REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Valencia 22 de Mayo de 2015
205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE:

GP02-O-2015-000014

PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIADA:

Ciudadano: LARRY JOSE RODRIGUEZ Titular de la Cédula de Identidad número V- 12.912.482

APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: EDISON RODRIGUEZ LOVERA y FALKNER TOYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.087 y 30.464, respectivamente.


PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIANTE:
AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogada NUVIA PERNIA HOYO inscrita en el IPSA bajo el Nro. 128.376.


MOTIVO:

ACCION DE AMPARO CONSTITUCCIONAL.


I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa en fecha 13 de abril de 2015 mediante demanda, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 15 de abril de 2015, oordenándose librar las notificaciones correspondientes del presente Amparo Constitucional, al Fiscal 81 ° con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, así como a los presuntos agraviantes, procediéndose a realizar la audiencia Constitucional en fecha 12 de mayo de 2015, audiencia ésta que fue prolongada para el día 14 de mayo de 2015, en virtud de la solicitud por parte de la representación del Ministerio Publico de la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte presuntamente agriaviada en su escrito de solicitud del presente amparo y ratificada durante la audiencia de juicio.
En fecha 14 de mayo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, declaró: INADMISIBLE de conformidad con el articulo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de Amparo Constitucional, y estando dentro del lapso legal para la publicación, pasa a la reproducción y publicación del fallo en los siguientes términos:

II
PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:
En su escrito de solicitud de amparo que cursa del folio 1 al folio 8 del expediente, esgrime lo siguiente:
Que en fecha 20 de enero de 2012, comenzó a prestar sus servicios personales, en calidad de Supervisor de Producción (hoy Supervisor de Inventario) para la presuntamente agriaviante, en un horario comprendido de 8 am a 5 pm, con una hora para almorzar, con jornada de trabajo variable, ya que desde enero del 2013 hasta el 01 de marzo de 2015, incluyendo su tiempo de disfrute de vacacional, comprendido entre el 15/12/2014 hasta el 15/01/2015, el cual arguye que este periodo fue interrumpido por interés de la presuntamente agraviante, trabajando los días 24 y 31 de diciembre de 2014 y los días 05, 12 y 13 de enero de 2015.
Arguye que en fecha 19/01/2015, envió un correo a su jefe inmediato ciudadano SERGIO FIGUEIRA, en su carácter de Gerente de la Sucursal Parral, con copia al ciudadano FELIX FIGUEIRA, haciéndole sabe los días que había trabajado en su periodo vacacional.
Que convino con su jefe inmediato SERGIO FIGUEIRA como en otras oportunidades que le suministrara la información para cuando iba a tomar los días de vacaciones trabajados y no disfrutados correspondientes a los días 24 y 31 de diciembre de 2014, y señala que fueron disfrutados de la siguiente manera: El día correspondiente al 24/12/2014 lo disfrutó el 05/02/2015.
Que sus funciones consisten en suministrar a los distintos jefes de las áreas de producción tales como la carnicería y pescadería, frutería, charcutería, encargado de cocina, los reportes de la actividad desplegada diariamente por los distintos departamentos, en cada uno de ellos ejerce la jefatura, señalando que esto lo realizada mediante un sistema computarizado, denominado SAP, para el ejercicio de sus funciones, la empresa le suministró una computadora, mediante la cual, para poder ingresar al sistema, debe ingresar el usuario, el cual es asignado por la empresa y que únicamente él coloca su clave particular, en el cual descarga toda la información de las distintas áreas de producción en el sistema y transmitiéndola para que realicen los movimiento de inventarios correspondientes cada una de esas áreas. Igualmente recibe del departamento de inventario de la sede principal de la entidad de trabajo presuntamente agriaviada, los formatos de inventario, los cuales debe hacer entrega a los distintos jefes y encargados de las áreas que conforman AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A. sede el Parral, tales como carnicería y pescadería, frutería, charcutería, encargado de cocina, víveres, licores, cosméticos, perfumería y panadería, funciones estas que desempeña para la entidad de trabo durante el tiempo de servicio, que es de 5 años, 2 meses y 20 días.
Que en fecha 15 de febrero de 2015, recibe su pago correspondiente, al periodo comprendido del 01 al 15 de febrero de 2015, señalando que no contento con el pago recibido, en feche 18 de febrero de 2015, envía un correo, haciéndole saber a la empresa, no estar conforme con el pago recibido, a lo que no recibió respuesta alguna.

Que del anexo marcado D-1, contentivo de listado de supervisores de producción, se evidencia que los salarios son variables para un trabajo igual, destacándose el ciudadano LARRY RODRIGUEZ, siendo un a de los trabajadores con el cargo de Supervisor de producción menos antiguo, devenga un salario superior a sus demás iguales, arguyendo, que como se puede observar que también las evaluaciones también son diferentes, por lo que solicita que se oficie al departamento de Relaciones industriales de AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A. para que informe o en su defecto remita copia nomina de los Supervisores de producción , hoy Supervisores de Inventarios, a nivel nacional de noviembre y diciembre de 2014 y enero, febrero, marzo y abril de 2015, indicado sus nombre, apellidos, números de cedula, tiempo de servicio, sucursal y salario.

Que en fecha 04 de marzo del 2015, el presunto agraviado notifica a la entidad de trabajo mediante correo electrónico al ciudadano SERGIO FIGUEIRA, Gerente de la Sucursal Parral, con copia al ciudadano JUAN CARLOS GRAW, en la sede principal, que el día 01/03/2015 lo tomaría por día pendiente 31/12/2015 laborado, ya que su hija esta enferma quedando pendiente tres días que estará notificando por la misma vía al momento de librarlo, señalando que el citado correo existe un error, debido a que fue enviado en fecha 04 de marzo de 2015 y manifestó que lo tomaría en marzo de 2015, cuando en efecto fue tomado el mismo día 04/03/2015.

Alega que para el cumplimiento de sus funciones, la empresa le facilitó como herramienta de trabajo una computadora, le asignó un usuario y el tenia que colocar su calve particular, para intercambiar comunicación con la sede principal, lo cual venia cumpliendo en todo momento sin trabas, obstaculizaciones o hecho que pudieran generar errores para el desempeño de sus funciones y el cumplimiento de su deber, hasta el día 08 de marzo de 2015, cuando se conecta a la computadora para iniciar sus actividades, como lo venia habiendo, al tratar de ingresar al sistema SAP, sistema que le permite el cumplimiento cabal de sus funciones, dicho computador le indica Usuario bloqueado-informar al responsable, arguyendo que inmediatamente, envía un correo al soporte Servicios Operativos, notificando lo sucedido y solicitando que el usuario sea desbloqueado, señala además que envió posteriormente el mismo correo a la dirección sos@elplazas.com, con copia a los ciudadanos SERGIO FIGUEIRA, FELIX SILVA, JUANCARLO GRAW.

Que en fecha 09 de marzo de 2015 recibe un coreo en el cual se le solicita que indique el nombre del usuario SAP que posee, procediendo por esa misma a remitir lo solicitado.

Que en fecha 09 de marzo de 2015, reenvía nuevamente el corro solicitando el desbloqueo de su usuario SAP para seguir cumplimiento con sus funciones.

Que en fecha 10 de marzo de 2015, el trabajador JOSE DAVID CARO, envió correo 1002 PRADOS, 1003 CAFETAL, 1005 SAMANES, 1006 AVILA, 1007 GALERIAS, 1008 LAGUNITA, 1009 CEDROS, 1010 CENTRO PLAZA, 1011 VISTA ALEGRE, 1012 NARANJOS, 1013 VALLE ARRIBA, 1014 PARRAL, 1016 VERACURZ, 1017 CHAGUARAMOS, 1018 BUENAVENTURA, SPGUATIRE@ELPLAZAS.COM, informando que ya fue realizada la corrida de costos de febrero y que podían notificar el mes de marzo señalando, que ese mismo día envío correo electrónico a los ciudadanos JOSE DAVID CARO, GREGORY FLORES, fsilva@elplazas.com, jgraw@elplazas.com, informando el bloqueo de su usuario SAP aun para la fecha 13/04/2015 se encontraba bloqueado.

Que como consecuencia del bloqueo de su herramienta de trabajo (computadora), el cual es el medio operativo asignado por la empresa para cumplir con sus funciones, y no ha podido realizar ninguna otra actividad., que no le han asignado otra función y que solo tiene la obligación de cumplir horario de su jornada de trabajo, desde el 08 de marzo de 2015 hasta la actualidad, arguyendo, que le genera incertidumbre , afecciones de salud desde le punto de vista tanto psíquico como orgánico, ante la actitud discriminatoria por parte de la empresa, cuando lo tiene dentro de la sede sin cumplir ninguna actividad productiva ni ejercicio de las funciones del cargo para el cual fue contratado.

Arguye que se le ha cercenado, violentado su derecho al trabajo, el cumplimiento de sus funciones y deber, desde el día 08 de marzo de 2015 aun hasta el momento de introducir la presente acción de amparo.

Que en fecha 10 de marzo de 2015 notificó mediante correo electrónico a sus jefes que tomaría los días 11, 12 y 13 de marzo por los días 05, 12 y 13 de enero de 2015.

Señala que debido a que hubo descuento por dichos días en su sobre de pago, por los días disfrutados el 05 de febrero de 2015 y el 04 de marzo de 2015, empero, que lo mismo no sucedió en el periodo correspondiente del 16 al 31 de marzo de 2013, ya que fue reflejado en su sobre de pago que le fueron descontados los días 11, 12, y 13 de marzo de 2015, por ausencia injustificada, alegando, que esto no solo es bochornoso, arbitrario deliberado con ensañamiento y lo peor con abuso de poder, señalando que esto, constituye una amenaza de su derecho al trabajo al poder la empresa buscar una causa para poder despedirlo.

Que de conformidad con lo previsto en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, solicita inspección judicial en las instalaciones de la entidad de trabajo ubicada en la avenida Río Orinoco, Centro Comercial El Parral, San José, Valencia Estado Carabobo, a los efectos de la practica de inspección al computador asignado por la empresa como herramienta de trabajo al Supervisor de Inventarios, Larry Rodríguez, así como promueve documentales marcadas B, C, D, D-1, E, E-1, E-2, F, F-1, F-2, F-3, F-4, F-5, G, G-1, H, H-1, H-2, I, contentivos de correos electrónicos, los cuales señala que han sido procesados conforme lo estable el articulo 11 numeral 1 del Decreto con Fuerza de ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

Arguye, la violación del articulo 87 de nuestra Carta Magna, cuando la presuntamente agraviante AUTOMERCASO PLASZA´S, C.A., le bloqueo de manera deliberada la herramienta de trabajo (computadora), no pudiendo cumplir con el deber para ejercicio de sus funciones, del cargo de supervisor, así como la violación del articulo 89 ejusdem.

Que violan el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, cuando de manera deliberada desconoce o trata de desconocer el correo de fecha 10 de marzo de 2015 enviado a su supervisor inmediato ciudadano SERGIO FIGUEIRA, donde informa que tomará los días 11, 12 y 13 de marzo por lo días trabajador durante su periodo vacacional y al descontarle los días que por derecho le corresponden.

Que ante la amenaza inminente de poderle seguir un procedimiento administrativo por Calificación de Falta por ante el organismo competente, pide al tribunal, que oficie a la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, para que se abstenga de realizar cualquier procedimiento de calificación de falta, que la empresa Automercados Plazas´s, C.A., le puedan seguir a Larry Rodríguez.

Denuncia la violación del articulo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando la entidad de trabajo le descuenta los días de pago correspondientes a los días 12, 12 y 13 de marzo de 2015, alegando ausencia injustificada, cuando el presuntamente agraviado había notificado que los tomaría los días trabajador en su periodo vacacional mediante correo electrónico enviado a su jefe inmediato en fecha 19 de enero de 2015; así como, la violación del articulo 91 ejusdem, en virtud que la empresa cuando realiza el incremento salarial a todos los Supervisores de inventario, la empresa le menoscaba este derecho al no recibir el aumento salarial que el corresponde al igual que los demás Supervisores de Inventarios, colocándolo salarial mente por debajo de los otros.

Que estima la presente acción en la cantidad de Bs. 300.000,00.

Pide que la presente acciona de amparo sea declara Con Lugar.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

En fecha 12 de mayo de 2015, se celebró la audiencia constitucional en la presente causa, durante el desarrollo de la misma, se escucharon los alegatos de ambas partes y la apoderada judicial de la presuntamente agraviante procedió a consignar escrito de informes. La representación judicial la parte presuntamente agraviada, en uso de su derecho de palabra, procedió a ratifica su solicitud de practicar Inspección Judicial en la sede de la entidad de trabajo pedida en su escrito de amparo constitucional, ante tal solicitud, el Ministerio Publico, expresó, salvo mejor criterio de la ciudadana juez, considera necesario el traslado del tribunal al sitio de trabajo para verificar el hecho puntual, que sí se está o no trabajando en las condiciones que estableció en su escrito de solicitud de amparo, siendo acordada la practica de la misma por este tribunal, trasladándose para su constitución en la sede de la entidad de trabajo presuntamente agraviante el día 13 de mayo de 2015 y fijándose la continuación de la audiencia constitucional para el día 14 de mayo de 2015.
En fecha 14 de mayo de 2015, se dio continuación a la audiencia, en la cual las parte esgrimieron sus observaciones y argumentos con relación a la inspección Judicial realizada, ratificando la parte demandada la solicitud de inadmisibilidad sobrevenida y los alegatos y defensas expuesto en anterior audiencia, expresando el quejoso, que la presente acción debe ser declara Con Lugar y que de los medios probatorio y de la Inspección realizada queda demostrados la violación flagrante de los derechos constituciones, de los cuales hoy se pretende su restricción por esta vía.
En el desarrollo de la misma, el Ministerio Publico, emitió particular opinión sobre la presente acción, considerado que el presente amparo debe ser declarado inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En dicha audiencia, tanto el ciudadano Fiscal como la Ciudadana juez, instan a la parte presuntamente agraviante, a que si efectivamente la computadora funciona correctamente, solucionado el problema mecánico o humano, solo queda pedir un poco de respeto, y que lo haga extensivo a la empresa, llamándolos a la reflexión, ya que efectivamente cesó la violación, y que el día de mañana no se vuelva a suscitar tal situación, llaman en este caso, a la convivencia entre empresa y trabajador, en virtud, que durante la realización de la inspección se evidenció que era un trabajador bueno.

IV
INFORMES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:
Durante la celebración de la audiencia constitucional celebrada en fecha 12 de mayo de 2015, la parte presuntamente agraviada consigna escrito de informes, el cual correr inserto del folio 58 al 64 de las actas procesales del presente expediente, donde informa lo siguiente:
De la Inadmisibilidad de la Acción Ejercida, en razón de la inidoneidad del medio para la obtención de lo peticionado así como por disposición de medio procesal acorde con la tutela constitucional.
Arguye, que la inadmisibilidad de la acción ejercida estaría ordenada por obra del contenido del articulo 6.5 LOA, dado que tal disposición legal ha sido considerada como aplicable también para la inadmisión no solo en aquellos casos en los cuales la injuria inconstitucional hay sido repelida mediante el uso de los mecanismos provistos po0r la jurisdicción ordinaria, sino también para aquellos casos en los cuales – como el caso que nos ocupa-, el agraviado pudiera haber dispuesto de los medios procesales idóneos, cuyo ejercicio hubiese podido permitir restituir la situación que denuncia como infringida, fundamentando lo dicho en sentencia Nro. 2369/2001 del 23/11/04 y Nro. 18 del 15/11/2004, expediente último 04/1238, TSJ Sala Constitucional, caso “FR Prieto en amparo”.
Señala además, que en seguimiento con la doctrina jurisprudencial dicha, forzoso resultará concluir la inadmisibilidad, pues la parte querellante dispone de procedimientos que le permiten la obtención del reconocimiento de los derecho que señala como conculcados.
Que el quejoso en narración sin concierto, la cual se permite concretar del siguiente modo: “con fundamento en la pretendida vulneración, no de un derecho, sino de un principio de valoración, referido en el articulo 89 de la Constitucional Nacional”, expresa frente a lo que el presunto agraviado no identifica concretamente en su escrito de solicitud de amparo, cuando invoca incompresiblemnte un principio de apreciación, frente a lo que no consigue determinar si es un pedimento del disfrute vacacional, una retención salarial o aun una falta justificada de despido, y que culmina pretendiendo ante la amenaza inminente de poderle seguir un procedimiento administrativo por Calificación de Falta por ante el organismo competente, pide al tribunal, que oficie a la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, para que se abstenga de realizar cualquier procedimiento de calificación de falta, que la empresa Automercados Plazas´s, C.A., le puedan seguir a Larry Rodríguez, alega que en su petitum de este particular, el quejoso, solicita la si conculcación del derecho que el ordenamiento jurídico acuerda a todo ciudadano de peticionar ante los órganos de justicia previsto en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, derecho, el así estatuido que recoge y desarrolla la Ley Orgánica de la administración Publica en sus artículos 7 y 9, lo cual –según sus dichos- hace evidentemente improcedente la acción ejercida; sino además, prohibirle a la inspector del trabajo el cumplimiento de la obligación que en su cabeza descansa, por mandato expreso, directo e ineludible ordenado por el articulo 509 LOTTT.

Arguye, que en el argumento fáctico que el sirve de irreal razón al accionante, que refiere situaciones presuntamente ocasionales por el impedimento del disfrute de sus vacaciones ocasionado por omisión patronal, el ordenamiento jurídico vigente prevé –ex art. 513 LOTTT, la vía eficiente, expedita y propia, para obtener de modo inmediato e incluso mediante medidas cautelares, la eventual restitución de derecho, al ser factible el acudir a solicitar amparo ante las inspectorias del trabajo, mediante la figura del “reclamo”, alegando, que es ese el medio y procedimiento idóneo para la restitución de los derechos que se concluye es la inquietud del actor y no la que hoy nos ocupa.

De la improcedencia de la acción ejercida

Al folio 62, señala que el contenido del petitorio no es claro en el particular señalado con el numero 4 en la querella, de cuya lectura se constata que el accionate afirma habérsele violado el derecho consagrado en el articulo 91, lo cual debe por si solo a su criterio, conducir a la declaratoria de improcedencia de la petición hecha, pues la amenaza tendiente a impedir que el querellado obtenga salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si las necesidades básicas materiales e intelectuales, mediante el trabajo, no ha sido especificada, reiterando que subyace en los señalamientos contenidos en dicho particular, la intención velada de no atender que el medio servido por el amparo para obtener un incremento salarial en condiciones, esta vez desiguales por exceso de sus partes, no es el idóneo y conduce indefectiblemente a su rotunda inadmisibilidad.

Delata, que el querellante, incurre en su falsa afirmación, cuando explica que no la entidad de trabajo le ha remunerado por debajo de lo que ha considerado para sus pares, pues tal salacidad es evidente dado que la entidad de trabajo cuenta en la actualidad con 18 trabajadores que ejercen cargos en su seno como Supervisores de Inventario, cuyos salarios mensuales en este momento varían de 7.500 hasta 10.708, siendo el normalmente recibido por el quejoso, la suma de Bs. 9.984, señalando que es el tercero en la escala salarial ponderada de mayor a menor, es decir entre los 18 trabajadores referidos como sus pares, Larry Rodríguez se posiciona como el tercero mejor remunerado, por mucho aun distante del 83% de sus compañeros, por lo cual la discriminación que el querellante aduce, es una rotunda, radical y contundentemente falaz y así solicita que sea considerado.

De la apertura del procedimiento dada temeridad.

Que el recurso de amparo se ha ejercido con manifiesta temeridad, de lo cual cree que surge la necesidad de la apertura del procedimiento tendiente a la imposición de las sanciones a las que se contrae el articulo 28 de la LOA, para con ello tender a preservar la buena fé de los intervientes en amparos, la incolumidad de esta vía transcendental de tutela y librar a la administración de justicia de incontables pretensiones manifiestamente infundadas que la colman inescrupulosamente con fines totalmente ajenos al logro de la justicia.

Pide la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo ejercida, o , en su defecto su declaratoria de improcedencia con el debido pronunciamiento de condenatoria en costas e imposición de la sanción correspondientes a la temeridad con la cual la acción ha sido ejercida.

V
DE LA INSPECCION JUDICIAL

Tal como se evidencia en acta de inspección judicial llevada acabo en la sede de la presuntamente agraviada, inserta a las actas procesales del presente expediente del folio 65 al folio 67, el tribunal pudo constatar que con relación a los particulares solicitados al vuelto del folio 4, folio 5 sobre los cuales versó dicha Inspección Judicial, el tribunal constato: en relación al particular “a” este juzgado verificó que para el momento de la inspección el usuario SAP LRODRIGUEZ se encontraba desbloqueado, con respecto al particular “b” se constató que la fecha 08/03/2015, es la fecha en que el usuario LRODRIGUEZ notificó a sus superiores del bloqueo del computador. Respecto al particular “c” se verifica que si hubo respuesta, tal como se verifica de las documentales insertas en las actas procesales del expediente consignadas por el presunto agraviado. En relación al particular “d”, se verifica que el usuario LRODRIGUEZ esta desbloqueado desde el día de hoy 13/05/2015 y en relación al particular “e”, este se verifica de los particulares “a”, “d” y “e”, que el usuario LRODRIGUEZ esta desbloqueado, siendo esto, así, este juzgado la valora y la tomara en cuenta en la motiva del presente fallo. Asi se establece.

VI
OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO
Durante el desarrollo de la audiencia constitucional de amparo, tal como consta en acta de fecha 12 de mayo de 2015, la cual corre inserta del folio 56 al 57, del presente expediente, señala el ciudadano Fiscal Octogésimo Primero Nacional con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, abogado Giannfranco Cangemi,, expreso opinión, como bien quedo registrado en la grabación audiovisual de dicha audiencia realizada por los Técnicos Audiovisuales Mario Rodríguez y Johnney Mendoza, que cuando se trata de materia de amparo los jueces esta limitados, por cuanto su atención debe estar enfocada en la norma de rango constitucional de la cual se pretende su restitución, señaló además, que de la exposición de las partes le surge la formulación de la siguiente interrogante: para el presente momento, ¿Qué tipo de actividad presta para la empresa?, a lo que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante respondió, que desempeña labores de suministro de la carnicería, y que se imagina que debe estar haciéndolo de forma manual. Seguidamente, plantea la siguiente interrogante, ¿Si es cierto que el instrumento, es decir la computadora, le fue bloqueado? Respondiendo la abogada de la parte presuntamente agraviante que si el lo dice, debe ser así. Expresa, que en opinión del Ministerio Publico y salvo mejor criterio de la ciudadana juez, considera necesario el traslado del tribunal al sitio de trabajo para verificar el hecho puntual, que sí se está o no trabajando en las condiciones que estableció en su escrito de solicitud de amparo.
Siguiendo el hilo argumental, el ciudadano Fiscal, reanudada la continuación de la audiencia constitucional en la presente causa pautada par el día 14 de mayo de 2015, luego de realizada la Inspección judicial en fecha 13 de mayo de 2015, procede a emitir particular opinión sobre el presente caso expresando lo siguiente:
Que dentro de la institución conocida como el amparo, nosotros hemos visto a lo largo del tiempo como la Sala Constitucional ha venido manejado o cambiado el criterio en algunas oportunidades, en el caso del año 2005 en relación al año 2006, en jurisprudencia muy discutida conocida como Guardianes Vigiman, que hace esto ciudadana juez, con al idea de aclarar unas posibles dudas del joven accionante y del publico presente, ya que esta historia es ampliamente conocidas por lo abogados aquí presente, cuando en los años 2000 a 2005 se pronunciaba la Sala de una forma categórica sobre la competencia que debían tener los tribunales para aquel entonces Juzgados Contenciosos administrativos, se pronunciaban sobre la ejecución de las decisiones administrativas y que cree que esa posición de la Sala, la veía un poco fuera de lugar, en qué sentido, que los tribunales, en sede constitucional se habían convertido en unos tribunales ejecutores de esas Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoria del Trabajo, algo que le costo mucho entender, porque existe un principio que se llama Principio de Ejecutoriedad de los actos, y que esa ejecutoriedad debía ser ejercida por el órgano de donde emana esa decisión, es decir, las Inspectorias del trabajo, quien debía hacerlas cumplir. La inspectoria en muchísimas oportunidades en su defensa alegaba que no tenia poder coercitivo como obligar a las empresas a cumplir con su obligación, por eso decidió la Sala que eran los Tribunales quienes están dotados de mayor fuerza y mayor poder coercitivo, señala que este breve recuento, tuvo su final hasta el año 2006 con la jurisprudencia conocida como Guardianes Vigilan, donde el Máximo Tribunal con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, cambia la opinión anterior y establece una serie de requisitos y paliativos, estableciendo, que si bien es cierto que los tribunales debe ejecutar esos actos administrativos, no es menos cierto, que se requería de una solicitud de aplicación de Multa a la empresa para poder cumplir, para seguir la vía administrativa, evidentemente, que cuesta un poco entender, porque si el órgano administrativo inicia un acto sancionatorio, se aparte del procedimiento original, y que le parece, que imponerle esa carga al trabajador, no tenia nada que ver con la aplicación en cuestión y notificación de la multa para poder culminar esa vía, dicho esto, que toda la figura que acaba de plantear, cambia cuando entra en vigencia la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esto es cuando la misma Ley, dispone sanciones a las empresas cuando no cumplan con lo ordenado a través de la providencia.
En el caso que nos ocupa, muy hábilmente el doctor representante judicial del presuntamente agraviado, señala una serie de circunstancias que hacen presumir la amenaza de violación del artículo 87, 89 y siguientes de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el doctor, no solo hizo ver la violación flagrante al derecho al trabajo, de alguna manera se puede dejar entender que hubo una violación, por cuanto se interrumpe, por cuanto de alguna manera, se le suspende su actividad por su medio de trabajo como lo es la computadora, que es el instrumento idóneo para realizar su actividad principal, por lo cual, entiende el Ministerio Publico que lo llevó a intentar el presente amparo.
Que para el momento que se realizó la visita en la sede de la presunta agraviante, el Ministerio Publico, constató ante las preguntas a la parte, que en este caso la carga de la prueba es de la parte presuntamente agraviada, se evidenció que estuvo un tiempo inactiva o bloqueada la computadora, por lo cual de alguna manera se le estaba violando el ejercicio de la vía laboral. La Sala Constitucional, en el año 2003 o 2004, se pronunció que el momento para que el juez debe decidir es la celebración de la audiencia oral y publica, si la supuesta o presunta violación cesó, es inadmisible el amparo, inadmisible en que sentido, pues porque la empresa, según su criterio, en el momento en el que puede acceder a la computadora, el amparo se hace inadmisible de conformidad con el numeral 1 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En otro orden de ideas, la sala se ha pronunciado siempre haciendo uso de la novísima ley laboral, y ante la dotación de poder coercitivo, el Ministerio Publico, entiende y comparte lo que ha dicho en este sentido la Sala, que debe ser la vía administrativa para hacer cumplir la decisión, pero que en el caso que nos ocupa, se diría ¿Cómo voy a ir a una Inspectoria si no me han botado?, podemos entender en el caso o el supuesto caso si fuera una mediada de presión, un despido indirecto o fuese una manera que el ciudadano renuncie, la empresa tiene vías ordinarias, vías administrativas, tiene tribunales competentes laborales para conocer la figura leal, y que analizado el caso y en razón de la jurisprudencia analizada solicita que el presente caso sea declarado inadmisible de conformidad con el numeral 1 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, insta a la empresa a través de la ciudadana colega, que si efectivamente la computadora funciona correctamente, solo queda pedirle un poco de respeto y que lo haga extensivo a la empresa, llamando a la reflexión, ya que efectivamente cesó la violación; la pregunta que se hace ¿Qué pasará mañana? O pasado se volverá a suscitar lo mismo. Llama a la reflexión, en este caso, a la convivencia entra la empresa y el trabajador, y que el día del traslado a la sede de la empresa un trabajador de Caracas manifestó que era un trabajador bueno y se expresó de forma positiva y que si se evidenció que estaba bajo perfil desde un tiempo determinado.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y a tal efecto observa:

Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:

“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, Caso: EMERY MATA MILLAN, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (subrayado y negritas de quien juzga).

De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
Por tanto, en virtud de lo expuesto y en estricto apego a la Jurisprudencia supra citada, este Juzgado, se declara competente para del Amparo Constitucional interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Quien sentencia observa, que la presente acción de Amparo Constitucional es ejercida por la presunta violación de los Derechos Constitucionales del Derecho al Trabajo, el deber de trabajar y una ocupación productiva, el derecho al disfrute de las vacaciones, derecho al salario digno, consagrados en los artículos 87, 89, 90 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contra de la entidad de trabajo AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A.

Denuncia el quejoso en su solicitud de Amparo, la violación del articulo 87 de nuestra Carta Magna, por cuanto la presuntamente agraviante AUTOMERCADOS PLASZA´S, C.A., en fecha 08 de marzo de 2015, le bloqueó de manera deliberada la herramienta de trabajo (computadora) asignada por la empresa para el cumplimiento de sus tareas inherentes al cargo que desempeña como Supervisor de inventarios, y que como consecuencia del bloqueo de su herramienta de trabajo (computadora), no ha podido cumplir con sus deberes y tareas inherentes a su cargo como Supervisor de Inventario, ni realizar ninguna otra actividad, arguyendo, que no le han asignado otra función y que solo tiene la obligación de cumplir horario de su jornada de trabajo, desde el 08 de marzo de 2015 hasta la actualidad, arguyendo, que le genera incertidumbre, afecciones de salud desde le punto de vista tanto psíquico como orgánico, ante la actitud discriminatoria por parte de la empresa, cuando lo tiene dentro de la sede sin cumplir ninguna actividad productiva ni ejercicio de las funciones del cargo para el cual fue contratado, así como la violación del articulo 89 ejusdem.

Al folio 7 del expediente de narras, alega que la entidad de trabajo presuntamente agraviante, viola el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, cuando de manera deliberada desconoce o trata de desconocer el correo de fecha 10 de marzo de 2015 enviado a su supervisor inmediato ciudadano SERGIO FIGUEIRA, donde informa que tomará los días 11, 12 y 13 de marzo de 2015 por lo días trabajados durante su periodo vacacional comprendido desde el 15/12/2014 al 15/01/2015 y que le violentan el derecho de irrenunciabilidad, al ser descontados los días 11, 12 y 13 de marzo de 2015 que por derecho le corresponden..

Denuncia además, la violación del articulo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando la entidad de trabajo le descuenta los días de pago correspondientes a los días 12, 12 y 13 de marzo de 2015, alegando ausencia injustificada, cuando el presuntamente agraviado había notificado que los tomaría los días trabajador en su periodo vacacional mediante correo electrónico enviado a su jefe inmediato en fecha 19 de enero de 2015; así como, la violación del articulo 91 ejusdem, en virtud que la empresa cuando realiza el incremento salarial a todos los Supervisores de inventario, la empresa le menoscaba este derecho al no recibir el aumento salarial que el corresponde al igual que los demás Supervisores de Inventarios, colocándolo salarialmente por debajo de los otros.

Así las cosas, durante la celebración de la audiencia constitucional en la presente causa tal como se evidencia en acta de fecha 12 de mayo de 2015, se acordó el traslado y constitución del tribunal en la sede de la entidad de trabajo ubicada en el sector Parral de esta ciudad de Valencia, a los fines de la practica de Inspección judicial solicitada por la parte presuntamente agraviada, así como por la representación del Ministerio Publico durante el desarrollo de la misma, con el objeto de constatar la conculcación de los derechos constitucionales denunciados por el presuntamente agraviado en su escrito de solicitud de amparo constitucional, verificándose, tal como se observa en acta de inspección de fecha 13 de mayo de 2015 inserta al folio 65 al 67 del presente expediente, que el derecho denunciado como presuntamente lesionado había cesado, cuando al llegar a la sede de la empresa a realizar la inspección a la herramienta de trabajo (Computador), asignado por la entidad de trabajo al presuntamente agraviado, se constata que para el momento de la misma, el usuario SAP “LRODRIGUEZ” asignado por la entidad de trabajo al hoy quejoso se encontraba desbloqueado y que el mismo, ciertamente, se encontraba bloqueado desde el día 08/03/2015 tal como lo aduce el presuntamente agraviado en su escrito de querella como se desprende de los correo electrónicos traídos al proceso por el presuntamente agrviado, fecha ésta en que el ciudadano Larry Rodríguez procedió a notificar a su superior inmediato del bloqueo del computador.
Siendo ello así, se hace menester para quien juzga, señalar lo siguiente:

Del contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se desprende que no se admitirá la acción de amparo:

Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Dicho lo anterior, se hacen las siguientes consideraciones:

Procedería la tutela constitucional requerida en los supuestos en que, como ya se ha señalado se diesen las situaciones fácticas y por ende de Derecho, cuando se encuentra lesionado un Derecho de Rango Constitucional. No obstante, el agraviado aduce como en su libelo de Acción de Amparo, que se le han conculcado el artículos: 87, 89, 98, 91 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el caso concreto corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de procedencia del amparo constitucional establecidas en el artículo 02, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así las cosas la acción de amparo procede contra cualquier acto o omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquier garantía constitucional, entendiéndose como amenaza valida aquella que sea eminente.

En virtud de lo anterior, se debe señalar que en casos como el de autos, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, ha establecido cuales son los criterios a seguir para determinar su procedencia; así podemos observar que en sentencia Nro. 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:

“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”.

Como consecuencia de lo anterior, tenemos que en el presente caso, la acción de amparo propuesta fue admitida.

Establecido lo anterior pasa este Tribunal a citar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, sentencia N°.7, caso José Amado Mejías Betancourt la Sala a puntualizar lo siguiente:


( “) Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.

Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicar.

El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada (“).

Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiera podido causarla (…) “.

En merito de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Numero 2302, caso Alberto José Macedo Peneles contra la presunta omisión del Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratifica lo establecido en el referido artículo, lo cual cito;

“ … En el presente caso, aparte de que el Juez a quo no ha violado ningún derecho o garantía constitucional ya ha dejado de ser, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que ese supuesto verificado resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”

De acuerdo a la norma trascrita y al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea admisible la acción de amparo es necesaria que la lesión denunciada sea presente, es decir inminente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

De tal modo, para este Tribunal es evidente que en el caso de marras, está presente la Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los hechos denunciados se refieren a circunstancias no actuales para el momento del desarrollo de la audiencia de amparo; éste Tribunal, cumplido como ha sido el procedimiento, y analizado el fondo del asunto planteado, advierte la existencia actual de una causal de inadmisibilidad como lo es, la cesación de la presunta amenaza o violación de los derechos y garantías constitucionales delatados por la presunta agraviada, lo cual ocurrió en el transcurrir de audiencia de amparo, cuando quedo verificado mediante la inspección judicial practicada en la sede de la presuntamente agraviante en fecha 13 de mayo de 2015, que su herramienta de trabajo (computadora) se encontraba desbloqueado el usuario SAP LRODRIGUEZ, tal como se desprende de los medios probatorios ya analizados, en consecuencia de existir tal lesión ó a menaza la misma ha cesado, por lo que por las razones expuestas se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCION DE AMPARO, conforme lo previsto en el numeral 1 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

VIII
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE conformidad con el Artículo 6 Ord. 1 De La Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, la presente acción de Amparo interpuesta por el ciudadano LARRY JOSE RODRIGUEZ GONZAEZ titular de la Cédula de Identidad Número V-12.912.482, contra la entidad de trabajo AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A., en concatenación con los Criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos. Así se decide.

No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 22 días del mes de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Dra. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL BARRIENTOS.
LA JUEZA.
H.D.D

El SECRETARIO.



En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 8:30 a.m.

LA SECRETARIO.


CdelaTR/ /Marianela Paredes L.-