas, sin embargo, en la actualidad luego de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tal mecanismo coercitivo existe, lo que indica que ese es el medio ordinario para hacerlas cumplir y no ya las acciones de amparo ejercidas con tal propósito y que en atención a lo expuesto, en criterio del Ministerio Público, la presente acción deviene en inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y a tal efecto observa:

Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:

“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, Caso: EMERY MATA MILLAN, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (subrayado y negritas de quien juzga).

De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
Por tanto, en virtud de lo expuesto y en estricto apego a la Jurisprudencia supra citada, este Juzgado, se declara competente para del Amparo Constitucional interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a decir sobre la presente acción, y al respecto observa lo siguiente:
La presente acción de amparo es ejercida por la presunta violación por parte de los presuntos agraviantes, de su derecho al trabajo, a la Inamovilidad Laboral – inherente a la inamovilidad misma y a la expectativa derivada de la tercerización de la cual son objeto, derecho de percibir un salario digno; y a derechos que se derivan de la relación de trabajo que mantienen con Multiservicios Monwal, C.A., con ocasión, al desacato y obstaculización por parte de Multiservicios Monwal, C.A. y por omisión flagrante de la realidad, en detrimento de sus derechos e intereses por parte de General Motors de Venezuela, C.A. (f. 33)
Arguyen los quejosos, al folio -31- de la pieza principal del presente expediente, que el patrono MULTISERVICIOS MONWAL C.A., incumplió la orden de reenganche forzosa, y por cuanto, la autoridad administrativa del trabajo considero AGOTADO EL PROCEDIMIENTO DE INAMOVILIDAD, ordeno la remisión de las actuaciones correspondiente al Ministerio Público a los efectos que determine si existe flagrancia.

Aduce, que de acuerdo a las previsiones de la Ley vigente el desacato u obstaculización a la orden de reenganche y restitución jurídica infringida, se considera una Flagrancia, es decir, forma mediante la cual se hace referencia a aquel delito que se está ejecutando actualmente o en ese preciso instante; todo esto, con el objeto de que la autoridad penal realice o imponga las sanciones o penas correspondientes al delito.
Precisan, que lo anterior, en modo alguno pretende la restitución de la situación jurídica infringida, sino más bien da por terminado el procedimiento administrativo, con la particularidad de que no se procederá al reenganche por la contumacia patronal y alega que la actuación de la empresa MULTISERVICIOS MONWAL, C.A. trae consigo el desacato a sus Derechos Constitucionales al Trabajo, desconoce y vulnera sus garantías de inamobilidad laboral reconocida por la autoridad administrativa, y que tal delación se configura, pese a que agotaron sus procedimientos de inamovilidad laboral, y que los representantes de MULTISERVICIOS MONWAL, C.A. aducen haber terminado relaciones contractuales con GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A. a lo cual esta última guarda silencio, -según sus dichos-porque es más ventajoso desde la realidad de los hechos, que reclamen prestaciones sociales y no su inamovilidad, incluso bajo la óptica de la tercerización.
En este mismo orden de ideas, los quejosos precisan que lo que pretenden a través del ejercicio de este amparo es el goce y ejercicio de su Derecho a la Inamovilidad Laboral, reconocida en los procedimientos de reenganche, pues si no están activos a la fecha en que precluye el lapso de la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, mal pudieran reclamar sus derechos como trabajadores tercerizados, aduciendo que ello les cercenarían su derey cho al trabajo y a la inamovilidad –que según sus dichos- que como tercerizados, inclusive a la presente fecha son trabajadores activos de la contratista, porque aún se encuentra vigente la relación de trabajo de la contratista: a menos que –supuesto negadísimo-, por cansarnos se nos induzca a desistir del reenganche con la interposición de una negada demanda por Prestaciones Laborales, como se han presentado a la actual fecha por innumerables trabajadores.
Y que en resumidas cuentas, lo que, solicitan los quejosos, es que se sirva ejecutar forzosamente las Providencias Administrativas declaradas a favor en sede administrativa, con ocasión a la Inamovilidad Laboral que los ampara, y tal obligación de hacer sea concatenada al cumplimiento de las obligaciones que deriven de la orden de reenganche, de tal manera que consideran que han agotado el procedimiento de inamovilidad, en el sentido de ejecutar las providencias dictadas a su favor, agotando así las vías de los recursos ordinarios dispuesto en la ley, para poder optar así la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.
Con respeto a lo anterior, esta juzgadora considera pertinente acotar que la acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida y cuya naturaleza es excepcional, por lo que, puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
En este sentido, la procedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, mediante el cual, la parte presuntamente lesionada o agraviada, pueda hacer efectiva su pretensión, y en consecuencia obtener la restitución de la situación jurídica infringida.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera constante ha sostenido la necesidad de exigir la inexistencia de un mecanismo procesal ordinario, adecuado y eficaz, al estar prevista como una causal de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicha norma, establece que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional, en aquellos casos, en los que el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido.
Así las cosas, mediante sentencia dictada en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesa, y por ende, ha sido sostenido el carácter adicional que posee la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.
Siguiendo el hilo argumental, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080, de fecha 02 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville, en los términos siguientes:
“...El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales …”.
El caso en estudio, al alegar los presuntos agraviados como hecho generador de presuntas violaciones de derechos constitucionales, el desacato y obstaculización por parte de Multiservicios Monwal, C.A. y la omisión flagrante de la realidad, en detrimento de sus derechos e intereses por parte de General Motors de Venezuela, C.A., conforme se señaló supra, a juicio de esta juzgadora, en el ordenamiento jurídico existe una vía ordinaria adecuada y eficaz que ha podido ejercer la parte presuntamente agraviada.
En sustento de lo anterior, la actual Ley Orgánica Laboral prevé en el contenido del artículo 4 que por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral y aplicaran los correctivos y medidas tendentes a lograr la ejecución de sus decisiones.
Para más abundamiento, nuestro ordenamiento jurídico dota a los actos administrativos de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que se hace menester citar parcialmente el contenido del artículo 509 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras que señala: “(…) Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.” (Negritas de quien juzga)
De tal forma, que a tenor de las normas legales aludidas es evidente la existencia de medios o vías para alcanzar atacar de las decisiones emanadas de los órganos administrativos del trabajo, aún más cuando la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla la figura de los Inspectores de Ejecución, quienes están facultados para ejecutar los actos administrativos, verificándose así los quejosos, disponen de otro medio para solicitar el cumplimiento de las providencias administrativas dictadas a su favor y que cuyo cumplimiento es la pretensión del presente Amparo constitucional, y que a juicio de esta humilde juzgadora, el órgano administrativo del trabajo, debe imperativamente insistir y ejecutar sus propios actos administrativos, es decir, todas y cada una de las providencias administrativas dictadas a favor de los hoy presuntamente agraviados.
De todo lo explanado, se evidencia que los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada para acudir por esta vía, no son elementos de excepcionalidad de la acción de amparo constitucional y más aún cuando lo que pretende con el presente amparo es la ejecución de providencias administrativas emanadas de la inspectoría del trabajo, órgano administrativo que esta ampliamente facultado por la nuestro ordenamiento jurídico para hacer cumplir sus propias decisiones, por imperio de nuestra Carta Magna, y tomando en consideración que los amparos constitucionales están caracterizados por ser de naturaleza extraordinaria, por lo que no puede ser utilizado en el caso de narras, y en sustitución de los medios ordinarios existentes en contra de las actuaciones de los órganos administrativos del trabajo siendo recurrible esta vía extraordinaria, únicamente en caso de resultar inadecuados e ineficaces los medios procesales ordinarios, o para el caso que resulten no acordes con la tutela invocada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 513, dictada en fecha 02 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALESLAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por ESTADO MONAGAS, se determinó:
“(…) De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
Como ya se señaló, frente al pronunciamiento jurisdiccional que le resultaba adverso, la representación judicial del Estado Monagas contaba con el ejercicio del recurso de casación ante la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, al tratarse de una sentencia que puede ser impugnada por este medio procesal, conforme al criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 1.573 del 12 de julio de 2005, caso: “Carbonell Thielsen, C.A.” y atendiendo a las reglas procesales contenidas en los artículos 168 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ante la existencia de la vía preexistente como lo es el recurso de casación en materia laboral y frente a la ausencia de argumentos dirigidos a desvirtuar la idoneidad de éste, la acción de amparo constitucional de autos resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.”
Igualmente, mediante sentencia No. 1006, proferida en fecha 26 de octubre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por FRANCISCO EDGARDO BAUTISTA, señaló lo siguiente:
“(…) Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes, que en el presente caso es una materia propia del orden contencioso administrativo.
Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión.”.
En razón de todos los criterios jurisprudenciales señalados, quien juzga considera que los presuntos agraviados disponen de otros mecanismos ordinarios, suficientemente eficaces e idóneos, acordes con la tutela constitucional solicitada, es por lo que la presente acción constitucional surge inadmisible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: forzosamente INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS LEON, YOANDRY RAFAEL ARRAEZ, MIGUEL ALFREDO SAEZ, YOHAN ESTEBAN VELAZCO, RONNY CASTILLO, RAFAEL ANTONIO MONSALVE, DEYBE JOSE OLIVEROS, JOSE EMILIO PEÑALOZA, GENLLERBE JAVIER BAÑEZ y HECTOR RAMON BAÑEZ, Titulares de las Cédulas de Identidad número V-7.128.919, V-20.194.546, V-12.981.861, V-21.020.008, V-16.283.645, V-20.511.724, V-20.785.395, V-16.558.890, V-14.464.840, V-14.464.841, respectivamente, contra las entidades de trabajo MULTISERVICIOS MONWAL, C.A. y GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

Se insta a la parte accionante, conforme a la tutela judicial efectiva, a intentar su acción a través de la vía ordinaria

No hay condenatoria en constas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia, a los 11 días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). Años: 205 de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
El SECRETARIO,

ABG. DAVID ROJAS


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.-

El SECRETARIO,

ABG. DAVID ROJAS
CTR/DR /MPL.